JUZGADO PENAL

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 01990-2010-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° ADAN DEL AGUILA MACEDO Y OTROS, por DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – USURPACION AGRAVADA, en agravio de EMPRESA CONSTRUCTORA MARIANO LOO. Se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA Y DOS. Iquitos, doce de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA, con la razón del cursor que antecede: Téngase presente,  y estando remitido la causa por el superior Jerárquico, conforme a su estado: Téngase por recibida la misma, y FORMESE EL CUADERNO DE EJECUCIÓN, previo a ello, deberá oficiar a las entidades pertinentes; y faltando aún pronunciarse por otros procesados como ADAN DEL AGUILA MACEDO, ROSA ANGELICA MENDEZ PEREZ, LLOUSI DEL PILAR MARICAHUA LOZANO, y MELIDA CURICO MASHINGASHI conforme al estado del proceso, esta judicatura RESUELVE: CITAR a las partes procesales a la audiencia de LECTURA DE SENTENCIA, cuyo acto es PÚBLICO E INAPLAZABLE la misma que se llevará a cabo con los que concurran al mismo, la misma que se programa para el día DOCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, diligencia que se realizará en el Despacho del señor Juez del Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Av. Grau N° 720, 2do piso –Iquitos (edificio nuevo). HAGASE SABER y cítese a los acusados ADAN DEL AGUILA MACEDO, ROSA ANGELICA MENDEZ PEREZ, LLOUSI DEL PILAR MARICAHUA LOZANO, y MELIDA CURICO MASHINGASHI, a fin de que concurra, a la fecha y hora antes señalada para la lectura de sentencia, la misma que se realizará a cabo con o sin su presencia física, con la sola concurrencia de su abogado de elección, en defecto y/o ausencia de éste con el defensor Público, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que aprueba la Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”. NOTIFIQUESE al Representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas y con conocimiento de la parte agraviada para la cual se manda ha notificar. OFICIESE a la Dirección de Defensa Pública del Ministerio de Justicia a fin de que designe un defensor Público que asumirá la defensa de los procesados en caso que los referidos no lo hayan designado al de su libre elección, en cuyo casó intervendrá el Defensor Público. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose por cédula y edicto.
Iquitos, 12 de abril del 2017
V-3(24, 25, 26)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 03016-2011-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 3016-2011, seguido contra JORGE LUNA GARCIA, por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de RAFAEL DIAZ REYES, se dispuso notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS. Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a que las partes no han presentado recurso impugnatorio, ni el representante del Ministerio Público, respecto de la Resolución número catorce (sentencia condenatoria) de fecha  veintidós de agosto del dos mil dieciséis, que pone fin al proceso, corresponde declarar su consentimiento; ello en mérito a lo establecido el en artículo 123 del Código Procesal Civil, norma jurídica aplicable supletoriamente en el presente caso, donde establece que una resolución pasa a la autoridad de Cosa Juzgada cuando las partes dejan transcurrir los plazos sin cuestionar una resolución, siendo ello así. DECLÁRESE CONSENTIDA la resolución número catorce (sentencia condenatoria) de fecha  veintidós de agosto del dos mil dieciséis; en consecuencia: REMÍTASE el presente expediente al Archivo Central de la Corte Superior de Loreto; previo a ello OFICIESE al Registro de Condenas y otras instituciones para el registro de los antecedentes penales, policiales y judiciales; fecho: FORMESE EL CUADERNO DE EJECUCIÓN con las piezas procesales  pertinentes. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose por cédula y edicto.
Iquitos, 19 de abril del 2017
V-3(24, 25, 26)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 01870-2005-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 1870-2005, seguido contra JORGE ALBERTO CALERO ESPINOZA Y OTROS por DELITO CONTRA DERECHOS DE AUTOR Y OTROS, en agravio de APDAYCS. Se dispuso notificar los siguientes: RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y UNO. Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a que las partes no han presentado recurso impugnatorio, ni el representante del Ministerio Público, respecto de la Resolución número treinta y nueve (sentencia condenatoria) de fecha  dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis, que pone fin al proceso, corresponde declarar su consentimiento; ello en mérito a lo establecido el en artículo 123 del Código Procesal Civil, norma jurídica aplicable supletoriamente en el presente caso, donde establece que una resolución pasa a la autoridad de Cosa Juzgada cuando las partes dejan transcurrir los plazos sin cuestionar una resolución, siendo ello así. DECLÁRESE CONSENTIDA la resolución número treinta y nueve (sentencia condenatoria) de fecha dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis; en consecuencia: REMÍTASE el presente expediente al Archivo Central de la Corte Superior de Loreto; previo a ello OFICIESE al Registro de Condenas y otras instituciones para el registro de los antecedentes penales, policiales y judiciales; fecho: FORMESE EL CUADERNO DE EJECUCIÓN con las piezas procesales  pertinentes. Al oficio de la Defensoría Pública: Agréguese a los autos. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose por cédula y por edicto. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y NUEVE. Iquitos, dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra JORGE ALBERTO CALERO ESPINOZA, JUAN CARLOS CALERO ESPINOZA, JESUS CALERO ESPINOZA, MERLIN RICARDO MAIZ, IVAN TEOFILO VICENTE TIMOTEO, JENS ACOSTA MORI y YOEL ESPINOZA ASCA, por el delito CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES- CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS – REPRODUCCION, DIFUSION,   DISTRIBUCION Y CIRCULACION DE LA OBRA SIN AUTORIZACION DEL AUTOR, en agravio de la ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC). (…) III.-DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 3.1 HECHOS IMPUTADOS: De los actuados se desprende que el día trece de octubre del año dos mil cinco personal policial de la DIVINCRI-POLFIS, tomo conocimiento por acciones de inteligencia, que un grupo de personas de Huánuco había llegado procedente de la ciudad de Pucallpa en el transcurso de la semana por vía fluvial, trayendo consigo gran cantidad de material fonográfico, consistentes en VCDs, de películas, musicales, dibujos animados de diferentes autores y compositores, reproducidos presuntamente de manera ilegal, motivo por el cual los miembros policiales pusieron en ejecución el Plan de Operaciones “Piratería 2005”, montando un operativo policial, por las intersecciones de la primera cuadra de la calle Nueve de Diciembre y Prospero, lugar donde fueron intervenidos Jorge Alberto Calero Espinoza, Juan Carlos Calero Espinoza, Merlín Ricardo Maiz, y Iván Teófilo Vicente Timoteo, quienes se encontraban en posesión de materiales pirateados, los mismos que se encontraban comercializando. 3.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. PETICIÓN DE LA PENA, REPARACIÓN CIVIL: 3.2.1.- El Ministerio Público mediante Dictamen Penal N°                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        129-2006, de folios 225 a 227, reproducido a folios 336,  y aclarado a folios 469 a 470, formula acusación contra JORGE ALBERTO CALERO ESPINOZA, JUAN CARLOS CALERO ESPINOZA, MERLIN RICARDO MAIZ, y IVAN TEOFILO VICENTE TIMOTEO, por el delito CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES- CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS – REPRODUCCION, DIFUSION,   DISTRIBUCION Y CIRCULACION DE LA OBRA SIN AUTORIZACION DEL AUTOR, en agravio de la ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC), y ha solicitado que se le imponga CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad, más SESENTA DÍAS MULTA. (…) Dos).- JUICIO DE SUBSUNCIÓN: Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción. En ese sentido, el Juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado sea típico, y lo será cuando la conducta que lo conforme aparezca descrita en una norma penal, por lo que resulta indispensable mostrar la adecuación típica de la conducta, este de tipo de adecuación de la conducta al tipo, puede realizarse de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la partes especial del Código, entonces hará una adecuación directa o tal encuadramiento  se produce a través de uno  de los dispositivos legales amplificadores del tipo (tentativa, complicidad) en cuyo caso la adecuación es indirecta de lo que se deduce que este proceso de adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso de subsunción de la conducta sobre el tipo de la parte especial en forma directa e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo determinado porque cubre sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos determinada la tipicidad del hecho, entramos a verificar su antijuricidad y culpabilidad. a).- Juico de Tipicidad, antijuricidad y culpabilidad: La Acusación Fiscal invoca que es aplicable a los hechos el Artículo 217 literal b,  del Código Penal el mismo que a la letra dice  “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiofusion, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos: a) La modifique total o parcialmente, b) La distribuya mediante venta, alquiler, o préstamo público, c) La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho, d) La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito, La pena será  no menor de cuatro ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra  o producción que supere las dos (02) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno. Se advierte que los encausados han cometido el ilícito penal denunciado en sus contra,  puesto que con su actuar han concurrido en forma copulativa los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal denunciado, hecho que es corroborado con las declaraciones instructivas de los inculpados, donde reconocen el haber estado comercializando productos falsificados; asimismo se corrobora con el Dictamen Pericial Grafotécnia numero doscientos treinta y cinco guión dos mil cinco obrante a fojas ciento setenta y siete de donde se desprende que las muestras obtenidas, es decir los discos compactos de video, corresponden a reproducciones gráficas, por captura de imagen digitalizada con scanner e impresas por computadora con impresora de inyección de tinta.  