JUZGADO PENAL

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00039-2017-0-1901-JR-PE-01
JUEZ:     PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
NOTIFICAR A: NELSON DESIDERIO ACHO PIZANGO , TEDIS ACHO SILVANO, EDMAR DEMETRIO AHUANARI DOSANTOS , RUSWEL AHUANARI RICOPA, FELIPE AHUANARI YUYARIMA, JEFREY AHUITE PEREYRA, LUZ MARINA ALVA REATEGUI, WARRIN ALVAN TENAZOA, ATILIO TEOFILIO AMASIFUEN VELA, HARLES APAGUEÑO MEZA, SUSANA ARIMUYA GUTIERREZ, MAURO ARIRAMA TARICUARIMA, MARTHA ELIZABETH ARISTA RIOS, PEPE MORENO ASCENCIO FLORES, JIMJORGE BARRERA DEL AGUILA, JAKSON MANUEL BARRERA RAMIREZ SEGUNDO ALVARO BICERRA NASHNATE , WILMER FRANCISCO BICERRA PAREDES, LESSLY PAOLITA BORBOR NAVARRO, BILLJOEL BRIONES GUERRERO, JUAN CACHIQUE BANCHO, ERICKA PAOLA CANAQUIRI GARATE, VICTOR MANUEL CANAYO AHUANARI. PABLO CANGALAYA MATIOS, AQUILES CARITIMARI MOZOMBITE, CHARLI DANIEL CARO FERNADEZ, NORA CARO TAPULLIMA, LUIS CASTILLO TAMANI, ANDERSON CENEPO PANDURO, LUCIA CHUMBE, STEPHANY GRACY CHUMA LINARES, JHERLIN KENNEDY CHUMBE CAHUAZA, NERY GUZMAN COBA GUERRERO, FRANCK ELIESER CONTRERAS FLORES, PRISCILA GIOVANNA CORDOVA SORIA, GILIA SANDRA CUNAYAPA ARAHUANAZA, VICTOR RAUL DASILVA ARIRAMA, ALCIDES DEL AGUILA AREVALO, WINSTON DEL AGUILA RAMIREZ, JUAN CARLOS DEL AGUILA RAMIREZ, MARCI DOMINGUEZ APAGUEÑO, DEISY HABLEIDY DOMINGUEZ QUINTEROS, BENINS LUZ FERNANDEZ HUIÑAPI, OLMER GARCIA HEREDIA, MANUELITA GARCIA LOPES, MERLY ROXANA GONZALES SANGAMA, CONSUELOGONZALES VASQUEZ, JIMY JAYR GUERRA OLIVEIRA PATRICIA MARIA GUTIERREZ NACIMENTO, SANTIAGO HUAYMACARI TAMANI, GISELA HUAYUNGA MOZOMBITE, ERIKA VANEZA HUAZANGA DE JESUS, HENRRY HARRISON INUMA DEL CUADRO, NICIDAD IRENE INUMA FASABI, MERCY MAGALY IPUSHIMA TAMANI, LITA LINARES GATICA, LIZ PERLA LOPEZ FASANANDO, CESAR ORLANDO LUNA TAMANI, EVER RAUL MANIHUARI ICOMENA, JOSE MANIHUARI KANAKIRI, CRISTIAM EDUARDO MARIN DEL AGIILA, ROSA LISBETH MONTENEGRO CULQUI, RAY MONTENEGRO ROJAS, DANISA MONTENEGRO ROJAS, CESAR MORENO SAENZ, CLAUSEN MORI CABRERA, JOSE MELQUEADEZ MOZOMBITE FERREYRA, JOSE ANTONIO MARAYARI AHUANARI, WILSON MURAYARI CARITIMARI, TESA DEL MILAGRO MURAYARI TAMANI, LLANORI MURAYARI TAMANI, GILSON JUNBAL OLIVEIRA GOMINGUEZ, JUAN MIGUEL OLORTEGUI CULQUI, KATIUSKAORBE MENDOZA, GREF PHITER JIL PADILLA DOMINGUEZ, VEDID PANAIFO VICERRA, NATALY CAROLINA PAPA PISURI, LUIS ANGEL PAREDES GUERRA, CESAR ALBERTO PAREDES TEAGUA, SONIA LLAQUELINA PEÑAFIEL MACHOA, ARISTOTELES AUGUSTO PEREZ MENDOZA, ALEXANDRA PEREZ RAMIREZ, JULIO PEREZ ROJAS, MARTHA PEREZ YUMBATO, LUIS BERNANDO PINCHI MELENDEZ, GIANCARLO PINCHI MELENDEZ, LUIS PINEDO DAVILA, GUERY LUIS PINEDO PINEDO, HESTON RICARDO PIZANGO MONCADA, MARIA DEL CARMEN RAMIREZ VICERRA, JUBER RENGIFO LAVI, VIL JEFERSON RENGIFO YUYARIMA, STILIKUE ALEINIKOV RICOPA ENCINA, JORGE MAURO RODRIGUEZROJAS, JUAN ROJAS APUELA, LESLY MAYRETH ROJAS TANANTA, LUDITH MELCHORA ROMERO VALLES, ESTEFANY SINDY RUIZ CHAVEZ, FIORELLA MARCELA RUIZ SHUÑA, CAROL RUIZ SHUÑA, MILKIAN SAENZ GARCIA, ANGEL RAFAEL SALAZAR SANGAMA, IRINA VANESA SALCEDO APAGUEÑO, DARWIN SALDAÑA DAVILA, LUIS SLINAS VELA, PITER SANGAMA MOZOMBITE, RUBELITA SANGAMA RICOPA, RADI SHUPINGAHUA CARDENAS, WILLIAN SINARAHUA URBINA, CARLOMAGNO SOSA CAMPOS, TRACY CORNNY SOTO CATASHUNGA, RODRIGO TAMANI CANAQUIRI,NILSON TAMANI CARITIMARI, JUNIOR TAMANI FLORES, RANDI AROL TAMANI GARCIA, MARIS GORETTI TAMANI HERRERA, LEONARDOTAMANI RICOPA, REGNER TMANI SILVANO, KATTY NAYU TAMANI SILVANO, SEGUNDO JOSE TANCHIMA CANAYO, DAVID TANCHIMA CANAYO, MABEL TORRES MACUYAMA, ISABEL TORRES MOZOMBITE, ROSA UPARI ARIRAMA, JESSICA DEL PILAR UPARI SAIRO, ROLANDO VALDEZ VASQUEZ, VICTOR RAUL VALDIVIA PEREIRA, WELIN VARGAS CABRERA, ABEL VARGAS TORRES, JOSIAS ARTURO VASQUEZ OCHOA, YURY VELA SANGAMA, EDWIN VELA SANGAMA, JUAN CARLOS VELASQUEZ DIAZ, OLGA MARINA VICERRA ACOSTA, ARNULFO JEFRI VICERRA NASHNATE, WILSON YAICATE MURAYARI, WILMER YUIMACHE ARIRAMA, PALMIRA YUIMACHI TAMANI, PERCY ZAMORA MANANITA, MELLS ZAVALETA MUÑOZ, WIGBERTO ZUTA ARIRAMA, ANGEL BRIONES GUERRERO.- RESOLUCIÓN NUMERO NUEVE.- Nauta, veintidós de mayo del Dos mil dieciocho.- TENIENDO, el Oficio N° 054-2018-MP-FPPCLN-CDDM 2° DF, el mismo que trae aparejado la Disposición Número Cuatro, cuyo contenido Dispone la Conclusión de la Investigación Preparatoria seguida contra todos los procesados instruidos por el fiscal desde la recepción de la citada investigación, Téngase presente y agréguese a los autos, debiendo el Ministerio Público proceder con respeto al plazo perentorio de quince días, contemplado en el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese.
V-3(04,05 y 06)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00039-2017-53-1901-JR-PE-01
JUEZ: PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
RESOLUCION NUMERO ONCE
Nauta, veintidós de mayo del Dos mil dieciocho.
