JUZGADO PENAL

JUZGADO PENAL COLEGIADO CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE    : 01248-2017-10-1903-JR-PE-01
JUECES: GUILLERMO BENDEZU CIGARAN             
MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ             
HESBERT BENAVENTE CHORRES             
ESPECIALISTA: NERI ISABEL RAMIREZ CERVAN
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE
REQUENA,
IMPUTADO: PEREIRA PAREDES, SEGUNDO PABLO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y
MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
E D I C T O                                              
Por disposición del señor Presidente del Juzgado Pernal Colegiado de Maynas, se CITA, LLAMA Y EMPLAZA al acusado SEGUNDO PABLO PEREIRA PAREDES, para que se presente al Local del Juzgado ubicado en la ciudad de Iquitos, sito en Av. Grau No. 720 – Sede Central (Local Nuevo del Modulo Penal del NCPP), para los fines de darse inicio a la Audiencia de Juicio Oral programado para el día QUINCE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DOCE DEL MERIDIANO; por estar así ordenado en el Exp. No. 01248-2017-10-1903-JR-PE-01, en los seguidos contra SEGUNDO PABLO PEREIRA PAREDES, por el presunto delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 173° inciso 2) del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en agravio de la menor de iníciales B.F.P.T., representado por su progenitora NADITZA TANCHIVA RICOPA. Lo que notifico a Ud. Conforme a ley. Con el apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y ordenarse su captura en caso de inconcurrencia a la audiencia programada.    
Iquitos, 04 de Mayo del 2018.
V-3(25,28 y 29)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00004-2009-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: PEZO PIÑOLA, FRANCISCO
DELITO: PECULADO
SCHRADER VARGAS, ALDO
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA, que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, en resolución treinta y cuatro, que DISPONE: Notifíquese VÍA EDICTO PENAL extracto del Dictamen Penal N°025-2016 y Resolución Treinta y uno, Sin perjuicio de Publicarse en la Tablilla del Juzgado. Asimismo, cúmplase con notificar el Auto de Prescripción de fojas 633/636 a Roberto Pinedo Hidalgo. FECHO cumplido lo ordenado, remítase los autos a Sala Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Loreto. DICTAMEN PENAL N°025-2016-FPPC-LN-MP-FN; Viene al despacho de liquidación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, a fs 656, la instrucción seguida contra ALDO SCHRADER VARGAS y FRANCISCO PEZO PIÑOLA, como presuntos autores del Delitos Contra la Administración Pública – Peculado (Artículo 387° del Código Penal), en agravio de EL ESTADO, Municipalidad Distrital de Trompeteros; para emitir pronunciarse de Ley. Por lo que, el suscrito representante del Ministerio Público, en legítimo cumplimiento de sus funciones se pronuncia conforme lo siguiente: El proceso Penal, en su etapa postulativa o de introducción, tiene por objeto reunir las pruebas de realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, sus móviles, y la participación de sus autores y cómplices, esto conforme a lo establecido en el Artículo 72° del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, se establece que al no haber agotado la investigación tendente a establecer fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado, amerita conceder al juez, como su director, un plazo ampliatorio prudencial a fin de agotar todos los medios y mecanismos tendentes a ese objetivo. Es decir, es en esta etapa donde se van a actuar, bajo la dirección del órgano jurisdiccional, todas las diligencias destinadas a lograr el plano esclarecimiento de los hechos materia de la misma. Para tal efecto, aquellas diligencias actuadas a nivel preliminar con intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor tendrán valor probatorio válido para ser evaluado por el juzgador. En todo caso, la instrucción servirá para actuar aquellas diligencias que no pudieron actuarse a nivel preliminar, siempre que sean propuestas y/o solicitadas por el Ministerio Público o las demás partes (incluido e incluso la parte civil) y, claro está, aquellas que el órgano jurisdiccional considere indispensable. Consecuentemente, vencido el plazo de instrucción, el Ministerio Público deberá emitir pronunciamiento final de acuerdo a la