JUZGADO PENAL

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 117-2015-91-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO imputado GERARDO PADILLA HIDALGO; y a la agraviado HUGO MOISES CUEVA VASQUEZ, con la resolución 05 y 01, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00117-2015-91-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: PADILLA HIDALGO, GERARDO
DELITO: DAÑOS
AGRAVIADO: CUEVA VASQUEZ, HUGO MOISES
RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05)
Requena, veinte de setiembre del año dos mil veintidós.
DADO CUENTA, con la revisión de los autos, se tiene que, mediante ACTA DE CONCURRENCIA efectuada por el especialista de Audiencia, donde da cuenta que la diligencia no se pudo llevar a cabo debido a que las notificaciones tanto de la parte imputada como agraviada no han retornado, por lo que esta judicatura desconoce si se efectuó el diligenciamiento oportuno de la cedula de notificación, en tal sentido, SE DIPONE: 1. VOLVER a NOTIFICAR al imputado GERARDO PADILLA HIDALGO; y a la agraviado HUGO MOISES CUEVA VASQUEZ con resolución número uno (la que corre traslado el Requerimiento Fiscal) y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial. 2. REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para el día JUEVES QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA  (10:00 a.m. hora exacta)de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. De otro lado, se realice la coordinación y actos preparativos con la Especialista de Audiencias, Abog. GRECIA EUNICE ARMAS ORELLANA, con celular N°935482530, a fin de que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. NOTIFÍQUESE como corresponde.
V-3(29,30 y 03)

JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00117-2015-91-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: RODAS HORNA ROCKY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: PADILLA HIDALGO, GERARDO
DELITO: DAÑOS
AGRAVIADO: CUEVA VASQUEZ, HUGO MOISES
RESOLUCION NUMERO: UNO
Requena, veintiséis de setiembre Del año dos mil diecisiete.
DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de sobreseimiento de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, acompañando la carpeta fiscal y conforme a lo previsto en el artículo 345º del Código Procesal Penal; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HABILES, a efectos de que puedan por escrito formular oposición debidamente fundamentado, bajo sanción de inadmisibilidad e incluso podrán solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada.
V-3(29,30 y 03)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 0162-2017-5-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados: CANAYO TUANAMA RUBEN, YAHUARCANI ATRAVERA MOISES, REGUERA MOZOMBITE GEORGE y a CERRON FLORES MARIBEL, con la resolución 03 y 02, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00162-2017-5-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: PROCURADOR PUBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES,
IMPUTADO: HIDALGO, CRAMER
DELITO: LESIONES LEVES
REGUERA MOZOMBITE, GEORGE
DELITO: LESIONES LEVES
YAHUARCANI ATRAVERA, MOISES
DELITO: LESIONES LEVES
MANIHUARI, JUAN
DELITO: LESIONES LEVES
CANAYO TUANAMA, RUBEN
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD.
AGRAVIADO: CERRON FLORES, MARIBEL
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03)
Requena, veinte de setiembre del año dos mil veintidós.
DADO CUENTA, con la revisión de los autos, se tiene que, mediante ACTA DE CONCURRENCIA efectuada por el especialista de Audiencia, donde da cuenta que la diligencia no se pudo llevar a cabo debido a que las notificaciones de los sujetos investigados, no han retornado del Distrito de Puinahua, por lo que esta judicatura desconoce si se efectuó el diligenciamiento oportuno de la cedula de notificación, en tal sentido, SE DIPONE: 1. VOLVER a NOTIFICAR a los sujetos investigados, siendo estos; CANAYO TUANAMA RUBEN, YAHUARCANI ATRAVERA MOISES, REGUERA MOZOMBITE GEORGE (como las partes imputadas) y a CERRON FLORES MARIBEL (como parte agraviada) con resolución número dos (la que corre traslado el Requerimiento Fiscal y cita Audiencia) y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial. 2 .REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para el día MIERCOLES VEINTIOCHO DE DIECIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA  (10:00 a.m. hora exacta)de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. De otro lado, se realice la coordinación y actos preparativos con la Especialista de Audiencias, Abog. GRECIA EUNICE ARMAS ORELLANA, con celular N°935482530, a fin de que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. NOTIFÍQUESE como corresponde.
V-3(29,30 y 03)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00162-2017-5-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: PROCURADOR PUBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES,
IMPUTADO: REGUERA MOZOMBITE, GEORGE
DELITO: LESIONES LEVES
HIDALGO, CRAMER
DELITO: LESIONES LEVES
CANAYO TUANAMA, RUBEN
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD.
MANIHUARI, JUAN
DELITO: LESIONES LEVES
YAHUARCANI ATRAVERA, MOISES
DELITO: LESIONES LEVES
AGRAVIADO: CERRON FLORES, MARIBEL
RESOLUCION NUMERO: DOS
Requena, diecinueve de julio del año dos mil veintidós.
VISTOS: Continuando con el trámite según su estado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computará –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. 1. CITAR a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, para el día para el día JUEVES QUINCE DE SETIEMBREDEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, A HORAS DIEZ DELA MAÑANA  (10:00 a.m. hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. 2. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y/o procurador competente, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es,  mbjrequena@gmail.com. 3. Realice la Especialista de Audiencias Abog. Grecia Armas Orellana, con celular N° 935482530, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 4. REQUIÉRASE al fiscal de la causa remita la carpeta fiscal correspondiente al presente proceso penal; en atención a lo establecido en la Directiva N° 002-2017-MP-FN “Actuación fiscal en la formulación de requerimientos al órgano jurisdiccional” y El protocolo de actuación interinstitucional especifico de uso y formación de requerimientos y solicitudes, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2018-JUS; donde se señala que a los requerimientos fiscales se debe adjuntar la documentación pertinente que sustente su pretensión, salvo en los requerimientos fiscales de sobreseimiento, donde se acompaña la carpeta fiscal. 5. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrará en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 6. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 7. Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial.