ESTANDO.- Al escrito presentado por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; agréguese a los autos y ESTESE a lo resuelto en la resolución número nueve de fecha 25 de enero del 2018, y al escrito del Juez de Paz del Distrito de Trompeteros que Devuelve los cargos sin diligenciar del imputado Juber Rengifo Lavi ; agréguese a los autos y ESTESE a lo resuelto en la resolución número diez de fecha 22 de mayo del 2018. Y al escrito de fecha 04.05.2018 presentado por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales PONGASE de conocimiento al representante de Ministerio Publico. NOTIFIQUESE. sin perjuicio de notificarse vía edicto. RESOLUCION NUMERO NUEVE.- Nauta, veinticinco de enero Del dos mil dieciocho.- SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la solicitud de la el Procurador Público a cargos de Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE; en consecuencia SE DECLARA ACTOR CIVIL al Abogado – Manuel Darío Cabrera Espinoza Chueca, en su condición de Procurador Público a cargos de Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE , en el proceso penal signado con el N° 0039-2017-53-1901-JR-PE-01, seguida contra Nelson Desiderio Acho Pizango, Tedis Acho Silvano, Edmar Demetrio Ahuanri Dosantos, Ruswel Ahuanri Ricopa, Felipe Ahunari Yuyarima, Jefrey Ahuite Pereyra, Luz Marina Alva Reategui, Warrin Alvan Tenazoa, Atilio Teofilo Amasifuen Vela, Charles Apagueño Meza, Susana Arimuya Gutierrez, Mauro Arimuya Taricuarima, Martha Elizabeth Arista Rios, Pepe Moreno Asencio Flores, Jim Jorge Barrera del Aguila, Jacson Manuel Barrera Ramirez, Segundo Alvaro Bicerra Nashnate, Wilmer Francisco Bicerra Paredes, Lessly Paolitya Borbor Navarro, Billy Joel Briones Guerrero, Juan Cachique Bancho, Ericka Paola Canaquiri Garate, Victor Manuel Canayo Ahuanari, Pablo Cangalaya Mattios, Aquiles Caritimari Mozombite, Charli Daniel Caro Fernadez, Nora Caro Tapullima, Luis Castillo Tamani, Anderson Cenepo Panduro, Lucia Chota Chumbe, Stephany Gracy Chuma Linares, Jherlin Kennedy Chumbe Cahuaza, Nery Guzman Coba Guerrero, Franck Elieser Contreras Flores, Priscila Giovanna Cordova Soria, Gilia Sandra Cunayapa Arahuanaza, Victor Raul Dasilva Arirrama, Alciviades del Aguila Arevalo, Wilson del Aguila Ramirez, Juan Carlos del Aguila Ramirez, Marci Dominguez Apagueño, Deisy Hableidy Dominguez Quinteros, Bennis Luz Fernadez Huiñapi, Olmer Garcia Heredia, Manuelita Garcia Lopez, Merly Roxana Gonzales Sangama, Consuelo Gonzales Vasquez, Jimy Jayr Guerra Oliveira, Patricia Maria Gutierrez Nacimiento, Santiago Huaymacari Tamani, Gisela Huayunga Mozombite, Erika Vaneza Huazanga de Jesus, Henrry Harrison Inuma del Cuadro, Nicida Irene Inuma Fasabi, Mercy Magaly Ipushima Tamani, Lita Linares Gatica, Liz Perla Lopez Fasanando Cesar Orlando Luna Tamani, Ever Raul Mnihuari Icomena, Jopse Manihuari Kanakiri, Cristiam Eduardo Marin del Aguila, Rosa Lisbeth Montenegro Culqui, Ray Montenegro Rojas, Danisa Montenegro Rojas, Cesar Moreno Saenz, Clausen Mori Cabrera, Jose Melqueadez Mozombite Fereyra, Jose Antonio Marayari Tamani, Gilson Junbal Oliveira Dominguez, Juan Miguel Olortegui Culqui, Katiuska Orbe Mendoza, Gref Phiterjil Padilla Dominguez, Vendid Panaifo Vicerra, Nataly Carolina Papa Pisuri, Luis Angel Paredes Guerra, Cesar Alberto Paredes Teagua, Sonia Llaquelina Peñafiel Machoa, Aristotelse Augusto Perez Mendoza, Alexandra Perez Ramirez, Julio Perez Rojas, Martha Perez Yumbato, Luis Bernado Pinchi Melendez, Giancarlos Pinchi Melendez, Luis Pinedo Davila, Guery Luis Pinedo Pinedo, Heston Ricardo Pizango Moncada, Maria del Carmen Ramirez Vicerra, Juber Rengifo Lavi, Vil Jeferson Rengifo Yuyarima, Stilikue Aleinikov Ricopa Encina, Jorge Mauro Rodriguez Rojas, Juan Rojas Apuela, Lesly Mayreth Rojas Tamani, Ludth Melchora Romero Valles, Estefany Sindy Ruiz Chavez, Fiorella Marcella Ruiz Shufa. Carol Ruiz Shuña, Milkian Sanchez Garcia, Angel Rafael Salazar Sangama, Irina Vanesa Salcedo Apagueño, Darwin Saldaña Davila, Luis Salinas Vela, Piter Sangama Mozombite, Rubelita Sangama Ricopa, Radi Shupingahua Cardenas, Wilian Sinarahua Urbina, Carlomagno Sosa Campos, Tracy Comny Soto Flores, Rodrigo Tamani Canaquiri, Nilson Tamani Caritimari, Junior Tamani Flores, Randi Arol Tamani Garcia, Maris Goretti Tamani Herrera, Leonardo Tamani Ricopa, Regner Tamani Silvano, Katty Nayu Tamani Silvano, Segundo Jose Tanchima Canayo, David Tanchima Canayo, Mabel Torres Macuyama, Isabel Torres Mozombite, Rosa Upari Arirama, Jessica del Pilar Upari Sairo, Rolando Valdez Vasquez, Victor Raul Valdivia Pereira, Welin Vargas Cabrera, Abel Vargas Torres, Josias Arturo Vasquez Ochoa, Yury Vela Sangama, Edwin Vela Sangama, Juan Carlos Velasquez Diaz, Olga Marina Vicerra Acosta, Arnulfo Jefri Vicerra Nashnate, Wilson Yaicate Murayari, Wilmer Yuimache Arirama, Palmira Yuimachi Tamani, Percy Zamora Mananita, Mells Zavaleta Muñoz, Wigberto Zuta Arirama, Angel Briones Guerrero, quienes podrán hacer valer sus derechos conforme a ley, y de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 104º y 105º del citado cuerpo normativo; Tómese razón y hágase saber.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00050-2016-73-1901-JR-PE-01
JUEZ: PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO:     IJUMA ARIRAMA, IRIS LIVANIA Y OTROS
DELITO: FALSEDAD GENÉRICA.
