JUZGADO PAZ LETRADO

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 002-2018-0-1905-JR-PE-01, seguido contra MANUEL MARQUEZ CAPUNAHUARI en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 111° del Código Penal, en agravio de VICTORIA AYAMBO MANIHUARI-fallecida- debidamente representada por Raúl Torres Mori, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a Raúl Torres Mori quien es el representante de la occisa Victoria Ayambo Manihuari con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA que mediante resolución número tres de autos, se dispuso notificar vía edicto judicial a la representante de parte agraviada consignada en autos y habiéndose cumplido con el mismo, corresponde brindar el trámite procesal según corresponda. Y, con el escrito remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; con ingreso Nº 1131-2018, por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 03, sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y mediante edicto judicial a quien corresponda.
Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 17 de diciembre del 2019
V-3(19, 20, 23)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 002-2018-3-1905-JR-PE-01, seguido contra MANUEL MARQUEZ CAPUNAHUARI en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 111° del Código Penal, en agravio de VICTORIA AYAMBO MANIHUARI-fallecida- debidamente representada por Raúl Torres Mori, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a Raúl Torres Mori quien es el representante de la occisa Victoria Ayambo Manihuari con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, diez de agosto del año dos mil dieciocho.-
DADO CUENTA con el presente requerimiento de sobreseimiento presentado por el representante del Ministerio Público, es de advertir que en el cuaderno principal mediante resolución número dos, se dispuso admitir a trámite la presente investigación y otorgar un plazo de veinte días hábiles a la parte agraviada a efectos presente su solicitud de constitución en actor civil de considerarlo, siendo así, corresponde RESERVAR el trámite del presente requerimiento hasta que transcurra dicho plazo y cumplido el mismo dese cuenta para la emisión de la resolución que corresponda. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.- VISTOS: Continuando con el tramite según su estado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Notifíquese.-

Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 17 de diciembre del 2019
V-3(19, 20, 23)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0040-2018-30-1905-JR-PE-01,segfuido contra MARCOS JOEL RICOPA SALAS por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD GENÉRICA, ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 438° del Código Penal, y contra ALVARO ENRIQUE PANAIFO MOLTANVAN,JEINER PACAYA TUANAMA, LAURA CANAYO TUANAMA, MARÍA LUCILA PANAIFO MONTALVAN, MARIANA TORRES IRARICA y FIORELA ANGULO TAPULLIMA por la presunta comisión del delito CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIOS, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 315° del Código Penal, en agravio de la COMUNIDAD NATIVA DE HUACARACHIRO-RIO PUINAHUA-REQUENA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado MARCOS JOEL RICOPA SALAS, ALVARO ENRIQUE PANAIFO MOLTANVAN,JEINER PACAYA TUANAMA, LAURA CANAYO TUANAMA, MARÍA LUCILA PANAIFO MONTALVAN, MARIANA TORRES IRARICA, FIORELA ANGULO TAPULLIMA y a JAMES MARDEN PEREZ PACAYA con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN N° CUATRO (04) Requena, veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve. –
ESCUCHADO al señor Fiscal, y DADO CUENTA por la especialista; y CONSIDERANDO: Que, en el requerimiento de sobreseimiento no se habría considerado a la procesadas, que si están señaladas en la formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, disposición emitida por al Fiscalía competente, por lo que, en ese sentido resultaría imposible llevar a cabo la diligencia a efecto de tomar las medidas necesarias para corregir esta situación procesal, se declara FRUSTRADA esta audiencia y se remitirá al especialista encargado a efecto que se emita la resolución correspondiente, el mismo que debe ser notificado en su oportunidad a las partes del proceso. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, once de diciembre del año dos mil diecinueve.