V-3(29,30 y 03)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00160-2021-62-1904-JR-PE-01
MATERIA: TID
IMPUTADO: ÁLVARO JOSÉ SALVINO VELA
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO – MININTER
JUEZ: ABOG. ANA ELIZABETH SILVA MORE
ESPECIALISTA: ABOG. CESAR ALFREDO VELA FLORES
RESOLUCIÓN NUMERO CINCO Caballo Cocha, veinte de Setiembre Del año dos mil veintidós.- VISTOS Y OIDOS; Estando a lo solicitado por la representante del Ministerio Público y la conformidad del actor civil, asi como de su abogado de oficio, y al haberse verificado que no hay edicto penal respecto al presente proceso, no se tiene certeza que el acusado fuese válidamente notificado y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, SE REPROGRAMA la audiencia para el día MARTES 18 DE OCTUBRE DE 2022, A HORAS 09:00 DE LA MAÑANA, hora exacta que deberán concurrir los sujetos procesales a la sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal. Notifíquese a través de edicto penal. QUEDANDO VÁLIDAMENTE NOTIFICADOS LOS COMPARECIENTES.
V-3(29,30 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00028-2013-31-1904-JR-PE-01
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: DENNIS ROCHA HORNA
MINISTERIO PUBLICO: MINISTERIO PUBLICO,
IMPUTADO: ALVAN CRIOLLO, DIMAS
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O
MATERIALES PELIGROSOS
ALVAN CRIOLLO, DIMAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
AGRAVIADO: ARIMUYA FLORES, GABRIEL
RESOLUCION NUMERO VEINTIOCHO Caballo Cocha, trece de Setiembre Del año dos mil veintidós.- AUTOS y VISTOS: Estando a la razón que antecede, téngase presente, de la revisión de autos y considerando: Primero: Que, mediante Acta de Audiencia Virtual, de fecha treinta de Junio de dos mil veintidós, se inicia el Juicio oral en contra del acusado Dimas Alvan Criollo, luego se suspendió para el día 07 de julio de 2022 desarrollándose de tal manera en distintas sesiones, siendo la última audiencia realizada el día 25 de agosto de 2022 ordenándose conducir de grado o fuerza al acusado, para la continuación del juicio oral.- Segundo: Mediante la razón del Especialista de Audiencias de fecha 07 de Setiembre de 2022, la cual deja constancia que no se llevó a cabo la audiencia programada de continuación de juicio oral debido a que la Juez del Juzgado Mixto de Ramón Castilla se encontraba de vacaciones, y la Juez encargada no pudo realizar la presente audiencia debido a que tenía otras diligencias propias de su juzgado, aunado a ello los problemas de internet que era deficiente, ocasionando de esta manera sobrepasar el plazo establecido en la norma penal.- Tercero: De conformidad con el numeral 3 del artículo 360° del Nuevo Código Procesal Penal que establece: “La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles, superado el impedimento la audiencia continuara, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente, cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejara sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización ”. Cuarto: Conforme se aprecia de autos, que desde la fecha de la audiencia de la continuación de Juicio Oral que data 25 de agosto de dos mil veintidós, se ha vuelto a programar nueva fecha para la continuación de juicio oral dentro del séptimo día hábil, sin embargo no se realizó dicha continuación y tampoco se realizó acto procesal alguno a fin de llevarse la audiencia, por lo que conforme al artículo precedente, se debería haber continuado al día siguiente o en el plazo que no dure más del fijado inicialmente, por lo que ha superado el plazo establecido por ley, produciéndose la interrupción del debate. Por estas consideraciones expuesta se RESUELVE: DECLARAR la INTERRUPCION DEL DEBATE, por consiguiente se debe señalar fecha y hora para la Audiencia de Juicio Oral para el día MARTES 18 DE OCTUBRE DEL 2022, A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA, debiendo de concurrir el acusado Dimas Alvan Criollo con su abogado de oficio que es el letrado Carlos Chávez Angulo, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia, y el representante del Ministerio Público coadyuvar, a fin que concurran los órganos de prueba, bajo apercibimiento de prescindirse y continuar conforme al estado del proceso. Ante la pandemia que aún sigue vigente en el país y a fin de evitar contagios se prevalece la audiencia virtual, debiendo de comunicarse con el Especialista de Audiencia Abg. Cesar Vela Flores Cel. N°918382091, a fin de llevarse a acabo la citada audiencia, sin perjuicio de Notificarse vía edicto. Notifíquese.
V-3(29,30 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00062-2022-77-1904-JR-PE-01
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: DENNIS ROCHA HORNA
IMPUTADO: DA SILVA CORDOVA, ACCEL
DELITO: FALSEDAD GENÉRICA.
AGRAVIADO: ESTADO JNE,
SOLICITANTE: FISCALIA PENAL DE MRC,
RESOLUCION NUMERO OCHO Caballo Cocha, trece de Setiembre Del año dos mil veintidós.- AUTOS y VISTOS: Estando a la razón que antecede, téngase presente, de la revisión de autos y considerando: Primero: Que, mediante Acta de Audiencia Virtual, de fecha dos de Agosto de dos mil veintidós, se inicia el Juicio oral en contra del acusado Accel Da Silva Córdova, luego se suspendió para el día 10 de Agosto de 2022 desarrollándose de tal manera en distintas sesiones, siendo la última audiencia realizada el día 26 de Agosto de 2022 ordenándose prescindir de la declaración del testigo Oscar Raúl Reto García, para luego continuar el juicio oral. Segundo: Mediante la razón del Especialista de Audiencias de fecha 07 de Setiembre de 2022, la cual deja constancia que no se llevó a cabo la audiencia programada de continuación de juicio oral debido a que la Juez del Juzgado Mixto de Ramón Castilla se encontraba de vacaciones, y la Juez encargada no pudo realizar la presente audiencia debido a que tenía otras diligencias propias de su juzgado, aunado a ello los problemas de internet que era deficiente, ocasionando de esta manera sobrepasar el plazo establecido en la norma penal.- Tercero: De conformidad con el numeral 3 del artículo 360° del Nuevo Código Procesal Penal que establece: “La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles, superado el impedimento la audiencia continuara, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente, cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejara sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización ”. Cuarto: Conforme se aprecia de autos, que desde la fecha de la audiencia de la continuación de Juicio Oral que data 26 de Agosto de dos mil veintidós, se ha vuelto a programar nueva fecha para la continuación de juicio oral dentro del sexto día hábil, sin embargo no se realizó dicha continuación y tampoco se realizó acto procesal alguno a fin de llevarse la audiencia, por lo que conforme al artículo precedente, se debería haber continuado al día siguiente o en el plazo que no dure más del fijado inicialmente, por lo que ha superado el plazo establecido por ley, produciéndose la interrupción del debate. Por estas consideraciones expuesta se RESUELVE: DECLARAR la INTERRUPCION DEL DEBATE, por consiguiente se debe señalar fecha y hora para la Audiencia de Juicio Oral para el día MIERCOLES 19 DE OCTUBRE DEL 2022, A HORAS 09:00 DE LA MAÑANA, debiendo de concurrir el acusado Accel Da Silva Córdova con su abogado defensor, bajo apercibimiento De ser declarado r eo contumaz en caso de inconcurrencia, y el representante del Ministerio Público coadyuvar, a fin que concurran los órganos de prueba, bajo apercibimiento de prescindirse y continuar conforme al estado del proceso. Ante la pandemia que aún sigue vigente en el país y a fin de evitar contagios seprevalece la audiencia virtual, debiendo de comunicarse con el Especialista de Audiencia Abog. Cesar Vela Flores Cel. N°918382091, a fin de llevarse a acabo la citada audiencia, sin perjuicio de Notificarse vía edicto. Notifíquese.
