JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO
En el Exp. N° 009– 2012-019–PJ- CSJL-U-C-PJ, en los seguidos contra los investigados LUIS OCTAVIO ZUTA RENGIFO y OTROS,  por el delito de PECULADO, en agravio del ESTADO PERUANO; se ha resuelto REPROGRAMAR, la audiencia preliminar de Control de requerimiento Mixto (Sobreseimiento y acusación) para el día MARTES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL PRESENTE A HORAS TRES DE LA TARDE (03:00 pm) en el local del Juzgado, ubicado en Calle Nuevo Loreto s/n Contamana (ref. frente al Pedagógico). NOTIFICANDOSE a la presente:  DUARTE GONZALES RUIZ, EDUARDO ZUMAETA PINEDO, EDWIN ROMERO BARBARAN, CESAR RAUL ENRIQUE NAVARRO GARCIA,PERCY MIGUEL BARDALES y AMILCAR HUANCAHUARI POMA, debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” por un período de tres días consecutivos. NOTIFIQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: LILIANA AYALA TANDAZO DE PEZO.
Contamana, 10  de Junio del 2015.
V-3(23,24 y 25)

EDICTO PENAL
En el Exp. Nº 01049-2013-48-1903-JR-PE-03, en los seguidos contra CLEVER DAVILA CURICO, como presunto AUTOR del delito Contra La Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de J.M.D.Y.; se NOTIFICA POR EDICTO a la persona de CINTHYA MILAGROS ARIRAMA YUMBADO [Hermana de la menor agraviada de iniciales J.M.D.Y.], la RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE, de fecha 09/06/2015, cuyo contenido es el siguiente: “(…) REPROGRÁMESE la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para el día TRES del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA (hora exacta); la cual se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicado en calle Grau N° 720 – Segundo Piso; y se instalará con la presencia del Fiscal y de los demás sujetos procesales, bajo apercibimiento de las responsabilidades funcionales que correspondan aplicar en caso de frustración de la audiencia por la inconcurrencia injustificada del Fiscal, siendo facultativa la presencia de los demás sujetos procesales. (…).”. FIRMADO: ABOG. ALICIA GARCÍA RUIZ -JUEZ(S) DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. LUIS CARLOS PAREDES ARBILDO – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO.
Iquitos, 09 de junio de 2015.
V-3(23,24 y 25)

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00591-2015-12-1903-JR-PE-01, SE NOTIFICA POR EDICTO al agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE, la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha veintitrés de marzo del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: «DADO CUENTA; con el requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva, solicitado por la señora representante del Ministerio Público; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, al amparo de lo previsto por el artículo 268º y siguientes del Código Procesal Penal, la Fiscal Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, solicita se dicte Prisión Preventiva contra el imputado ELDIN ERICK DEL AGUILA PEREZ, como presunto AUTOR de la comisión del delito Contra el Patrimonio -Hurto Agravado- ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 185° [tipo base] y articulo 186° segundo párrafo numeral 8) [agravante} del Código Penal, en agravio de ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE. Segundo.- Que el artículo 271º del Código Procesal Penal, tipifica que el Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento fiscal, realizará la audiencia para determinar la procedencia o no de la prisión preventiva, bajo responsabilidad funcional; por lo que, siendo ese el estado del proceso: SE DISPONE: CITAR A LA AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA para el día MARTES VEINTICUATRO DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE, a horas CUATRO Y TREINTA DE LA TARDE [Hora exacta]; la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencia del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sito en el 2do Piso de esta Corte Superior de Justicia, ubicado en Av. Grau N° 720 – Iquitos, con la concurrencia obligatoria de los Imputados, Fiscal, y abogados defensores, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del Abogado defensor, de ser reemplazado por otro que, en ese acto designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia; y de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al señor Fiscal Superior Coordinador de Fiscales Provinciales. NOTIFÍQUESE.». FIRMADO ABOG. CARLOS ENRIQUE HUARI MENDOZA – JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 22 DE JUNIO DEL 2015.
