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Iquitos
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JUZGADO FAMILIA

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2° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 03198-2018-0-1903-JR-FT-02
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: MAGALLANES HERNANDEZ BETTY
ESPECIALISTA: SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA
DEMANDADO: ITURRARAN VARGAS, ROBERTO CARLOS
AGRAVIADO    : ZUTA RUIZ, GINA.
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.
Iquitos, veintidós de enero Del dos mil diecinueve.
DADO CUENTA; con la devolución de la cédula de notificación N° 25325-2018 conteniendo la resolución número uno, dirigido a la agraviada GINA ZUTA RUIZ, estando a la explicación de los hechos del notificador José Oswaldo Gil Ávila, quien refiere que no se logro ubicar el numero domiciliaria del destinatario; en consecuencia estando a lo señalado; NOTIFÍQUESE, a la agraviada GINA ZUTA RUIZ, con la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO y la presente resolución en su domicilio sito en CALLE 11 DE MAYO L-26 – LAS MALVINAS – REF. ENTRANDO POR SUNARP – PUNCHANA, sin perjuicio de ello, notifíquese por EDICTO en el diario de mayor circulación de la Región a fin de que tome conocimiento del proceso y no se le cause indefensión, y un pegado los edictos REMÍTASE a la Fiscalía Penal Corporativas correspondiente. NOTIFÍQUESE.
V-3(25,28 y 29)

EDICTO.
En el Expediente N° 03198-2018-0-1903-JR-FT-02, la señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, mediante Resolución Número DOS de autos, ha ordenado que se notifique mediante edicto la resolución uno a la agraviada GINA ZUTA RUIZ, a fin de que tome conocimiento del presente proceso; cuyo contenido es el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, veintinueve de octubre del dos mil diecinueve.- AUTOS Y VISTOS.- Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1) ADMITIR A TRÁMITE la presente denuncia RIESGO MODERADO. 2) DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁ CUMPLIR EL ROBERTO CARLOS ITURRARAN VARGAS: A) RETIRO DEL HOGAR EN UN PLAZO DE 24 HORAS, LLEVANDO CONSIGO SOLO SUS ENCERES PERSONALES (ROPA Y/O INSTRUMENTOS DE TRABAJO). DEJANDO EL MENAJE DEL HOGAR PARA EL DISFRUTE DE SU FAMILIA. BAJO APERCIBIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE PROCEDERÁ A RETIRARLO CON LA AYUDA DE LA FUERZA PÚBLICA A PEDIDO DE PARTE. B) ALEJAMIENTO DE UN RADIO DE 40 METROS, DEL LUGAR DE RESIDENCIA, CENTRO DE TRABAJO O VÍA PÚBLICA, CON FINES DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO EN AGRAVIO DE LA VICTIMA; PARA CUYO EFECTO SE DEBERÁ DAR A CONOCER A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – COMISARIA DE BELEN O SERENAZGO PARA QUE BRINDE PATRULLAJE O RONDAS A FAVOR DE LA AGRAVIADA EN SU DOMICILIO UBICADO EN AV. PARTICIPACION N° 212 (REF. AL COSTADO DE LA BOTICA MIFARMA) – DISTRITO DE BELEN, EVITANDO QUE SE PRODUZCAN NUEVOS HECHOS POR PARTE DEL DEMANDADO, PARA CUYO EFECTO. OFÍCIESE BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. C) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO, VÍA PÚBLICA O CENTRO DE TRABAJO, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, REDES SOCIALES (FACEBOOK, MESSENGER, WHATSAPP, TUITER), A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DE LA AGRAVIADA. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. D) PROHIBICIÓN DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS EN CONTRA DE LA VICTIMA, YA SEA POR SUS HIJOS, FAMILIARES, AMIGOS O TERCEROS, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. 3) FÓRMESE el Incidente de Ejecución de Medida de Protección y medida cautelar, con la copia de la caratula y la audiencia oral. 4) CUMPLA la Policía del Perú con realizar el patrullaje realizo en el punto 2) debiendo tener en cuenta el articulo 23-C del Decreto Legislativo N° 1386, sobre informe de cumplimiento de la medida de protección “La policía nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección  remiten al juzgado de la medida, dentro de los (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes. En caso de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido  dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que fue notificada, la medida de protección. Adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de RIESGO leve o MODERADO, y cada tres (3) meses, en los casos de riesgo severo, contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe de cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideran pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de las entidades respectivas, a fin de que determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y privadas   que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. 5) Remítase los actuados a la FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 6) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se  considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. 7) NOTIFICANDOSE por vía telefónica (celular), cedula, correo electrónico o por cualquier medio idóneo. AVOCÁNDOSE la Señora Juez por disposición Superior y la cursora respectiva. Fdo. Dr. BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ.- Juez Supernumerario.- Fdo.- Abogada SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA – Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 22 de enero del 2019
V-3(25,28 y 29)

2° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central   
EXPEDIENTE: 00656-2015-0-1903-JR-FT-02
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: MAGALLANES HERNANDEZ BETTY
ESPECIALISTA: SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA
DEMANDADO: CARDENAS OCHOA, TONY
AGRAVIADO    : VASQUEZ SANTANA, ISABEL
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Iquitos, veintiuno de enero Del año dos mil diecinueve.-
AUTOS Y VISTOS.- Dado Cuenta; Siendo el estado del proceso se pasa a resolver lo que corresponde; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en atención a lo establecido en el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil en aplicación supletoria, una resolución pasa a la autoridad de cosa juzgada cuando las partes dejan transcurrir los plazos sin cuestionar una resolución.  SEGUNDO: Siendo ello así, se verifica que la resolución número ocho (Sentencia), de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho, ha sido notificado válidamente a las partes procesales, conforme se desprende de los cargos de notificación que obra de fojas ochenta, por lo que se advierte que no obstante estar debidamente notificados con la resolución antes citada, no han interpuesto recurso impugnativo alguno dentro del término de Ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO – SENTENCIA, que obra a fojas setenta y cuatro al setenta y nueve. 2) SE ORDENA COMO MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA AGRAVIADA ISABEL VASQUEZ SANTANA, que deberá cumplir el demandado; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL DEMANDADO TONY CARDENAS OCHOA a la agraviada, b) prohibición del demandado de emitir opinión del comportamiento de la agraviada, entre los amigos cercanos, compañeros de trabajo, clientes, o terceros cercanos a la agraviada; c) PROHIBICION DE ACOSAMIENTO  a la agraviada, ello incluye la utilización de medios electrónicos, terceras personales o documentos, que importen  alterar la tranquilidad de la agraviada. 3) SE ORDENA que el demandado TONY CARDENAS OCHOA se someta a una TERAPIA SICOLÓGICA en Hospital Regional de Loreto, a través de S.I.S. Salud Mental Comunitaria por espacio de SEIS MESES para cuyo efecto deberá darse cuenta al Juzgado, sin perjuicio de tramitarse el seguro para su atención gratuita, bajo responsabilidad, oficiándose con tal fin. 4) SE EXHORTA al demandado a cumplir con todo lo estipulado en la presente resolución debiendo tenerse en cuenta que se encuentra bajo supervisión ya que existe una medida de protección dictada. 5) SE COMUNICA a las partes procesales en caso de incumplimiento de las medidas decretadas por la Juez, se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el artículo cincuenta y tres del Código Procesal Civil y/o el artículo ciento ochenta y uno inciso a) y c) del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar. NOTIFÍQUESE, a las partes procesales por EDICTO en el diario de mayor circulación de la Región a fin de que tomen conocimiento del proceso y no se le cause indefensión. AVÓQUESE al conocimiento de la presente causa a la Señora Juez que suscribe por licencia de la Juez titular.
V-3(25,28 y 29)

EDICTO.
En el Expediente N° 0656-2015-0-1903-JR-FT-02, la señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, mediante Resolución Número NUEVE de autos, ha ordenado que se notifique mediante edicto la sentencia al demandado TONY CARDENAS OCHOA y agraviada ISABEL VASQUEZ SANTANA, a fin de que tome conocimiento del presente proceso; cuyo contenido es el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO (Sentencia).- Iquitos, ocho de junio del dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS.- Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; SE RESUELVE: 1) DECLARANDO FUNDADA la demanda de violencia familiar en la modalidad de MALTRATO FÍSICO en agravio de ISABEL VASQUEZ SANTANA (20) en contra de TONY CARDENAS OCHOA  (27). 2) SE ORDENA COMO MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA AGRAVIADA ISABEL VASQUEZ SANTANA, que deberá cumplir el demandado TONY CARDENAS OCHOA ; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del demandado TONY CARDENAS OCHOA  a la agraviada, b) PROHIBICIÓN DEL DEMANDADO DE EMITIR OPINIÓN DEL COMPORTAMIENTO DE LA AGRAVIADA, entre los amigos cercanos, compañeros de trabajo, clientes, o terceros cercanos a la agraviada; c) PROHIBICION DE ACOSAMIENTO a la agraviada, ello incluye la utilización de medios electrónicos, terceras personas o documentos, que importen alterar la tranquilidad de la agraviada. 2) ORDENÁNDOSE que el demandado TONY CARDENAS OCHOA  se someta a una terapia sicológica en Hospital Regional de Loreto, a través de S.I.S. Salud Mental Comunitaria por espacio de SEIS MESES para cuyo efecto deberá darse cuenta al Juzgado, sin perjuicio de tramitarse el seguro para su atención gratuita, bajo responsabilidad. 3) EXHORTANDOSE al demandado cumplir con todo lo estipulado en la presente resolución debiendo tenerse en cuenta que se encuentra bajo supervisión ya que existe una medida de protección dictada. 4) COMUNICANDO a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas decretadas por la Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el artículo cincuenta y tres del Código Procesal Civil y/o el artículo ciento ochenta y uno inciso a) y c) del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar. 5) Que consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución se dispone que por secretaria SE ARCHIVE los de la materia en la forma y modo que establece la ley; sin costas ni costos. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ- Juez; Fdo. SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA- Especialista Legal.
Iquitos, 22 de enero del 2019
V-3(25,28 y 29)

2° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 03322-2018-0-1903-JR-FT-02
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: MAGALLANES HERNANDEZ BETTY
ESPECIALISTA: SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA
DEMANDADO: TAMAYO MACUYAMA, JHOAN FRISON
DEMANDANTE: SANTILLAN VALDERRAMA, GRISSELLY
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.
Iquitos, veintidós de enero Del dos mil diecinueve.
DADO CUENTA; con la devolución de la cédula de notificación N° 26025-2018 conteniendo la resolución número uno, dirigido a la agraviada GRISSELLY SANTILLAN VALDERRAMA, estando a la explicación de los hechos del notificador Joseph Charlesa Rioja Huaymana, quien indica que no logro ubicar la casa de la destinataria; en consecuencia estando a lo señalado; NOTIFÍQUESE, a la agraviada GRISSELLY SANTILLAN VALDERRAMA, con la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO en su domicilio que figura en su ficha RENIEC sito en CALLE ORIENTE N° 18 CARDOZO – DISTRITO DE BELÉN, sin perjuicio de ello, notifíquese por EDICTO en el diario de mayor circulación de la Región a fin de que tome conocimiento del proceso y no se le cause indefensión, y una pegado los edictos REMÍTASE a la Fiscalía Penal Corporativas de Turno correspondiente. NOTIFÍQUESE.
V-3(25,28 y 29)

EDICTO.
En el Expediente N° 03322-2018-0-1903-JR-FT-02, la señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, mediante Resolución Número DOS de autos, ha ordenado que se notifique mediante edicto la resolución uno a la agraviada Grisselly Santillán Valderrama, a fin de que tome conocimiento del presente proceso; cuyo contenido es el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, cinco de noviembre del dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS.- Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1) ADMITIR A TRÁMITE la presente denuncia RIESGO LEVE. 2) DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁN CUMPLIR EL DEMANDADO JHOAN FRISON TAMAYO MACUYAMA: A) ALEJAMIENTO DE UN RADIO DE 50 METROS, DEL LUGAR DE RESIDENCIA, CENTRO DE TRABAJO O VÍA PÚBLICA, CON FINES DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO EN AGRAVIO DE LA VICTIMA; PARA CUYO EFECTO SE DEBERÁ DAR A CONOCER A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – COMISARIA 09 DE OCTUBRE O SERENAZGO PARA QUE BRINDE PATRULLAJE O RONDAS A FAVOR DE LA AGRAVIADA EN SU DOMICILIO UBICADO EN PASAJE LOS ROSALES N° 03 – AVIANCA – DISTRITO DE SAN JUAN BAUTISTA, EVITANDO QUE SE PRODUZCAN NUEVOS HECHOS POR PARTE DE LA DEMANDADA, PARA CUYO EFECTO. BAJO APERCIBIMIENTO DE IMPONERSE UNA MEDIDA MÁS SEVERA. B) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO, VÍA PÚBLICA O CENTRO DE TRABAJO, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, REDES SOCIALES (FACEBOOK, MESSENGER, WHATSAPP, TUITER), A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DE LA AGRAVIADA. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. C) PROHIBICIÓN DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS EN CONTRA DE LA VICTIMA, YA SEA POR SUS HIJOS, FAMILIARES, AMIGOS O TERCEROS, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. D) CONMINAR AL DEMANDADO JHOAN FRISON TAMAYO MACUYAMA CON RESTITUIR EL DINERO CORRESPONDIENTE A LA SUMA DE QUINIENTOS Y 00/100 SOLES, A FAVOR DE LA AGRAVIADA. 3) FÓRMESE el Incidente de Ejecución de Medida de Protección y medida cautelar, con la copia de la caratula y la audiencia oral. 4) CUMPLA la Policía del Perú con realizar el patrullaje realizo en el punto 2) debiendo tener en cuenta el articulo 23-C del Decreto Legislativo N° 1386, sobre informe de cumplimiento de la medida de protección “La policía nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de la medida, dentro de los (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes. En caso de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido  dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que fue notificada, la medida de protección. Adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de RIESGO LEVE o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riesgo severo, contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe de cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideran pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de las entidades respectivas, a fin de que determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y privadas  que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. 5) Remítase los actuados a la FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 6) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se  considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. 7) NOTIFICANDOSE por vía telefónica (celular), cedula, correo electrónico o por cualquier medio idóneo. AVOCÁNDOSE la Señora Juez por disposición Superior y la cursora respectiva. Fdo. Dr. BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ.- Juez Supernumerario.- Fdo.- Abogada SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA – Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 22 de enero del 2019
V-3(25,28 y 29)

2° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 03331-2018-0-1903-JR-FT-02
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: MAGALLANES HERNANDEZ BETTY
ESPECIALISTA: SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA
DEMANDADO: CHAVEZ VASQUEZ, RICHARD HERMAN
DEL AGUILA DEL AGUILA, LUPITA
SOLICITANTE: CENTRO EMERGENCIA MUJER SAN JUAN
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.
Iquitos, veintidós de enero Del dos mil diecinueve.
DADO CUENTA; Con la devolución de la cédula de notificación N° 27311-2018 conteniendo la resolución número uno, dirigido al demandado RICHARD HERMAN CHAVEZ VASQUEZ, estando a la explicación de los hechos del notificador Carlos Alberto Paredes Pérez, quien indica que no logro ubicar la numeración domiciliaria que se consigna en la cedula; en consecuencia estando a lo señalado; NOTIFÍQUESE, al demandado RICHARD HERMAN CHAVEZ VASQUEZ, con la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO en su domicilio sito en calle Las Orquídeas s/n (ref. frente a la Iglesia de san Juan bautista), sin perjuicio de ello, notifíquese por EDICTO en el diario de mayor circulación de la Región a fin de que tome conocimiento del proceso y no se le cause indefensión, y una pegado los edictos REMÍTASE a la Fiscalía Penal de Turno Corporativas correspondiente. NOTIFÍQUESE.
V-3(25,28 y 29)

EDICTO.
En el Expediente N° 03331-2018-0-1903-JR-FT-02, la señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, mediante Resolución Número DOS de autos, ha ordenado que se notifique mediante edicto la resolución uno al demandante Richard Herman Chávez Vásquez, a fin de que tome conocimiento del presente proceso; cuyo contenido es el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, cinco de noviembre del dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS.- Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1) ADMITIR A TRÁMITE la presente denuncia RIESGO MODERADO. 2) DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁ CUMPLIR EL DEMANDADO RICHARD HERNÁN CHÁVEZ VÁSQUEZ: A) IMPEDIMENTO DE APROXIMACION, ACERCAMIENTO CON FINES DE MALTRATO PSICOLOGICO (ACOSAMIENTO, VIOLACIÓN Y AVASALLAMIENTO) EN AGRAVIO DE LA VICTIMA; PARA CUYO EFECTO SE DEBERA DAR A CONOCER A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – COMISARIA 09 DE OCTUBRE O SERENAZGO PARA QUE BRINDE PATRULLAJE O RONDAS A FAVOR DE LA AGRAVIADA EN SU DOMICILIO UBICADO EN CALLE 15 DE ABRIL N° 137. AA.HH AMAZONAS (REF. CERCA DEL JARDIN SEÑOR DE LOS MILAGROS – DISTRITO DE SAN JUAN BAUTISTA, EVITANDO QUE SE PRODUZCAN NUEVOS HECHOS POR PARTE DE LA DEMANDADA, PARA CUYO EFECTO. BAJO APERCIBIMIENTO DE IMPONERSE UNA MEDIDA MÁS SEVERA. B) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO, VÍA PÚBLICA O CENTRO DE TRABAJO, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, REDES SOCIALES (FACEBOOK, MESSENGER, WHATSAPP, TUITER), A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DE LA AGRAVIADA. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. C) PROHIBICIÓN DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS EN CONTRA DE LA VICTIMA, YA SEA POR SUS HIJOS, FAMILIARES, AMIGOS O TERCEROS. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. 3) FÓRMESE el Incidente de Ejecución de Medida de Protección y medida cautelar, con la copia de la caratula y la audiencia oral. 4) CUMPLA la Policía del Perú con realizar el patrullaje realizo en el punto 2) debiendo tener en cuenta el articulo 23-C del Decreto Legislativo N° 1386, sobre informe de cumplimiento de la medida de protección “La policía nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección  remiten al juzgado de la medida, dentro de los (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes. En caso de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que fue notificada, la medida de protección. Adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de RIESGO leve o MODERADO, y cada tres (3) meses, en los casos de riesgo severo, contados desde que fue notificada la medida de protección,  las entidades de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe de cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideran pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de las entidades respectivas, a fin de que determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y privadas que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. 5) Remítase los actuados a la FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 6) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se  considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. 7) NOTIFICANDOSE por vía telefónica (celular), cedula, correo electrónico o por cualquier medio idóneo. AVOCÁNDOSE la Señora Juez por disposición Superior y la cursora respectiva. Fdo. Dr. BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ.- Juez Supernumerario.- Fdo.- Abogada SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA – Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 22 de enero del 2019
V-3(25,28 y 29)

2° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 03486-2018-0-1903-JR-FT-02
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: MAGALLANES HERNANDEZ BETTY
ESPECIALISTA: SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA
DEMANDADO: SANTOS PEREZ, HECTOR ALBERTO
DEMANDANTE: MASLUCAN RUIZ, ANDREA DEL CARMEN
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.
Iquitos, veintidós de enero Del dos mil diecinueve.
DADO CUENTA; con la devolución de la cédula de notificación N° 27177-2018 conteniendo la resolución número uno, dirigido al demandado HECTOR ALBERTO SANTOS PEREZ, estando a la explicación de los hechos del notificador Carlos Alan Ríos Boullosa, quien indica que no logro ubicar la numeración domiciliaria en la mencionada calle; en consecuencia estando a lo señalado; NOTIFÍQUESE, al HECTOR ALBERTO SANTOS PEREZ, con la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO en su domicilio sito en calle Los Triunfadores Mz-R, Lt-64. AA.HH Sol Naciente – Belén, sin perjuicio de ello, notifíquese por EDICTO en el diario de mayor circulación de la Región a fin de que tome conocimiento del proceso y no se le cause indefensión, y una pegado los edictos REMÍTASE a la Fiscalía Penal de Turno Corporativas correspondiente. NOTIFÍQUESE.
V-3(25,28 y 29)

EDICTO.
En el Expediente N° 03486-2018-0-1903-JR-FT-02, la señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, mediante Resolución Número DOS de autos, ha ordenado que se notifique mediante edicto la resolución uno al demandante Héctor Alberto Santos Pérez, a fin de que tome conocimiento del presente proceso; cuyo contenido es el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS.- Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1) ADMITIR A TRÁMITE la presente denuncia RIESGO SEVERO. 2) DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁ CUMPLIR EL DEMANDADO: HÉCTOR ALBERTO SANTOS PÉREZ: A) ALEJAMIENTO DE UN RADIO DE 80 METROS, DEL LUGAR DE RESIDENCIA, CENTRO DE TRABAJO O VÍA PÚBLICA, CON FINES DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO EN AGRAVIO DE LA VICTIMA; PARA CUYO EFECTO SE DEBERÁ DAR A CONOCER A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – COMISARIA DE LA FAMILIA O SERENAZGO PARA QUE BRINDE PATRULLAJE O RONDAS A FAVOR DE LA AGRAVIADA EN SU DOMICILIO UBICADO EN CALLE BOLÍVAR N° 423 (REF. ENTRE YAVARI Y LORETO – DISTRITO DE IQUITOS, EVITANDO QUE SE PRODUZCAN NUEVOS HECHOS POR PARTE DE LA DEMANDADA, PARA CUYO EFECTO. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. B) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO, VÍA PÚBLICA O CENTRO DE TRABAJO, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, REDES SOCIALES (FACEBOOK, MESSENGER, WHATSAPP, TUITER), A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DE LA AGRAVIADA. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. C) PROHIBICIÓN DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS EN CONTRA DE LA VICTIMA, YA SEA POR SUS HIJOS, FAMILIARES, AMIGOS O TERCEROS, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. 3) FÓRMESE el Incidente de Ejecución de Medida de Protección y medida cautelar, con la copia de la caratula y la audiencia oral. 4) CUMPLA la Policía del Perú con realizar el patrullaje realizo en el punto 2) debiendo tener en cuenta el articulo 23-C del Decreto Legislativo N° 1386, sobre informe de cumplimiento de la medida de protección “La policía nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de la medida, dentro de los (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes. En caso de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que fue notificada, la medida de protección. Adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de riesgo leve o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riesgo severo, contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe de cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideran pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de las entidades respectivas, a fin de que determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y privadas   que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. 5) Remítase los actuados a la FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 6) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. 7) NOTIFICANDOSE por vía telefónica (celular), cedula, correo electrónico o por cualquier medio idóneo. AVOCÁNDOSE la Señora Juez por disposición Superior y la cursora respectiva. Fdo. Dr. BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ.- Juez Supernumerario.- Fdo.- Abogada SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA – Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 22 de enero  del 2019
V-3(25,28 y 29)