VÍA ORDINARIA, corresponde remitir al superior jerárquico el informe correspondiente dando cuenta de los actuados obtenidos tras haber finalizado la etapa de instrucción, conforme lo expongo: Invidentes: Ninguno, Pazo: Vencido. RESOLUCIÓN TREINTA Y UNO: DADO CUENTA, en la fecha al Dictamen Final que antecede y estando que la presente causa es un Proceso Ordinario y el Juicio Oral se llevará en la Sala Penal Liquidador: téngase presente en lo que fuere de Ley y de conformidad con el artículo 204° del Código de Procedimiento Penales, Modificado por el Decreto Legislativo N°1206 de fecha 23 de setiembre del 2015, se declara CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN en consecuencia PONGASE la presente causa a Disposición de los interesados por el Termino de tres días hábiles, con la debida nota de atención, una vez devuelto los cargos de la presente resolución, sin perjuicio de publicarse Vía edicto y fecho ELEVESE todos los actuados a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con citación al Ministerio Público de la Provincia de Loreto Nauta.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(25,28 y 29)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00052-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: MOZOMBITE SILVANO, CESAR
DELITO: PECULADO
MOZOMBITE SILVANO, CESAR
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.
AGRAVIADO: ESTADO MINISTRO DE EDUCACION UGEL LORETO NAUTA
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA,  que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, en resolución nueve, que DISPONE: PONER en conocimiento de las partes procesales por el termino de 05 días el Dictamen Penal N°118-2018-FPPC-LORETO-NAUTA, de conformidad al Decreto Legislativo N°124, en su artículo 5°, modificado por el Decreto Legislativo N°1206, de fecha 23 de setiembre del 2015, a fin de no vulnerar el derecho a la legítima defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, y FECHO; Póngase los Autos a Despacho de la Señorita Jueza a efecto de que emita la Resolución correspondiente y; Notifíquese de conformidad a su ficha Reniec sin perjuicio de ser notificado por edicto en el diario de mayor circulación de la región por tres días consecutivos. Dictamen N°118-2018-FPPC-LORETO-NAUTA: Mediante Resolución Número ocho de fojas 337/339, el A-quo, corre vista fiscal, a fin de emitir el dictamen correspondiente, respecto a la solicitud de Sobreseimiento, presentado por el denunciado CESAR MOZOMBITE SILVANO, habiéndose corrido traslado mediante resolución número siete obrante a fojas 333 de autos. En ese sentido, ese despacho, emite el presente dictamen en los términos siguientes: ARGUMENTOS DEL PETICIONANTE: El recurrente, sustenta su petición en que los hechos denunciados, carecen de veracidad, idoneidad y legalidad, toda vez que las firmas insertadas en dicha denuncia difieren con las del DNI y las fichas proporcionadas por RENIEC, además que jamás se le ha puesto en conocimiento de ninguna denuncia menos del proceso penal abierto en su contra, por los supuestos delitos que se le imputa; no existiendo prueba objetiva que le incrimine haber cometido los ilícitos penales que se le imputa. Solicita sea sobreseído el proceso por falta de pruebas. ANÁLISIS y/o EVALUACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, PRIMERO: Que, conforme al Artículo 77-A del Código de Procedimientos Penales, concordante con el Artículo 344° del Nuevo Código Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO procede cuando: a.- El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de la inculpabilidad o de no punibilidad; c.- La acción penal se ha extinguido; d.- No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo. Es decir, el sobreseimiento solo podrá ser expedida por el Juez, si concurre alguno de las causales referidos en el párrafo anterior, y no siendo aplicable ningún otra causal a fin de sobreseer el proceso penal, siendo que del contenido de la solicitud del instruido se infiere que pretende el sobreseimiento sobre la base de un control sobre la falta de prueba en el curso de la investigación corresponde analizar si los solicitad se ajusta a derecho. SEGUNDO: En tal sentido, el control formal y sustancial solicitado por el instruido, debe entenderse que se realizara en función a los elementos de convicción y no en función a la prueba como