AGRAVIADO: BARRERA SAYON, ROBERT RICMAN
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Nauta, veintidós de mayo Del dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS; estando al presente cuaderno sobre Requerimiento de sobreseimiento. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Resolución Número Uno se corrió traslado por el término de diez días a los sujetos procesales con el Requerimiento de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, como así se dispone en el artículo 345º inciso 1 concordante con el 350º inciso 1 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ha precluido el término a que se contraen los dispositivos legales antes invocados, y verificándose la correcta notificación de los sujetos procesales con el requerimiento fiscal de Sobreseimiento, debe procederse conforme a su estadio procesal y programarse la audiencia preliminar única de control de sobreseimiento en la que se emitirá pronunciamiento. Por estas consideraciones: SEÑÁLESE el día MARTES SIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO a horas NUEVE DE LA MAÑANA para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, la que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria, sito en Calle Tarapacá N° 617-Nauta y se instalará con la presencia obligatoria del Señor Fiscal y abogados defensores de las partes procesales. NOTIFÍQUESE.- a las partes procesales; Sin perjuicio de notificar via Edicto.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00086-2013-58-1901-JR-PE-01
JUEZ: PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
NOTIFICAR A: ROMULO ZUMBA YUMBATO, AGUSTIN ZAMORA NACIMENTO, JUSTO PASTOR PEREZ CAHUAZA, MARLENE LLERENA OLIVEIRA DE TEAGUA, SARA ISABEL CAHUAZA INUMA, OVER ISAIAS ARIMUYA SANDOVAL, JHORCITA BARDALES SALAS, PEDRO RAYO PIZANGO, DAMARIS DAYLIT SILVANO ARIRAMA, PEDRO SILVANO TUISIMA, YURI SHAHUANO MAITAHUARI, WIGBERTO ZUTA ARIRAMA, LUZ PAQUI ISUIZA PICHIS, LUIS PASCUAL TUESTA SILVA, BRAULIO PADILLA LOMAS, NIPSA BARDALES GOMEZ, NORGA VASQUEZ PIZANGO, KELY RISTER TEAGUA ROJAS, CARLOS SHUÑA YAICATE, JAIRO PINEDO PAIMA, ROSITA LUZMITA CAHUAZA OLORTEGUI, MIRIAN ESTHER TELLO CASTERNOQUE, CHEITO GONZALES MOZOMBITE, MIRLE BARDALES GOMEZ, GIL SANGAMA CHASNAMOTE, NILTON YAICATE PIZANGO, ROBERTH HORACIO HUAZANGA ACOSTA, EDILBERTO SILVANO SHAPIAMA, EDWIN LINDER MAHUA, JOSE SANTOS YUYARIMA CANAQUIRI, GIAN CARLOS MORI TUESTA, FRANKLIN MENDOZA DIAZ, GUILLERMINA TUISA YAICATE, LUIS ALBERTO VILLACORTA PEZO y ROBINSON ZUTA ARIRAMA.- RESOLUCIÓN NUMERO DOCE.- Nauta, veintidós de mayo del Dos mil dieciocho.- TENIENDO el presente cuaderno sobre Requerimiento Mixto de Sobreseimiento y Acusación; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Habiendo vencido el plazo de diez días del traslado de la acusación a los sujetos procesales, en aplicación de los artículos 345º inciso 1 y 350º del Código Procesal Penal, corresponde fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar mixta de control de sobreseimiento y acusación, con la concurrencia obligatoria del Fiscal y el defensor de los acusados, con los apremios de los artículos 85º inciso 1 y 271º inciso 2 de la norma anotada. Por éstas consideraciones, y estando las partes debidamente notificadas mediante edicto. SE RESUELVE: SEÑALAR el día MIERCOLES DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO a horas NUEVE DE LA MAÑANA, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR MIXTA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACION, la que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria, sito en Calle Tarapacá N° 617 – Nauta y se instalará con la presencia obligatoria del Señor Fiscal y del abogado defensor de los acusados; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes; 2) Para los Abogados Particulares, imponerle una multa compulsiva y progresiva de tres unidades de referencia procesal sin perjuicio de ser subrogados en el acto por un abogado defensor público, para tal fin ofíciese; 3) Para los Defensores Públicos de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno en la sede de Iquitos y Lima; 4) Requiérase a los procesados nombrar abogado dentro de las 24 horas en caso contrario esta Judicatura nombrara abogado de oficio, debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia. Notifíquese A las partes procesales. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00095-2013-83-1901-JR-PE-01
JUEZ:     PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO:     SILVANO YUYARIMA, JOSE Y OTROS
DELITO: DISTURBIOS Y OTROS
AGRAVIADO: CASTILLOS LLANOS, RONALD ROSAS
PALOMINO ALVAREZ, JULIO JUAN
FLORES SANCHEZ, JIM KERMIT Y OTROS
RESOLUCIÓN NUMERO OCHO
Nauta veintidós de mayo del Dos mil dieciocho
AUTOS Y VISTOS; estando al presente cuaderno sobre Requerimiento de Sobreseimiento. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Resolución Número Dos se corrió traslado por el término de diez días a los sujetos procesales con el Requerimiento Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativo de Loreto – Nauta, como así se dispone en el artículo 345º inciso 1 concordante con el 350º inciso 1 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Por el escrito presentado por CARLOS ALBERTO MARIÑO SOLSOL, se apersona y formula observación al Sobreseimiento fiscal; pedidos que se encuentran dentro del plazo antes acotado, teniendo en cuenta su utilidad al proceso y enriquecimiento del debate, deberán ser resueltos en la audiencia preliminar, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 350º del Código bProcesal Penal en sus acápites b) y c) del inciso 1. TERCERO: En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ha precluido el término a que se contraen los dispositivos legales antes invocados, y verificándose la correcta notificación de los sujetos procesales con el requerimiento fiscal de sobreseimiento, debe procederse conforme a su estadio procesal y programarse la audiencia preliminar única de control de sobreseimiento en la que se emitirá pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 348º del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones: SEÑÁLESE el día MIERCOLES ONCE DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO a horas NUEVE DE LA MAÑANA para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, la que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria, sito en Calle Tarapacá N° 617-Nauta y se instalará con la presencia obligatoria del Señor Fiscal y abogados defensores de los acusados Y Acusados. NOTIFÍQUESE. A las partes procesales sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00047-2001-61-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
IMPUTADO: DELGADO VASQUEZ, CARLOS OCTAVIO
DELITO: PECULADO
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA,  que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, en resolución cuatro, que DISPONE: Notificar VÍA EDICTO PENAL la resolución tres de fecha 17/11/2017 y resolución tres de fecha 13/11/2007, a fin de poder declarar consentida y ejecutoriada, continuando el proceso en el expediente principal. RESOLUCIÓN TRES de fecha 17/11/2017: AUTOS Y VISTOS; puesto en despacho para resolver el cuaderno de excepción de prescripción deducido por el imputado CARLOS OCTAVIO DELGADO VÁSQUEZ, y estando con el Dictamen Penal de folios 115 a 116 y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el procesado, en su escrito que obra de fojas 106 a 107, al amparo del artículo 5º del código de procedimientos penales, deduce excepción de prescripción; señala que su persona se desempeñaba en el cargo de tesorero de la Sub Región de Desarrollo de Loreto – Nauta, que se le imputa como cómplice del delito Contra la Administración Pública – Peculado en agravio del Estado – Gobierno Regional de Loreto, refiere además que no ha tenido participación alguna en el delito que se le imputa, razón que su función era cumplir órdenes de sus superiores para poder realizar cualquier acto administrativo inherente a su cargo como tesorero, toda vez que para realizar cualquier acto de pago pasa por las diferentes áreas, que el proceso es del año 2001, pero el problema es de muchos años atrás, que su persona no se ha apropiado de ningún monto de dinero, mucho menos de algo que se encontraba bajo su responsabilidad, que en el supuesto que los hechos hubiesen ocurrido desde el mes de agosto del 2001 hasta la fecha han transcurrido más de catorce años, tiempo que supera los plazos de prescripción que la ley establece para el delito materia del proceso: 8 años en consecuencia estando a lo previsto por los artículos 80 y 83 del Código penal, en el presente caso ha operado la acción liberadora del tiempo. SEGUNDO.- Al procesado CARLOS OCTAVIO DELGADO VÁSQUEZ, se le atribuye que en su calidad de ex tesorero de la Gerencia Sub Regional de Desarrollo de Loreto Nauta, actuaba en complicidad con el ex Gerente de la Sub Región de Desarrollo de Loreto Nauta para apropiarse del dinero del Estado é incluso el mismo ha corroborado que cobraba cheques de proveedores para luego entregar el dinero al ex Gerente, no descartándose que ambos hayan concertado para cometer actos ilícitos en agravio del Estado. TERCERO.