EDICTO.
En el Expediente N° 3881-2018-0-1903-JR-FT-02, la señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, mediante Resolución Número dos de autos ha ordenado que se notifique mediante edicto la resolución numero uno al demandado GINO JEAN SOLIS FLORES a fin de que tome conocimiento del presente proceso; cuyo contenido es el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, once de diciembre del dos mil diecinueve.- AUTOS Y VISTOS.- Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1. ADMITIR A TRÁMITE la presente denuncia RIESGO LEVE. 2. DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁN CUMPLIR EL DEMANDADO: GINO JEAN PIERE SOLIS FLORES: A) IMPEDIMENTO DE APROXIMACION, ACERCAMIENTO CON FINES DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO; (ACOSAMIENTO, VIOLACIÓN Y AVASALLAMIENTO YA SEA ESTO EN VÍA PÚBLICA O CENTRO DE TRABAJO O EN SU DOMICILIO) EN AGRAVIO DE LA VICTIMA; PARA CUYO EFECTO SE DEBERA DAR A CONOCER A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – COMISARIA DE PUNCHANA O SERENAZGO PARA QUE BRINDE PATRULLAJE O RONDAS A FAVOR DE LA AGRAVIADA EN SU DOMICILIO UBICADO EN PASAJE EDILBERTO VALLES N° 96 (REF. ALTURA DE LA PLANTA DE PETROPERU) DISTRITO DE PUNCHANA, EVITANDO QUE SE PRODUZCAN NUEVOS HECHOS POR PARTE DE LA DEMANDADA, PARA CUYO EFECTO. BAJO APERCIBIMIENTO DE IMPONERSE UNA MEDIDA MÁS SEVERA. B) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO, VÍA PÚBLICA O CENTRO DE TRABAJO, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, REDES SOCIALES (FACEBOOK, MESSENGER, WHATSAPP, TUITER), A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DE LA AGRAVIADA. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. C) PROHIBICIÓN DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS EN CONTRA DE LA VICTIMA, YA SEA POR SUS HIJOS, FAMILIARES, AMIGOS O TERCEROS, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. 3) FÓRMESE el Incidente de Ejecución de Medida de Protección y medida cautelar, con la copia de la caratula y la audiencia oral. 4) CUMPLA la Policía del Perú con realizar el patrullaje realizo en el punto 2) debiendo tener en cuenta el articulo 23-C del Decreto Legislativo N° 1386, sobre informe de cumplimiento de la medida de protección “La policía nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de la medida, dentro de los (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes. En caso de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que fue notificada, la medida de protección. adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de riesgo leve o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riesgo severo, contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe de cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideran pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de las entidades respectivas, a fin de que determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y privadas que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. 5) Remítase los actuados a la FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 6) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. 7) NOTIFICANDOSE por vía telefónica (celular), cedula, correo electrónico o por cualquier medio idóneo. AVOCÁNDOSE la Señora Juez por disposición Superior y la cursora respectiva. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ – Juez; Fdo. SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA- Especialista Legal.
V-3(25,27 y 28)

AUDIENCIA ORAL
Ley Nro. 30364
En la ciudad de Iquitos, siendo las nueve de la mañana del día veintitrés de enero del año dos mil diecinueve, presentes en el despacho del SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE MAYNAS, a cargo de la Señora Juez BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ, y Secretaria Judicial SHIRLEY SORIA RIVADENEIRA, que da cuenta por Disposición Judicial; sin la se presencia del agraviado OSCAR EMILIO VIGNOLO CHIRA; asimismo, la inconcurrencia de la demandada ROSMERI ROCIÓ PAPA ESCOBEDO; acto seguido se procede a realizar la presente diligencia programada para la fecha en el expediente número 4073-2018-0-1903-JR-FT-02, sobre La Ley N° 30364; la misma que se desarrolla de la siguiente manera: En este estado, y teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo in fine del artículo 19° de la Ley, i) Se da inicio y se pregunta al AGRAVIADO OSCAR EMILIO VIGNOLO CHIRA: si aclarará, complementará o precisará algún punto sobre su declaración a nivel policial; manifestando lo siguiente: INCONCURRENCIA. ii) Asimismo se pregunta a la DENUNCIADA ROSMERI ROCIÓ PAPA ESCOBEDO: no se tiene la declaración en la presente demanda de violencia familiar: INCONCURRENCIA. HECHOS: Con el Oficio 7132-2018 de la Comisaria 09 de octubre y demás recaudos que anteceden; que, los hechos que trascienden descritos en la declaración del agraviado OSCAR EMILIO VIGNOLO CHIRA (34), el mismo que consta en autos en la resolución numero uno de fojas 15 al 16. Por parte del demandado ROSMERI ROCIÓ PAPA ESCOBEDO (28), el mismo que consta en autos en la resolución numero uno de fojas 15 al 16. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, violencia ha sido definido por distintos autores como “Toda situación/relación en la que se limita o doblega o se pretende hacerlo la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona, su humanidad. Si bien es dañina en sus efectos, su intención última no es dañar sino someter, doblegar, dominar, paralizar. La violencia es una forma de avasallamiento que intenta apoderarse de la libertad y de la dignidad de quien la padece, de su voluntad, de su pensamiento, de su intimidad” (M. Nudelman, M.S. Varela) La violencia es el resultado de la acción recíproca y compleja de factores individuales, relacionales, sociales, culturales y ambientales. SEGUNDO: LA VIOLENCIA FÍSICA O MALTRATO FÍSICO, debe entenderse como una lesión, porque tiene repercusiones objetivas (palpables, percibibles por medio de los sentidos), porque puede derivar en una afectación directa sobre la salud de la víctima. Dentro de estas lesiones, las más comunes son: la excoriación; la equimosis; el hematoma; el eritema y el apergamina miento. En el caso de autos, los maltratos Físicos realizados al agraviado OSCAR EMILIO VIGNOLO CHIRA (34) se encuentra acreditada con el Certificado Médico Legal N° 018865-VFL, que Concluye: CONTUSIÓN LEVE DE CABEZA Y EXTREMIDADES SUPERIORES. – ESCORIACIONES – EQUIMOSIS – TUMEFACCIÓN, con Atención Facultativa de 01 días, Incapacidad Médico Legal: 05 días, conforme obra a fojas 04 de autos.-