Que, estando a los medios probatorios actuados se encuentra fehacientemente acreditada en autos la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal materia de proceso Delito Contra los Derechos de autor y conexos – reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor, la responsabilidad penal del sujeto activo y el resultado, esto es, el perjuicio al sujeto pasivo; efectuado el juicio de tipicidad en la conducta de los acusados se ha logrado establecer que estamos frente a una conducta típica, antijurídica, culpable, susceptible de sanción penal. b).- Juicio De Imputación Personal: Los acusados son imputables, no tiene desconocimiento de la prohibición, ni se ha presentado caso de no exigibilidad de otra conducta, esto es, estado de necesidad exculpante, medio insuperable u obediencia jerárquica. Si bien el acusado MERLIN RICARDO MAIZ, en su declaración instructiva refiere que no le pertenece dichas cajas de CDs, versión poco creíble, la misma que tampoco ha sido corroborada por otras manifestaciones y/o pruebas, por lo que se debe considerar como un argumento de defensa para enervar su responsabilidad penal. (…)  IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, el el inciso b del primer párrafo 218° concordante con el primer párrafo del artículo 217° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. UNO) IMPROCEDENTE la excepción de prescripción de la acción penal planteado por IVAN TEOFILO VICENTE TIMOTEO, DOS) DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN LA ACCION PENAL, a favor de JESUS CALERO ESPINOZA, JENS ACOSTA MORI y YOEL ESPINOZA ASCA, como presuntos autores del delito CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES- CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS – REPRODUCCION, DIFUSION, DISTRIBUCION Y CIRCULACION DE LA OBRA SIN AUTORIZACION DEL AUTOR, en agravio de la ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC); Y SE ORDENA QUE POR SECRETARÍA LEVANTAR LAS ORDENES DE CAPTURA que pudieran tener los referidos procesados. TRES) CONDENANDO a JORGE ALBERTO CALERO ESPINOZA, JUAN CARLOS CALERO ESPINOZA, MERLIN RICARDO MAIZ, e IVAN TEOFILO VICENTE TIMOTEO, como autores del delito CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES- CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS – REPRODUCCION, DIFUSION, DISTRIBUCION Y CIRCULACION DE LA OBRA SIN AUTORIZACION DEL AUTOR, en agravio de la ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC), y por tal se les IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, suspendida en su ejecución por DOS AÑOS;  sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: A) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado,  B) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado a informar y justificar sus actividades cada primer día del mes,  C) No cometer delitos similares; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo 59° del Código Penal. CUATRO) FIJO NOVENTA DÍAS MULTA la misma que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA SOLES, la misma que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor del Estado, el cual debe de ser pagado en un plazo perentorio de treinta días hábiles, bajo apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento. CINCO) FIJO el pago por concepto de reparación civil la suma de TRESCIENTOS SOLES que deberá pagar cada uno de los sentenciados a favor del agraviado ESTADO PERUANO-APDAYCS, en la forma y modo de ley. SEIS) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, previa realización de los Boletines de Condena. Avocándose la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose.
Iquitos, 19 de abril del 2017
V-3(24, 25, 26)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 02163-2010-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 2163-2010, seguido contra  ROGER HUANIO HIDALGO por el DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en agravio de ESTADO PERUANO, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE. Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte que no se ha notificado a la parte agraviada, como tampoco al sentenciado, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al agraviado y sentenciado con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO DIECISIETE. Iquitos, dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra ROGER HUANIO HIDALGO, por delito DE FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS, ilícito previsto y sancionado en primer párrafo del artículo 279° del Código Penal, en agravio del ESTADO – PROCURADOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. (…) Uno).- NORMATIVIDAD APLICABLE: La conducta incriminada al acusado ROGER HUANIO HIDALGO, por el delito DE FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS, ilícito previsto y sancionado en primer párrafo del artículo 279° del Código Penal, en agravio del ESTADO – PROCURADOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Conforme lo señala el artículo en mención, que a la letra dice: ARTÍCULO 279.- ”El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.”- (…) Dos).- JUICIO DE SUBSUNCIÓN: Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción. En ese sentido, el Juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado sea típico, y lo será cuando la conducta que lo conforme aparezca descrita en una norma penal, por lo que resulta indispensable mostrar la adecuación típica de la conducta, este de tipo de adecuación de la conducta al tipo, puede realizarse de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la partes especial del Código, entonces hará una adecuación directa o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificadores del tipo (tentativa, complicidad) en cuyo caso la adecuación es indirecta de lo que se deduce que este proceso de adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso de subsunción de la conducta sobre el tipo de la parte especial en forma directa e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo determinado porque cubre sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos determinada la tipicidad del hecho, entramos a verificar su antijuricidad y culpabilidad. a).- Juico de Tipicidad y antijuricidad:  Se le imputa a Roger Huanio Hidalgo, haberse encontrado en posesión del arma de fuego (escopeta) de marca ilegible, calibre 16. Con N° de serie 904121, sin contar con la debida autorización emitida por la DISCAMEC. Siendo el caso que el día tres de julio del año 2010 a horas 13:30 aproximandamente, en la comunidad de Amaria I zona Río Amazonas, de la localidad de Tamshiyacu del Distrito de Fernando Lores Tenazoa; en circunstancias que el agraviado Isaac Arimuya Manuyan, se encontraba armando un horno con el fin de elaborar carbon, el acusado le peguntó quien le había autorizado, y él respondió que fue su hermano LUIS ARIMUYA MANUYAMA, quien le dio autorización. Siendo que el denunciado le requirió que se retire de su propiedad y que deje la leña, por lo que él le respondió que no tiene nada que ver con el (denunciado) y que en todo caso que hable con su hermano. Siendo, que el denunciado ROGER HUANIO HIDALGO exigía su retiro, por eso lo amenazó con sacarlo con palo, y en ese momento el denunciado portaba consigo una escopeta, con la misma que le apuntó al agraviado (previamente revisó si estaba cargada); siendo que el agraviado ISAAC ARIMUYA MANUYAMA, reacciono inmediatamente abalanzándose sobre el denunciado, hasta coger la mencionada arma de fuego. Siendo que en el forcejeo el denunciado lo golpeo con la culata del arma en el rostro a la altura de la ceja derecha, así como en su mano diestra, logrando el agraviado despojar al denunciado del arma de fuego, y luego procedieron a propinarse golpes de puño, siendo que el denunciado al verse agotado, decide retirarse del lugar; siendo que el agraviado copio el arma de fuego. a.2.- En ese sentido, el Delito de Posesión Ilegítma de Armas, se configura cuando el sujeto activo que puede ser cualquier persona se encuentra en posesión de un arma, es decir, basta el hecho de la posesión para que de por si constituye el delito, esto es, no hace falta que se haya producido un resultado ni mucho menos que exista una lesión o bien jurídico; por lo tanto, con lo antes señalado, y atendiendo a las pruebas aportadas señalas a folios 14 y 16, se tiene que el referio acusado si estaba en posesión de la referida, más aún si, el mismo lo indica en su su propia manifestación policial, por lo que se configura delito previsto y penado en el artículo 279° del Código Penal. b).- Juicio De Imputación Personal: El acusado es imputable, no tienen desconocimiento de la prohibición, ni se ha presentado caso de no exigibilidad de otra conducta, esto es, estado de necesidad exculpante, medio insuperable u obediencia jerárquica. Si bien el  acusado no acepta su responsabilidad de manera expresa pero de su dicho, se genera convicción (…) IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, primer párrafo del artículo 279°, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) CONDENAR a ROGER HUANIO HIDALGO, como autor del delito DE FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS, ilícito previsto y sancionado en primer párrafo del artículo 279° del Código Penal, en agravio del ESTADO – PROCURADOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR; y por tal se le IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a  informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. DOS) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: TRESCIENTOS SOLES, que deberán abonar el sentenciado a favor del agraviado.  TRES) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de  condena, entre otros. Avocándose al conocimiento de la presente causa la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose.