- AUTOS Y VISTOS: revisados los autos y a efectos de subsanar el vicio incurrido y regularizar el trámite conforme corresponda al proceso común se emite la presente resolución conforme a ley; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Con fecha 16-03-2018 [en el cuaderno signado con el Nº 0040-2018-0-1905-JR-PE-01], el representante del Ministerio Público pone a conocimiento de éste Juzgado de Investigación la Disposición Fiscal N° 03-2018-MP-FPPC-R de fecha catorce de marzo del año dos mil dieciocho, el cual dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA que se le sigue a los imputados MARCOS JOEL RICOPA SALAS por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD GENÉRICA, ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 438° del Código Penal, y contra ALVARO ENRIQUE PANAIFO MOLTANVAN,JEINER PACAYA TUANAMA, LAURA CANAYO TUANAMA, MARÍA LUCILA PANAIFO MONTALVAN, MARIANA TORRES IRARICA y FIORELA ANGULO TAPULLIMA por la presunta comisión del delito CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIOS, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 315° del Código Penal, en agravio de la COMUNIDAD NATIVA DE HUACARACHIRO-RIO PUINAHUA-REQUENA, siendo así, ésta judicatura notificó a las partes procesales antes mencionadas tal y como se acredita de las cédulas de notificación obrantes en autos desde el inicio de la formalización hasta la conclusión de la presente investigación sin embargo en su requerimiento de sobreseimiento no fueron consideradas las personas Mariana Torres Irarica y Fiorela Angulo Tapullima, siendo así, corresponde emitir la presente resolución a efectos de evitar futuras nulidades.- SEGUNDO.- DEBIDO PROCESO: 2.1.-Constitución Política del Perú. Artículo 51° Jerarquía de Normas- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (…). Artículo 139° Principios de la Función Jurisdiccional- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 3. La observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional.14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…) Cuarta Disposición Final y Transitoria.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú. 2.2.-Código Procesal Constitucional: Artículo 4°.- (…) tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…). Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica que una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, (…) ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…), a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 2.3.- Título Preliminar del Código Procesal Penal:Articulo I del Título Preliminar –Justicia Penal. 1. La Justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. Articulo I del Título Preliminar –Justicia Penal. 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código. Artículo X: Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. (…). 2.4.- Código Procesal Penal. Artículo 149° – Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos establecidos por ley. Artículo 150° Nulidad Absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio, los defectos concernientes: (…) d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la constitución. [El subrayado es nuestro]. Artículo 154° – Efectos de la Nulidad.- 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. (…). 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. (…). 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. (…). TERCERO: DEBIDO PROCESO – 3.1.- SOBRE EL DEBIDO PROCESO LEGAL EN LA HISTORIA.- El proceso debido legal o general (o simplemente, debido proceso), estatuído genéricamente como garantía, salió a la luz del mundo del derecho, en primer lugar: en el common law inglés, en la Carta Magna de Inglaterra del 15/06/1215 (Concesión Real o cédula del rey Juan Sin Tierra inglés, por la cual se comprometió con los nobles ingleses, a respetar sus fueros e inmunidades y a no disponer su muerte, prisión y confiscación de sus bienes, mientras dichos nobles no fuesen juzgados por sus iguales); y en segundo lugar: aparece expresamente en la Quinta Enmienda de la Constitución Política de EE. UU. de 1787- Carta de Derechos-(la misma que prohíbe los juicios repetidos por el mismo delito y los delitos sin el debido proceso legal, así como también, el que una persona acusada no esté obligada a atestiguar contra sí misma). 3.2-DEFINICIÓN.- Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Urteaga, el concepto del debido proceso puede estar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del impulso del juez de oficio y del secretario, una vez iniciado el proceso con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de promover su tramite si aquello no cumplen oficiosamente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x) simplificación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil. Por nuestra parte, consideramos que el debido proceso general es el derecho de los justiciables a un proceso judicial sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deformaciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finalidad que es la justicia. Consecuentemente, queda claro que, prima facie, el derecho que tienen los justiciables a un derecho justamente, debido. Sin embargo, tomando como premisa que precisamente la indebidad del mismo lo desnaturaliza/festina; el etiquetado o denominación del mismo como “debido proceso”, se presenta ciertamente como una autología/ redundismo. Así, su correcta designación debe ser únicamente (en puridad): “proceso”. En un Estado Constitucional de Derecho, como es el debido proceso (al que también se le denomina: debido proceso legal, y al que hemos optado denominarlo: debido proceso general); la misma que viene presentando una muy saludable aceptación y desarrollo (en beneficio principalmente de la justicia y justiciables), como paulatina concientización entre los actores del iter procesal, a nivel del orbe en su conjunto. 