V-3(29,30 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00030-2009-0-1904-JR-PE-01
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: DENNIS WILLIAM ROCHA HORNA
IMPUTADO: SANARSINO PINILLO, JAIRO
DELITO: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS.
PINEDO VELASQUEZ, JAIRO
DELITO: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS.
PINEDO RIOS, CRISTIAN
DELITO: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS.
MIRANDA SORIA, JORGE
DELITO: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS.
CARDENAS MENDOZA, JORGE
DELITO: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS.
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA Y CUATRO. Caballo Cocha, veintiuno de setiembre del año dos mil veintidós AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta con los autos, y escrito N° 1811-2022 remitiendo dictamen fiscal N.° 0003-2022-FN-FPPC-MRC de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Ramón Castilla; se emite la resolución que corresponde; Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL CASO Mediante resolución número cincuenta y uno; y cincuenta y dos del veinticinco de abril de dos mil veintidós y diecisiete de junio de dos mil veintidós respectivamente; se da cuenta que hasta la fecha de la emisión de la referida resolución no se ha llevado a cabo la audiencia de reconocimiento y estando que los imputados JORGE CARDENAS MENDOZA Y JORGE MIRANDA SORIA, no están debidamente identificados, y siendo que el fiscal es el titular de la acción penal, a quien le corresponde, identificar plenamente, constatar la dirección domiciliaria y actual del imputado; por lo que se ordenó remitir todo lo actuado a la Fiscalía Provincial Penal de Mariscal Ramón Castilla, para que proceda conforme a sus atribuciones; habiendo remitido la presente causa el Ministerio Público, mediante su Dictamen N.° 0003-2022-FN-FPPC-MRC, se pronuncia indicando que no puede hacer una identificación e individualización de los imputados, por cuanto no ha sido posible obtener los datos necesario y obligatorios señalados en el artículo 3° de la ley N.° 27411. II. ANALISIS DE APLICACIÓN DE LA NORMA AL CASO EN CONCRETO 2.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77° del Código de procedimientos Penales que establece1 que: “1. Emitida la formalización de la denuncia penal, el Representante del Ministerio Público deberá notificar dicha resolución a las partes; y solicitará por escrito al Juez penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos, indicando el delito imputado y los datos de identificación de las partes con fines de notificación.” Y en su ´numeral 6, refiere: 6.- El Juez resolverá oralmente en audiencia la procedencia de la apertura de la instrucción, para ello, realizará un control de legalidad de la imputación formulada y determinará si existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o participe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”.V 2.2.De lo expuesto anteriormente, se verifica que el Representante del Ministerio Público no cumple lo indicado, sin embargo, siendo que este causa se aperturó antes de la entrada de vigencia de la modificación de la norma antes acotada, se debe indicar que con la anterior normatividad tampoco se ha cumplido con la formalidad, hecho que debe tenerse presente. 2.3. Por otra parte, el artículo noventa y cuatro de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que son obligaciones del Señor Fiscal en lo Penal: (…) inciso dos: denunciar un hecho que se considere delictuoso (…) si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, (…) formalizarla ante el Juez Instructor.- En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifica y la pena con la que se sanciona, según ley; la prueba con la que cuenta (…)”.- Se entiende que dentro de un estado de derecho dicha denuncia debe estar debidamente motivada a fin de evitar arbitrariedades y de cumplir una función de garantía de defensa; motivación que debe ser coherente y suficiente; por tanto las razones expuestas en la presente resolución donde se advierte la deficiencia incurrida por el aparato judicial debe ser declarada de oficio a fin de evitar futuras nulidades por el Superior Jerárquico u Órgano de Control. 2.4. En tal sentido, de un estudio exhaustivo de los actuados se observa en su primer momento del Atestado Policial de fojas 01 al 13, donde no se recabaron su datos generales y menos aún han recabado sus datos identificatorios de JORGE CARDENAS MENDOZA Y JORGE MIRANDA SORIA ni se aprecia de autos tomas fotográficas de la misma o huella dactilar o documento que acredite la existencia física de los denunciados, solo consignaron como no habidos, en proceso de identificación a las personas conocidas como JORGE CARDENAS MENDOZA Y JORGE MIRANDA SORIA. 1 Artículo modificado por la Ley N° 1206 de fecha 23-09-15 2.5.Por su parte, la Directiva N° 012-2006-MP-FN, aprobada por Resolución N° 1544-2006-MP-FN, en su disposición primero establece que: “Los Fiscales, antes de ejercitar la acción penal, deberán cumplir con los procedimientos de identificación e individualización de las personas sometidas a una investigación de carácter penal, en ese sentido deberán adjuntar al resultado de la investigación y la denuncia penal respectiva, la hoja de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC del presunto autor o autores; en el caso de no encontrarse la persona registrada, formularán la hoja de datos conteniendo la información establecida en el artículo 3° de la Ley N° 27411, modificada por la Ley N° 28121, siendo de carácter obligatorio lo señalado en los incisos a), b), c) y h). 2.6. De la revisión minuciosa de los actuados, se desprende que a nivel preliminar, el representante del Ministerio Público no realizó procedimiento alguno destinado a identificar e individualizar2 a los procesados JORGE CARDENAS MENDOZA Y JORGE MIRANDA SORIA, acusados como presuntos autores del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA- TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de POSESIÓN, ACONDICIONAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALCALOIDE DERIVADO DE COCAINA CON PRESUNTOS FINES DE COMERCIALIZACIÓN, en agravio del ESTADO PERUANO, pese a que en el atestado policial [Fs. 01 – 13] se indicaba a JORGE CARDENAS MENDOZA Y JORGE MIRANDA SORIA en calidad de no habidos. Sobre el particular, corresponde exponer que si bien es cierto la tarea de identificación e individualización preliminar de los presuntos autores o cómplices de un delito corresponde a la Policía Nacional, también es cierto que la supervisión del cumplimiento de dicha obligación compete al Ministerio Público, cuyos representantes están facultados a disponer el archivamiento provisional de la denuncia o la ampliación de las investigaciones cuando no se cuente con dicha información. III. APLICACIÓN DEBIDA DE LA NORMA AL TRÁMITE DEL PROCESO, SU IMPULSO Y DESARROLLO Y CUESTIÓN PREVIA. 