V-3(23,24 y 25)

EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00591-2015-12-1903-JR-PE-01, SE NOTIFICA POR EDICTO al agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE, la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS de fecha veinticuatro de marzo del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: «AUTOS, VISTOS Y OIDOS, los elementos de convicción que pone a disposición el Representante del Ministerio Público en esta audiencia, en la que ha oralizado, se procede a resolver su requerimiento de Prisión Preventiva, formulado contra ELDIN ERICK DEL ÁGUILA  PÉREZ por la comisión del Delito Contra EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO   ilícito previsto y sancionado en el Art 185° (tipo base)  concordado con el articulo 186° segundo párrafo numeral 9) agravante del Código Penal en agravio de Roger Buenaventura  Villena Quispe. Habiendo escuchado tanto las alegaciones hechas por el señor Fiscal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: La Libertad como derecho esta garantizada por la Constitución Política del Estado, por ser un derecho fundamental; no obstante, este derecho no es absoluto, ya que en el marco del proceso penal el derecho a la Libertad se relativiza o restringe, con las garantias debidas y siempre al amparo del Principio de Legalidad. Asi tenemos que la restricción a la Libertad que contempla nuestro nuevo ordenamiento adjetivo penal, se encuentra regulada en el artículo doscientos sesenta y ocho, incisos uno y dos del Código Procesal Penal, para ello dicho artículo establece en su inciso primero, la concurrencia de tres presupuestos materiales para el dictado de la Prisión Preventiva. Tenemos en PRIMER LUGAR, que deben concurrir fundados y graves elementos de convicción, que vinculen al procesado con el delito materia de imputación. El SEGUNDO PRESUPUESTO que exige la norma es la prognosis de pena; esto es que la pena a imponerse en su caso supere los cuatro años de privación de la libertad. Finalmente el TERCER PRESUPUESTO que exige la norma es el peligro procesal, constituido este, por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que se encuentran desarrollados en el artículo doscientos sesenta y nueve y doscientos setenta del ya señalado Código. No obstante, se debe analizar tambien a la luz del articulo doscientos cincuenta y tres de Código Procesal Penal estos presupuestos, el que hace desarrollo Constitucional en este tema de las Medidas Coercitivas. Pues establece que deben realizarse en merito al Principio de Legalidad, de Provisionalidad, de Necesidad y Excepcionalidad; ademas, siempre y cuando existán suficientes elementos de convicición que sustenten el caso propuesto por el Ministerio Publico y cuando fuere indispensable y por el tiempo estrictamente necesario; pues la Prisión Preventiva, como es una Medida Cautelar, por ser tal, sirve solo para Garantizar los fines del proceso y asegurar la presencia física del investigado al proceso. Asi, ha sido establececido en la ejecutoria del Tribunal Constitucional en el caso mil quinientos sesenta y siete guión dos mil dos guión HC. Que, establece que la Prisión Preventiva no es una medida punitva, sino que es una medida que tiene como objeto resguardar el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, y asergurar la presencia del investigado al proceso; en igual sentido el articulo ocho, inciso dos de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado tambien que la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, debe obedecer a ordenes para el desarrollo eficiente de las investigaciones y asi lograr que los investigados no eludiran la acción de la justicia. SEGUNDO.- IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION DE LOS IMPUTADOS.- ELDIN ERICK DEL ÁGUILA  PÉREZ, identificado con Documento Nacional de Identidad N°  48759933, sexo masculino,  fecha de Nacimiento 20 de Enero de 1989 – Iquitos, edad 26 años, Ocupación Carpintero,  estado civil soltero, nombre de su padre Don Enrique nombre de su madre Doña Elsa Melita domiciliado en Pasaje Lagunas N° 31 – Iquitos. TERCERO.- HECHOS – HECHO MATERIA DE FORMALIZACIÓN: Que, Se imputa al denunciado ELDIN ERICK DEL ÁGUILA PÉREZ  el haberse apoderado ilegítimamente de un bien mueble totalmente ajeno consistente en un vehículo automotor, – motocicleta sin placa de rodaje, marca HAOJUE color ROJO, motor N°156FMIBIT00613, serie N°LC6PCJK20A0801759, de propiedad de Roger Buenaventura Villena Quispe (en adelante el agraviado), para cuyo fin habría contado con la participación de dos sujetos desconocidos, esto es que, con fecha 22 de marzo del 2015, al promediar las 02:00 am el agraviado salió de su domicilio para dirigirse a comprar unas pastillas para su esposa, que recientemente había dado a luz, pero como quiera que el lugar estaba inundado, a su regreso dejó su vehículo a cuatro casas de distancia respecto de la suya e ingresó a su domicilio en donde al promediar las 06:00 a.m escuchó los gritos provenientes de la calle por los cuales los vecinos alertaban que tres sujetos se estaban llevando una moto, por ello el agraviado salió de su casa para verificar que su moto estuviera donde la dejó, pero ya no la encontró, sin embargo, uno de los vecinos que había seguido a los muchachos lo condujo por toda la cuadra hasta la casa en la que dichos sujetos habían introducido la moto; y, una vez en el lugar tocó la puerta y salió