3.3.- EN UN PLAZO RAZONABLE.-El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías «dentro de un plazo razonable», derecho exigible en todo tipo de proceso, una demora prolongada podría constituir por sí misma en una violación del debido proceso, [“128. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”].- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte en el caso Genie Lacayo ha señalado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos, que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso, debiendo tener en cuenta para tal determinación de la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales: [“77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr.30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30) CUARTO.- 4.1.- LA NULIDAD PROCESAL.- Cuando hablamos de nulidad debemos remontarnos indefectiblemente a aquella especie sobre la cual se ciñe todo el engranaje de esta importante institución: el acto procesal. Los actos procesales son definidos por Clariá Olmedo como “las expresiones volitivas e intelectuales de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la de producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal conforme a lo prescrito por la ley procesal penal”. A mérito de ello, es importante remarcar que al fluir este acto procesal de las expresiones de los sujetos procesales, esta idea abarca obviamente al imputado, ministerio público, al agraviado (constituido como parte civil de acuerdo a nuestro ordenamiento) y al propio Juez Penal, que si bien será el “sanador natural” todos de los actos procesales por ser quien origine buena parte de ellos y, valga decirlo también, quien dé lugar a su nulidad. La nulidad, como remedio procesal que tiende a recuperar los defectos que en un futuro puedan generar un irregular pronunciamiento sobre el fondo del asunto al concluir el proceso penal, ya que llegado el momento evitará esa circunstancia mediante el saneamiento correspondiente, si es el caso. Precisamente en ese sentido es que se han referido los profesores argentinos Luis Desimoni y Ricardo Tarantin al indicar que el tema de las nulidades “está íntimamente ligado con el del “debido proceso” [ “[…] en el actual contexto de constitucionalización de los procesos a través de los cuales se materializa la aplicación del Derecho -entre ellos el proceso penal- la determinación de la responsabilidad penal de una persona no puede realizarse desconociendo los derechos fundamentales que a ésta le asisten o inobservando las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial, ello exige imperativamente el respeto irrestricto del debido proceso […]”.], y para poder determinar este último extremo es inexorable que se haya complementado el denominado “fin del proceso”, el cual no es otra cosa que haber realizado y documentado todas las etapas que prevé la ley instrumental con transparencia y respeto del derecho de defensa del procesado”. Como vemos entonces la nulidad tiene una envergadura de, si se quiere, auxilio para el control de la corrección del proceso y por lo tanto, de su legalidad y constitucionalidad. 4.2.- EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.- El nuevo Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo N° 957 contiene un título especial dedicado al remedio de nulidad, sin perjuicio de contener también una saludable disposición que hace extensible el análisis de esta institución a los casos de impugnación como una de las facultades de la instancia superior.- En principio, el Código Procesal Penal hace gala de la implantación del Principio de Taxatividad o Legalidad sobre el cual ya me he referido anteriormente, ello poniendo en claro que es el hito fundamental en cuando al sistema de nulidades que gobernará nuestra legislación procesal penal con este nuevo cuerpo normativo. De otro lado, hace también la necesaria distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, pasando por el acogimiento de figuras como la convalidación y el saneamiento. Por último, el Código Procesal Penal fija los efectos de la nulidad haciendo un “corte” necesario a fin de evitar nulidades posteriores que determinen el retroceso a etapa iníciales, coyuntura que hacen del proceso penal hoy en día, un camino interminable y que, con algún fundamento, permitan traer tan venida a menos a la nulidad. Otro argumento más a favor de la entrada en vigencia de este cuerpo de leyes. QUINTO.- Que, se suele afirmar que la etapa intermedia del proceso penal tiene una naturaleza bifrontal en tanto que, por un lado, mira a la investigación para resolver sobre su correcta clausura, y, por otro lado, mira también a la fase de juicio oral, para determinar si esta debe o no desarrollarse. Es evidente entonces que corresponde en esta etapa hacer una especie de calificación de lo actuado en la etapa de investigación, la misma que va desde la promoción de la acción penal, correcto emplazamiento de las partes, calificación jurídica del hecho materia de imputación, admisibilidad de los medios de prueba entre otros, para sobre dicha base, disponer la continuidad del proceso, la subsanación de algunos aspectos o la declaración de nulidades posibles en las que se haya incurrido, disponiendo según el caso los correctivos pertinentes. SEXTO.