pretende el recurrente; esto es, sobre los elementos de convicción obtenidos durante la etapa de instrucción, que como tal, permita generar una causa probable, que de algún modo coadyuve a tener una probabilidad latente de que la hipótesis denunciada por el Ministerio Público; pueda ser corroborado precisamente con la actuación probatoria; en ese orden de ideas expuesto el instruido solicita el sobreseimiento amparado su pretensión en causal no prevista por la norma de procedimientos penales; maxime si el denunciado en su escrito materia de pronunciamiento no cumple con exponer los fundamentos jurídicos que amparan su pretensión. TERCERO: Que, conforme al inciso d) del artículo 77-A del Código de Procedimientos Penales que prescribe “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo”; se desprende que el inciso en análisis contiene dos requisitos copulativos para la aplicación del mismo; en ese orden de ideas respecto al primer requisitos “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación” se puede inferir de la revisión de autos que se incorporaron nuevos datos a la investigación, esto es, mediante Oficio N°040-2015-GRL-UE 305-OINFE de fecha 13 de mayo del 2015, de donde se puede advertir los años en los que viene realizándose los desembolsos a los directores de las II.EE. para el Programa de Mantenimiento de Locales Escolares, desembolsos que se dieron en los años 2008, 2009, adelanto del 2010, 2011 I Etapa , 2011 II Etapa, 2014 I Etapa, 2014 II Etapa y 2015, con lo que queda demostrado la preexistencia del dinero materia del delito de Peculado investigado al instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO, a su turno se tiene  el Oficio N°070-2015-GRL-FREL-UGEL-LN-DAA-UPER-EERC de fecha 13 de mayo del 2015 que contiene el Informe Escalafonario N°00319-2015-GRL-DREL-UGEL-LN-DAA-UPER/EERC de fecha 13 de mayo del 2015, que incorpora nuevos datos a la instrucción, tales como la persona del instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO, ingreso como director de la instrucción educativa EEPM N°601352 con fecha 17 de abril del 2000 mediante Resolución Directoral N°00425; asimismo se apertura Proceso Administrativo al instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO con fecha 21 de enero del 2003 mediante Resolución Directoral N°0000028; y por ultimo CESAR MOZOMBITE SILVANO con fecha 14 de julio del 2006 mediante Resolución Directoral N°00845 es designado Director de la E.E.P.M N°60542; de lo que se puede colegir que el instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO, continuo hasta el año 2006 ejerciendo el cargo de Director de la E.E.P.M. N° 601352, y no como manifiesta que solo estuvo en el cargo en los años 1990 y 2000; asimismo respecto al último dato incorporado (con fecha 14 de julio del 2006 mediante Resolución Directoral N°00845 es designado Director de la E.E.P.M N°60542) se puede inferir que el instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO, efectuó el retiro del dinero destinado a la refacción de la E.E.P.M. N°601352, toda vez que como se desprende de la respuesta de la pregunta 20 de la declaración de la persona de SERGIO ADALID RAMIREZ CHAPIAMA obrante a fojas 76/82, el mismo que refiere que “debo indicar que el ministerio de educación manejaba una lista de directores del año 2005, además las oficinas encargadas de verificar si el docente ha sido destacado era la oficina de personal” de lo que se puede concluir que existe causa probable por correlación en la fecha, toda vez que conforme al Informe Escalafonario N°000319-2015-GRL-DREL-UGEL-LN-DAA-UPER/EERC de fecha 13 de mayo del 2015, el instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO en el año 2015 todavía para el Ministerio de Educación se encontraba ejerciendo el cargo de Director de la E.E.P.M. N°601352, siendo que con fecha 14 de julio del 2006 mediante Resolución Directoral N°00845 es designado Director de la E.E.P.M. N°60542, es ese orden de ideas este nuevo dato genera causa probable de la comisión del delito que se le imputa. Respecto al requisito “no haya indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo” este requisito no es cumplido por la persona del instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO, ya que de la revisión de las instrumentales de autos, se puede apreciar el Informe N°002-IEPPV M N°601352-2009, mediante el