el investigado a quien le preguntó por su moto, ante ello éste le indicó que se la llevara si es que era suya ya que por error se la llevó a su casa pues pensó que se trataba de la moto de su primo ya que eran parecidas, ello porque con anterioridad su primo había sido víctima de hurto y pensó que nuevamente se la habían hurtado y por ello la recuperó para devolverla, sin embargo cuando ya estaba a punto de sacar la moto de la casa del investigado, la madre de éste se acercó al agraviado para exigirle que le pague por la moto, situación que lo indignó y por ello acudió a un puesto policial cercano y denunció el hecho, siendo conducido a la dependencia policial. CUARTO: LOS PRESUPUESTOS PARA LA MEDIDA CAUTELAR: El Artículo 268° del Código Procesal Penal establece taxativamente los supuestos materiales para dictar el mandato de Prisión Preventiva; y, atendiendo a los primeros RECAUDOS sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: Que, existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la realización de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.Que, la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad.Que, el imputado en razón de su posibles antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permitan colegir razonablemente que tratara de eludir la acción de la justicia, peligro de fuga u obstaculizar la averiguación de la verdad, peligro de obstaculización. QUINTO.- En la exposición Fiscal se ha evidenciado la existencia de graves y fundados elementos de convicción por estimarse que el imputado habría cometido presuntamente el delito instruido por la Fiscalía. Para cumplir con el PRIMER PRESUPUESTO, presenta los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION, y  son: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN FISCAL: 1.- A fs. 01 corre el acta de Intervención Policial N° S/N-2015-DIRNOP-PNPREGPOL- LORETO-CPNP-P. realizada el día 22/MAR/2015, por los efectivos policiales de la comisaría de Punchana, en el domicilio del investigado Erick Del Águila Pérez, ubicado en el Pasaje Lagunas del Distrito de Punchana, donde también se encontró la motocicleta sin placa de rodaje, marca HAOJUE color ROJO, motor 156FMIBIT00613, serie LC6PCJK20A0801759, de propiedad de Roger Buenaventura Villena Quispe. 2.-  A fs 05 corre el Acta de Situación de Vehículo menor, en donde se consignan los datos de vehículo sin placa de rodaje, marca HAOJUE color ROJO, motor 156FMIBIT00613, serie LC6PCJK20A0801759. 3.- A fs. 06 corre le Acta de Incautación de vehículo, sin placa de rodaje, marca HAOJUE color ROJO, motor 156FMIBIT00613, serie LC6PCJK20A0801759, la misma que fue hurtada cuando se encontraba estacionada a cuatro casas del  agraviado. 4.-  A fs 09 corre el Acta de Verificación Domiciliaria del investigado Eldin Erick Del Águila Pérez, ubicado en el Pasaje las Lagunas Mz «A» Lote 32 – Punchana, de  propiedad de la señora Elsa Melita Pérez Guerra, donde se puede apreciar 6  habitaciones, y en la segunda habitación se observa prendas de vestir (gorras, polos, zapatillas) del investigado. 5.- A fs 11/12 corre la declaración del agraviado Roger Buenaventura Villena Quispe (49). quien señaló que el día 22/MAR/2015 al promediar las 02:00 horas aproximadamente, se fue a comprar pastillas para su esposa y que a su regreso dejó su motocicleta a cuatro casas de distancia de su domicilio, siendo que al promediar las 06:00 a.m. escuchó a los vecinos de la calle que gritaban que tres jóvenes se estaban llevando una motocicleta, por lo que en ese instante salió a ver su moto y uno de los vecinos le dijo que su moto la habían llevado a una casa de la vuelta, por lo que al tocar la puerta salió un joven – el imputado-, al que le preguntó por su moto y que éste le dijo que si ésa era su moto se la lleve, pues la había confundido con la moto de su primo que días antes le habían robado y como era muy parecida se la llevó a su casa, pero que cuando estaba a punto de sacar su motocicleta de la casa del investigado la madre de éste le dijo que tenía que pagar si quería llevarse la moto, actitud que le molestó y por ello se fue poner su denuncia. 6.- A fs. 13/16 corre la declaración del imputado Eldin Erick Del Águila Pérez quien manifiesta que el día 22/MAR/2015 a las 06:30 horas aprox., se llevó la motocicleta sin placa de rodaje, marca HAOJUE color ROJO, motor 156FMIBIT00613, serie LC6PCJK20A0801759 que se encontraba tirada en el suelo y con ayuda de su padre se la llevaron a su casa, ya que era idéntico a la moto que le robaron a su tío Víctor Hugo Del Águila Lozano, posteriormente, llegó a su casa una persona que decía ser el dueño de la motocicleta sin placa de rodaje, marca HAOJUE color ROJO, motor 156FMIBIT00613, serie LC6PCJK20A0801759, por lo que le dijo que si le pertenecía se lo lleve, instantes en que salió su madre Elsa Melita y le dijo que «TENÍA QUE PAGAR» y el señor respondió «QUE IBA DENUNCIAR».  7.- A fs. 18 corre el Acta de Entrevista Fiscal de fecha 22/MAR/2015 realizado a Enrique Del Aguilar Lozano, padre del investigado, quien refirió que el día de los hechos se encontraba descansando en su casa y que al promediar las 06:30 horas aproximadamente su hijo Elvin Erick llegó a su casa y le comentó que había visto tirada en la calle la motocicleta de su tío Hugo del Águila Pérez, por lo que salió a verificar el vehículo, siendo que efectivamente se encontraba tirada en el suelo, al ver que se parecía a la moto de su hermano pensó que se lo habían robado, es por ello que le pidió a su hijo que lleve la motocicleta hasta su casa mientras que él lograba comunicarse con su hermano, como no sabía el número telefónico de su hermano decidió ir a buscarlo. 