Iquitos, 19 de abril del 2017
V-3(24, 25, 26)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 02184-2011-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 2184-2011, seguido contra  GENARO CATASHUNGA MELENDEZ Y OTROS por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de WILFREDO DIAZ RAMIREZ, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO. Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte que el asistente judicial no ha cumplido con notificar válidamente a los sentenciados a su domicilio real señalado en autos ni al de su ficha RENIEC, toda vez que se dio lectura en ausencia con presencia del defensor público, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar a los sentenciados con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Llámese severamente la atención al asistente judicial Johans Igor Díaz Meléndez por el hecho de no notificar adecuadamente a las partes, sin perjuicio de darse cuenta a ODECMA de su comportamiento en caso de proseguir con su comportamiento. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO VEINTICUATRO. Iquitos, veintiuno de noviembre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra GENARO CATASHUNGA MELENDEZ, ADOLFO HIDALGO MOZOMBITE e ISAIAS HIDALGO MOZOMBITE, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO- HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado en el inciso 1, 2, 3 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en agravio de WILFREDO DIAZ RAMIREZ. (…). 2.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. PETICIÓN DE LA PENA, REPARACIÓN CIVIL:2.2.1.- El Ministerio Público mediante Dictamen Penal N° 623-2015, de folios 235 a 246, formula acusación contra GENARO CATASHUNGA MELENDEZ, ADOLFO HIDALGO MOZOMBITE e ISAIAS HIDALGO MOZOMBITE, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO- HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado en el inciso 1, 2, 3 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en agravio de WILFREDO DIAZ RAMIREZ, y ha solicitado que se imponga para los acusados CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad. 2.2.2.- La parte agraviada que recae en la persona de WILFREDO DIAZ RAMIREZ, quien no se encuentra constituido en Parte civil, por ello, el Representante del Ministerio Público, solicita una reparación civil de MIL QUINIENTOS SOLES, por concepto de reparación civil a favor de la agraviada, que pagará los acusados en forma solidaria. 2.2.3.- Teniéndose en cuenta la motivación debida que debe amparar a toda decisión jurisdiccional, debe establecerse que si bien al Ministerio Público le corresponde entre otras atribuciones la Titularidad del Ejercicio de la Acción Penal y es a quién le compete emitir Dictamen Acusando o no, según corresponda, es igualmente cierto que si bien la naturaleza de los hechos investigados requieren la imposición de la sanción correspondiente, ello implica que la Sentencia Condenatoria sea proporcional a la comisión del ilícito perpetrado y al daño ocasionado, teniéndose en cuenta que a fin de graduar el quantum de la pena el A quo debe realizar un análisis lógico jurídico y valorativo de la prueba aportada en función de la gravedad del hecho cometido, la continuidad de estos actos, de los medios empleados para su comisión y el grado de autoría y participación del agente, así como también el comportamiento del procesado a efectos de contribuir al esclarecimiento de los hechos, debiéndose fijar además el pago de una suma pecuniaria por concepto de Reparación Civil a favor del agraviado, la misma que debe ser acorde al status socio – económico del acusado.  (…) Dos).- JUICIO DE SUBSUNCIÓN: (…) a.1.- Teniendo en cuenta lo expresado se encuentra acreditada la realización del Delito De Hurto Agravado, al verificarse el apoderamiento de los imputados GENARO CATASHUNGA MELENDEZ, ADOLFO HIDALGO MOZOMBITE e ISAIAS HIDALGO MOZOMBITE, en mérito a la declaación testimonial del SO3 CARLOS ANTHONY HERNANDEZ GUEVARA, obrante a folios 118, donde refiere : “…que el día de los hechos estaba entre las calles Mariscal Caceres / Echenique, vimos un mototaxi, vimos un mototaxi en forma sospechosa que iba transitado suavemente por la calle Echenique, y los sujetos que se encontraban en dicho motocar al ver nuestra presencia esto se dieron a la fuga y lo perseguimos, siendo así encontramos un DVD, la cual al preguntarle de su procedencia estos sujetos dijeron que el DVD lo habían encontrado tirado en la calle…”. En esta coyuntura, la conducta desplegada por los acusados se enmarcaria en el Tipo Penal de Hurto Agravado, satisfaciendo asi el JUICIO DE TIPICIDAD que exigen el tipo penal en cuestión. a.2.- Por otro lado, es preciso recalcar que exegéticamente; “ Que, si el sujeto activo es perseguido inmediatamente, y se recupera el íntegro del bien mueble: Se configura una Tentativa de Hurto. Si, no se recupera el íntegro es Consumación del hurto (aun cuando falte el uno por ciento del integro); quiere decir para la configuración del hurto tiene que haber apoderamiento ilegitimo, sustracción del bien de la esfera de protección del propietario, con la finalidad de obtener un aprovechamiento. Hay una presencia y concurrencia copulativa de Tres (3) verbos rectores que configuran el delito, a saber: Apoderar, substraer y aprovechar, por lo tanto analizando las pruebas y el comportamiento ilícito de los procesados, se advierte que la accion de GENARO CATASHUNGA MELENDEZ, ADOLFO HIDALGO MOZOMBITE e ISAIAS HIDALGO MOZOMBITE era el apoderamiento, del bien para poner bajo su dominio y disposicion inmediata los bienes muebles, que antes se encontraban bajo la esfera de custodia del agraviado, es decir, el DVD marca LG, CPU, y un Televisor LG  que antes de ser intervenidos estos habían palanqueado la casa del agraviado  Wilfredo Diaz Ramirez (er  folios 08);  es el cumplimiento del primer verbo rector, la misma que si se ha cumplido en este caso. El hecho concreto realizado por los acusados en mención,  de alejar el bien mueble de la agraviada de la esfera de dominio de ella, configura el segundo y siguiente verbo rector, y teniendo en cuenta que en estos tipo de delitos cometido por personas y en horas de la noche su intención era despojar de sus pertenencias del agraviado, y de esa forma se configuraría el animo de lucro (Tercer verbo rector), como una situacion subjetiva que le mueve a realizar todos los elementos objetivos para encontrar una satisfaccion final, es decir que el sujeto actua desde un inicio con una finalidad ultima de obtener un provecho beneficio, utilidad o ventaja indebida.  a.3.- Si bien el acusado GENARO CATASHUNGA MELENDEZ, refiere que el día de los hechos, sus co procesados ADOLFO HIDALGO MOZOMBITE e ISAÍAS HIDALGO MOZOMBITE, le solicitaron una carrera, con la finalidad de pagarle cinco soles, lo cierto es que ésta versión o dicho del acusado no se encuentra corroborada con otras documentales, o no existen otros medios probatorios que puedan apoyar su dicho, máxime si se tiene en cuenta la declaración del referido Sub Oficial de tercera que afirma que cuando lo vieron trataron de darse a la fuga, y dicha ocurrencia obra a folios 25, y su registro personal de folios 22 a 24; de la misma suerte sufren las manifestantes y declaraciones de sus co procesados ADOLFO HIDALGO MOZOMBITE e ISAIAS HIDALGO MOZOMBITE, donde al momento de ser peguntados por el efectivo policial, refiere que dicho DVD le fue encontrado tirado en la calle, y que por espero lo detuvieron, por no contar con los papeles, conforme es de verse de folios 118; sin embargo de sus manifestaciones policiales e instructiva, estos se han mantenido indicando que fue una persona ajena que bajo de un motocarro y le dio en regalo a Isaías Hidalgo Mozombite, por lo tanto de este dicho no se aprecia tanta convicción o certeza, o existiendo apoyo alguno de otra documental que pueda acreditar lo mismo, muy por el contrario, a éste Magistrado le genera la idea que se trata de una mera argucia para tratar de evadir su responsabilidad penal. a.4.- Del análisis lógico jurídico de las pruebas incorporadas al proceso, permiten válidamente concluir, desde el punto de vista de la TEORÍA DEL DELITO, que existe suficiencia probatoria para establecer la comisión del delito instruido, atendiendo a los elementos probatorios existentes en autos. Por lo que se ha llegado a acreditar la responsabilidad penal de los acusados GENARO CATASHUNGA MELENDEZ, ADOLFO HIDALGO MOZOMBITE e ISAIAS HIDALGO MOZOMBITE, más aun estos han estado presente en el lugar de los hechos y al momento de la intervención, no desmintiendo dichos argumentos; por lo que el Juzgador al realizar un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados le otorgan suficiente convicción para establecer que la conducta de los acusados se encuentran subsumidos en el delito de Hurto Agravado, tipificado en el inciso 1, 2, 3 y 6 del primer párrafo artículo 186° del Código Penal vigente al momento de los hechos, “ mediante concurso de dos o más Personas” en contra de la agraviada. b).- Juicio De Imputación Personal: Los acusados son imputables, no tienen desconocimiento de la prohibición, ni se ha presentado caso de no exigibilidad de otra conducta, esto es, estado de necesidad exculpante, medio insuperable u obediencia jerárquica. Si bien los acusados GENARO CATASHUNGA MELENDEZ, ADOLFO HIDALGO MOZOMBITE e ISAIAS HIDALGO MOZOMBITE en sus alegatos en su manifestación judicial refiere no ser los autores de los hechos, versión poco creíble, la misma que tampoco ha sido corroborada por otras manifestaciones y/o pruebas, por lo que se debe considerar como un argumento de defensa para enervar de su responsabilidad penal. (…) IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, inciso  1,2, 3 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) CONDENANDO a GENARO CATASHUNGA MELENDEZ, ADOLFO HIDALGO MOZOMBITE e ISAIAS HIDALGO MOZOMBITE, como autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado en el inciso 1, 2, 3 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal, en agravio de WILFREDO DIAZ RAMIREZ; y por tal se le IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión:  a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a  informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. DOS) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: MIL SOLES, que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado, sin perjuicio de devolver lo ilícitamente hurtado o en su defecto el pago de su valor. Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros. Notificándose.
