JUZGADO CIVIL

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00162-2020-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: HABEAS DATA
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA    : NATALI RIOS ARMAS
DEMANDADO: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CUAJONE COOPAC CUAJONE
DEMANDANTE: VARGAS AREVALO, VANESA RINA
SENTENCIA No. -2021-1°JCM-CSJLO-JAVT
RESOLUCIÓN N° CUATRO
Iquitos, Veintiséis de Abril Del Año Dos Mil Veintiuno.
VISTOS: En el Proceso Constitucional [Acción de Hábeas Data] seguido por Vanesa Rina Vargas Arévalo, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone-Coopac Cuajone, el PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE MAYNAS, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, presidida por el señor Juez Provisional Juan Antonio Vega Tello, actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, dentro del plazo de ley que establece el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, dicta la siguiente: I. EXPOSICIÓN DEL CASO.
1.1. DEMANDA. A. Partes y Pretensión constitucional. Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2020, obrante de fojas 20 a 28, subsanada por escrito de fecha 13 de marzo de 2020, obrante de fojas 71, doña Vanesa Rina Vargas Arévalo en representación del menor Eduardo André Acevedo Vargas, haciendo uso de su derecho de acción interpone la presente demanda a fin de que por medio de la presente se ordene a la demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone-Coopac Cuajone, le otorgue la siguiente información: 1. Informe el monto dinerario total del beneficio de subsidio por fallecimiento del socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto indicando el porcentaje que le corresponde a su menor hijo como uno de los herederos universales. 2. Se informe las cuentas de ahorros que tuviera el socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto. A. Exposición de los hechos del demandante. La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos: En su condición de madre del menor Eduardo André Acevedo Vargas solicito con fecha 21 de octubre de 2019 a la emplazada el pago del beneficio de subsidio por fallecimiento y el pago de la ayuda económica por el fallecimiento del padre de mi menor hijo don Jesús Eduardo Acevedo Nieto, no teniendo respuesta alguna, por lo que mediante documento de fecha cierta de fecha 21 de noviembre de 2019, entregada en fecha 12 de diciembre de 2019 a la demandada, solicito informe por escrito lo solicitado y requiriéndole la siguiente información: 1. Informe el monto dinerario total del beneficio de subsidio por fallecimiento y ayuda económica por fallecimiento del socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto indicando el porcentaje que le corresponde a su menor hijo como uno de los herederos universales. 2. Se informe las cuentas de ahorros que tuviera el socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto. Han transcurrido con demasía hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y no hay signos de apertura que se me quiera otorgar dichos documentos. Fundamenta su demanda y presenta los medios de prueba que sustentan su pretensión. 1.1. AUTO ADMISORIO. Mediante resolución número DOS de fecha 04 de setiembre de 2020, obrante de fojas 72 a 73, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por el recurrente, teniéndose por presentados los medios de prueba presentados los mismos que se ameritaran en su oportunidad procesal, disponiéndose la notificación a la entidad demandada, a fin de que absuelvan lo pertinente.1.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2020, obrante de fojas 93 a 97, la emplazada Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone-Coopac Cuajone se persona al proceso a través de su Gerente General Edwin Medina Delgado, sustentando su pretensión con los argumentos ahí expuestos.1.1. ACTIVIDAD PROCESAL. Mediante resolución número TRES de fecha 22 de enero de 2021, obrante de fojas 106 se dispuso tener por contestada la demanda; asimismo, se dispuso poner los autos a despacho para sentenciar. I. FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO). Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.1.
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1. Conforme lo Señala el Tribunal Constitucional, “[…] este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido […]”. Derecho al debido proceso. 2.2. El derecho al debido proceso representa “[…] el derecho que tiene toda persona de iniciar o participar en un proceso dentro de las garantías de derechos fundamentales previstas por los principios y el derecho procesal […]”; Naturaleza del habeas data. 2.3. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 2.4. Libertad de información. 2.2. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, El Tribunal ha señalado, que “[…] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. […] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”. Derecho fundamental a la autodeterminación informativa. 2.2. El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. 2.3. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen. En ese sentido se ha pronunciado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, de fecha 29 de enero de 2003. 2.4. En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos. 2.2. Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado respecto de cuáles son los derechos fundamentales cuya titularidad pueden ostentar las personas jurídicas. Así, bajo una interpretación extensiva del inciso 17) del artículo 2º de la Constitución, toda persona jurídica puede tener o retener para sí aquellos derechos de carácter fundamental que le resulten aplicables. En ese sentido, mediante la sentencia de fecha 4 de agosto de 2006, recaída en el Expediente Nº 4972-2006-PA/TC, este Tribunal ha señalado de manera enunciativa una serie de derechos fundamentales invocables por las personas jurídicas, entre los que encontramos el derecho a la autodeterminación informativa (apartado e del Fundamento N.º 14). 2.3. La protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (STC N º 01797-2002-HD/TC, FJ 4). 2.3. Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. 2.4. Corresponde analizar si la información solicitada por la parte demandante se encuentra fundamentada  en el derecho fundamental a la auto determinación informativa o en el acceso a la información pública y si tiene la calidad de publica o no, en tal sentido es menes señalar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública establece que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización.  Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2°, inciso 5) de la Constitución, la persona que solicite la información pública solo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido. Dicho costo tendrá que ser proporcional, quedando vedada cualquier exigencia de pagos exagerados, ya que, de lo contrario, también se estará afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.2.