8.- A fs. 19 corre el Acta de Entrevista Fiscal de fecha 22/MAR/2015 realizado a Elsa Nelita Pérez Guerra, madre del investigado, quien refirió que se equivocó al pedirle dinero al agraviado, consideró que al haber guardado la motocicleta le había hecho un favor. 9.- A fs. 20 corre el croquis elaborado por la DEIPROVE en el cual se advierte la ubicación de la casa del imputado, la ubicación de la casa del agraviado y la ubicación de la garita policial.SEXTO: PROGNOSIS DE PENA: La sanción a imponerse resulta superior a cuatro años de pena privativa de la libertad. La sanción por la conducta descrita, los hechos se subsumen en el delito como presunto autor a  ELDIN ERICK DEL ÁGUILA  PÉREZ, por la comisión del Delito Contra EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO  ilícito previsto y sancionado en el Art 185° (tipo base)  concordado con el articulo 186° segundo párrafo numeral 9) agravante del Código Penal en agravio de Roger Buenaventura  Villena Quispe. Considerando que la pena privativa de la libertad a imponerse fluctúa entre los cuatro a  ocho años, es decir entre los 48 y 96  meses, esta pena supera ampliamente los cuatro años de pena privativa de libertad señalada en el segundo presupuesto para prisión preventiva del referido procesado. PELIGRO PROCESAL.- Que, las circunstancias útiles para inferir la aptitud del  procesado, para provocar ausencia, están en función a las mayores o menores posibilidades de control sobre su paradero, la salud del individuo, su situación familiar o social del sujeto, la inminencia de la celebración del juicio oral. El artículo 269° del Código Procesal Penal, señala que se debe tener en cuenta: EL ARRAIGO DEL   IMPUTADO.- Para determinar el arraigo regulado en el Artículo 269° inc. 1) del Código Procesal Penal, es necesario saber que no se está frente a causales de tipo taxativo, ni frente a presupuestos materiales de la prisión preventiva, es necesario una valoración de conjunto de todas las circunstancias del caso para evaluar la existencia o inexistencia del peligrosísimo procesal; por tanto, se debe entender que el arraigo no es un concepto o requisito fijo que pueda evaluarse en términos absolutos. La norma no exige evaluar la existencia o inexistencia de un presupuesto sino impone ponderar la calidad del arraigo.  (Resolución Administrativa N° 325-2011-P.PJ del 13/Set./2011) GRAVEDAD DE LA PENA.- Corresponde al delito Contra el Patrimonio – en la modalidad de HURTO  AGRAVADO; en agravio de Roger Buenaventura  Villena Quispe, ilícito previsto y sancionado en el Art 185° (tipo base)  concordado con el articulo 186° segundo párrafo numeral 9) (agravante) del Código Penal en agravio de Roger Buenaventura  Villena Quispe. Pena mayor a cuatro años IMPORTANCIA DEL DAÑO RESARCIBLE Y LA ACTITUD QUE EL IMPUTADO adopta voluntariamente frente a ello; Se debe tener en cuenta que en este caso se ha puesto en peligro El Patrimonio del  agraviado.  PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.- Que, el imputado al no tener arraigo domiciliario ni laboral, tratara de eludir la acción de la justicia ocultándose; más aun si se tiene en cuenta la gravedad de la pena a imponerse por el delito imputado. Atendiendo a la modalidad en la que el procesado Carece de pronunciamiento puesto que se ha acreditado la presencia del Peligro de Fuga. SEPTIMO: CONTRADICTORIO DE LA AUDIENCIA: LA FISCALIA, señala:1.-  que para empezar los hechos están inmersos en el Art 185° tipo base,  primer párrafo numeral 1) y 5) y segundo párrafo numeral 9) del art 186° del código penal, 2.- el imputado   el día de los hechos hurto la moto, marca HAOJUE color ROJO, motor N°156FMIBIT00613, serie N°LC6PCJK20A0801759, de propiedad de Roger Buenaventura Villena Quispe. 3.- Este habría contado con la participación de dos sujetos desconocidos, esto es que, con fecha 22 de marzo del 2015, al promediar las 02:00 am el agraviado salió de su domicilio para dirigirse a comprar unas pastillas para su esposa. 4.-  ya que había dado a luz, pero como quiera que el lugar estaba inundado, a su regreso dejó su vehículo a cuatro casas de distancia respecto de la suya e ingresó a su domicilio en donde al promediar las 06:00 a.m escuchó los gritos provenientes de la calle por los cuales los vecinos alertaban que tres sujetos se estaban llevando una moto. 5.- el imputa señala que, la moto  se parecía a la de su primo mas no a su tío existe una incongruencia en su declaración. 6.- del domicilio del agraviada al domicilio del imputado existe una garita policial.
7.- el imputado tiene domicilio conocido empero la fiscal invoca la Res Administrativa  325 – 2011. 8.- el arraigo no es un concepto fijo. 9.- respecto a la actitud del imputado no ha tenido el mínimo repara de involucrar a su padre.
10 es mas cuando el agraviado fue a reclamar su moto la madre del imputado le dijo que tiene que pagar, esto indignó al agraviado. 11.- es una forma de eludir la acción de la justicia. 12  El agraviado encontró la moto rápidamente por ser alertado por los vecinos y no dio cobertura al imputado a que pueda llevársela a otro lugar, toda vez que cerca está una garita de la policía.