cual la persona del instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO informa sobre culminación de mantenimiento preventivo de local escolar y rendición de cuenta o declaración de gastos del monto asignad en el 2009 de fecha 26 de agosto del 2009; asimismo la Resolución Directoral N°005-2009-IEPPM N°601352 de fecha 27 de agosto del 2009, mediante el cual la persona del instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO reconoce al comité veedor de la Instrucción educativa N°601352; con lo que existe indicios mínimos suficientes que vinculan al imputado con el hecho delictivo maxime si conforme al último dato incorporado (con fecha 14 de julio del 2006 mediante Resolución Directoral N°00845 es designado Director de la E.E.P.M. N°601352) se puede inferir que el instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO, efectuó el retiro del dinero destinado a la refacción de la E.E.P.M. N°601352, toda vez que como se desprende de la respuesta de la pregunta 20 de la declaración de la persona de SERGIO ADALID RAMIREZ CHAPIAMA obrante a fojas 76/82, el mismo que refiere que “debo indicar que el Ministerio de Educación manejaba una lista de directores del año” de lo que se puede concluir que existe causa probable por correlación en la fechas, toda vez que conforme al Informe Escalafonario N°00319-2015-GRL-DREL-UGEL-LN-DAA-UPER/EERC de fecha 13 de mayo del 2015, el instruido CESAR MOZOMBITE SILVANO en el año 2005 todavía para el Ministerio de Educación se encontraba ejerciendo el cargo de Director de la E.E.P.M. N°601352, toda vez que es recién con fecha 14 de julio del 2006 mediante Resolución Directoral N°00845 es designado Director de la E.E.P.M. N°60542. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido por el Artículo 95°, inciso 10° del D. Leg. N°052 y Ley Orgánica del Ministerio Público. OPINA: Por que se declare INFUNDADA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el procesado CESAR MOZOMBITE SILVANO, en su escrito de fojas 233/323 obrante en el expediente principal.  
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(25,28 y 29)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00119-2008-71-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL ORPORATIVA DE LORETO NAUTA
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADURIA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO 
IMPUTADO: RODRIGUEZ REYES, DIANA ELIZABETH
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: AGRAVIO AL ESTADOMINISTERIO DE EDUCACIONIEPI N258 
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA,  que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, en resolución dos, que DISPONE: PONER en conocimiento de las partes procesales a fin de no vulnerar el derecho a la Legítima Defensa y a la Tutela Jurisdiccional efectiva, y FECHO; PÓNGASE los Autos a despacho a la señorita jueza a efecto de que emita la Resolución que corresponda y; Notifíquese de conformidad a su ficha Reniec sin perjuicio de ser notificado por edicto en el diario de mayor circulación de la región por tres días consecutivos. Dictamen Penal N°117-2017-FPPC-LN-MP-FN: Viene a este Fiscalía Penal Corporativa de Loreto – Nauta, en fs. 74 el cuaderno de Excepción de Naturaleza de Acción (Expediente N°00119-2008), deducido por DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ REYES, en la instrucción que se le sigue como presunta autora del delito contra la Administración – delitos cometidos por Funcionarios Públicos PECULADO, en agravio del Estado MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a fin de emitir el pronunciamiento de Ley. PRIMERO: PETICIÓN DEL RECURRENTE: Mediante escrito de fecha once de setiembre del año dos mil nueve obrante a fs. 201/207, la imputada DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ REYES deducida Excepción de Naturaleza de Acción contra la acción penal en su contra, por cuanto los hechos denunciados no constituyen delito, consiguientemente solicita se declare FUNDADA, ordenándose el archivamiento definitivo del presente proceso. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA PRETENCIÓN DEL RECURRENTE: La defensa de la imputada motiva su deducción de Excepción de Naturaleza de Acción principalmente, por considerar que la excepción de naturaleza procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente, es decir tiene por objeto cortar la tramitación del proceso sobre hechos que no son típicos o justiciables penalmente; indicando que en el presente caso no se trata simplemente de argumentos de defensa, sino de hechos concretos, que determinan que la denuncia formulada se funda en hechos de relevancia administrativa, en los cuales no concurren los elementos de tipicidad del injusto penal denunciado. De acuerdo a la denuncia Fiscal, se le imputa la comisión del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado, ilícito penal que se materializa a través del cual el funcionario o servidor público en beneficio propio o de un tercero, se apropia o utiliza dinero que se le ha confiado por razón del cargo, para su administración. TERCERO: Que nuestra legislación procesal penal, establece como medios técnicos de defensa, las excepciones, siendo una de ellas, la deducida por la imputada, es decir, la deducción de Excepción de Naturaleza de Acción, deducción que busca el archivamiento de la presente denuncia por hechos que no son típicos o justiciables penalmente. El Artículo 6° del Código de Procedimientos Penales Excepciones. 1. Las excepciones que puedan deducirse son las siguientes. a) Naturaleza de Juicio, b) improcedencia de la Acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. c) Cosa Juzgada, d) Amnistía, y e) Prescripción. En caso no se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que lo resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente. Para el caso concreto, es obvio que para deducir una excepción de Naturaleza de Acción se debe partir de los hechos descritos en la Disposición Fiscal de Formulación de la Investigación Preparatoria, siendo que en la denuncia penal N°076-2008, de fecha 21 de noviembre del año 2008, donde se le imputa a la denunciada DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ REYES – ex directora titular de la IEPI N°258-“GRETTA RAQUEL REATEGUI VASQUEZ”, en su condición de funcionaria pública haberse apropiado o utilizado en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le han estado confiados por razón de su cargo, esto es que el Ministerio de Educación a efectuado un deposito a la cuenta de la denunciada por la suma de S/.5,500.00 nuevos soles para el mantenimiento preventivo de la Institución Educativa por haber sido la Directora Titular, y que hasta ese entonces de interpuesta la denuncia no habría cumplido con rendir cuentas. De la evaluación de los actuados se tiene el escrito presentado por la imputada, de fecha 16 de abril del dos mil nueve que corre a fs. 158/189, el haber presentado documentos tales como, copia autenticada del oficio N°005-2008-DIR.IEPI N°258, de fecha 26 de agosto del 2008 mediante la cual la recurrente remite la rendición de cuenta que se realizo en el Mantenimiento Preventivo Básico en la mencionada Institución Educativa; asimismo documentos que acreditan que por motivo de encontrarse destacada en la UGEL de Trujillo, Departamento de la Libertad, recién ha podido trasladarse a esta ciudad de Nauta, en el mes de abril, fecha en que retiro el dinero y procedió a la refacción y mantenimiento de la Institución Educativa. Por otro lado se advierte la manifestación a nivel Policial de la persona de FLOR BIBIANA PINEDO, la misma que no se ha tomado en cuenta en la Formalización de la denuncia, donde manifiesta que en ningún momento interpuso denuncia contra la Ex directora Diana Elizabeth Rodríguez Reyes; sino que han solicitado la intervención de la Fiscalía Provincial de Nauta, con el presidente del APAFA y padres de familia, para un esclarecimiento para saber si ella ha cobrado el dinero…..(…); asimismo manifiesta que se han concluido los trabajos a esa fecha. Finalmente se ha llegado a establecer que para efectos de la imputación, en primer paso es verificar la tipicidad de la conducta, además es necesario determinar si la conducta de la recurrente es antijurídica. Así la tipicidad de la conducta se rige como indicio de la Antijuricidad y se establece recién si es reprochable penalmente. En consecuencia el Fiscal Provincial Penal que suscribe, con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, es de la opinión de que la Tacha de los testigos deducida por la procesada DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ REYES debe ser declarada FUNDADA.   
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
V-3(25,28 y 29)