3.1. En tal sentido, es menester detenernos a analizar el artículo 49° del Código de Procedimiento Penales, al respecto esta normatividad establece que: “El Juez instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y el desarrollo de ella”, al respecto, del estudio de la norma se debe dejar en claro que esta función donde le enviste atribuciones y obligaciones del Juez Instructor, es cuando el proceso ya se ha iniciado con el auto Apertorio de instrucción cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. 2 Según la Real Academia Española, la palabra individualización significa: individuar, particularizar”. En tanto la palabra identificación significa: Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido. CONULTADO en el portal web: http://rae.es/ 3.2.Sin embargo, es de advertir, que si bien en la presente causa se ha aperturado proceso, lo cierto es, que a nivel de Sala Penal mediante resolución número treinta y uno de fecha 31 de mayo de 2018 (a fojas 323-324) se advierte que no cuentan con datos físicos o características generales de los procesados JORGE CARDENAS MENDOZA Y JORGE MIRANDA SORIA, lo que imposibilita su plena identificación motivo por el cual la presente causa fue remitida al Ministerio Público para que se pronuncien sobre la plena identificación de los referidos procesados; así mismo mediante el oficio N.° 3640-2018-PJ-CSJLO-SPL del 10 de octubre de 2018 la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto remite el expediente a efectos que este Despacho (juzgado de origen) proceda a realizar las diligencias de reconocimiento de los procesados JORGE CARDENAS MENDOZA Y JORGE MIRANDA SORIA; por lo que este Juzgado emitió la resolución número treinta y cinco en la que dispuso librar exhorto al Juzgado Penal Liquidador de turno de la Corte Superior de Justicia de Loreto a fin que practique la diligencia de reconocimiento teniendo en cuenta que el sentenciado CRISTIAN PINEDO RIOS Y JAIRO PINEDO VELASQUEZ estaban recluidos en el centro penitenciario de varones de Iquitos, continuándose con el estadío procesal, en varias oportunidades se ha solicitado al Juzgado Penal Liquidador de turno de la Corte Superior de Justicia de Loreto devuelva el exhorto diligenciado; en su oportunidad el Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante de Maynas, con fecha 20 de abril de 20222 nos remite el exhorto y adjunta la resolución número siete de fecha 21 de febrero de 2022, en el cual da cuenta que no se ha logrado realizar el reconocimiento de persona, por lo que devuelve los actuados a este Despacho; en ese sentido, estando a un nuevo estudio de la causa, lo solicitado por el señor fiscal en su Dictamen N.° 0003-2022-FN-FPPCMRC y lo advertido por la Sala Penal Liquidadora de Corte Superior de Justicia de Loreto, como ya se indicó, se determina que la presente causa no ha cumplido con un requisito de procedibilidad, y esto es: “La Plena identificación e individualización del autor” tal como lo establece el artículo 77° del Código Acotado, en tal sentido el presente proceso tiene un VICIO PROCESAL y por ende la presente causa devendría en nulo por cuanto se trasgrede los principios del “Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva”, hecho que el suscrito no puede pasar por alto. 3.3.Asimismo, se advierte que el representante del Ministerio Publico tampoco realizó acto procesal alguno destinado a constatar o verificar la dirección domiciliaria de los imputados en cuestión, pese a que el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, establece que: “el Fiscal durante la investigación preliminar deberá identificar y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado, y, que el juez solo podrá emitir el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario, cuando en la formalización de denuncia se haya cumplido con tal presupuesto”. 3.4. Sobre la importancia de la identificación e individualización del imputado, la Defensoría del Pueblo en su informe Defensorial N° 118 señaló que “(…) corresponde al Ministerio Público la tarea de constatar que el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito esté debidamente identificado e individualizado, a efectos de formular la correspondiente denuncia penal, o disponer el archivamiento provisional de la denuncia o la ampliación de la investigaciones cuando se carezca de dicha información”. Asimismo, estableció que “los datos de identidad personal a los que se refiere la norma no se agotan en la indicación de los nombres y apellidos de la persona procesada, en tanto cabe la posibilidad de la existencia de personas homónimas ajenas al proceso penal, sino que comprendan a todos aquellos datos característicos que permitan la real individualización de la persona requerida por la Justicia”. Por su parte la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 7-2006/CJ-116, ha establecido que “(…) la individualización de un imputado importa a que a la persona a quien se le atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifique con el nombre y sus apellidos, de los padres -si es hijo matrimonial- o progenitores que los hayan reconocido- si es hijo extramatrimonial. (…)” 3. 3.5.Además, según lo dispuesto en el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales, el instituto de la Cuestión Previa, se hace viable cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio; que, en el presente caso, la Sala Penal Superior ha advertido la deficiencia y ha devuelto la causa para la debida identificación conforme a ley, por consiguiente, teniendo en consideración que no se ha individualizado debidamente a los autores del hecho imputado conforme lo dispone el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales; que, en atención a ello no sólo el Juez Penal está obligado a cumplir con dicho presupuesto procesal al momento de calificar la denuncia penal, sino que, el Fiscal Penal también está obligado al cumplimiento de dicha norma procesal al momento de formular la denuncia penal respectiva; que, de no observarse tal exigencia de carácter procesal, “se corre el peligro de una indiscriminada apertura de procesos penales contra ciudadanos que nada tienen que ver con el objeto del proceso; que, la individualización del presunto autor requiere como mínimo el conocimiento de su identidad, vale decir nombres y apellidos completos ciertos”. 