- Que, conforme a lo prescrito por el Art. 139º, de la Constitución Política del Perú, son principios y derechos de la función jurisdiccional, inciso 3). La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; el debido proceso constituye, entonces, una garantía constitucional cuya observancia resulta ineludible en todo proceso judicial. En este sentido, el artículo 150º del Código Procesal Penal establece la potestad del Juzgado para declarar la nulidad de las actuaciones procesales sin necesidad petición de las partes cuando los defectos estén referidos, entre otras, inciso d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución. SÉTIMO.- Se advierte que el proceso se ha iniciado y realizado notificando a las partes procesales consignadas en la Disposición de Formalización y Continuación e la Investigación Preparatoria consignadas por el representante del Ministerio Público hasta la resolución que antecede, sin embargo no fueron consignadas las imputadas Mariana Torres Irarica y Fiorela Angulo Tapullima en el presente requerimiento de sobreseimiento, omisión que tiene incidencia directa en el derecho a la defensa que les asiste y que, en este caso se habría visto recortado en tanto que, al momento que el Juez de la causa emita pronunciamiento respecto del presente requerimiento de sobreseimiento al no haber sido consignadas las imputadas antes mencionadas no cabria pronunciarse respecto de ellas por no estar incluidas, en tal sentido en el presente caso se ha incurrido en causal de nulidad absoluta. Que, en este sentido, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria considera que en el presente caso se ha incurrido en causal de nulidad absoluta conforme a la hipótesis jurídica contenida en el articulo antes citado -sexto considerando-, omisión que deberá subsanarse retrotrayendo la causa a un estado en que dichas partes sean incluidas en el presente requerimiento de ser el caso y, puedan ejercer su legítimo derecho de defensa que le asiste. Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo prescrito por los dispositivos legales citados precedentemente, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de la Provincia de Requena RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTUADOS en la presente causa penal, comprendiendo: la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS y TRES de autos; en consecuencia, REQUIÉRASE al fiscal de la causa para que en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES como plazo prudencial y razonable para que precise, rectifique y/o incluya a las imputadas Mariana Torres Irarica y Fiorela Angulo Tapullima de ser el caso en el presente requerimiento y/o emita la Disposición u requerimiento si lo estima pertinente, bajo responsabilidad funcional en la tramitación en la presente causa sin perjuicio de REMITIR copias certificadas a su órgano de Control del Ministerio Público en caso de incumplimiento. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos en forma oportuna y conforme a ley. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 17 de diciembre del 2019.
V-3(19, 20, 23)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 060-2017-34-1905-JR-PE-01,segfuido contra RENATO LUIS PEÑA SOTO, SABINO EPE TUMI TUPA, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, ESTHER SÁNCHEZ PANDURO y ELÍAS DUNU JIMÉNEZ HUAMÁN, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal, en agravio del ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado SABINO EPE TUMI TUPA con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, cinco de diciembre del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con el escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, con ingreso N° 2191-2019 (y escrito N° 2269-2019 por el cual subsana lo advertido en autos) y estando a lo solicitado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. SEGUNDO: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo en cuenta además, la designación como Procurador Público Municipal mediante Resolución de Alcaldía Nº 016-2019-A-MDY, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, DISPONE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco del proceso que se sigue contra los imputados: RENATO LUIS PEÑA SOTO, SABINO EPE TUMI TUPA, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, ESTHER SÁNCHEZ PANDURO y ELÍAS DUNU JIMÉNEZ HUAMÁN, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal, en agravio del ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA, en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Yaquerana. A su Primer Otrosí, agréguese a los autos. A su Segundo Otrosí, estese al contenido de la presente resolución. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria. Requena, 17 de diciembre del 2019.