- Del estudio de autos se observa que se formaliza denuncia penal y posteriormente se apertura instrucción en contra del procesado como Cómplice del delito Contra la Administración Pública – PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 387° del Código Penal vigente al momento de ocurridos los hechos; por actos que habrían ocurrido en fecha 28 de agosto de 1996, cuando se encontraba en construcción la carretera Iquitos – Nauta del sector Nauta Río Itaya, formalizándose la denuncia en fecha 13 de agosto del año 2001. CUARTO.- El Tribunal Constitucional en el EXP N° 1805-2005-H C/TC ha dejado sentado (…) La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio de pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. QUINTO.- Las únicas penas aplicables en nuestro sistema jurídico están señaladas en el artículo veintiocho del Código Penal; por disposición del artículo 80° del Código Sustantivo establece que la acción penal prescribe: «En un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente”. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los tres años. En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de Organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. (Modificatoria de la Ley N° 26360 del 29 de setiembre de 1994). SEXTO.- Por otro lado, es necesario precisar, que conforme al artículo 83° del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad; aquí estamos hablando de la modalidad de prescripción conocida como “Prescripción Extraordinaria o Larga”, y que es por lo general la que corresponde aplicar a los casos donde existe un proceso penal en giro. SETIMO.- En relación a la presente causa, a partir de lo expuesto, se tiene que el delito aludido está previsto en el artículo 387° del Código Penal Vigente al momento en que se produjo el hecho y sancionaba el Delito de PECULADO DOLOSO, con pena privativa de libertad no mayor de OCHO años, siendo el plazo ordinario de prescripción para el presente caso el de OCHO AÑOS, plazo que debe duplicarse a DIECISEIS AÑOS a razón que el procesado era servidor público, correspondiendo inclusive aplicar el plazo extraordinario de prescripción porque se han realizado diversas actuaciones procesales. De autos se tiene que los hechos se suscitaron en fecha 28 de agosto de 1996, por lo que a la fecha si bien habría transcurrido más de 21 años, sin embargo aun a la fecha no habría operado la extinción por prescripción de la acción penal, por no haber transcurrido el plazo legal extraordinario. Así también se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 02677-2014-PHC/TC. Asimismo en la presente causa debe tenerse presente el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, donde se afirmó lo siguiente: “la duplica de la prescripción obedece a una mayor valoración por tratarse de un atentado contra el normal funcionamiento de la Administración Pública, la seguridad de los bienes pertenecientes a la Administración Pública y la inobservancia del deber de fidelidad del funcionario o servidor público hacía el patrimonio público desde la perspectiva de las obligaciones del cargo o función que ejerce y abusa […] el ataque contra el patrimonio público es ejecutado por personas que integran la Administración Pública a las que se le confió el patrimonio y se colocó al bien en una posición de especial vulnerabilidad por estos sujetos. Esto implica un mayor desvalor de la acción […] y resultado derivado de la específica función de protección que tienen esas personas respecto del patrimonio del Estado, de la lesión que proviene de la acción desvalorada y de la mayor posibilidad que tienen para encubrir sus actividades ilícitas”. OCTAVO.- Si bien el representante del Ministerio Público opina porque se declare fundada la excepción de prescripción deducida por el procesado, sin embargo no ha tomado en cuenta lo estipulado en la parte in fine del artículo 80° del Código sustantivo, así como el acuerdo plenario mencionado en el párrafo anterior, por lo que esta juzgadora no concuerda con la opinión emitida por el representante del Ministerio Público. Estando a los fundamentos glosados la señorita Juez del Juzgado Mixto (Adic. Func. Juzgado Liquidador) de Loreto – Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, impartiendo justicia a nombre del pueblo.- RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, deducido por el procesado CARLOS OCTAVIO DELGADO VÁSQUEZ. Mando: Que, consentida o ejecutoriada sea la presente resolución, sea anexada al principal. NOTIFIQUESE.-RESOLUCIÓN TRES de fecha 13/11/2007: AUTOS Y VISTOS, I CONSIDERANDO: excepción de Cosa Juzgada, señalando que en el año mil novecientos noventa y nueve por ante el tercer Juzgado  Penal de Maynas ha sido instruido por los Delitos contra la Administración Pública cometidos por  funcionarios públicos – Abuso de autoridad – Incumplimiento de Deberes Funcionales y Conclusión en agravio del Estado – CTAR- LORETO, posteriormente sentenciado, que los hechos se refiere que en su condición de Gerente de Operaciones del CTAR no haber supervisado las obras del Centro Educativo N°61029 Rosa Liceña Vela Pinedo, de la ciudad de Nauta, el Aeródromo de Requena, y que no es legal  volver investigar estos mismos hechos. SEGUNDO: Que conforme aparece de la Denuncia Fiscal de fojas doscientos trece, al inculpado LUIS ALBERT SANCHEZ ESPINOZA, se le imputa la comisión del delito en este proceso por el delito Cometido por funcionario Público – Abuso de Autoridad – Deberes de función, debido a que este omitió una serie de funciones inherentes a su cargo no existiendo control dentro de la Sub Región de Desarrollo de Nauta, respecto desde la supervisión y control de la Carretera Iquitos Nauta, de sector Nauta rio Itaya, es decir que se trata de otros hechos diferentes a lo establecido en la clausula primera,     que se refiere a hechos referentes a la supervisión de las obras del Centro Educativo Rosa Liceña, el Aeródromo de Requena, es decir que se trata de otros hechos. TERCERO: Que para se dé la excepción de cosa juzgada debe referirse a los mismos hechos, las mismas personas y los mismos  fundamentos, pero en el presente proceso se trata de otros hechos en tal sentido al no ser los mismos hechos por lo que es procesado, la excepción de Cosa Juzgado deviene en infundada. Por estas consideraciones SE RESUELVE: Declarar INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA deducida por LUIS ALBERTO SANCHEZ ESPINOZA, en consecuencia PROSÍGASE El PROCESO CONFORME A SU ESTADO.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(04,05 y 06)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00157-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: RUIZ TUESTA, CESAR
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-14 AÑOS).
PEREZ RUBIO, MERLITA
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-14 AÑOS).
SOLSOL PAIMA, JEAN CARLOS
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: LSLP MENOR, DE EDAD
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA, que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, en resolución trece, que DISPONE: NOTIFICAR VÍA EDICTO RESOLUCIÓN UNO de fecha 28/09/2012 y RESOLUCIÓN CUATRO de fecha 11/09/2013. Y FECHO cumplido lo dispuesto ELEVESE a la Sala Penal Liquidadora de esta Corte Superior de Justicia de Loreto. Interviniendo la Especialista Judicial por Disposición Superior. Resolución UNO: AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con la denuncia del Ministerio Público que antecede y sus acompañados; Avocándose al conocimiento del presente proceso el señor Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta por disposición superior; Y Atendiendo: PRIMERO.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, con fecha 09/10/2011 a las 11:00 horas, se apersono a la Comisaria PNP-Maypuco la recurrente NELLY EVELYN OVERLUIS RUBIO (21), con la finalidad de interponer denuncia contra las personas de MERLITA PÉREZ RUBIO (40), CESAR RUIZ TUESTA (68), Y JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18), como presuntos autores del Delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la sobrina Leidi Siremia López Pérez (13), hecho ocurrido en diferentes fechas entre los meses de Junio a Octubre del presente año en la comunidad de Monterrico y Santa Rosa – Rio Marañon, Distrito de Urarinas, entre otros aspectos (). Que, en torno a ello, personal policial de la Comisaría PNP – Maypuco ha iniciado las investigaciones preliminares con conocimiento de esta Fiscalía, habiendo evacuado el Atestado Policial mencionado en el visto, siendo que de la evaluación a los recaudos aparejados al mismo, se tiene que se imputa al denunciado: CESAR RUIZ TUESTA (68) que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170°del Código Penal, ha realizado sobre el cuerpo de la menor agraviada Leidi Siremia López Pérez (13), tocamientos indebidos en sus partes intimas (senos y piernas), esto es, durante el periodo comprendido entre Junio 2011 a Agosto 2011, cuando la menor contaba con trece (13) años de edad, ya que la misma se señala que nació el 12/06/1998, según su DNI de fs 28, en circunstancias que la menor agraviada trabajo en el domicilio del denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68) como su empleada domestica, éste denunciado contaba con la asistencia de la denunciada MERLITA PÉREZ RUBIO (40) – Madre de la menor