Iquitos, 19 de abril del 2017
V-3(24, 25, 26)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 03094-2008-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 3094-2008, seguido contra MARCOS ANTONIO SALINAS TAMANI O DANIEL SALINAS TAMANI por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de ASUNCION APUELA GUERRA, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIOCHO. Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte la devolución de cédula de notificación por parte de la Oficina de Notificaciones correspondiente al agraviado y sentenciado, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al agraviado y sentenciado con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO VEINTISEIS. Iquitos, veinte de setiembre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra DANIEL SALINAS TAMANI ó MARCOS ANTONIO SALINAS TAMANI, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° del Código Penal, en agravio de ASUNCION APUELA GUERRA. (…) 3.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. PETICIÓN DE LA PENA, REPARACIÓN CIVIL: 3.2.1.- El Ministerio Público mediante Dictamen Penal N° 235-2009, de folios 87 a 89, reproducido con dictamen de folios 149 a 153, donde formula acusación contra DANIEL SALINAS TAMANI ó MARCOS ANTONIO SALINAS TAMANI, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° del Código Penal, en agravio de ASUNCION APUELA GUERRA, y ha solicitado que se imponga la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES de pena privativa de la libertad. 3.2.2.- La parte agraviada que recae en la persona de ASUNCION APUELA GUERRA, quien no se encuentra constituido en Parte civil, por ello, el Representante del Ministerio Público, solicita una reparación civil de MIL SOLES, por concepto de reparación civil a favor de la agraviada, que pagará el acusado. 3.2.3.- Teniéndose en cuenta la motivación debida que debe amparar a toda decisión jurisdiccional, debe establecerse que si bien al Ministerio Público le corresponde entre otras atribuciones la Titularidad del Ejercicio de la Acción Penal y es a quién le compete emitir Dictamen Acusando o no, según corresponda, es igualmente cierto que si bien la naturaleza de los hechos investigados requieren la imposición de la sanción correspondiente, ello implica que la Sentencia Condenatoria sea proporcional a la comisión del ilícito perpetrado y al daño ocasionado, teniéndose en cuenta que a fin de graduar el quantum de la pena el A quo debe realizar un análisis lógico jurídico y valorativo de la prueba aportada en función de la gravedad del hecho cometido, la continuidad de estos actos, de los medios empleados para su comisión y el grado de autoría y participación del agente, así como también el comportamiento del procesado a efectos de contribuir al esclarecimiento de los hechos, debiéndose fijar además el pago de una suma pecuniaria por concepto de Reparación Civil a favor del agraviado, la misma que debe ser acorde al status socio – económico del acusado. (…) Dos).- JUICIO DE SUBSUNCIÓN: Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción. En ese sentido, el Juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado sea típico, y lo será cuando la conducta que lo conforme aparezca descrita en una norma penal, por lo que resulta indispensable mostrar la adecuación típica de la conducta, este de tipo de adecuación de la conducta al tipo, puede realizarse de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la partes especial del Código, entonces hará una adecuación directa o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificadores del tipo (tentativa, complicidad) en cuyo caso la adecuación es indirecta de lo que se deduce que este proceso de adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso de subsunción de la conducta sobre el tipo de la parte especial en forma directa e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo determinado porque cubre sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos determinada la tipicidad del hecho, entramos a verificar su antijuricidad y culpabilidad.  a).- Juico de Tipicidad y antijuricidad:  La acusación se fundamenta en los incisos 1, 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal.  La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, por resolución del 11 de Junio de 1998, afirma: ”Que el tipo penal define el delito de Hurto Agravado y exige como presupuesto objetivo, la preexistencia de un bien mueble; que en caso de autos existe, que el agente se apodere ilegítimamente de el para obtener un provecho, que lo sustraiga del lugar donde se encuentre; que sea total o parcialmente ajeno –el actuar del procesado Marcos Antonio Salinas Tamani o Daniel Salinas Tamani de ingresar a la vivienda cuando estaba vacía y en compañía de otra persona; además del elemento subjetivo del dolo, es decir la conciencia y voluntad de la realización de todos los elementos objetivos y ánimo de lucro”. La consumación en el delito de Hurto Agravado, se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privándole al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión del bien mueble. Asumiendo de hecho los sujetos activos la posibilidad de realizar actos de disposición de dicho bien, esta agravante quizá sea la más frecuente en la realidad cotidiana y por ello haya sido objeto de un sin número de pronunciamientos judiciales aun cuando no se ha logrado establecer su real significado. Los sujetos que se dedican a hurtar bienes siempre estan acompañados de otros sujetos, o ciertas circunstancias favorecedoras, con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes o las circunstancias espéciales bajo las cuales los cometen;  vencen, merman o disminuyen en forma rápida la defensa que normalmente tiene la víctima sobre sus bienes; radicando en tales presupuestos el fundamento político criminal del agravante.-a.1.- Por otro lado, es preciso recalcar que exegéticamente; “ Que, si el sujeto activo es perseguido inmediatamente, y se recupera el íntegro del bien mueble: Se configura una Tentativa de Hurto. Si, no se recupera el íntegro es Consumación del hurto (aun cuando falte el uno por ciento del integro), por tanto, siendo que existe un acta de  entrega de bien de folios 17, y el acta de incautación de folios 15, se determina que el comportamiento del acusado es en grado de tentativa, por lo tanto es pertinente aplicar el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116, el mismo que obliga a fin de no generar impunidad a recalificar el hecho punible y sentenciar de acuerdo a nuevo título de imputación, el tercer parágrafo del fundamento jurídico 11 del referido acuerdo plenario señala “que la tipificación del hecho punible – el título de imputación – también puede ser alterado de oficio en alguna medida, ya sea porque exista un error en la subsunción normativa según la propuesta de la fiscalía porque concurra al hecho una circunstancia modificativa específica no comprendida en la acusación, casos en los que resulta imprescindible cambiar el título de la condena”, por lo que corresponde estos hechos tipificar en los incisos 1, 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal. a..- La configuración en el delito de Hurto Agravado – Tentativa, perpetrado en la modalidad de: Durante la noche; circunstancia objetiva que implica una mayor facilidad en la ejecución del delito para el sujeto activo, por lo que correlativamente pone en una situación de indefensión o inferioridad a la víctima. Pero habrá que tener en cuenta que esta agravante se aplicará sólo cuando el sujeto se haya aprovechado especialmente de la circunstancia para la comisión del delito. De tal modo, la lesión del bien jurídico se considera mas grave porque existe una mayor indefensión y por lo tanto se necesita de más protección. Asimismo, no puede identificarse noche con oscuridad, el aprovechamiento de la oscuridad para hurtar, en virtud del principio de legalidad no puede configurar ninguna agravante. La consumación en el delito de Hurto Agravado, perpetrado con el concurso de dos o más personas, se produce cuando los agentes se apoderan de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privándole al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión del bien mueble, asumiendo de hecho los sujetos activos la posibilidad de realizar actos de disposición de dicho bien. Asimismo, esta agravante quizá sea las mas frecuente en la realidad cotidiana y por ello haya sido objeto de un sin número de pronunciamientos judiciales aun cuando no se ha logrando establecer su real significado. Los sujetos que se dedican a hurtar bienes siempre lo hacen acompañados con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes merman o aminoran en forma rápida las defensas que normalmente tiene la víctima sobre sus bienes; radicando en tales presupuestos el fundamento político criminal de la agravante. a.3.- Que, el delito de Hurto Agravado – Tentativa, incriminado al procesado DANIEL SALINAS TAMANI ó MARCOS ANTONIO SALINAS TAMANI y su RESPONSABILIDAD PENAL se encuentra probada con las pruebas actuadas e incorporadas válidamente al proceso, tales como: el Atestado N°254-2008-V-DIRTEPOL-RPL-CPNP-09OCT-IC de fojas uno a cinco; manifestación de Marcos Antonio Salinas Tamani, de fojas nueve a once, quien señala que aprovecho en hacer dormir al agraviado, para luego robarle el equipo de sonido que estaba en su cuarto, que es responsable de los hechos se le imputan, que este hecho lo realizaron entre cuatro personas; manifestación de José Carrión Rodríguez de fojas doce a trece, quien señala que el procesado le solicitó que le haga una carrera con dirección a Nanay, llevando consigo un costal de color negro y que el procesado se encontraba solo; acta de incautación de fojas quince, en la cual constan los bienes que le fueron incautados al procesado en el momento de su intervención; declaración instructiva del procesado de fojas cuarenta y cinco y cuarenta y seis, quien señala que el día de los hechos fue a la casa del agraviado donde se quedo a escuchar música que fue a comprar una gaseosa una antalgina y una quemicetina echándole en la bebida que invito al agraviado que provoco que este se fuera a dormir, aprovechando tal situación saco el equipo de sonido por parte trasera de la casa parando un motokar y saliendo con destino a Nanay siendo intervenido en el camino agrega que todo esto lo hizo solo. En consecuencia, ante los medios probatorios existentes en autos, queda demostrada la autoría del acusado en el hecho delictivo, por lo tanto existe la responsabilidad penal del mismo.  