V-3(19, 20, 23)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 063-2017-61-1905-JR-PE-01,segfuido contra ORLANDO E. JACKER HUAYMACARI y otros por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de SECUESTRO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 152° del Código Penal; DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de EXTORSIÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 200° del Código Penal; DELITO CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA- DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 315° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A ALGO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 365° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SU FORMA AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 3661° y 367° formas agravadas inciso 1 del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, JULIA DEL AGUIA VILLANUEVA y EPIFANIO FLORES QUISPE, por cumplir con los requisitos legales. Asimismo, contra los imputados ORLANDO JACKER HUAYMACARI y otros por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 368° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO PÚBLICO, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a los imputados NANCY PACAYA RICOPA y VICTOR MANUEL TUESTA CABRERA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA con el requerimiento de sobreseimiento que antecede, presentado por el representante del Ministerio Publico, es de advertir que en el cuaderno principal signado con el N° 00063-2017-0-1905-JR-PE-01 mediante resolución número tres, se dispuso tener por formalizada la presente investigación y se reservó el trámite de la disposición fiscal sobre conclusión del plazo de investigación preparatoria hasta que obren en dicho cuaderno los cargos de notificación de la resolución en mención aunado a los diez días hábiles de plazo para que los agraviados de considerarlo, soliciten su constitución en actor civil, siendo así, resérvese proveído del presente requerimiento hasta que se cumpla lo antes advertido en el cuaderno principal. Notifíquese solo al fiscal. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02).
Requena, seis de diciembre del año dos mil diecinueve. VISTOS: Continuando con el tramite según su estado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 17 de diciembre del 2019.
V-3(19, 20, 23)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0084-2018-0-1905-JR-PE-01,seguido contra JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, diez de julio del dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto-Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, contra el imputado JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA por cumplir con los requisitos legales. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado en su domicilio mediante cédula y al Ministerio Público y al Procurador Público competente en su sede institucional.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA; con el Oficio N° 1196-2018-1°FPCEDCF-LN.MP-FN, que adjunta la Disposición Fiscal N° 04-2018, de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho, mediante el cual el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta pone a conocimiento de este Juzgado de Investigación Preparatoria la Disposición de Prorrogar el plazo de la Investigación Preparatoria, hasta por SESENTA DÍAS NATURALES; a lo indicado TÉNGASE PRESENTE para los fines de Ley, en concordancia teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e) y 342°.1 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, de la revisión de autos se advierte que aún no remite el Juez de Paz de Jenaro Herrera el cargo de notificación del investigado Javier Arturo Navarro López, siendo así, adjúntese a la presente, la resolución número uno de autos y remítase al Juez de Paz en mención para su diligenciamiento en el supuesto que no haya podido ser diligenciado por causas no imputables a su persona y/o el imputado Javier Arturo Navarro López a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables y evitar nulidades futuras. Notifíquese. RESOLUCION NÚMERO: TRES (03). Requena, veintiséis de marzo del año dos mil diecinueve.