TERCERO: Es necesario precisar que toda medida de protección importa: a) VEROSIMILITUD DE DERECHO INVOCADO: De fojas 04 de autos obra el Certificado Médico Legal N° 018865-VFL, que Concluye: CONTUSIÓN LEVE DE CABEZA Y EXTREMIDADES SUPERIORES.– ESCORIACIONES – EQUIMOSIS – TUMEFACCIÓN, con Atención Facultativa de 01 días, Incapacidad Médico Legal: 05 días, documento que conforme al artículo 26° de la Ley, tiene valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y demás integrantes del grupo familiar; b) El PELIGRO DE LA DEMORA: siendo una razón URGENTE que los casos de violencia familiar no deban repetirse por la salud mental de las partes, dado que, existe un deterioro de la vida familiar y comunitaria, que incluso puede devenir en actos más graves como atentar contra la vida o integridad de la otra persona. Es por ello, que ante la probable irreparabilidad del daño causado por actos de violencia familiar, es por ellos que la medida de protección ha de imponerse tratara de conservar el derecho a la dignidad de las personas que desde su integridad física, emocional, sexual y económica (patrimonial) como derecho fundamental, máxime que dicha medida de protección deberá ser investigado por otra autoridad (Fiscalía en lo penal y/o Juzgado de Paz Letrado) cuya duración podrá prolongarse y generar nuevos actos de violencia familiar; y c) LA RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA: Toda medida de protección tiene objeto de prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; estableciendo mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; disponiendo la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos; en el caso de autos, y habiendo concurrido el criterio para dictar medida de protección señalado en el articulo 22-A inciso c) del Decreto Legislativo N° 1386: Los actos de violencia se han realizado en el domicilio de la demandada al ir a visitar a su menor hijo, quien esta le agredió físicamente y le propino dos golpes con un palo de escoba, en la cabeza del agraviado, seguido de rasguños, en diferentes parte de su brazo izquierdo; todo lo cual se establece que los actos de violencia fueron ocasionados al parecer por la demandada el cual origino que cometa daños físicos que repercuten en la vida diaria del agraviado, dichas agresiones se encuentran corroborados con el Certificado Médico Legal; el agraviado presenta RIESGO LEVE; es por ello de acuerdo a las reglas de la lógica, la ciencia y la máxima de la experiencia, debe prohibirse el acercamiento del demandado hacia el agraviado a fin de evitar nuevos actos de violencia familiar física y psicológica a la agraviada, así como actos que constituyan acoso o sometimiento por aspectos económicos familiares, en razón que la medida de protección es variable, dado que, puede desaparecer por diversas circunstancias, como agravarse o por la finalización de la investigación, entre otros. CUARTO: Se hace necesario establecer que entiéndase por violencia: a) La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer; b) La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c) La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar, entendiéndose como tales a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes y descendientes, parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a quienes sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. SEPTIMO: La norma antes señalada, Ley 30364, ordena que el Juez de Familia debe dictar medida de protección pudiendo ser estas: 1) Retiro del agresor del domicilio; 2) Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma a la distancia que la autoridad judicial determine; 3) Prohibición de comunicación con la victima vía epistolar, telefónica, electrónica, chat, redes sociales, red institucional intranet u otras redes o formas de comunicación; 4) Inventario sobre sus bienes; 5) Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de las víctimas o familiares. Asimismo deberá pronunciarse sobre medidas cautelares que resguarden pretensiones de Alimentos, Régimen de Visitas, Tenencia, Suspensión o Extinción de la Patria Potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas; conforme a lo previsto en el artículo 16° de la citada ley. Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁN CUMPLIR EL DEMANDADO: A) IMPEDIMENTO DE APROXIMACION, ACERCAMIENTO CON FINES DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO EN AGRAVIO DE LA VICTIMA; EVITANDO QUE SE PRODUZCAN NUEVOS HECHOS POR PARTE DE LA DEMANDADA, PARA CUYO EFECTO SE DEBERA DAR A CONOCER A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – COMISARIA DE 09 DE OCTUBRE O SERENAZGO PARA QUE BRINDE PATRULLAJE O RONDAS A FAVOR DEL AGRAVIADO EN SU DOMICILIO UBICADO EN AV. PARTICIPACIÓN N° 766  (REF. AV. PARTICIPACIÓN CUADRA 7) – DISTRITO DE SAN JUAN BAUTISTA, PARA CUYO EFECTO OFICIESE. BAJO APERCIBIMIENTO BAJO APERCIBIMIENTO DE IMPONERSE UNA MEDIDA MÁS SEVERA. B) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO, VÍA PÚBLICA O CENTRO DE TRABAJO, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, REDES SOCIALES (FACEBOOK, MESSENGER, WHATSAPP, TUITER), A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DEL AGRAVIADO. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDEINCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. C) PROHIBICIÓN DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS Y ACTOS DE VIOLENCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA HACIA TERCERO, AMIGOS O FAMILARES SIENDO EXTENSIVO EXTENERSE COMENTARIO DELANTE DE SUS HIJOS. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE 1) PUESTO EN CONOCIMIENTO EN ESTE ACTO A LA PARTE AGRAVIADA: TÉNGASE PRESENTE. PUESTO EN CONOCIMIENTO EN ESTE ACTO A LA PARTE DEMANDADA: TÉNGASE PRESENTE. 2) FÓRMESE el Incidente de Ejecución de Medida de Protección y medida cautelar, con la copia de la caratula y la audiencia oral. 3) CUMPLA la Policía del Perú con realizar el patrullaje realizo en el punto 2) debiendo tener en cuenta el articulo 23-C del Decreto Legislativo N° 1386, sobre informe de cumplimiento de la medida de protección “La policía nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de la medida, dentro de los (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes. En caso de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido  dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que fue notificada, la medida de protección. adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de RIESGO LEVE o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riesgo severo, contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe de cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideran pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de las entidades respectivas, a fin de que determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y privadas que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. 4) Remítase los actuados a la FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 6) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. Con lo que se dio por concluida la audiencia, firmando los presentes en señal de conformidad, luego que lo hizo la señora Juez; Notifíquese con la presente Acta al demando y agraviada mediante edicto de ley. CERTIFICO.
V-3(25,28 y 29)