3.6. Tal como fue señalado con anterioridad, la ausencia en la identificación de los imputados, así como las imprecisiones en la misma, vienen a comprometer el efectivo ejercicio de los derechos que les asisten, y con ello la legalidad del proceso que se les sigue, por lo que el Representante del Ministerio Público debe ser cuidadoso al 3 “Así lo establece la resolución número veintiséis, su fecha once de noviembre de dos mil quince; emitido por la Sala Penal Liquidadora de Loreto en su Auto de Vista en el Expediente N° 00023-1999; la misma que RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA LA APELACIÓN interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la resolución número veintidós, de fecha diez de marzo del dos mil quince, que declara de oficio la cuestión previa del proceso; y ordenado anular todo lo actuado y archivar definitivamente la causa con respecto al procesado Edwin Vásquez Fernández. CONFIRMAR LA RESOLUCION VENIDA EN GRADO. (…)” momento de referir la identificación de los imputados, ya que será sobre éste sobre quien recaerán los efectos del acto conclusivo solicitado. Al respecto ha señalado la Doctrina Institucional: Es necesario procurar la debida identificación del imputado durante el proceso penal. (…) Cuando nos referimos a la identificación del imputado, consideramos que se hace preciso distinguir entre: la identificación nominal y la identificación física del mismo. En el ordenamiento jurídico peruano, es imperativo que éste sujeto sea identificado por sus datos personales y señas particulares desde el primer acto en el que éste intervenga. A esto se refiere la identificación nominal, se trata de la indicación de la persona por el nombre y sus generales, que sirven para distinguirla de otras. No obstante, el nombre es sólo un modo de definir civilmente a un sujeto, pero no es el único, en el proceso penal se hace necesario además de la identificación nominal, definir la identificación física del imputado, dado que ello permitirá proceder contra quien efectivamente se debe y así encauzar la dirección del proceso al destino pretendido. En ese sentido, es forzoso insistir en lo imperioso que resulta la identificación plena del imputado, debiendo entenderse aquélla tanto en el aspecto nominal, como en el físico al que nos hemos referido…”; En cuanto a lo alegado por el representante del Ministerio Publico, en el sentido que tanto a nivel policial, fiscal y judicial no se ha realizado la plena identificación e individualización de los acusados, esto no exime al representante del Ministerio Público para realizar las diligencias pertinentes para dar con la identificación del procesado, en tanto tiene la tarea de identificar e individualizar al procesado antes de formular la denuncia penal respectiva, conforme se ha señalado en los dispositivos legales glosados en los considerandos precedentes. 3.7.Por lo tanto el suscrito, en aras de salvaguardar los Derechos Constitucionales consagrados en los Tratados de Derechos Humanos Nacionales e Internacionales de que forma parte el Perú, a falta de esta procedibilidad, determina que la ausencia de esta condición procesal advertida, genera indiscutiblemente la procedencia de la cuestión previa, descrita en el punto 3.3 de la presente resolución, cuyo efecto es la de anular todo lo actuado respecto a estos procesados, dándose por no presentada la denuncia; a fin de evitar este vicio con consecuencias fatales para los justiciables, es necesario advertir en esta fase judicial. Por ende, al declararse la cuestión previa, el auto apertorio de instrucción respecto de los procesados JORGE CARDENAS MENDOZA Y JORGE MIRANDA SORIA como presuntos autores del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA- TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de POSESIÓN, ACONDICIONAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALCALOIDE DERIVADO DE COCAINA CON PRESUNTOS FINES DE COMERCIALIZACIÓN, en agravio del Estado Peruano, deviene en nulo y quedan sin efecto las actuaciones realizadas en la misma por cuanto transgrede el Derecho a la Defensa de los Imputados y es más al Debido Proceso. 3.8. En tal sentido, en aras de una Justicia Imparcial y Transparente en resguardo de los Derechos Constitucionales, la aplicación del artículo 49° y 72° del Código de Procedimientos Penales, según se trate para la dirección del proceso, para la búsqueda de las pruebas, entre otros son facultades que se le atribuye al Juez pero estas facultades son atribuibles cuando se ha aperturado un proceso regular que hacumplido a cabalidad con los presupuestos y/o requisitos del artículo 77° del Código acotado, es decir, dentro de un adecuado marco legal de cumplimiento de la norma sin transgresión de la misma y no como ocurre en la presente causa que por error tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, (Del Juzgado de turno de entonces que apertura el proceso sin observar los requisitos de ley) que prosiguieron con un proceso sin salvaguardar y/o subsanar con unos de los requisitos esenciales para aperturar proceso penal. 3.9. Así también es de hacer de conocimiento que, las normas materiales son aquellas que reconocen un derecho (en este caso la acción penal, la cual no se extingue siempre y cuando no haya prescrito) o imponen una obligación, mientras que las normas procesales establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado; por lo tanto el Magistrado no puede pasar por alto esta falta de requisito procesal existente en el presente proceso penal, resultando amparable la cuestión previa. IV. Con lo que se cumple de esta manera con el diseño constitucional estatuido en el artículo 138° de la Constitución Política de 1993, donde se prescribe que la función del Juez es juzgar y no investigar, al señalarse que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”, Ante esta circunstancia el Órgano Jurisdiccional no puede subsanar ni sustituir en esta función que le es propia al Representante del Ministerio Público de realizar estas investigaciones o indagaciones, en mérito a las razones antes señaladas. V. SOBRE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO Que, en ese orden ideas, la Norma Suprema consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justificable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. La tutela procesal efectiva se entiende como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones el Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla de la Corte Superior de Justicia de Loreto: RESUELVE: 1. DECLARAR DE OFICIO LA CUESTIÓN PREVIA EN EL PRESENTE PROCESO, respecto a la apertura de instrucción respecto a los procesados JORGE CARDENAS MENDOZA Y JORGE MIRANDA SORIA como presuntos autores del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de POSESIÓN, ACONDICIONAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALCALOIDE DERIVADO DE COCAINA CON PRESUNTOS FINES DE COMERCIALIZACIÓN, en agravio del ESTADO PERUANO; y conforme a los efectos legales de la referida cuestión: TÉNGASE POR NO PRESENTA LA DENUNCIA planteada contra los referidos denunciados por el delito antes mencionado. 2. ANULÁNDOSE TODO LO ACTUADO y ARCHIVÁNDOSE DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO A LAS REFERIDAS PERSONAS; Con conocimiento a la Segunda Sala Penal de Apelaciones. 3. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA SEGUNDA SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA, para los fines de ley. Notifíquese.