13.- El imputado tiene un proceso por lesiones  y sabe  que puede ser sentenciado y debe tener más cuidado. 14.- El imputado admite que la moto la encontraron en el interior de la casa.15.- que la pena a imponerse puede ser superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que se presume que el imputado pretenda evadir la acción de la justicia, impidiendo que el proceso logre su fin, que es emitir una sentencia. 16.- Adicionalmente a ello el imputado ELDIN ERICK DEL ÁGUILA PÉREZ, al ver que había sido descubierto por el agraviado, refirió que se había confundido con la motocicleta de su tío, lo que demuestra con ello sorprender a la justicia y evadir su responsabilidad penal.17.-  Demuestra una conducta elusiva.  18.- solicita 9 meses de prisión preventiva. LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO  ha señalado: 1.- La libertad es el bien jurídico protegido después de la vida.2.- esto debe deducirse de los tres requisitos lo cual no se cumple. 3.- Lo expresado por la señora fiscal no se ajusta a todos los presupuestos. 4._ el agraviado en su declaración dice que el imputado le dijo; “es tu moto llévatelo e incluso le ayudo a sacar”, pero sale la mamá y dijo tiene que pagar. 5.- Lo expuesto por su madre fue un error de la cual ya se rectifico en la etapa preliminar. 6.- El mínimo de la pena es de 4 años es la prognosis. 7.- mi patrocinado no sabe cuánta pena le van a imponer. 8.- hay que tener en cuenta  la actitud del imputado por que ha colaborado en todo momento.
9.- cuando fue la policía a la casa del imputado la moto se encontraba en al verde de la casa.  10.- Si su patrocinado no hubiera colaborado estuviera oculto en otro lugar. 11.- mi patrocinado no se fugo es por eso que no hay peligro procesal. 12.- Mi patrocinado no obstaculiza al  decir la verdad. 13.- en este acto el abogado defensor hace entrega una constancia de trabajo certificado domiciliario en original y fotocopia de su DNI de su conviviente y de sus menores hijos. 14.- Lo expuesto por la señora fiscal no puede dar credibilidad a las voces de  los vecinos más no a la versión del imputado. 15.- el abogado señala estos elementos  deben ser concurrentes para que tenga solidez. 16.- la prisión preventiva de acuerdo a la resolución Administrativa N° 325 – 2011 tiene finalidad para momentos procesales. 17.- Mi patrocinado no ha tenido una conducta obstruccionista. 18.- Como es que la Fiscal llegue a una objetividad de que el imputado esta involucrando a su padre e intervenirlo posteriormente como un procesado. 19.- El abogado adjunta unas fotografías para  mejor resolver. 18.- No existe peligro de fuga  ya que mi patrocinado tiene domicilio conocido. 20- solicita que se declare INFUNDADA la prisión preventiva. OCTAVO.- ANALISIS JURISDICCIONAL. 1.- Se puede visualizar que existe suficiencia en la Tesis Fiscal sobre apariencia de buen derecho o el Fumius Delicti Comissi, puesto que en principio el imputado ELDIN ERICK DEL ÁGUILA PÉREZ  se apoderó ilegítimamente de un bien mueble totalmente ajeno consistente en un vehículo automotor – motocicleta sin placa de rodaje, marca HAOJUE color ROJO, motor N°156FMIBIT00613, serie N°LC6PCJK20A0801759, de propiedad de Roger Buenaventura Villena Quispe,
2.- Cabe  señalar que, habría contado con la participación de dos sujetos desconocidos, esto es que, con fecha 22 de marzo del 2015, al promediar las 02:00 am el agraviado salió de su domicilio para dirigirse a comprar unas pastillas para su esposa, que recientemente había dado a luz, pero como quiera que el lugar estaba inundado, a su regreso dejó su vehículo a cuatro casas de distancia respecto de la suya e ingresó a su domicilio en donde al promediar las 06:00 a.m escuchó los gritos provenientes de la calle por los cuales los vecinos alertaban que tres sujetos se estaban llevando una moto, por ello el agraviado salió de su casa para verificar que su moto estuviera donde la dejó. 3.- Empero, uno de los vecinos que había seguido a los muchachos lo condujo por toda la cuadra hasta la casa en la que dichos sujetos habían introducido la moto; y, una vez en el lugar tocó la puerta y salió el investigado a quien le preguntó por su moto, ante ello éste le indicó que se la llevara si es que era suya ya que por error se la llevó a su casa pues pensó que se trataba de la moto de su primo ya que eran parecidas, ello porque con anterioridad su primo había sido víctima de hurto y pensó que nuevamente se la habían hurtado y por ello la recuperó para devolverla, 4.- Así mismo  de la versión del agraviado ya estaba a punto de sacar la moto de la casa del investigado, la madre de éste se acercó al agraviado para exigirle que le pague por la moto, situación que lo indignó y por ello acudió a un puesto policial cercano y denunció el hecho. 5.- Cabe indicar que  según la declaración  de Villena Quispe de la Carpeta Fiscal indica “que los vecinos en la calle gritaban que tres jóvenes se estaban llevando una moto (…).  