DADO CUENTA con el Oficio N° 1507-2018-1°FPCEDCF-MPFN-LN-MP-FN, conteniendo la Disposición número SEIS, presentado por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Loreto con sede en Nauta, quien pone en conocimiento la Declaración de Complejidad de la presente investigación por el plazo de ley; consiguientemente, téngase presente. Asimismo, de la revisión de autos se advierte que el Juez de Paz de Jenaro Herrera aún no remite el cargo de notificación del investigado Javier Arturo Navarro López de las resoluciones uno y dos, siendo así, adjúntese a la presente, la resolución número uno y dos de autos y remítase al Comisario de Jenaro Herrera para su diligenciamiento de manera excepcional en el supuesto que no haya podido ser diligenciado por causas no imputables al imputado Javier Arturo Navarro López a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables y evitar nulidades futuras. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, nueve de abril del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el presente cuaderno y a efectos de tener la certeza que el imputado fue válidamente notificado con la resolución número uno de autos [que admite a trámite la presente investigación] en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fue emplazado válidamente con la resolución en mención y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia se dispone RESERVAR el trámite de la disposición que dispone la conclusión de la investigación preparatoria y REITERAR las notificaciones al imputado Javier Arturo Navarro López por el medio más célere posible; sin perjuicio de ello se dispone OFICIAR a ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Loreto a efectos tome conocimiento de la conducta del Juez de Paz de Genaro Herrera al no diligenciar ni devolver oportunamente las cédulas de notificaciones remitidas a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, diecinueve de julio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el Oficio N° 538-2019-1°D-FPCEDCF-MPFN-LN-MP-FN, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto con sede en Nauta; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 07-2019 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS (06). Requena, nueve de diciembre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el Oficio que antecede, remitido por el Juez de Paz de Jenaro Herrera, mediante el cual se da cuenta que el ciudadano Javier Arturo Navarro López, no vive en el Distrito de Jenaro Herrera, siendo así, corresponde notificar al mismo, vía edicto judicial con las resoluciones emitidas en autos a fin de garantizar el derecho de defensa que les asiste a todo justiciable. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria. Requena, 18 de diciembre de 2019
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0084-2018-21-1905-JR-PE-01,seguido contra JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ en calidad de presunto AUTOR, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ con las siguientes resoluciones:
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, doce de abril del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el presente cuaderno y el requerimiento de sobreseimiento total, formulado por el representante del Ministerio Público y a efectos de tener la certeza que el imputado, fue válidamente notificado con la resolución número UNO de fecha 10-07-2018 emitida en el cuaderno principal N° 0084-2018-0-1905-JR-PE-01 [que dispone tener por formalizada la presente investigación] y en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fue emplazado válidamente con la resolución en mención y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia, siendo así, se dispone RESERVAR el trámite del presente requerimiento de sobreseimiento hasta tener a la vista el cargo de notificación de la resolución número uno del cuaderno principal y evitar nulidades posteriores. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, diecinueve de julio del año dos mil diecinueve. VISTOS: Continuando con el tramite según su estado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Al escrito presentado por el fiscal de la causa, con ingreso N° 1148-2019, a lo solicitado, estese al contenido de la presente resolución. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, dos de octubre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA de la revisión de autos sin que hasta la fecha de emisión de la presente resolución haya sido remitido el cargo de notificación N° 6218-2019 por parte del Juez de Paz de Jenaro Herrera- Requena cuyo destinatario era el imputado Javier Arturo Navarro López, corresponde en aras de brindar celeridad a la presente causa, disponer REITERAR la notificación de la resolución número dos de autos y anexar el presente requerimiento, en el supuesto que el imputado Javier Arturo Navarro López no haya podido ser notificado por causas que no le son imputables sin perjuicio de poner en conocimiento de la Oficina de ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Loreto la actuación del Juez de Paz antes indicado. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, nueve de diciembre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el Oficio que antecede, remitido por el Juez de Paz de Jenaro Herrera, mediante el cual se da cuenta que el ciudadano Javier Arturo Navarro López, no vive en el Distrito de Jenaro Herrera, siendo así, corresponde notificar al mismo, vía edicto judicial con las resoluciones emitidas en autos a fin de garantizar el derecho de defensa que les asiste a todo justiciable. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria. Requena, 18 de diciembre de 2019
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 125-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra el imputado LLERMAN SOMER DE LA CRUZ LIMA por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 185° concordante con el artículo 186 segundo párrafo numeral 1 del Código Penal en agravio de MARLENI FLORITA CAIÑA SALINAS, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a MARLENI FLORITA CAIÑA SALINAS, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, cinco de diciembre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA que mediante resolución número tres de autos, se dispuso notificar vía edicto judicial a la parte agraviada consignada en autos y habiéndose cumplido con el mismo, corresponde brindar el trámite procesal según corresponda. Y, con el escrito remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; con ingreso Nº 360-2018 (modificado por N º 557-2018), por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05-2018, sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Asimismo, al escrito presentado por el fiscal de la causa, con ingreso Nº 2474-2019, a lo indicado, notifíquese en el domicilio proporcionado (a partir de la fecha) de la parte agraviada por parte del fiscal con las resoluciones emitidas en autos. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y mediante edicto judicial a quien corresponda. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.- Requena, 18 de diciembre de 2019.