V-3(29,30 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00306-2019-0-1904-JR-PE-01
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: DENNIS WILLIAM ROCHA HORNA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA CC,
IMPUTADO: RODRIGUEZ ALVARADO, FREDDY
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-14
AÑOS).
AGRAVIADO: A H, C
RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y TRES. Caballo Cocha, veintiuno de setiembre del año dos mil veintidós AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta con los autos, y escrito N° 1809-2022 remitiendo dictamen fiscal N.° 0001-2022-FN-FPPC-MRC de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Ramón Castilla; se emite la resolución que corresponde; Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL CASO Mediante resolución número cuarenta y uno de fecha 23 de Agosto de 2022; se da cuenta que se ha llevado a cabo la audiencia de reconocimiento, y estando a lo vertido por la persona de Ermelinda Catashunga Murayari, y siendo que el fiscal es el titular de la acción penal, a quien le corresponde, identificar plenamente, constatar la dirección domiciliaria y actual del imputado; por lo que se ordenó remitir todo lo actuado a la Fiscalía Provincial Penal de Mariscal Ramón Castilla, para que proceda conforme a sus atribuciones; habiendo remitido la presente causa el Ministerio Público, mediante su Dictamen N.° 0001-2022-FN-FPPC-MRC, se pronuncia indicando que no puede hacer una identificación e individualización del imputado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO, por cuanto no ha sido posible obtener los datos necesario y obligatorios señalados en el artículo 3° de la ley N.° 27411. II. ANALISIS DE APLICACIÓN DE LA NORMA AL CASO EN CONCRETO 2.1.De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77° del Código de procedimientos Penales que establece1 que: “1. Emitida la formalización de la denuncia penal, el Representante del Ministerio Público deberá notificar dicha resolución a las partes; y solicitará por escrito al Juez penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos, indicando el delito imputado y los datos de identificación de las partes con fines de notificación.” Y en su ´numeral 6, refiere: 6.- El Juez resolverá oralmente en audiencia la procedencia de la apertura de la instrucción, para ello, realizará un control de legalidad de la imputación 1 Artículo modificado por la Ley N° 1206 de fecha 23-09-15 formulada y determinará si existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o participe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”. 2.2. De lo expuesto anteriormente, se verifica que el Representante del Ministerio Público no cumple lo indicado, sin embargo, siendo que este causa se aperturó antes de la entrada de vigencia de la modificación de la norma antes acotada, se debe indicar que con la anterior normatividad tampoco se ha cumplido con la formalidad, hecho que debe tenerse presente. 2.3. Por otra parte, el artículo noventa y cuatro de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que son obligaciones del Señor Fiscal en lo Penal: (…) inciso dos: denunciar un hecho que se considere delictuoso (…) si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, (…) formalizarla ante el Juez Instructor.- En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifica y la pena con la que se sanciona, según ley; la prueba con la que cuenta (…)”.- Se entiende que dentro de un estado de derecho dicha denuncia debe estar debidamente motivada a fin de evitar arbitrariedades y de cumplir una función de garantía de defensa; motivación que debe ser coherente y suficiente; por tanto las razones expuestas en la presente resolución donde se advierte la deficiencia incurrida por el aparato judicial debe ser declarada de oficio a fin de acarrear futuras nulidades por el Superior Jerárquico u Órgano de Control. 2.4. En tal sentido, de un estudio exhaustivo de los actuados se observa en su primer momento del Atestado Policial de fojas 53 al 57, donde no se recabaron su datos generales y menos aún han recabado sus datos identificatorios del procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO ni se aprecia de autos tomas fotográficas de la misma; además se consigna que el procesado no habría concurrido para su declaración; sin embargo, se advierte a 62-64 la manifestación del procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO, en la cual señaló ser natural de la comunidad Eden de la Frontera, ser hijo de don Walter y doña Irma, con DNI tramite, no consignándose sus características físicas y otros datos de identificación como fecha de nacimiento, entre otros. 2.5. Por su parte, la Directiva N° 012-2006-MP-FN, aprobada por Resolución N° 1544-2006-MP-FN, en su disposición primero establece que: “Los Fiscales, antes de ejercitar la acción penal, deberán cumplir con los procedimientos de identificación e individualización de las personas sometidas a una investigación de carácter penal, en ese sentido deberán adjuntar al resultado de la investigación y la denuncia penal respectiva, la hoja de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC del presunto autor o autores; en el caso de no encontrarse la persona registrada, formularán la hoja de datos conteniendo la información establecida en el artículo 3° de la Ley N° 27411, modificada por la Ley N° 28121, siendo de carácter obligatorio lo señalado en los incisos a), b), c) y h) . 2.6. De la revisión minuciosa de los actuados, se desprende que a nivel preliminar, el representante del Ministerio Público no realizó procedimiento alguno destinado a identificar e individualizar2 al procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO, acusado como presunto autor del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de LA MENOR DE INICIALES A.H.C. (13), pese a que en el atestado policial [Fs. 53-57] se indicaba a FREDY RODRIGUEZ ALVARADO como su situación; ha sido debidamente notificado, para que concurra ante el Despacho de las autoridades competentes que lo requieran; así mismo obra a fojas 138-144, el dictamen informe final de fecha 12 de febrero de 2014 en el cual se consigna al procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO no habido, no se encuentran detalles del imputado. Sobre el particular, corresponde exponer que si bien es cierto la tarea de identificación e individualización preliminar de los presuntos autores o cómplices de un delito corresponde a la Policía Nacional, también es cierto que la supervisión del cumplimiento de dicha obligación compete al Ministerio Público, cuyos representantes están facultados a disponer el archivamiento provisional de la denuncia o la ampliación de las investigaciones cuando no se cuente con dicha información. III. APLICACIÓN DEBIDA DE LA NORMA AL TRÁMITE DEL PROCESO, SU IMPULSO Y DESARROLLO Y CUESTIÓN PREVIA. 