Por lo que el imputado previamente habría planificado con  otros sujetos la comisión del ilícito penal, es mas en su defensa refiere en su declaración en la respuesta de la pregunta cuatro “el motivo es que la policía me intervino porque piensan que me robe una moto parecida a la moto de mi tío”, en la respuesta de la pregunta cinco señala el imputado  “yo me encontraba en mi casa con la presencia de una persona quien  decía ser el dueño  de la moto”, salió mi mamá y le dijo a ese señor tienes que pagar,   este dijo; voy a denunciar”,  imputación que se corrobora con los elementos de pruebas presentado por la fiscalía.   Así mismo de las fotografías alcanzadas al Juzgado por parte de la defensa se verifica que la moto de su tío es marca SUZUKI y la moto objeto del delito es marca HAOJUE,  es más resulta relevante el comportamiento procesal del imputado en la medida en que es uno de los factores más certeros para determinar que tenia la voluntad de cometer el delito. Respecto a la Prognosis De Pena Si se tiene en cuenta la forma y circunstancias cómo habrían ocurrido los hechos, teniendo en cuenta que se imputa a Eldin Erick Del Águila Pérez, la comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, conforme el artículo 185° (tipo base) y artículo 186° segundo párrafo numeral 9) (agravante) del Código Penal, la misma que contemplan una pena no menor de cuatro año ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad. Por lo que la pena necesariamente será mayor de 04 años. Respecto al Peligro Procesal Con la finalidad de acreditar el peligro procesal, debe tenerse en cuenta el Peligro De Fuga y Peligro De Obstaculización, para cuyo efecto el artículo 269° y 270° del Código Procesal Penal nos proporciona determinados criterios para calificar estos peligros; en ese sentido tenemos:  Peligro de fuga. Arraigo Si bien el imputado ELDIN ERICK DEL AGUILA PÉREZ, tiene domicilio conocido, ello obsta que se pueda dictar en su contra Mandato de Prisión Preventiva, pues respecto de éste presupuesto, la Corte Suprema de Justicia en su Resolución Administrativa N° 325-2011-PPJ de fecha 13 de septiembre del 2011. Gravedad De La Pena. Debe valorarse en el presupuesto de peligro de fuga, conforme al, inciso 2) del artículo 269° del CPP, que la sanción a imponerse sería superior a los cuatro años de pena privativa de libertad en calidad de efectiva; circunstancia que podría influir psicológicamente en el imputado para sustraerse de la acción procesal, con la finalidad de no cumplir dicha sanción. Actitud Del Imputado Por encontrarse en evidencia, conforme a la investigación realizada, se puede inferir que la pena a imponerse puede ser superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que se presume que el imputado pretenda evadir la acción de la justicia, impidiendo que el proceso logre su fin, que es emitir una sentencia. Adicionalmente a ello el imputado ELDIN ERICK DEL ÁGUILA PÉREZ, al ver que había sido descubierto por el agraviado, refirió que se había confundido con la motocicleta de su tío, lo que demuestra con ello sorprender a la justicia y evadir su responsabilidad penal. Peligro De Obstaculización: Conforme a lo referido respecto a la actitud del imputado ELDIN ERICK DEL ÁGUILA PÉREZ. al verse descubierto no le ha interesado involucrar a su familia, pues se habría puesto de acuerdo con su padre para que ambos señalen que no estuvo acompañado de otros dos sujetos sino que fue su padre quien lo acompañó a recoger la moto, lo que difiere de la versión del agraviado quien señaló que las voces que alertaron del hurto de su motocicleta señalaron que se trataba de tres muchachos los que se llevaron la moto, por lo que nada obsta que en libertad trate de obstaculizar la actividad probatoria.De esta forma el Ministerio Público ha cumplido con oralizar en audiencia los presupuestos Procesales requeridos para el dictado de una Medida Cautelar de Tipo Personal “Prisión Preventiva”, razones por las cuales este despacho procede a resolver su requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA. De adoptarse esta decision es una decision mutable de tipo Cautelar Provisional, la Fiscalia debera realizar sus diligencias bajo el principio de Objetividad, a efectos de determinar cuanto fuere pertinente a fin de instar – de ser el caso – la realizacion del juicio respectivo o la declaracion de inocencia en el extremo siguiente. Por lo alegado por la Defensa y la Fiscalia, en esta audiencia se ha evidenciado Probabilidades suficientes de la comision del delito, coligiendose que en libertad los imputados podrian realizar acciones en el sentido de obstaculizar la averiguacion de la verdad siendo que para establecer el Peligro procesal es suficiente que cumpla con una de los dos requsitios esto es Peligro de Fuga o Obstaculizacion de averiguacion de la verdad; siendo que para el presente proceso la conducta del Imputado que se ubicaria en las dos vertientes del Peligro Procesal. EN CONSECUENCIA: Para emitir validamente un mandato de Prision Preventiva, se exigen requisitos a la audiencia (Art. 271° NCPP). Como son (1) Requerimiento del Ministerio Publico, (2) Realizacion de una Audiencia de Prision Preventiva, (3) Concurrencia a la Audiencia del Fiscal requirente, imputado y su defensor, si el imputado no esta presente sera representado por su abogado o el defensor publico de oficio. Exigencias todas que se han cumplido en el presente acto.