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 125-2017-44-1905-JR-PE-01, seguido contra el imputado LLERMAN SOMER DE LA CRUZ LIMA por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 185° concordante con el artículo 186 segundo párrafo numeral 1 del Código Penal en agravio de MARLENI FLORITA CAIÑA SALINAS, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a MARLENI FLORITA CAIÑA SALINAS, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, dieciséis de abril del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA con el requerimiento de sobreseimiento que antecede, presentado por el Representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincia Corporativa Penal de Requena, es de advertir que en el cuaderno principal [00125-2017-0-1905-JR-PE-01], mediante resolución número dos de fecha dieciséis de abril del año en curso, se dispuso tener por reservado el trámite de la disposición fiscal sobre conclusión de la investigación preparatoria por los argumentos indicados en dicha resolución, teniendo en cuenta que la agraviada aún no ha sido notificada con la resolución número uno del cuaderno principal y a efectos de tener la certeza que las partes procesales fueron válidamente notificados con dicha resolución en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fueron emplazados válidamente con la resolución en mención y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia, siendo así, se dispone RESERVAR el trámite del presente requerimiento de sobreseimiento hasta tener a la vista los cargos de notificación de la resolución que tiene por formalizada la presente investigación de la agraviada Marleni Florita Caiña Salinas. ASIMISMO, se le EXHORTA al representante del Ministerio Público que al formular sus requerimientos ante ésta judicatura, acompañe el expediente original o en copias certificadas en concordancia con lo establecido en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, cinco de diciembre del año dos mil diecinueve. VISTOS: Continuando con el tramite según su estado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. ASIMISMO, se le REITERA al representante del Ministerio Público que al formular sus requerimientos ante ésta judicatura, acompañe el expediente original o en copias certificadas en concordancia con lo establecido en el artículo 135° del Código Procesal Penal, siendo así, REMITA a ésta judicatura las mismas, bajo responsabilidad en el plazo de TRES DÍAS HABILES. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado. Requena, 18 de diciembre de 2019.
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00139-2019-0-1905-JR-PE-01; contra SEGUNDO GENARO SALAZAR TAPULLIMA, por la comisión del presunto delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en las modalidades de AGRESIONES EN CONTRA LA MUJER O SU ENTORNO FAMILIAR, en agravio de VALERIA ALEXANDRA SHUPINGAHUA TAMANI., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la agraviada ALEXANDRA SHUPINGAHUA TAMANI, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05).