3.1. En tal sentido, es menester detenernos a analizar el artículo 49° del Código de Procedimiento Penales, al respecto esta normatividad establece que: “El Juez instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y el desarrollo de ella”, al respecto, del estudio de la norma se debe dejar en claro que esta función donde le enviste atribuciones y obligaciones del Juez Instructor, es cuando el proceso ya se ha iniciado con el auto Apertorio de instrucción cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. 3.2.Sin embargo, es de advertir, que si bien en la presente causa se ha aperturado proceso, lo cierto es, que a nivel de Sala Penal Liquidadora mediante resolución número veintiséis de fecha 01 de abril de 2019 (a fojas 383) se advierte que no cuentan con datos físicos o características generales del procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO, lo que imposibilita su plena identificación motivo por el cual la presente causa fue remitida a este Juzgado (juzgado de origen) a fin de proceder realizar la diligencia de reconocimiento del procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO; así mismo con la resolución número treinta y dos de fecha 27 de setiembre de 2021, emitida por la Sala Penal Liquidadora dispone remitir nuevamente el expediente al 2 Según la Real Academia Española, la palabra individualización significa: individuar, particularizar”. En tanto la palabra identificación significa: Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido. CONULTADO en el portal web: http://rae.es/ Juzgado de origen a fin de llevarse a cabo la diligencia respectiva que conlleve al pleno reconocimiento del procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO, por lo que este Juzgado emitió la resolución número treinta y tres en la cual dispuso remitir todo lo actuado al Ministerio Público para que proceda con sus atribuciones; el representante del Ministerio Público remite su dictamen fiscal N.° 0001-2022-FNFPPC-MRC, en la cual solicita se tenga como debidamente identificado al acusado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO; siguiendo la secuela del proceso se emite la resolución número treinta y cuatro de fecha 23 de marzo de 2022en la cual se cita audiencia de reconocimiento para el día 02 de mayo de 2022, la misma que no se realizó por lo que se reprogramó para el día 07 de junio de 2022, fecha en la que se vuelve a frustrar la audiencia, siendo reprogramada para el 13 de julio de 2022, audiencia que no se realizó, por lo que se reprogramó para el día 22 de agosto de 2022, fecha en la cual se realiza la audiencia de reconocimiento, con la presencia solo de la señora ERMELINDA CATASHUNGA MURAYARI, madre de la menor agraviada, en la que si bien es cierto describe a la persona de FREDY RODRIGUEZ ALVARADO; sin embargo, señala que dicha persona ha fallecido; sin embargo de la revisión del SIJ –RENIEC de esta sede de corte no se encuentran registros del procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO, pero estando a un nuevo estudio de la causa, lo solicitado por el señor fiscal en su Dictamen N.° 0001-2022-FN-FPPC-MRC de fecha 01 de setiembre de 2022 (sello de Mesa de Partes del Poder Judicial) y lo advertido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, como ya se indicó, se determina que la presente causa no ha cumplido con un requisito de procedibilidad, y esto es: “La Plena identificación e individualización del autor” tal como lo establece el artículo 77° del Código Acotado, en tal sentido el presente proceso tiene un VICIO PROCESAL y por ende la presente causa devendría en nulo por cuanto se trasgrede los principios del “Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva”, hecho que el suscrito no puede pasar por alto. 3.3. Asimismo, se advierte que el representante del Ministerio Publico tampoco realizó acto procesal alguno destinado a constatar o verificar la dirección domiciliaria de los imputados en cuestión, pese a que el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, establece que: “el Fiscal durante la investigación preliminar deberá identificar y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado, y, que el juez solo podrá emitir el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario, cuando en la formalización de denuncia se haya cumplido con tal presupuesto”. 3.4. Sobre la importancia de la identificación e individualización del imputado, la Defensoría del Pueblo en su informe Defensorial N° 118 señaló que “(…) corresponde al Ministerio Público la tarea de constatar que el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito esté debidamente identificado e individualizado, a efectos de formular la correspondiente denuncia penal, o disponer el archivamiento provisional de la denuncia o la ampliación de la investigaciones cuando se carezca de dicha información”. Asimismo, estableció que “los datos de identidad personal a los que se refiere la norma no se agotan en la indicación de los nombres y apellidos de la persona procesada, en tanto cabe la posibilidad de la existencia de personas homónimas ajenas al proceso penal, sino que comprendan a todos aquellos datos característicos que permitan la real individualización de la persona requerida por la Justicia”. Por su parte la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 7-2006/CJ-116, ha establecido que “(…) la individualización de un imputado importa a que a la persona a quien se le atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifique con el nombre y sus apellidos, de los padres -si es hijo matrimonial- o progenitores que los hayan reconocido- si es hijo extramatrimonial. (…)”3.3.5.Además, según lo dispuesto en el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales, el instituto de la Cuestión Previa, se hace viable cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio; que, en el presente caso, la Sala Penal Superior ha advertido la deficiencia y ha devuelto la causa para la debida identificación conforme a ley, por consiguiente, teniendo en consideración que no se ha individualizado debidamente a los autores del hecho imputado conforme lo dispone el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales; que, en atención a ello no sólo el Juez Penal está obligado a cumplir con dicho presupuesto procesal al momento de calificar la denuncia penal, sino que, el Fiscal Penal también está obligado al cumplimiento de dicha norma procesal al momento de formular la denuncia penal respectiva; que, de no observarse tal exigencia de carácter procesal, “se corre el peligro de una indiscriminada apertura de procesos penales contra ciudadanos que nada tienen que ver con el objeto del proceso; que, la individualización del presunto autor requiere como mínimo el conocimiento de su identidad, vale decir nombres y apellidos completos ciertos”. 