PARTE  RESOLUTIVA: Considerando que a este nivel inicial no se exige certeza de la comisión de hechos que revistan carácter de delito; sino, PROBABILIDAD; y, obrando sindicación que existe en autos, resulta irrelevante en este estadío verificar alguna inconsistencia. SE RESUELVE: Declarar FUNDADO el requerimiento de Prisión Preventiva, postulado por  el señor fiscal, en contra de ELDIN ERICK DEL ÁGUILA  PÉREZ, por la comisión del Delito Contra EL PATRIMONIO –  HURTO  AGRAVADO en agravio de Roger Buenaventura  Villena Quispe, ilícito previsto y sancionado en el Art 185° (tipo base)  concordado con el articulo 186° segundo párrafo numeral 9) agravante del Código Penal en agravio de Roger Buenaventura  Villena Quispe..  SE DISPONE el internamiento en el Establecimiento Penal de Varones de la ciudad de Iquitos de los imputados ELDIN ERICK DEL ÁGUILA  PÉREZ por el plazo de CUATRO    MESES;  Periodo cautelar que será contado a partir del 22 de Marzo del 2015   Transcurridos los  CUATRO MESES, se le deberá poner en libertad, excepto que exista otro mandato de detenciòn o Sentencia en su contra,  exhortando al representante del Ministerio Publico, a que desarrolle toda su actividad con la mayor celeridad y eficiencia que el caso amerita, respecto a los documentos antecedentes penales y otros,  ello en mérito al Principio de Proporcionalidad y en virtud de que la solicitud de Prisión Preventiva se encuentra con actuados ya diligenciados, y que las restantes pueden recabarse en corto tiempo; por lo tanto, y estando a que esta es una medida provisional, debe realizarse con celeridad. Se precisa que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva en el momento que lo considere pertinente. CONSECUENTEMENTE cúrsense los oficios correspondientes para darle ingreso al establecimiento penal de esta ciudad, consignándose en su oportunidad las respectivas generales de ley. Quedando notificados las partes procesales en este acto de la audiencia. IV. IMPUGNACIÓN: JUEZ: Se pone en conocimiento a los Señores Sujetos Procesales, la presente resolución.-REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Se reserva el derecho de apelar, quedando registrado en audio.-
V. ABOGADO DEFENSOR: Interponen recurso de apelación y lo presentara en el plazo de ley, quedando registrado en audio.-IMPUTADO: Conforme, quedando registrado en audio.-CONCLUSIÓN:Siendo las seis con cuarenta y cuatro minutos de la noche, se concluye la audiencia y por ende cerrada la grabación del audio.». FIRMADO ABOG. CARLOS ENRIQUE HUARI MENDOZA – JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 22 DE JUNIO DEL 2015.
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00591-2015-12-1903-JR-PE-01, SE NOTIFICA POR EDICTO al agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE, la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES de fecha veinticinco de marzo del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: «DADO CUENTA, con el escrito presentado por el imputado ELDIN ERICK DEL AGUILA PEREZ. Agréguense a los autos y estando a su contenido: Téngase por apersonado al proceso en su condición de Abogado defensor del recurrente, al letrado ROLDAN RUIZ RUIZ, con Registro C.A.L. N° 541, a quien se le otorgara todas las prerrogativas conforme a ley; Téngase por señalado como su domicilio procesal en la Casilla N° 209, de la Oficina de Notificaciones de esta Sede de Corte, lugar donde se le harán llegar las futuras notificaciones que emanen de la presente causa. Del Primer al Segundo Otrosí Digo: téngase presente. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez, en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal, y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.». FIRMADO ABOG. CARLOS ENRIQUE HUARI MENDOZA–JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 22 DE JUNIO DEL 2015.