agraviada, habrían inducido y obligado a dicha menor a mantener una relación sentimental con el denunciado primero  nombrado, que habría sido en contra de la voluntad de la menor, no habiéndole practicado relaciones sexuales, empero aprovechando estas circunstancias es que en el mes de Julio 2011 el denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68) habría hecho dormir junto con él a la menor, donde habría aprovechado para realizarle tocamientos indebidos en partes intimas de su cuerpo como son sus senos y sus piernas, configurándose así en la conducta del denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68) el tipo penal de Actos contra el pudor en menores de 14 años. Asimismo, se tiene que se imputa a la denunciada MERLITA PÉREZ RUBIO (40) – Madre de la menor agraviada, que dolosamente ha prestado auxilio para la realización del hecho punible antes descrito, sin el cual no se hubiera perpetrado, esto es, que dicha denuncia habría aceptado las propuestas de su co denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68), prestándole asistencia dolosamente, consistente en inducir y/o animar a la menor agraviada para que su co denunciado consiguiera su objetivo de convivir con la menor agraviada, y consecuentemente le realizara tocamientos indebidos en partes íntimas de su cuerpo (senos y sus piernas), conforme ha sido señalado por la propia menor en su referencial obrante en autos, así como es corroborado en parte por NELLY EVELYN OVERLUIS RUBIO (21) en su Declaración de autos, siendo así que el actuar de la denunciada MERLITA  PÉREZ RUBIO (40) se enmarca en lo prescrito por el 1er párrafo del artículo 25° del C.P.  Que, por otro lado, de la evaluación a los recaudos obrantes en autos, se tiene que se imputa a denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18), haber practicado el acto sexual por vía vaginal al momento de ocurrido los hechos contaba con apenas trece (13) años y tres (03) meses de edad, ya que la menor se señala que nació el 27/06/1998, según su DNI de fs. 28, hechos que se agravan por cuanto el agente tenía posición con la victima que daba particular autoridad sobre ella o la impulsaba a depositar en él su confianza. Esto es, que con fecha 27/09/2011, el denunciado opta sacarla a la víctima de su domicilio Comunidad Monterrico partiendo vía fluvial con dirección a la Comunidad de Santa Rosa – Urarinas, lugar donde permanecieron hasta el 08/10/2011, circunstancias que fueron aprovechadas por el denunciado para practicarle el acto sexual a la menor en tres oportunidades, que son reconocidas por el denunciado en sus declaraciones obrantes en autos, alegando que fueron con el consentimiento de la víctima, lo mismo así señala esta, pero es irrelevante para el derecho penal debido a la corta edad de la víctima, quien no puede disponer de la libertad sexual al protegerse a esa edad su indemnidad o integridad sexual, pero en el caso de autos ello aún no ha ocurrido, por ende no elimina los cargos contra el citado, lo cual además se acredita con el Oficio N°304-C.S.M. – DRSL emitido por el obstetra del Centro de Salud – Maypuco, obrante en autos, donde se señala al examen ginecológico practica a la menor agraviada se le encontró Himen con Desfloración Antigua y D/C Embarazo. Debiendo tenerse en cuanto que el denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18) venía manteniendo una relación sentimental con la menor agraviada desde el mes de setiembre del 2011, que tal manera que los hechos que se le imputan se agravan por cuanto teniendo el agéntela posesión de ser enamorado y tener en su poder a la víctima, esta situación le daba particular autoridad sobre la agraviada al mismo tiempo la impulsaba a ella a depositar en él su confianza, siendo así la conducta del denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18) se encuentra enmarcado dentro del delito denunciado. Que, los hechos se acreditan: a) Por la declaración de la recurrente NELLY EVELYN OVERLUIS RUBIO (21) – Tía de la menor agraviada, obrante de fs.09/10, donde ha señalado fundamenta su denuncia de parte ante la PNP – Maypuco en razón a que el día 08/10/2011, en circunstancias que se dirigió a la comunidad de Cuninico – Rio Marañon, Distrito de Urarinas, encontró a la menor agraviada que se encontraba sola, la misma que le manifestó que el día 27/09/2011 huyo de su domicilio, sito en la Comunidad de Monterrico, en compañía del denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA a causa de que su progenitora y denunciada MERLITA PEREZ RUBIO (40), le habrían inducido a mantener una relación convivencia con el también denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68), hecho que la motivo para que traslada a la menor hacia a Comunidad de Maypuco, permaneciendo bajo su custodia, teniendo en cuenta su minoría de edad y el abandono moral y material de su progenitora, y con la finalidad de desvirtuar cualquier hecho ilícito que pudiera haberse perpetrado en agraviado de su sobrina formaliza la presente denuncia, b) Por la referencial de la menor agraviada Leidi Siremia López Pérez (13), obrante a fs. 21/23, donde ha señalado que efectivamente desde el mes de Junio a Agosto del 2011, mantuvo una relación sentimental con el denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68), pero fue en contra de su voluntad e inducida por su progenitora y denunciada MERLITA PÉREZ RUBIO (40), no habiendo practicado relaciones sexuales, pero si fue víctima de tocamientos indebidos, hechos ocurridos en el mes de Julio 2011, fecha que la que durmió junto al denunciado, y que éste para conseguir su objetivo lo hizo a través de propuestas y en complicidad con su madre y también denunciada; en cuanto al denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18) indicó que desde el mes de septiembre 2011, viene manteniendo una relación sentimental, y que el día 27/09/2011, inducido por éste y a iniciativa de ella huyo de su domicilio, dirigiéndose vía fluvial hacia la Comunidad de Santa Rosa, lugar donde permaneció hasta el 08/10/2011, habiendo practicado relaciones sexuales en tres oportunidades, pero con su debido consentimiento, asimismo aseveró que el motivo que conllevó para que huyera de su domicilio fue por el hostigamiento de su madre relacionado a concretar una relación convivencial con el denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68). c) Por la declaración del propio denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68), donde negó rotundamente los cargos atribuidos en su contra, indicando que en ningún momento mantuvo una relación sentimental con la menor agraviada, menor haberle practicado tocamientos indebidos, y que lo vertido por la menor es una calumnia, ya que de todas los hechos es testigo su madre, admitiendo que si es verdad que la menor agraviada trabajo como su empleada domestica, pero en coordinación con su progenitura, etc. e) Por la Declaración del propio denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18), obrante haber mantenido relaciones sexuales en tres oportunidades con la menor agraviada, aduciendo que estas prácticas sexuales fueron con el consentimiento de la precitada menor, indicando además que el día 27/09/2011 le indujo a la menor a fugarse de su domicilio, llevándola vía fluvial aguas abajo por el Rio Marañon hacia la Comunidad de Santa Rosa, lugar donde se perpetraron los hechos y permanecieron hasta el día 06/10/2011, fecha en la que se dirigió conjuntamente con la menor a la comunidad de Cuninico, a fin de participar de las actividades de celebración por el aniversario de la mencionada comunidad, f) Por el Acta de Reconocimiento obrante a fs. 24, donde se ha dejado constancia que la menor agraviada, luego de habérselo presentado a la vista, ha reconocido plenamente al denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68), como la persona con quien entre los meses de junio a agosto ha mantenido una relación amorosa, no teniendo relaciones secuelas, solamente en una oportunidad durmió con él, el mismo que le hizo tocamientos indebidos en partes de su cuerpo (senos y piernas), g) Por el Oficio N°304-C.S.M.-GRL-DRSL de fecha 09/10/2011, obrante a fs. 26, suscrito por la Obstetra Rosario Del Carmen Ramos Paredes, con COP: 24160, sobre Reconocimiento – Médico – Ginecológico, realizado el examen Ginecológico a la menor agraviada de iníciales L.S.L.P (13), se le encontró Himen con Desfloración Antigua. DX: Himen Desfloración Antigua. * Flujo Vaginal. * D/C Himen complaciente. * D/C Embarazo, h) Por último la minoría de edad de la agraviada Leidi Siremia López Pérez (13) queda acreditado con la copia de DNI de fs. 28, donde se aprecia su fecha de nacimiento el 12/06/1998. Que, los hechos así suscitados constituyen indicios razonables de la Comisión de los Delitos denunciados, que vinculan a los imputados, los cuales deben ser investigados prolijamente/a nivel judicial dentro de los parámetros del Debido Proceso y Principio de legalidad; donde se establecerá, el grado de responsabilidad o inocencia de los denunciados, ya que además debe tenerse presente el interés Superior del Niño, establecido en el Código de los Niños y Adolescentes. SEGUNDO.- ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN: * La declaración de la recurrente NELLY EVELYN OVERLUIS RUBIO (21) – Tía de la menor agraviada, obrante a fs. 09/10. * La referencial de la menor agraviada LEIDI SIRREMIA LÓPEZ PÉREZ (13) de fs. 21/23. * La declaración del propio denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18), de fs. 18/19. * El Acta de Reconocimiento obrante a fs. 24. * Por el Oficio N°304-C.S.M-GRL-DRSL de fecha 09/10/2011, obrante a fs. 26, donde costa el examen Ginecológico practicado a la menor agraviada. *La copia de DNI N°62621544, obrante a fs. 28. TERCERO: NORMATIVIDAD APLICABLE. Que los ilícitos penales se encuentran previstos y penados por el Artículo 173°, 1er Párrafo, Numeral 2° y último párrafo y el Artículo 176°-A, 1er párrafo. Numeral 3 del Código Penal vigente (Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N°28704, publicado el 05 de abril 2006), concordantes con los Artículos 11°, 23° y 25°, 1er párrafo del citado cuerpo legal, los cuales establecen: Artículo 173°- Violación sexual de menor de edad. 1er Párrafo. “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad”: Numeral 2°. “Si la victima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco#. Último Párrafo. “Si el agente tuviera cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3 será de cadena perpetua”. Artículo 176°-A.- Actos Contra el Pudor en Menores de 14 años: 1er párrafo.- “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: (…) Numeral 3.- Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años”.- Artículo 11° Delito y faltas: “Son delitos las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Artículo 23° Autoría, autoría mediata y coautoría: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimido con la pena establecida para esta infracción”. Artículo 25° Complicidad Primaria. 1er Párrafo. “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor”. CUARTO: ADECUACIÓN TIPICA.- Que, atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes que sustentan la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida al procesado CESAR RUIZ TUESTA (68) se enmarca en la comisión como presunto autor del Delito Contra la Libertad Sexual – Actos contra el Pudor en menores de 14 años en agravio de la menor de iníciales L.S.L.P. (13). Asimismo, la conducta atribuida a la procesada MERLITA PEREZ RUBIO (40) se enmarca en la comisión como presunta cómplice primario del Delito Contra la Libertad Sexual – Actos contra el Pudor en menores de 14 años en agravio de la menor de iníciales L.S.L.P. (13). De igual manera la conducta atribuida al procesado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18) se enmarca en la comisión como presunto autor del Delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad (entre diez años y menos de catorce) agravada en agravio de la menor de iníciales L.S.L.P. (13), encontrándose debidamente individualizados los agentes, no estando prescrita la acción penal en aplicación del Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar proceso penal en contra de: CESAR RUIZ TUESTA (68), MERLITA PEREZ RUBIO (40) y JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18). QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:- Respecto de CESAR RUIZ TUESTA (68) concurren los siguientes elementos: SUFICIENCIA PROBATORIA: La declaración de la recurrente NELLY EVELYN OVERLUIS RUBIO (21) – Tía de la menor agraviada, obrante a fs. 09/10. La referencial de la menor agraviada LEIDI SIREMIA LÓPEZ PÉREZ (13) de fs. 21/23. La Declaración de la denunciada MERLITA PÉREZ RUBIO (40) –  Madre de la menor agraviada, obrante de fs. 12/14. La declaración del propio denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68), de fs. 15/16. La declaración del propio denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18) de fs. 18/19. El Acta de Reconocimiento obrante a fs. 24. Por el Oficio N°304-C.S.M.-GRL-DRSL de fecha 09/10/2011, obrante a fs. 26, donde consta el examen Ginecológico practicado a la menor agraviada. La copia de DNI n°62621544, obrante a fs. 28, que la menor agraviada a fojas 21 señala que su madre la obligaba a reunirse con Cesar Ruiz, con el cual no ha mantenido relaciones sexuales pero que le tocaba sus partes íntimas y que fue el día en que su madre le entregó a su persona a Cesar Ruiz, pero que se escapó con Jen Carlos Solsol a Yurimaguas con el cual si ha mantenido relaciones sexuales, pero con su voluntad, y que vive una relación amorosa con éste inculpado, de lo que se ve que el entorno social en que vive la menor agraviada, su madre y los dos inculpados, culturalmente éstos aceptan la posibilidad, de que una menor de 13 años pueda mantener relaciones sexuales, ya que viven en Maypuco Río Marañón, por lo que nos encontramos en un caso de error culturalmente condicionado ya que estas personas así es su visión del mundo, en tal sentido los hechos no vinculan directamente con el inculpado. PROGNOSIS DE LA PENA: Que, en el caso de ser sentenciado el inculpado por la gravedad y alarma social, se le impondría una pena superior a los cuatro años. PELIGRO PROCESAL: Que, conforme se aprecia de autos, y al no vincular los hechos directamente con el inculpado, por lo que no se evidencia que pueda perturbar la actividad probatoria y/o que intente eludir la actividad persecutoria de la Justicia, por lo que al no concurrir de manera copulativa los tres requisitos del artículo 135° del Código Procesal Penal corresponde dictarse en su contra MNADATO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 143° del mismo cuerpo de leyes. Respecto de MERLITA PÉREZ RUBIO (40) concurrente los siguientes elementos: SUFICIENCIA PROBATORIA: La declaración de la recurrente NELLY EVELYN OVERLUIS RUBIO (21) – Tía de la menor agraviada, obrante a fs. 09/10.  La referencial de la menor agraviada LEIDI SIREMIA LÓPEZ PÉREZ (13) de fs. 21/23. La declaración de la denunciada MERLITA PÉREZ RUBIO (40) – Madre de la menor agraviada, obrante a fs. 12/14. La declaración del propio denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68), de fs. 15/16. La declaración del propio denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18), de fs. 18/19. El Acta de Reconocimiento obrante a fs. 24. Por el Oficio N°304-C.S.M.-GRL-DRSL de fecha 09/10/2011, obrante a fs. 26, donde consta el examen Ginecológico practicado a la menor agraviada. La copia de DNI n°62621544, obrante a fs. 28, que la menor agraviada a fojas 21 señala que su madre la obligaba a reunirse con Cesar Ruiz, con el cual no ha mantenido relaciones sexuales pero que le tocaba sus partes íntimas y que fue el día en que su madre le entregó a su persona a Cesar Ruiz, pero que se escapó con Jen Carlos Solsol a Yurimaguas con el cual si ha mantenido relaciones sexuales, pero con su voluntad, y que vive una relación amorosa con éste inculpado, de lo que se ve que el entorno social en que vive la menor agraviada, su madre y los dos inculpados, culturalmente éstos aceptan la posibilidad, de que una menor de 13 años pueda mantener relaciones sexuales, ya que viven en Maypuco Río Marañón, por lo que nos encontramos en un caso de error culturalmente condicionado ya que estas personas así es su visión del mundo, en tal sentido los hechos no vinculan directamente con el inculpado. PROGNOSIS DE LA PENA: Que, en el caso de ser sentenciado el inculpado por la gravedad y alarma social, se le impondría una pena superior a los cuatro años. PELIGRO PROCESAL: Que, conforme se aprecia de autos, y al no vincular los hechos directamente con el inculpado, por lo que no se evidencia que pueda perturbar la actividad probatoria y/o que intente eludir la actividad persecutoria de la Justicia, por lo que al no concurrir de manera copulativa los tres requisitos del artículo 135° del Código Procesal Penal corresponde dictarse en su contra MNADATO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 143° del mismo cuerpo de leyes. Respecto de JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18) concurren los siguientes elementos: SUFICIENCIA PROBATORIA: La declaración de la recurrente NELLY EVELYN OVERLUIS RUBIO (21) – Tía de la menor agraviada, obrante a fs. 09/10.  La referencial de la menor agraviada LEIDI SIREMIA LÓPEZ PÉREZ (13) de fs. 21/23. La declaración de la denunciada MERLITA PÉREZ RUBIO (40) – Madre de la menor agraviada, obrante a fs. 12/14. La declaración del propio denunciado CESAR RUIZ TUESTA (68), de fs. 15/16. La declaración del propio denunciado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18), de fs. 18/19. El Acta de Reconocimiento obrante a fs. 24. Por el Oficio N°304-C.S.M.