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO, de fecha 23 de enero del dos mil diecinueve. Por tal consideración y normas glosadas: la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1) DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁ CUMPLIR LA DEMANDADA: A) IMPEDIMENTO DE APROXIMACION, ACERCAMIENTO CON FINES DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO EN AGRAVIO DE LA VICTIMA; EVITANDO QUE SE PRODUZCAN NUEVOS HECHOS POR PARTE DEL DEMANDADO, PARA CUYO EFECTO SE DEBERA DAR A CONOCER A LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – COMISARIA DE 09 DE OCTUBRE O SERENAZGO PARA QUE BRINDE PATRULLAJE O RONDAS A FAVOR DEL AGRAVIADO EN SU DOMICILIO UBICADO EN AV. PARTICIPACIÓN N° 766  (REF. AV. PARTICIPACIÓN CUADRA 7) – DISTRITO DE SAN JUAN BAUTISTA, PARA CUYO EFECTO OFICIESE. BAJO APERCIBIMIENTO BAJO APERCIBIMIENTO DE IMPONERSE UNA MEDIDA MÁS SEVERA. B) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO, VÍA PÚBLICA O CENTRO DE TRABAJO, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, REDES SOCIALES (FACEBOOK, MESSENGER, WHATSAPP, TUITER), A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DEL AGRAVIADO. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDEINCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE. C) PROHIBICIÓN DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS Y ACTOS DE VIOLENCIA POR PARTE DEL DEMANDADO HACIA TERCERO, AMIGOS O FAMILARES SIENDO EXTENSIVO EXTENERSE COMENTARIO DELANTE DE SUS HIJOS. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO POR DESOBEDEINCIA DE LA AUTORIDAD A PETICION DE PARTE Y CON MOTIVO SUFICIENTE 2) FÓRMESE el Incidente de Ejecución de Medida de Protección y medida cautelar, con la copia de la caratula y la audiencia oral. 3) CUMPLA la Policía del Perú con realizar el patrullaje realizo en el punto 2) debiendo tener en cuenta el articulo 23-C del Decreto Legislativo N° 1386, sobre informe de cumplimiento de la medida de protección “La policía nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección  remiten al juzgado de la medida, dentro de los (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes. En caso de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido  dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que fue notificada, la medida de protección.  Adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de RIESGO LEVE o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riesgo severo, contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe de cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideran pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de las entidades respectivas, a fin de que determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y privadas   que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. 4) Remítase los actuados a la FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 5) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente.
V-3(25,28 y 29)

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