a.4.- Consiguientemente la actividad probatoria debe apuntar en el presente caso a establecer que la conducta del acusado se encuentre subsumida en el tipo penal de Hurto Agravado – Tentativa, llamada “verdad legal”; y para ello, se debe establecer la plena correspondencia entre el hecho, y el tipo penal (tipicidad); y además, a efectos de imponer una condena, es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto de la responsabilidad penal del encausado, la cual sólo puede ser generada por una actuación suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia. a.5.- La culpabilidad en su sentido amplio de responsabilidad penal (artículo VII del T.P. del C.P.) se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos actos de prueba  y b) el principio de la libre valoración o criterio de conciencia de los jueces (artículo 283 del C. de P. P.). Conforme a los lineamientos de un Debido Proceso, es condición sine qua non para que se dé una sanción penal al justiciable, determinarse indubitablemente la comisión del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal de su autor o autores, por tanto “la certidumbre” es la base de toda sentencia condenatoria, contrario sensu, si ella faltase se impone la absolución; ello tiene sustento además en el principio constitucional de Presunción de Inocencia (Ejecutoria suprema de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, Expediente número mil doscientos cincuenta y siete del año mil novecientos noventa y ocho; y del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco , Expediente número quinientos quince guión noventa y cinco).  (…) IV.- DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, inciso 1, 2 y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y artículo 16° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA:  UNO) CONDENAR a DANIEL SALINAS TAMANI o MARCOS ANTONIO SALINAS TAMANI, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO – TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en el inciso 1, 2, y 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de ASUNCION APUELA GUERRA; y por tal se le IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado,  b) Comparecer cada treinta días al juzgado a  informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. DOS) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: TRESCIENTOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado.  TRES) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros. Avocándose al conocimiento de la presente causa la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose.
Iquitos, 19 de abril del 2017
V-3(24, 25, 26)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 02189-2009-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 2189-2009, seguido contra  WILLIAM EUGENIO ACHO TAMANI Y OTROS por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de MARGOLITA HUAYAMBA ACHO, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE. Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte la devolución de cédula de notificación por parte de la Oficina de Notificaciones correspondiente al sentenciado ACHO TAMANI, WILLIAM EUGENIO, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al sentenciado ACHO TAMANI, WILLIAM EUGENIO con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. /  /    SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO DIECIOCHO. Iquitos, veintiuno de octubre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra WILLIAM EUGENIO ACHO TAMANI y ROLANDO PONCE LOPEZ, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el inciso 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° del Código Penal, en agravio de MARGOLITA HUAYAMBA ACHO. (…) FALLA: UNO) CONDENAR a WILLIAM EUGENIO ACHO TAMANI y ROLANDO PONCE LOPEZ, como autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO – Tentativa, ilícito previsto y sancionado en el inciso 6 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de MARGOLITA HUAYAMBA ACHO; y por tal se les IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado,  b) Comparecer cada treinta días al juzgado a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. DOS) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: SEISCIENTOS SOLES, que deberá abonar los sentenciados de la siguiente forma: trescientos soles cada uno a favor del agraviado.  Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros. Notificándose
V-3(24, 25, 26)

Iquitos, 19 de abril del 2017
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 01926-2012-0-1903-JR-PE-03
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 1926-2012, seguido contra  LEONARDO PASTOR SANCHEZ TAPULLIMA Y OTROS por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de JORGE ALBERTO NORIEGA CELIS Y OTRO, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte que no ha sido notificado el procesado Rocky Moises Barria Montalvan ni a la agraviada Martha Edith Noriega Celis la sentencia, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al procesado Rocky Moises Barria Montalvan y a la agraviada Martha Edith Noriega Celis con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC. Sin perjuicio de hacerlo por edicto. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. /  / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO TRECE. Iquitos, treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra LEONARDO PASTOR SANCHEZ TAPULLIMA, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y penado en el inciso 8 del segundo párrafo concordante con el inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de JORGE ALBERTO NORIEGA CELIS.- Y con Dictamen N° 83-2014 de folios 87 a 90, el Representante del Ministerio Público solicita la ampliación como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA contra la persona de ROCKY MOISES BARRIA MONTALVAN, por el delito previsto y sancionado en el inciso 2 y 6 del primer párrafo e inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° del Código Penal, y el artículo 16° del Código Penal en agravio de MARTHA EDITH NORIEGA CELIS. (…)II.- SOBRESEIMIENTO: 2.1.- Respecto al procesado Leonardo Pastor Sánchez Tapullima, del análisis integral de autos, se encuentra acreditada la conducta imputable éste como autor del delito de hurto agravado en grado de tentativa; toda vez, que el 01 de agosto de 2012, a horas 18:50 aproximadamente, éste sustrajo el vehículo menor motocarro (MTK), con placa de rodaje L36335, modelo CCG125, con numero de motor WH156FM1210M72860 y serie N° 8WAKRF011BL024811, color rojo, de propiedad de la agraviada Martha Edith Noriega Celis, el cual se encontraba estacionado en la avenida 28 de julio cuadra diez. Imputación que se desprende de acuerdo a lo vertido por el procesado Leonardo Pastor Sánchez Tapullima, en su manifestación policial de folios 14 a 17 de autos; ahora bien, del análisis integral de autos, se advierte que no se ha encontrado medios probatorios que vinculen a éste procesado a la comisión del delito sub examine, toda vez que la actividad probatoria solo se ha actuado la declaración instructiva de Leonardo Pastor Sánchez Tapullima, el mismo que al ser preguntado en compañía de quienes perpetro el ilícito imputado en su contra señaló: “… yo me encontraba en compañía de dos de mis amigos, uno solo que le conozco con el nombre de Rocky no se sus apellidos y el otro que le conozco de nombre Marcos José…, quienes se encontraban en un motokar color rojo, ellos estaban acompañándome en la parte de atrás pero cuando vieron que me capturan se fugaron”, asimismo, refirió ”yo le iba hacer entrega (el motokar hurtado) a mi amigo”, de lo que se advierte, que la declaración del procesado Leonardo Sánchez Tapullima, el mismo carece de lógica al indicar éste que participó junto con Rocky Moisés Barría Montalván, y otro sujeto en el hurto del vehículo motokar, señalando posteriormente que el vehículo hurtado se iba a entregar a Rocky Moisés Barría Montalván, no existiendo coherencia en cuanto al hacer referencia que ambos participaron en el hurto del vehículo menor motokar, para después indicar que el bien hurtado se le iba a entregar a éste último.  2.2. De lo que se desprende que la declaración del procesado Leonardo Pastor Sánchez Tapullima, no reúne los requisitos exigido por el Acuerdo Plenario N° 2-2005, toda vez que es una declaración ambigua, contradictoria, endeble e inconsistente, cuya imputación atribuida al procesado Rocky Moisés Barría Montalván no se encuentra contrastadas con los medios probatorios que acrediten, lo referido por su co procesado, por lo que somos del mismo criterio del Ministerio Público, quien en su Dictamen Penal N° 621-2015, de fecha 12 de agosto del 2015, en razón que no existen en autos elementos de prueba que de manera clara y contundente generen convicción y que la conducta de la procesada no se encuadra dentro del tipo penal EN CUANTO A LA COMISIÓN DEL ILÍCITO y LA RESPONSABILIDAD PENAL imputada, no formula acusación; argumentos y opinión que este Juzgado recoge, comparte y complementa, en aras de emitir conforme a derecho la presente resolución. 2.3.- El sobreseimiento es una categoría jurídica del Derecho Procesal Penal que alude a la existencia de una resolución judicial que pone fin al proceso penal seguido al imputado, en razón de la presencia de una causa que impide la activación del ius puniendi estatal en su contra. De acuerdo al artículo 344 del NCPP, por antonomasia, las causales de declaración del sobreseimiento son las siguientes: a) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido; o, d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 2.4.- En concreto, prima facie, el sobreseimiento “produce] los efectos de cosa juzgada” (artículo 139, inciso 13, de la Constitución). De manera aún más precisa, el artículo 347, inciso 2, del NCPP, establece que el sobreseimiento “importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado”, por lo que se procede archivar respecto del procesado ROCKY MOISES BARRIA MONTALVAN, prosiguiendo la causa respecto del procesado LEONARDO PASTOR SANCHEZ TAPULLIMA. 