Requena, seis de diciembre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA que mediante resolución número tres de autos, se programó audiencia de su propósito para el día 28-11-2019, sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo debido a que el defensor público de la provincia se encontraba en una capacitación en la ciudad de Lima [según constancia emitida por la Especialista Judicial de Audiencias], siendo así, corresponde reprogramar a la brevedad posible la audiencia correspondiente, siendo así, REPROGRÁMESE a la audiencia pública de incoación del PROCESO INMEDIATO, contra el imputado Segundo Genaro Salazar Tapullima, teniendo en cuenta la agenda judicial que maneja el Juez adscrito; tanto del Juzgado de Paz Letrado como, el Juzgado de Investigación Preparatoria, para el día: QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa, siendo así, notifíquese al defensor público de la provincia para que asuma la defensa de la imputada en caso no asista con abogado de libre elección a la audiencia programada en la presente resolución y evitar la misma se frustre. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) Los referidos imputados tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso serán representados por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y Colegio de Abogados que corresponda. NOTIFICAR a la imputada, agraviado y al representante del Ministerio Público mediante las formas más céleres de comunicación. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena. Requena, 17 de diciembre de 2019
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 154-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra CLIDER ARIMUYA PACAYA en calidad de AUTOR por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el inciso 2 del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales J.B.T (11) debidamente representada por su progenitora MEDALA TUANAMA ARIRAMA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL; al imputado CLIDER ARIMUYA PACAYA y a la representante legal de la menor agraviada, esto es, MEDALA TUANAMA ARIRAMA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA que mediante resolución número cuatro de autos, se dispuso notificar vía edicto judicial; tanto a la parte imputada como, a la parte agraviada consignada en autos y habiéndose cumplido con el mismo, corresponde brindar el trámite procesal según corresponda. Y, con el Oficio Nº 236-2018–MPFN-FPPC-REQUENA-LCRP remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; con ingreso Nº 293-2018, por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 03-2018, sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y mediante edicto judicial a quien corresponda. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.- Requena, 18 de diciembre de 2019.
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 154-2017-8-1905-JR-PE-01, seguido contra CLIDER ARIMUYA PACAYA en calidad de AUTOR por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el inciso 2 del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales J.B.T (11) debidamente representada por su progenitora MEDALA TUANAMA ARIRAMA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL; al imputado CLIDER ARIMUYA PACAYA y a la representante legal de la menor agraviada, esto es, MEDALA TUANAMA ARIRAMA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02) Requena, cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA con el requerimiento acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.- Requena, 18 de diciembre de 2019.
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00159-2019-0-1905-JR-PE-01; contra JHULLINS JERSON CULQUI RODRÍGUEZ, por la comisión del presunto delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en las modalidades de AGRESIONES EN CONTRA LA MUJER O SU ENTORNO FAMILIAR, en agravio de VICTOR CULQUI HERRERA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL; tanto al imputado JHULLINS JERSON CULQUI RODRÍGUEZ como, al agraviado VICTOR CULQUI HERRERA, con la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, seis de diciembre del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA que mediante resolución número cuatro de autos, se programó audiencia de su propósito para el día 28-11-2019, sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo debido a que el defensor público de la provincia se encontraba en una capacitación en la ciudad de Lima [según constancia emitida por la Especialista Judicial de Audiencias], siendo así, corresponde reprogramar a la brevedad posible la audiencia correspondiente, siendo así, REPROGRÁMESE a la audiencia pública de incoación del PROCESO INMEDIATO, contra el imputado Jhullins Jerson Culqui Rodríguez, teniendo en cuenta la agenda judicial que maneja el Juez adscrito; tanto del Juzgado de Paz Letrado como, el Juzgado de Investigación Preparatoria, para el día: QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE, A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa, siendo así, notifíquese al defensor público de la provincia para que asuma la defensa de la imputada en caso no asista con abogado de libre elección a la audiencia programada en la presente resolución y evitar la misma se frustre. PRECISAR que: 1) El Fiscal acompañó a su requerimiento, copias certificadas de la carpeta fiscal, para facilitar su examen inmediato por el Juez; 2) Los referidos imputados tienen derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, en cuyo caso serán representados por su abogado defensor; 3) Se escuchará por su orden a los asistentes para debatir los fundamentos del requerimiento presentado, 4) El desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio y, 5) Las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. HÁGASE de conocimiento de los señores abogados de las partes procesales, que una vez acreditados en el momento de la audiencia y que injustificadamente abandonen la diligencia sin autorización extraordinaria y explícita del juez, se aplicará el apercibimiento de MULTA DE ENTRE 1 A 20 URP, según fuere el caso y gravedad de la conducta a consideración del Juez; con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior y Colegio de Abogados que corresponda. NOTIFICAR a la imputada, agraviado y al representante del Ministerio Público mediante las formas más céleres de comunicación. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena. Requena, 17 de diciembre de 2019
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