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00591-2015-12-1903-JR-PE-01, SE NOTIFICA POR EDICTO al agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE, la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO de fecha treinta de marzo del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: «AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta el escrito de fundamentación de apelación presentado por el Abogado defensor del imputado ELDIN ERICK DEL AGUILA PEREZ, se procede a emitir la resolución que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la pluralidad de la instancia, que constituye uno de los pilares de la función jurisdiccional, derecho que se otorga a todo justiciable con la finalidad de poder cuestionar las resoluciones judiciales emanadas de un órgano jurisdiccional, lo cual se sustenta en la falibilidad humana. Segundo.- Que, de conformidad con el artículo 405° del Código Procesal Penal, para la admisión de un medio impugnatorio se debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: a) que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado para ello; b) que sea interpuesto por escrito y en el plazo de ley; así como también puede ser interpuesto en forma oral cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso  de la audiencia, recurso que debe ser formalizado por escrito en el término de ley; c) que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. Tercero.- Que, del análisis minucioso del escrito de apelación presentado por el Abogado defensor del imputado ELDIN ERICK DEL AGUILA PEREZ, se advierte que no ha precisado la fundamentación de derecho; de la misma forma no ha concluido formulando una pretensión concreta, expresando cuál es el agravio que se ha ocasionado con la emisión de la resolución materia de apelación, no cumpliendo con los requisitos para conceder el recurso de apelación, conforme lo establecido en el articulo 405° inciso c). Siendo esto así, por las consideraciones citadas, SE RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE DE PLANO el Recurso de Apelación CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO DOS – AUTO, que declaró FUNDADO el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA solicitado por la representante del Ministerio Público contra el imputado ELDIN ERICK DEL AGUILA PEREZ, por el plazo de CUATRO MESES. Consentida o Ejecutoriada la presente resolución, Archívese Definitivamente los autos en  el modo y forma de ley. NOTIFIQUESE.». FIRMADO ABOG. CARLOS ENRIQUE HUARI MENDOZA – JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 22 DE JUNIO DEL 2015.
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00591-2015-12-1903-JR-PE-01, SE NOTIFICA POR EDICTO al agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE, la RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE de fecha once de junio del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: «DADO CUENTA; con la razón de dicho remitido por el Asistente de Comunicaciones, mediante el cual devuelve la cédula de notificación signado con N° 48605-2015-JR-PE, de la resolución número seis destinado al agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE, con la explicación que allí se detalla, en consecuencia SE DISPONE: REQUERIR a la Abogada MONICA GLENDY BARROS VARGAS Fiscal Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, a fin de que en el plazo de TRES DÍAS de notificado con la presente resolución, proporcione el domicilio real [actualizado] del agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE, con la finalidad de notificarle conforme a ley, a fin de no crearle indefensión en la tramitación de la presente causa, SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez, en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal, y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.». FIRMADO ABOG. CARLOS ENRIQUE HUARI MENDOZA–JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. JULIO CESAR MODESTO DAVILA  ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 22 DE JUNIO DEL 2015.
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00591-2015-12-1903-JR-PE-01, SE NOTIFICA POR EDICTO al agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE, la RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ de fecha veintidós de junio del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: «DADO CUENTA; con la razón del Especialista Judicial de Juzgado téngase presente, y con el escrito que antecede presentado por la Abogada MONICA GLENDY BARROS VARGAS, Fiscal Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, precisando la forma de notificación del agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE [mediante edicto], a fin de no vulnerar su derecho en el presente proceso; en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal, en tal sentido, SE DISPONE: NOTIFÍQUESE POR EDICTO las resoluciones numero uno a cuatro y la resolución número nueve de autos; asimismo la resolución numero dos del incidente de Terminación Anticipada al agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE; en virtud a lo previsto en el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el diario Oficial de esta Corte Superior de Justicia, las mencionadas resoluciones por el período de TRES DÍAS HÁBILES, cumpliéndose una vez efectuado, con agregar al expediente los ejemplares que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, a fin de que el citado agraviado tenga conocimiento del presente proceso. NOTIFÍQUESE.». FIRMADO ABOG. CARLOS ENRIQUE HUARI MENDOZA – JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 22 DE JUNIO DEL 2015.
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EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00591-2015-12-1903-JR-PE-01, SE NOTIFICA POR EDICTO al agraviado ROGER BUENAVENTURA VILLENA QUISPE, la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS de fecha veintisiete de mayo del dos mil quince correspondiente al Exp. N° 00591-2015-42-1903-JR-PE-01, cuyo contenido es el siguiente: «DADO CUENTA con los escritos que anteceden signados con ingreso N° 17071-2015 y N° 17333-2015, procedente del Ministerio Publico subsanando la observación formulada mediante resolución número uno, Agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con el numeral 1) del artículo 468° del Código Procesal Penal, a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la disposición de formalización y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una Audiencia de Terminación Anticipada, de carácter privada […]. Segundo.- Que la Fiscal Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas ha presentado su requerimiento de Terminación Anticipada, el mismo que adjunta el “Acta de Acuerdo Provisional Sobre Pena, Reparación Civil y Demás Consecuencias Accesorias”. Por lo que en aplicación del numeral 3) del artículo 468° del Código Procesal Penal, SE DISPONE: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes procesales el REQUERIMIENTO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA por el plazo de CINCO DÍAS, a efectos de que, en forma escrita y fundamentada, se pronuncien acerca de la procedencia o no del mismo y, en su caso, formulen sus pretensiones. PRECÍSESE que el proceso especial acotado puede instarse por una sola vez y la continuación del trámite requiere la no oposición inicial del imputado o del fiscal, según el caso. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez, en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal, y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.». FIRMADO ABOG. CARLOS ENRIQUE HUARI MENDOZA–JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS. ABOG. JULIO CESAR MODESTO DAVILA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS, 22 DE JUNIO DEL 2015.
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