2.5.- Es el caso de autos que mediante Dictamen Penal N° 621-2015, de fecha 12 de agosto del 2015, en su otrosí digo: primer otrosí digo: el Representante del Ministerio Público adecua el tipo penal por lo previsto y sancionado en el inciso 8 del segundo párrafo e inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, así como comprenderse como agraviado a la persona de Martha Edith Noriega Celis, hecho que no se pronunció el Juez de entonces, en consecuencia, se debe proceder aplicar el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116, el mismo que obliga a fin de no generar impunidad a recalificar el hecho punible y sentenciar de acuerdo a nuevo título de imputación, el tercer parágrafo del fundamento jurídico 11 del referido acuerdo plenario señala “que la tipificación del hecho punible – el título de imputación – también puede ser alterado de oficio en alguna medida, ya sea porque exista un error en la subsunción normativa según la propuesta de la fiscalía porque concurra al hecho una circunstancia modificativa específica no comprendida en la acusación, casos en los que resulta imprescindible cambiar el título de la condena”; en tal sentido corresponde pronunciarse respecto al procesado LEONARDO PASTOR SANCHEZ TAPULLIMA, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO en grado de tentativa, ilícito previsto y sancionado en el inciso 8 del segundo párrafo e inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de MARTHA EDITH NORIEGA CELIS. (…)IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, el inciso 2 del primer párrafo e inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y artículo 16° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) SOBRESER, la presente causa a favor de ROCKY MOISES BARRIA MONTALVAN, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el inciso 2 y 6 del primer párrafo e inciso 8 del segundo párrafo del artículo 186° del Código Penal, y el artículo 16° del Código Penal en agravio de MARTHA EDITH NORIEGA CELIS. Archivándose definitivamente en el modo y forma de ley.  DOS) CONDENANDO a LEONARDO PASTOR SANCHEZ TAPULLIMA, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO en grado de tentativa, ilícito previsto y sancionado en el inciso 8 del segundo párrafo e inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y artículo 16° del Código Penal, en agravio de MARTHA EDITH NORIEGA CELIS; y por tal se le IMPONE TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. TRES) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: QUINIENTOS SOLES, que deberán abonar el sentenciado a favor del agraviado. Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros. Avocándose al conocimiento de la presente causa la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose.
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Iquitos, 19 de abril del 2017
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 00278-2012-0-1903-JR-PE-03
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 0278-2012, seguido contra  JOSE SANCHEZ FLORES por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de EMPRESA DISPROTEXTIL V C SAC, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIEICOCHO.  Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte la devolución de cédula de notificación por parte de la Oficina de Notificaciones correspondiente al sentenciado JOSE SANCHEZ FLORES, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al sentenciado JOSE SANCHEZ FLORES con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA CONDENATORIA. RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS. Iquitos, trece de abril de Dos mil dieciséis. VISTA: La instrucción seguida contra JOSE SANCHEZ FLORES, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de la EMPRESA DISPROTEXTIL V&C SAC. RESULTA DE AUTOS: I.- IDENTIFICACION DEL PROCESADO Y PRETENSIÓN PUNITIVA: Proceso penal seguido contra JOSE SANCHEZ FLORES, como autor del delito Contra el Patrimonio – Hurto Agravado, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 186 Inciso 6), debidamente concordando con el artículo 185° (tipo base) en agravio de la EMPRESA DISPROTEXTIL V&C SAC, respecto de quien el Ministerio Público ejerciendo pretensión punitiva mediante acusación penal, le ha atribuido la participación en los hechos en calidad de autor, cuya calificación jurídica y petición de pena se ha determinado del modo siguiente. (…). EL SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 124, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 2) del artículo 187° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.RESUELVE: CONDENANDO al acusado JOSE SANCHEZ FLORES, como autor del delito Contra el Patrimonio – Hurto Agravado, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 186° Inciso 6), debidamente concordando con el artículo 185° (tipo base) en agravio de Empresa Disprotextil V&C SAC y como tal se le impone CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad con carácter de SUSPENDIDA en su ejecución por TRES AÑOS quedando sujeto a guardar las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez b) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, en forma mensual, para informar y justificar sus actividades, el primer día hábil de cada mes, c) No concurrir a lugares de dudosa reputación; d) Devolver los bienes hurtados en su valor nominal ascendiente a la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos soles.  Todo ello bajo apercibimiento de aplicar el Art.  59° del Código Penal en caso de incumplimiento. REPARACION CIVIL. Se fija en la suma de quinientos soles que deberá ser pagado por el sentenciado, consignándose mediante certificado de depósito judicial a favor de la empresa agraviada. MANDO: Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea la misma, archivándose los actuados en secretaría en el modo y forma y ley, REMITASE los Boletines de Condena al Registro nacional y Distrital de Condenas.
Iquitos, 19 de abril del 2017
V-3(24, 25, 26)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 01750-2009-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 1750-2009, seguido contra JASON ANDERSON CHACON ABANTO por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de EMPRESA ATLANTIC INTERNACIONAL SUMAERICA, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS. Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte la devolución de cédula de notificación por parte de la Oficina de Notificaciones correspondiente al agraviado, en consecuencia, a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al agraviado con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC de su representante legal, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. /  / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y UNO. Iquitos, veintiuno del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra JASON ANDERSSON CHACON ABANTO, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° del Código Penal, en agravio de la EMPRESA ATLANTIC INTERNACIONAL SUDAMERICA E.I.R.L. (…) Dos).- JUICIO DE SUBSUNCIÓN: Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción. En ese sentido, el Juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado sea típico, y lo será cuando la conducta que lo conforme aparezca descrita en una norma penal, por lo que resulta indispensable mostrar la adecuación típica de la conducta, este de tipo de adecuación de la conducta al tipo, puede realizarse de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la partes especial del Código, entonces hará una adecuación directa o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificadores del tipo (tentativa, complicidad) en cuyo caso la adecuación es indirecta de lo que se deduce que este proceso de adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso de subsunción de la conducta sobre el tipo de la parte especial en forma directa e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo determinado porque cubre sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos determinada la tipicidad del hecho, entramos a verificar su antijuricidad y culpabilidad.  a).- Juico de Tipicidad y antijuricidad:  La acusación se fundamenta en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° del Código Penal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, por resolución del 11 de Junio de 1998, afirma: ”Que el tipo penal define el delito de Hurto Agravado y exige como presupuesto objetivo, la preexistencia de un bien mueble; que en caso de autos existe, que el agente se apodere ilegítimamente de el para obtener un provecho, que lo sustraiga del lugar donde se encuentre; que sea total o parcialmente ajeno –el actuar del procesado Jason Andersson Chacon Abanto de hurtar un tecle de tres tonelas y otros del almacen de la empresa agraviada; además del elemento subjetivo del dolo, es decir la conciencia y voluntad de la realización de todos los elementos objetivos y ánimo de lucro” a.1.- La consumación en el delito de Hurto Agravado, se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privándole al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión del bien mueble. Asumiendo de hecho los sujetos activos la posi bilidad de realizar actos de disposición de dicho bien, esta agravante quizá sea la mas frecuente en la realidad cotidiana y por ello haya sido objeto de un sin numero de pronunciamientos judiciales aun cuando no se ha logrado establecer su real significado. Los sujetos que se dedican a hurtar bienes siempre estan acompañados de otros sujetos, o ciertas circunstancias favorecedoras, con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes o las circunstancias espéciales bajo las cuales los cometen; vencen, merman o disminuyen en forma rápida la defensa que normalmente tiene la víctima sobre sus bienes; radicando en tales presupuestos el fundamento político criminal del agravante. a.2.