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el considerando décimo de la Sentencia emitida en el Exp. N° 1797-2002-HD/TC, establece que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Por ello, destaca que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional. 2.6. Siendo ello así, se advierte en el presente caso, de conformidad el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, el cumplimiento del requisito especial de procedencia para toda demanda de habeas data, consistente en que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política. Por otra parte, se debe tener en cuenta, lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública -Ley N° 27806, la misma que en su artículo 15°, establece los supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, supuesto en los cuales no se encuentran inmersa la información solicitada por el demandante. Cuestiones Procesales. 2.2.  De conformidad con lo establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud (…)”  por lo que estando a ello se tiene que a fojas sesenta a sesenta y dos, obra el requerimiento de fecha doce de diciembre del año dos mil diecinueve (recepción) en la cuales se advierte que el demandante ha solicitado mediante documento de fecha cierta la documentación hoy requerida en este proceso. Solicitud que no fue atendido por el demandado. 2.3. Análisis de la pretensión incoada. 2.4. En primer lugar, es juzgador considera necesario precisar que, en la STC N° 00202-2009-PHD/TC, el Tribunal Constitucional no desarrollo los alcances del derecho fundamental a la información pública, sino una cuestión relativa al derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Ahora bien, en la medida que la accionante ha acreditado formar parte (socio) por sucesión del titular de la entidad emplazada, lo que no ha sido cuestionado por la demandada; pues la condición de socio por sucesión se encuentra acreditada desde que don Jesús Eduardo Acevedo Nieto [fallecido] era socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone-Coopac Cuajone, en tal sentido se encuentra acreditado que doña Vanesa Rina Vargas Arévalo es madre y representante legal del menor Eduardo André Acevedo Vargas, quien a su vez es heredero de su padre don Jesús Eduardo Acevedo Nieto, conforme se verifica de las instrumentales obrantes de fojas 11 a 16; en consecuencia su pedido encuentra respaldo en el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. 2.5. Atendiendo a lo que solicita, se configura en el caso del denominado Habeas Data Informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone-Coopac Cuajone, institución en el cual el Decujus Jesús Eduardo Acevedo Nieto tiene efectuados depósitos dinerarios como socio de la mencionada institución además de otros beneficios por tal condición. 2.6. Considerándose que la accionante solicita se le otorgue la siguiente información: 1. Informe el monto dinerario total del beneficio de subsidio por fallecimiento del socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto indicando el porcentaje que le corresponde a su menor hijo como uno de los herederos universales. 2. Se informe las cuentas de ahorros que tuviera el socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto. Invocando la afectación de su derecho de acceso a la información pública. 2.7. Conforme lo señala el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”. 2.8. En el caso materia de litis, la parte demandante ha acreditado que pre procesalmente ha solicitado la información sobre el otorgamiento de la siguiente información “1. Informe el monto dinerario total del beneficio de subsidio por fallecimiento del socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto indicando el porcentaje que le corresponde a su menor hijo como uno de los herederos universales. 2. Se informe las cuentas de ahorros que tuviera el socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto”, invocando la afectación de su derecho de acceso a la información pública. (ver fojas sesenta a sesenta y dos), documentos que son considerados personales y solo atañen al interesado, debiendo de obrar en el acervo documentario de la Institución requerida, no encontrándose dentro del presupuesto de excepción, pues dicha  información no afecta la intimidad  personal y no se encuentran expresamente excluidas por ley o por razones de seguridad nacional. En consecuencia su entrega debe hacerse de inmediato y sin más condición que el pago del fotocopiado correspondiente. 2.9. En tal sentido, en el presente caso, se advierte que la recurrente pretende en su demanda que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone-Coopac Cuajone (emplazada) le otorgue la información descrita en el punto anterior, pretensiones claras y precisas, la cual está relaciona a la solicitud presentada primigeniamente, por otro lado, se tiene que la parte demandada, no ha cumplido en proporcionar la información requerida por la recurrente, no siendo atendido dentro del  plazo establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, más aún no ha contestado la incoada;  por lo que debe ampararse la demanda en este extremo. Pago de costos. 2.2. Conforme lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional referente a costos y costas, precisa que: “En las Sentencias que declaran fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…), asimismo en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos”; en el caso de autos, la entidad demandada es una entidad del Sector Privado, por lo que, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, y de  conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde la condena de pago de Costas y Costos, los mismos que se ejecutaran en ejecución de sentencia. I. DECISION: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: FALLO: 3.1
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  Declarar Fundada la demanda de hábeas data incoada por doña Vanesa Rina Vargas Arévalo en representación del menor Eduardo André Acevedo Vargas. En consecuencia; SE DISPONE que el demandado Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone-Coopac Cuajone cumpla con entregar la información solicitada relativa a: “1. Informe el monto dinerario total del beneficio de subsidio por fallecimiento del socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto indicando el porcentaje que le corresponde a su menor hijo como uno de los herederos universales. 2. Se informe las cuentas de ahorros que tuviera el socio Jesús Eduardo Acevedo Nieto”, dentro del término de diez días; bajo apercibimiento de disponer las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. 3.2. SE CONDENA a la demandada al pago de las costas y costos del proceso el mismo que deberá ser liquidado en ejecución de sentencia. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Archívese definitivamente lo actuado con arreglo a ley. 3.3. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Maynas, Tómese razón y Hágase saber.
V-3(10,13 y 14)