-GRL-DRSL de fecha 09/10/2011, obrante a fs. 26, donde consta el examen Ginecológico practicado a la menor agraviada. La copia de DNI n°62621544, obrante a fs. 28, que la menor agraviada a fojas 21 señala que su madre la obligaba a reunirse con Cesar Ruiz, con el cual no ha mantenido relaciones sexuales pero que le tocaba sus partes íntimas y que fue el día en que su madre le entregó a su persona a Cesar Ruiz, pero que se escapó con Jen Carlos Solsol a Yurimaguas con el cual si ha mantenido relaciones sexuales, pero con su voluntad, y que vive una relación amorosa con éste inculpado, de lo que se ve que el entorno social en que vive la menor agraviada, su madre y los dos inculpados, culturalmente éstos aceptan la posibilidad, de que una menor de 13 años pueda mantener relaciones sexuales, ya que viven en Maypuco Río Marañón, por lo que nos encontramos en un caso de error culturalmente condicionado ya que estas personas así es su visión del mundo, en tal sentido los hechos no vinculan directamente con el inculpado. PROGNOSIS DE LA PENA: Que, en el caso de ser sentenciado el inculpado por la gravedad y alarma social, se le impondría una pena superior a los cuatro años. PELIGRO PROCESAL: Que, conforme se aprecia de autos, y al no vincular los hechos directamente con el inculpado, por lo que no se evidencia que pueda perturbar la actividad probatoria y/o que intente eludir la actividad persecutoria de la Justicia, por lo que al no concurrir de manera copulativa los tres requisitos del artículo 135° del Código Procesal Penal corresponde dictarse en su contra MNADATO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 143° del mismo cuerpo de leyes. SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES. Que, atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido es necesario dictar las medidas tendientes a lograr la reparación civil a favor de la menor agraviada, dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos expuestos el Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta y amparándose en los artículos 173 primer párrafo numeral 2 último párrafo, 176-A 1er párrafo Numeral 3 del Código Penal vigente, concordante con los artículos 11°, 23° y 25°, del citado cuerpo legal; RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VÍA ORDINARIA contra el inculpado CESAR RUIZ TUESTA (68) como presunto autor del Delito Contra la Libertad Sexual – Actos contra el pudor en menores de 14 años de edad, en agravio de la menor de iníciales L.S.L.P. (13). RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VÍA ORDINARIA contra la inculpada MERLITA PEREZ RUBIO (40) como presunta cómplice primaria del Delito Contra la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor en menores de 14 años de edad, en agravio de la menor de iníciales L.S.L.P. (13). RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VÍA ORDINARIA contra el inculpado JEN CARLOS SOLSOL PAIMA (18) como presunto autor del Delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad (entre diez años de edad y menos de catorce) – agravada en agravio de la menor de iníciales L.S.L.P. (13); DÍCTO MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra los inculpados: CESAR RUIZ TUESTA, MERLITA PEREZ RUBIO y JEN CARLOS SOLSOL PAIMA. RESOLUCIÓN CUATRO de fecha 11/09/2013: DADO CUENTA; estando al siguiente procesado, previamente el señor Juez que suscribe se avoca en el conocimiento de la presente causa por disposición superior y por licencia de la Señora Juez; y por devueltos los autos del Ministerio Público con Dictamen Penal N°0017-2013-FPPC-LN-MP-FN, con fecha siete de setiembre del año dos mil trece Primero.- Advirtiéndose de  autos que efectivamente faltan diligencias importantes para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. Segundo.- Que, el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales establece: “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices en la ejecución o después de su realización”. Tercero.- Que, en este caso son necesarias realizarse las diligencias faltantes para el mejor desarrollo de la presente investigación, y expedir una resolución firme y con criterio de conciencia conforme a los medios probatorios que se han recabado durante la investigación del proceso. Cuarto.- Que, siendo necesario cumplir con los fines de la instrucción y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo doscientos dos del Código de Procedimientos Penales, el cual señala que: “El plazo de la instrucción será de cuatro meses salvo distinta disposición de la ley. Excepcionalmente, a pedido del Ministerio Público o si lo considera necesario el Juez a efecto de actuarse pruebas sustanciales para el mejor esclarecimiento de los hechos, dicho plazo puede ser ampliado hasta en un máximo de sesenta días adicionales…”, Por estas consideraciones: SE RESUELVE: AMPLIAR EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN POR EL TERMINO DE SESENTA DIAS. 
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(04,05 y 06)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00125-2008-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
IMPUTADO: ISUIZA RODRIGUEZ, ALBERTO
DELITO: PECULADO
AMASIFUEN RUIZ, QUEMIDES
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: AGRAVIO DEL ESTADO MINISTERIO DE AGRICULTURA INRENA
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA, que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, en resolución doce, que DISPONE: Notifíquese vía edicto RESOLUCIÓN UNO Y ONCE; FECHO ELEVESE a la Sala Penal Liquidadora de esta Corte Superior de Justicia de Loreto. Interviniendo la especialista por disposición superior. RESOLUCIÓN UNO: AUTOS Y VISTOS:- Dado cuenta la denuncia del Ministerio Público y recaudos que antecede, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se imputa al procesado Quemides Amasifuen Ruiz, haberse apropiado o utilizado de cualquier forma para sí o para otros, de bienes, que ha recibido en custodia y/o deposito, por orden de la autoridad competente, toda vez que como consecuencia del operativo multisectorial, llevado a cabo por personal policial de la Policía Ecológica (DIVINCRI-Iquitos), PNP-Nauta y el fiscal adjunto de esta fiscalía, por las aguas del Río Marañón aguas arriba, hasta llegar a la boca del Río Marañón, con el fin de contrarrestar la tala ilegal de madera, han intervenido los denunciados a la altura del Caserío Puerto Orlando – Rio Marañón, los mismos que venían transportando una balsa de madera rolliza, consistentes en treinta y tres trozas de la especie de Shihuahuaco y trece trozas de la especie Ashanga, de diferentes medidas, que al no contar con la documentación, que acredite su procedencia legal y/o proceda de alguna concesión, han sido inmovilizadas y entregadas en custodia y/o deposito, sin embargo, dicho inculpado no hizo llegar la madera a su destino final, que tampoco es habido, pese a los esfuerzos de búsqueda por la autoridad policial en la ciudad de Iquitos, como se aprecia de las actas inmovilización y deposito, firmado por los intervenidos y autoridades participantes; lo que en dicho sentido se le imputa la apropiación de dicha madera en su condición de haber recibido en depósito dichas especies maderables, que pertenecerían incluso al estado, de conformidad con la ley de la materia, en vista que no tenía la documentación que provenga de alguna concesión, y para consumación del hecho delictuoso ha contado con el apoyo y/o auxilio de su co denunciado Alberto Isuiza Rodríguez, a quien se le sindica ser cómplice de los hechos señalados: hechos que meritan ser investigados a nivel judicial a fin de determinar la responsabilidad de los inculpados; SEGUNDO: La conducta de los procesos, por los hechos descritos anteriormente se encuentra prescrito en los artículos 387° primer párrafo, como tipo base 392°, del Código penal que establece que el funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años (…); por otro lado están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden e autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social; TERCERO: Por otro lado conforme con lo establecido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley numero veintiocho mil ciento diecisiete “el Juez especializado en lo penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor  o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”, siendo así, se requiere que el Juez Penal haga un juicio de tipicidad en el cual se constate la existencia de una norma en la cual previamente se haga considerado una determinada conducta como delito y que en los hechos denunciados se integren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; y según los hechos descritos en el primer considerando y la norma penal estipulada en el segundo considerando, la conducta de los procesados, Quemides Amasifuen Ruiz, como presunto autor y Alberto Isuiza Rodríguez, como presunto cómplice, se subsume dentro del tipo penal como presuntos autores del delito de Peculado por Extensión, al haber estado transportando una balsa de madera rolliza, y al no contar con la documentación sustentatoria, con la que se demuestre si tal madera prevenía de un hecho ilícito, se procedió a su inmovilización de transito a la ciudad de Iquitos, quedando como depositario el inculpado Quemides Amasifuen Ruiz, sin embargo dicha madera no llega a su destino, y los denunciados están como no habidos; CUARTO: Que, analizado los hechos y las pruebas que obran en autos, se colige la presunta comisión del delito descrito en el considerando anterior; ameritando que se dicte en contra los procesados mandato de comparecencia con restricciones, según lo dispuesto el artículo 143° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N°638) al no corresponder la medida de detención dada la naturaleza y circunstancias cómo han ocurrido los hechos, asimismo, existiendo suficientes elementos de la producción del delito instruido se hace necesario dictar medida cautelar real tendiente a lograr la reparación civil a favor de la parte agraviada, dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora del resultado del proceso.  