- Por otro lado, es preciso recalcar que exegéticamente; “ Que, si el sujeto activo es perseguido inmediatamente, y se recupera el íntegro del bien mueble: Se configura una Tentativa de Hurto. Si, no se recupera el íntegro es Consumación del hurto (aun cuando falte el uno por ciento del integro), por tanto, siendo que existe un acta de entrega de bien de folios 17, y el acta de incautación de folios 15, se determina que el comportamiento del acusado es en grado de tentativa, por lo tanto es pertinente aplicar el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116, el mismo que obliga a fin de no generar impunidad a recalificar el hecho punible y sentenciar de acuerdo a nuevo título de imputación, el tercer parágrafo del fundamento jurídico 11 del referido acuerdo plenario señala “que la tipificación del hecho punible – el título de imputación también puede ser alterado de oficio en alguna medida, ya sea porque exista un error en la subsunción normativa según la propuesta de la fiscalía porque concurra al hecho una circunstancia modificativa específica no comprendida en la acusación, casos en los que resulta imprescindible cambiar el título de la condena”. a.3.- La configuración en el delito de Hurto Agravado, perpetrado en la modalidad de: Durante la noche; circunstancia objetiva que implica una mayor facilidad en la ejecución del delito para el sujeto activo, por lo que correlativamente pone en una situación de indefensión o inferioridad a la víctima. Pero habrá que tener en cuenta que esta agravante se aplicará sólo cuando el sujeto se haya aprovechado especialmente de la circunstancia para la comisión del delito. De tal modo, la lesión del bien jurídico se considera mas grave porque existe una mayor indefensión y por lo tanto se necesita de más protección. Asimismo, no puede identificarse noche con oscuridad, el aprovechamiento de la oscuridad para hurtar, en virtud del principio de legalidad no puede configurar ninguna agravante4. La consumación en el delito de Hurto Agravado, perpetrado con el concurso de dos o más personas, se produce cuando los agentes se apoderan de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privándole al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión del bien mueble, asumiendo de hecho los sujetos activos la posibilidad de realizar actos de disposición de dicho bien. Asimismo, esta agravante quizá sea las mas frecuente en la realidad cotidiana y por ello haya sido objeto de un sin numero de pronunciamientos judiciales aun cuando no se ha logrando establecer su real significado. Los sujetos que se dedican a hurtar bienes siempre lo hacen acompañados con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes merman o aminoran en forma rápida las defensas que normalmente tiene la víctima sobre sus bienes; radicando en tales presupuestos el fundamento político criminal de la agravante. a.4.- Que, el delito de Hurto Agravado, incriminado al procesado JASON ANDERSSON CHACON ABANTO y su RESPONSABILIDAD PENAL se encuentra probada con las pruebas actuadas e incorporadas válidamente al proceso, tales como: el Atestado Policial de fojas uno y siguientes; manifestación de Acta de Registro e Incautación de fojas 08, y de la propia manifestación del acusado Jason Andersson Chacón Abanto de folios 06 a 07, quien admite haber sustraido, apoderadonse de los bienes para posteriormente venderlos, a fin de aprovecharse económicamente, configurándose los tres elementos de la configuración del delito esto es: Sustraer, apropiarse, y aprovecharse de los bienes de propiedad del agraviado. En consecuencia, ante los medios probatorios existentes en autos, queda demostrada la autoría del acusado en el hecho delictivo, por lo tanto existe la responsabilidad penal del mismo. a.5.- Consiguientemente la actividad probatoria debe apuntar en el presente caso a establecer que la conducta del acusado se encuentre subsumida en el tipo penal de Hurto Agravado, llamada “verdad legal”; y para ello, se debe establecer la plena correspondencia entre el hecho, y el tipo penal (tipicidad); y además, a efectos de imponer una condena, es preciso que la juzgadora haya llegado a la certeza respecto de la responsabilidad penal del encausado, la cual sólo puede ser generada por una actuación suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia6. a.6.- La culpabilidad en su sentido amplio de responsabilidad penal (artículo VII del T.P. del C.P.) se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos actos de prueba y b) el principio de la libre valoración o criterio de conciencia de los jueces (artículo 283 del C. de P. P.). Conforme a los lineamientos de un debido proceso, es condición sine qua non para que se dé una sanción penal al justiciable, determinarse indubitablemente la comisión del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal de su autor o autores, por tanto “la certidumbre” es la base de toda sentencia condenatoria, contrario sensu, si ella faltase se impone la absolución; ello tiene sustento además en el principio constitucional de Presunción de Inocencia (Ejecutoria suprema de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, Expediente número mil doscientos cincuenta y siete del año mil novecientos noventa y ocho; y del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco , Expediente número quinientos quince guión noventa y cinco)7. (…)IV.- DECISIÓN Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y artículo 16° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la  facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) CONDENAR a JASON ANDERSSON CHACON ABANTO, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO – TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de la EMPRESA ATLANTIC INTERNACIONAL SUDAMERICA E.I.R.L.; y por tal se le IMPONE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. DOS) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: TRESCIENTOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado. TRES) Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizare los Boletines de condena, entre otros. Notificándose.
Iquitos, 19 de abril del 2017
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 00747-2011-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 0747-2011, seguido contra  JACKSON FACHIN MOZOMBITE por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, en agravio de BENITO ISIDRO VASQUEZ MESIA, se ha dispuesto notificar la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO. Iquitos, diecinueve de abril del dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede. Téngase presente, y estando a la revisión del sistema informático, se advierte que el asistente judicial no ha cumplido con notificar al sentenciado a su domicilio real señalado en autos y en su ficha RENIEC, ya que la sentencia se dio en su ausencia con presencia del Defensor Público, por lo que a fin de no vulnerar el derecho de las partes: CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL con notificar al sentenciado FACHIN MOZOMBITE, JACKSON con la sentencia, y la presente resolución, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, en caso de devolución de la misma. Dese cuenta al cursor para que emita la resolución correspondiente, sin perjuicio a ello, notifíquese por edicto penal la referida sentencia. Avocándose al señor Juez Jhony Ivan Imaña Uriarte, con conocimiento de las partes para los fines pertinentes, suscribiendo el presente el secretario judicial que da cuenta por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notificándose. / / SENTENCIA. RESOLUCION NÚMERO DIECISIETE. Iquitos, diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis. VISTOS: Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra JACKSON FACHIN MOZOMBITE, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° del Código Penal, en agravio de ANGEL BENITO ISIDRO VASQUEZ MESIA. I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO: JACKSON FACHIN MOZOMBITE, con Documento Nacional de Identidad N° 01142792, con fecha de nacimiento: 01 de febrero de 1974, Soltero, con grado de instrucción: Secundaria completa, con lugar de nacimiento en LORETO-MAYNAS-IQUITOS, siendo su padre JAIME y madre SAIDA, con última dirección real y señalada en la RENIEC en PSJ. MONTE SINAI MZ. I, LT. 11-PUNCHANA, sabiendo leer y escribir. (…) 2.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. PETICIÓN DE LA PENA, REPARACIÓN CIVIL:.2.1.- El Ministerio Público mediante Dictamen Penal N° 100-2015, de folios 96 a 114, reproducido con dictamen de folios 136 a 137, donde formula acusación contra JACKSON FACHIN MOZOMBITE, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° del Código Penal, en agravio de ANGEL BENITO ISIDRO VASQUEZ MESIA, y ha solicitado que se imponga la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de pena privativa de la libertad. 3.2.2.- La parte agraviada que recae en la persona de ANGEL BENITO ISIDRO VASQUEZ MESIA, quien no se encuentra constituido en Parte civil, por ello, el Representante del Ministerio Público, solicita una reparación civil de QUINIENTOS SOLES, por concepto de reparación civil a favor del agraviado, que pagará el acusado. 3.2.3.- Teniéndose en cuenta la motivación debida que debe amparar a toda decisión jurisdiccional, debe establecerse que si bien al Ministerio Público le corresponde entre otras atribuciones la Titularidad del Ejercicio de la Acción Penal y es a quién le compete emitir Dictamen Acusando o no, según corresponda, es igualmente cierto que si bien la naturaleza de los hechos investigados requieren la imposición de la sanción correspondiente, ello implica que la Sentencia Condenatoria sea proporcional a la comisión del ilícito perpetrado y al daño ocasionado, teniéndose en cuenta que a fin de graduar el quantum de la pena el A Quo debe realizar un análisis lógico jurídico y valorativo de la prueba aportada en función de la gravedad del hecho cometido, la continuidad de estos actos, de los medios empleados para su comisión y el grado de autoría y participación del agente, así como también el comportamiento del procesado a efectos de contribuir al esclarecimiento de los hechos, debiéndose fijar además el pago de una suma pecuniaria por concepto de Reparación Civil a favor del agraviado, la misma que debe ser acorde al status socio – económico del acusado. Dos).- JUICIO DE SUBSUNCIÓN: Establecidos los hechos así como la normatividad jurídico penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción. En ese sentido, el Juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado sea típico, y lo será cuando la conducta que lo conforme aparezca descrita en una norma penal, por lo que resulta indispensable mostrar la adecuación típica de la conducta, este de tipo de adecuación de la conducta al tipo, puede realizarse de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la partes especial del Código, entonces hará una adecuación directa o tal encuadramiento  se produce a través de uno  de los dispositivos legales amplificadores del tipo (tentativa, complicidad) en cuyo caso la adecuación es indirecta de lo que se deduce que este proceso de adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso de subsunción de la conducta sobre el tipo de la parte especial en forma directa e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo determinado porque cubre sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos determinada la tipicidad del hecho, entramos a verificar su antijuricidad y culpabilidad. a).- Juico de Tipicidad y antijuricidad: La acusación se fundamenta en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, por resolución del 11 de Junio de 1998, afirma: ”Que el tipo penal define el delito de Hurto Agravado y exige como presupuesto objetivo, la preexistencia de un bien mueble; que en caso de autos existe, que el agente se apodere ilegítimamente de el para obtener un provecho, que lo sustraiga del lugar donde se encuentre; que sea total o parcialmente ajeno –el actuar del procesado Jackson Fachin Mozombite de sustraer las hojas de la puerta de fierro de la agraviada; además del elemento subjetivo del dolo, es decir la conciencia y voluntad de la realización de todos los elementos objetivos y ánimo de lucro”. a.1.- La consumación en el delito de Hurto Agravado – Tentativa, se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privándole al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión del bien mueble. Los sujetos que se dedican a hurtar bienes siempre estan acompañados de otros sujetos, o ciertas circunstancias favorecedoras, con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes o las circunstancias espéciales bajo las cuales los cometen;  vencen, merman o disminuyen en forma rápida la defensa que normalmente tiene la víctima sobre sus bienes; radicando en tales presupuestos el fundamento político criminal del agravante.a.- La configuración en el delito de Hurto Agravado – Tentativa, perpetrado en la modalidad de: Durante la noche; circunstancia objetiva que implica una mayor facilidad en la ejecución del delito para el sujeto activo, por lo que correlativamente pone en una situación de indefensión o inferioridad a la víctima. Pero habrá que tener en cuenta que esta agravante se aplicará sólo cuando el sujeto se haya aprovechado especialmente de la circunstancia para la comisión del delito. De tal modo, la lesión del bien jurídico se considera mas grave porque existe una mayor indefensión y por lo tanto se necesita de más protección. Asimismo, no puede identificarse noche con oscuridad, el aprovechamiento de la oscuridad para hurtar, en virtud del principio de legalidad no puede configurar ninguna agravante, comportamiento que el procesado Jackson Fachin Mozombite ha aprovechado para sacar las hojas de la puerta de fierro del agraviado, circunstancias que se encuentra acreditada con la manifestación de César Marcos Estremadoyro Barba de folios 8 y siguientes, donde refiere que: “a las 04 horas del día 07 de enero del 2010, se encontraba conduciendo su motocarro de placa  de rodaje NY-48188, prestando servicio de transporte público de pasajeros por inmediaciones de las calles Trujillo con navarro Cauper, y en esas circunstancias el sujeto (Jackson Fachin Mozombite, “la negrita es nuestra”) le solicita que le transporte unas puertas de fierro a la calle Rciardo Palma donde se ubica el mercado Tacorita, y cuando se encontraba subiendo las puertas de fierro a bordo de su vehículo, es intervenido por el carro de personal de Serenazgo, preguntándole por las puertas que se encontraba cargando, a lo que les manifestó que las mismas eran de propiedad del denunciado (Jackson Fachin Mozombite, “la negrita es nuestra”) quien se encontraba caminando por adelante, y a quien le había cobrado por el transporte la suma de S/. 3.00 soles”; además, tal acto se encuentra corroborada con la ocurrencia policial N° 196 a folios 1, donde el efectivo policial Jeison Ramirez Sangama, a las 06 horas con  30 minutos del mencionado día se hizo presente  personal de serenazgo conduciendo al denunciado a la dependencia policial de Punhcna quien había sido intervenido transportado 2 puertas de fierro a bordo del motocarro de placa de rodaje NY-48188, las mismas que habían sido sustraídas del inmueble ubicado en la calle Navarro cauper N° 637 en el Distrito de Punchana de propiedad del agraviado. a.3.- La Imputación en contra del encausado Jackson Fachin Mozombite versa sobre el delito de Hurto Agravado – Tentativa, tipificado en el primer párrafo del inciso 2) del articulo 186° del Código Penal vigente, concordante con el artículo 16°; al haberse intentado sustraer de manera ilícita las puertas de fierro de propiedad del agraviado ANGEL BENITO ISIDRO VASQUEZ MESIA, por lo que no se pudo concretar el hecho debido a que fue sorprendido por personal de SERENAZGO; al respecto, es preciso recalcar que exegéticamente; “Que, si el sujeto activo es perseguido inmediatamente, y se recupera el íntegro del bien mueble: Se configura una Tentativa de Hurto (hecho que se configura en autos). Si, no se recupera el íntegro es Consumación del hurto (aun cuando falte el uno por ciento del integro); quiere decir para la configuración del hurto tiene que haber apoderamiento ilegitimo, sustracción del bien de la esfera de protección del propietario, con la finalidad de obtener un aprovechamiento.-a.4.- En el presente delito hay una presencia y concurrencia copulativa de Tres (3) verbos rectores que configuran el delito de Hurto Agravdo, a saber: Apoderar, substraer y aprovechar, por lo tanto analizando las pruebas y el comportamiento ilícito de los procesados, se advierte que la accion de la conducta del encausado JACKSON FACHIN MOZOMBITE, satisface los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión, ya que como se tiene del Atestado Policial, obrante a fojas uno y siguientes, elaborado por el personal policial, en el cual describen las formas y circunstancias de los hechos suscitados. De lo que se colige que el actuar del acusado era el “APODERAMIENTO”, del bien para poner bajo su dominio y disposicion inmediata los bienes muebles, que antes se encontraban bajo la esfera de custodia de la agraviada (Propietaria), motivo por el cual se da el cumplimiento del primer verbo rector. Así también tenemos el Acta de Entrega de de las dos puertas de fierro de folios 22, el cual consta que la agraviada recuperó las dos puertas de fierro.  Al respecto éste hecho concreto realizado por el acusado en mención, de la intención frustrada (tentativa) de alejar el bien mueble de la agraviada de la esfera de dominio de ella, configura el segundo y siguiente verbo rector “SUSTRACCIÓN”; configura el lucro o “APROVECHAMIENTO”, Tercer verbo rector, como una situacion subjetiva que le mueve a realizar todos los elementos objetivos para encontrar una satisfaccion final, es decir que el sujeto actua desde un inicio con una finalidad ultima de obtener un provecho beneficio, utilidad o ventaja indebida. a.5.- Por otro lado se tiene la declaración jurada, obrante a fojas 15, con lo que se acredita la preexistencia de ley, requisito indispensable sin el cual no habría delito o no se configuraría el delito de Hurto u otro delitos patrimoniales; por lo que el Juzgador al realizar un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados le otorgan suficiente convicción para establecer que la conducta del acusado se encuentra subsumidos en el delito de Hurto Agravado – Tentativa, tipificado en el inciso 2 del primer párrafo artículo 186° concordante con el artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal vigente al momento de los hechos, “ mediante concurso de dos o más Personas”  en contra del agraviado. b).- Juicio De Imputación Personal: El acusado es imputable, no tienen desconocimiento de la prohibición, ni se ha presentado caso de no exigibilidad de otra conducta, esto es, estado de necesidad exculpante, medio insuperable u obediencia jerárquica. Si bien los acusados no aceptan su responsabilidad de manera expresa pero de sus dichos, se genera convicción. (…) IV.- DECISIÓN. Por las consideraciones precedentes y estando a lo dispuesto por los artículos segundo, quinto y octavo del Título Preliminar, artículos uno, once, doce, dieciséis, veintitrés, veintinueve, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordado con el primer párrafo del artículo 185° y artículo 16° del Código Penal, en aplicación supletoria del Artículo doscientos veinte del Procedimientos Penales y del Artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Adjetivo y en el Inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso dos del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con criterio de conciencia, con la facultad conferida por el artículo sexto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro y Administrando Justicia en Nombre de la Nación, el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. FALLA: UNO) CONDENAR a JACKSON FACHIN MOZOMBITE, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO – TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 186° concordante con el artículo 185° y el artículo 16° del Código Penal, en agravio de ANGEL BENITO ISIDRO VASQUEZ MESIA; y por tal se le  IMPONE A TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS; sujeto a las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir mientras dure la suspensión: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado, b) Comparecer cada treinta días al juzgado a  informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No volver a incurrir en este tipo de delitos; el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. DOS) FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL: QUINIENTOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado. Dese lectura con citación del representante del Ministerio Público y de las partes. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley; previo a realizarse los Boletines de condena, entre otros. Notificándose.
Iquitos, 19 de abril de 2017
V-3(24, 25, 26)