Por tales consideraciones y estando que de autos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, así como que se ha individualizado a los presuntos autores, y que la acción penal, conforme a lo dispuesto por los artículos 11°, 23°, 25° 387° primer párrafo, como tipo base y 392°, del Código Penal y el artículo 77° del Código de Procedimientos  Penales; RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en VÍA ORDINARIA contra QUEMIDES AMASIFUEN RUIZ, como presunto autos y contra ALBERTO ISUIZA RODRIGUEZ, como presunto cómplice primario, ambos por el delito contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos – en su modalidad de PECULADO POR EXTENSIÓN, en agravio del Estado – Ministerio de Agricultura – INRENA. RESOLUCIÓN ONCE: DADO CUENTA, y estando la razón que antecede, al Oficio 428-2018-PJ-CSJLO-SPL, agréguese a los autos, y a fin de subsanar las advertencias indicadas en el Dictamen Superior N° 143-2017, y a fin de evitar futuras nulidades SE DISPONE: 1) CUMPLASE con notificar con la presente resolución a los procesados QUEMIDES AMASIFUEN RUIZ Y ALBERTO ISUIZA RODRIGUEZ, la Resolución número UNO de fecha doce de diciembre del dos mil ocho, a sus domicilios que obra en Ficha Reniec. 2) FECHO Y DEVUELTO los cargos de notificación, remitir los autos a la Sala Penal Liquidadora para que continúe con su trámite pertinente.3) NOTIFIQUESE.-
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(04,05 y 06)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00050-2004-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
IMPUTADO: CAMPOS MONTES, DOUGLAS
DELITO: TORTURA AGRAVANTE
OSNAYO ASMAT, CARLOS JAVIER
DELITO: TORTURA AGRAVANTE
CAMBILLO VICUÑA, JUAN
DELITO: TORTURA AGRAVANTE
TAPULLIMA PAPA, JUAN ELIAS
DELITO: TORTURA AGRAVANTE
AGRAVIADO: EL ESTADO
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA, que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, en resolución catorce, que DISPONE: Notifíquese vía edicto RESOLUCIÓN UNO Y ONCE; FECHO ELEVESE a la Sala Penal Liquidadora de esta Corte Superior de Justicia de Loreto. Interviniendo la especialista por disposición superior. RESOLUCIÓN UNO: AUTOS y VISTOS; La denuncia Penal ciento catorce – dos mil cuatro, formulado por el Fiscal Provincial Loreto Nauta, contra Carlos Osnayo Asmat, como presunto autor del delito contra humanidad – Tortura, Contra la Administración Pública – Delito cometido por Funcionarios Públicos – Abuso de Autoridad y contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Graves seguidas de Muerte y contra Julio Cambillo Vicuña. Douglas Campos Montes y Juan Tapullima Papa, como Presuntos Complices Primarios, en los delitos antes mencionados, en agravio de Joel Rengifo Michi, en mérito a la Investigación Preliminar contenida en el Parte Policial número sesenta y ocho – dos mil tres, ciento doce – dos mil tres – V-DIRTEPOL.I-RPL/DPR-SCN; I CONSIDERANDO: PRIMERO.- De las investigación y documentos que se anexa, fluye que al denunciado Carlos Osnayo Asmat, se le imputa, que en su condición de Teniente de Infantería del Ejército peruano, en el año mil novecientos, cuando se desempeño como Jefe del Puesto de Vigilancia de CUNAMBO jurisdicción del BIS -53 “Teniente López, en la Provincia Loreto – Nauta, Distrito “El Tigre” se excedió en el ejercicio de sus funciones, cometidos actos arbitrarios en perjuicio del agraviado, al haber golpeado con la culata del fusil, con palo y patadas por el citado denunciado, contando con el apoyo del S01 EP. Julio Cambillo Vicuña, maltratos que eran progresivos en contra del soldado Joel Rengifo Michi (agraviado); así como haberle sometido a métodos de tortura atentando contra la integridad física y mental del citado soldado con llevando a anular sus personalidad por dichos hechos y lo demás le habría transferido electricidad a su cuerpo en especial a sus órganos sexuales, uniendo cables de batería, así como haberle sumergido en cilindros llenos de agua con los pies y las manos atadas; Que el agraviado en Julio de mil novecientos noventa y ocho en entonces soldados del Ejército Peruano Joel Rengifo Michi, siendo conocido con el apelativo de “Venado” (agraviado), es destacado al PV – “Cunambo” al igual que otro grupo de sus promociones; los hechos ocurrieron cuando en el mes de agosto del mil novecientos noventa y ocho, se produjo la perdida de raciones de campaña envasada del almacén del PV Cunambo, siendo sindicado el agraviado como uno de los participes de la perdida de las mismas, por el cual fue castigado brutalmente hasta llegarle infundir temor y/o terror en el mismo, por lo cual decidió alegarse del cuartel Militar durante las mañanas y tardes, regresando por las noches para recibir sus alimentos de sus promociones que le guardaban, por espacio de tres días y que lo escondían debajo de sus camarotes y se retiraba antes de amanecer, que le mostró su cuerpo totalmente maltratado como consecuencia de las torturas a su promoción David Hermán Zapata Ríos; que cuando el denunciado Teniente EP. Carlos Osnayo Asmat, notó la ausencia del agraviado dispuso que los soldados nuevos salgan en su búsqueda encontrándolo cerca del cuarte, los mismos que guardaron el secreto con el fin de protegerlo de nuevos castigos, comunicando al denunciado Carlos Osnayo Asmat, que no lo habían encontrado, el dispuso que fueran otros soldados “antiguos” al mando de denunciado S01 EP. Julio Cambillo Vicuña, quienes al parecer lo habrían encontrado en el escondite; es el caso que a los pocos días de los hechos expuestos, un grupo de soldados “nuevos” salieron en busca de alimentos, encontrándose con la sorpresa que el soldado Joel Rengifo Michi (agraviado) estaba muerto tirado en el suelo boca abajo tapado con hojas silvestres, en metros de la base de “Cunambo, donde existe un riachuelo, se encontraba en estado de descomposición y que los gallinazos se lo estaban comiendo, estos soldados fueron Gersón Gutierrez, David Herman Zapata Ríos y otros quienes lo identificaron, dando aviso al Tnte. EP. El denunciado Carlos Osnayo Asmat, quien opta por prohibirles el tránsito por dicho lugar, que este denunciado con el fin de evadir su responsabilidad y distorsionar la realidad de los hechos, ha confeccionado el Parte número cero cero tres-S-1/COA de fecha veintisiete de agosto del noventa y ocho, dando cuenta al “Teniente López”  que Joel Rengifo Michi, se  había evadido, posteriormente se derivó a la Justicia Castrense, originando un proceso por Deserción Simple, el cual se encuentra en giro como puede verse de las instrumentales en copia autenticas de fojas cuarenta y ocho al sesenta y tres, habiéndose prestado para darle visos de regularidad a esta supuesta deserción, el Sargento de Segunda SM Campos Montes Douglas y Cabo SM. Tapullima Papa Juan, tal como verse de sus declaraciones que obran a fojas cincuenta y dos al cincuenta y cinco, a fojas ochenta y seis – ochenta y nueve obra la relación Nominal del Personal Militar que ha servido en el PV “Cunambo” del Bis – 53” Teniente López  del mes de mil novecientos noventa y ocho, remitido por el Coronel de Infantería EP. Jorge Carcovich Cortelezzi Sub Director de Prebostazgo: SEGUNDO:- Que, los hechos denunciados constituyen delito tipificados en los artículos trescientos veintiuno, trescientos setenta y seis y ciento veintiuno numeral primero, tres y último párrafo del Código Penal; que estando identificados el autor y cómplices de los hechos denunciados y no habiendo prescrito los delitos contra la Humanidad – Tortura y contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Graves seguida de Muerte y si ha prescrito el delito Contra la Administración Pública – Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos – Abuso de Autoridad, de conformidad con el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho; se RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en VÍA ORDINARIA contra CARLOS OSNAYO ASMAT, como presunto autor del delito contra la Humanidad – Tortura, y contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Lesiones Graves seguidas de Muerte y contra JULIO CAMBILLO VICUÑA y DOUGLAS CAMPOS MONTES y JUAN TAPULLIMA PAPA, como presuntos cómplices primarios, en los delitos antes mencionados, en agravio de JOEL RENGIFO MICHI, delitos sancionados por los artículos trescientos veintiuno y ciento veintiuno del Código Penal. RESOLUCIÓN CIENTO DOCE: DADO CUENTA en la fecha al Dictamen Final que antecede y estando que la presente causa es un Proceso Ordinario y el Juicio Oral se llevará en la Sala Penal Liquidadora: TENGASE PRESENTE en lo que fuere de Ley y de conformidad con el artículo 204° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N°1206 de fecha 23 de setiembre del 2015, se declara CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN en consecuencia PONGASE la presente causa a Disposición de los Interesados por el Termino de tres días hábiles, con la debida nota de atención, una vez devueltos los cargos de la presente Resolución, sin perjuicio de Publicarse Vía Edicto y fecho ELEVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con citación al Ministerio Público de la Provincia de Loreto Nauta.-
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(04,05