3.6. Tal como fue señalado con anterioridad, la ausencia en la identificación de los imputados, así como las imprecisiones en la misma, vienen a comprometer el efectivo ejercicio de los derechos que les asisten, y con ello la legalidad del proceso que se les sigue, por lo que el Representante del Ministerio Público debe ser cuidadoso al momento de referir la identificación de los imputados, ya que será sobre éste sobre quien recaerán los efectos del acto conclusivo solicitado. Al respecto ha señalado la Doctrina Institucional: Es necesario procurar la debida identificación del imputado durante el proceso penal. (…) Cuando nos referimos a la identificación 3 “Así lo establece la resolución número veintiséis, su fecha once de noviembre de dos mil quince; emitido por la Sala Penal Liquidadora de Loreto en su Auto de Vista en el Expediente N° 00023-1999; la misma que RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA LA APELACIÓN interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la resolución número veintidós, de fecha diez de marzo del dos mil quince, que declara de oficio la cuestión previa del proceso; y ordenado anular todo lo actuado y archivar definitivamente la causa con respecto al procesado Edwin Vásquez Fernández. CONFIRMAR LA RESOLUCION VENIDA EN GRADO. (…)” del imputado, consideramos que se hace preciso distinguir entre: la identificación nominal y la identificación física del mismo. En el ordenamiento jurídico peruano, es imperativo que éste sujeto sea identificado por sus datos personales y señas particulares desde el primer acto en el que éste intervenga. A esto se refiere la identificación nominal, se trata de la indicación de la persona por el nombre y sus generales, que sirven para distinguirla de otras. No obstante, el nombre es sólo un modo de definir civilmente a un sujeto, pero no es el único, en el proceso penal se hace necesario además de la identificación nominal, definir la identificación física del imputado, dado que ello permitirá proceder contra quien efectivamente se debe y así encauzar la dirección del proceso al destino pretendido. En ese sentido, es forzoso insistir en lo imperioso que resulta la identificación plena del imputado, debiendo entenderse aquélla tanto en el aspecto nominal, como en el físico al que nos hemos referido…”; En cuanto a lo alegado por el representante del Ministerio Publico, en el sentido que tanto a nivel policial, fiscal y judicial no se ha realizado la plena identificación e individualización del acusado, esto no exime al representante del Ministerio Público para realizar las diligencias pertinentes para dar con la identificación del procesado, en tanto tiene la tarea de identificar e individualizar al procesado antes de formular la denuncia penal respectiva, conforme se ha señalado en los dispositivos legales glosados en los considerandos precedentes. 3.7.Por lo tanto el suscrito, en aras de salvaguardar los Derechos Constitucionales consagrados en los Tratados de Derechos Humanos Nacionales e Internacionales de que forma parte el Perú, a falta de esta procedibilidad, determina que la ausencia de esta condición procesal advertida, genera indiscutiblemente la procedencia de la cuestión previa, descrita en el punto 3.3 de la presente resolución, cuyo efecto es la de anular todo lo actuado respecto a estos procesados, dándose por no presentada la denuncia; a fin de evitar este vicio con consecuencias fatales para los justiciables, es necesario advertir en esta fase judicial. Por ende, al declararse la cuestión previa, el auto apertorio de instrucción respecto del procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO como presunto autor del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de LA MENOR DE INICIALES A.H.C. (13), deviene en nulo y quedan sin efecto las actuaciones realizadas en la misma por cuanto transgrede el Derecho a la Defensa de los Imputados y es más al Debido Proceso. 3.8. En tal sentido, en aras de una Justicia Imparcial y Transparente en resguardo de los Derechos Constitucionales, la aplicación del artículo 49° y 72° del Código de Procedimientos Penales, según se trate para la dirección del proceso, para la búsqueda de las pruebas, entre otros son facultades que se le atribuye al Juez pero estas facultades son atribuibles cuando se ha aperturado un proceso regular que ha cumplido a cabalidad con los presupuestos y/o requisitos del artículo 77° del Código acotado, es decir, dentro de un adecuado marco legal de cumplimiento de la norma sin transgresión de la misma y no como ocurre en la presente causa que por error tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, (Del Juzgado de turno de entonces que apertura el proceso sin observar los requisitos de ley) que prosiguieron con un proceso sin salvaguardar y/o subsanar con unos de los requisitos esenciales para aperturar proceso penal. 3.9.Así también es de hacer de conocimiento que, las normas materiales son aquellas que reconocen un derecho (en este caso la acción penal, la cual no se extingue siempre y cuando no haya prescrito) o imponen una obligación, mientras que las normas procesales establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado; por lo tanto el Magistrado no puede pasar por alto esta falta de requisito procesal existente en el presente proceso penal, resultando amparable la cuestión previa. IV. Con lo que se cumple de esta manera con el diseño constitucional estatuido en el artículo 138° de la Constitución Política de 1993, donde se prescribe que la función del Juez es juzgar y no investigar, al señalarse que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”, Ante esta circunstancia el Órgano Jurisdiccional no puede subsanar ni sustituir en esta función que le es propia al Representante del Ministerio Público de realizar estas investigaciones o indagaciones, en mérito a las razones antes señaladas. V. SOBRE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO Que, en ese orden ideas, la Norma Suprema consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justificable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. La tutela procesal efectiva se entiende como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones el Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla de la Corte Superior de Justicia de Loreto: RESUELVE: 1. DECLARAR DE OFICIO LA CUESTIÓN PREVIA EN EL PRESENTE PROCESO, respecto a la apertura de instrucción respecto al procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO como presunto autor del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de LA MENOR DE INICIALES A.H.C. (13); y conforme a los efectos legales de la referida cuestión: TÉNGASE POR NO PRESENTA LA DENUNCIA planteada contra el referido denunciado por el delito antes mencionado. 2. ANULÁNDOSE TODO LO ACTUADO y ARCHIVÁNDOSE DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO AL PROCESADO FREDY RODRIGUEZ ALVARADO; Con conocimiento a la Segunda Sala Penal de Apelaciones. 3. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA SEGUNDA SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA, a fin que se continúe conforme al estadio procesal respecto al acusado LINDER RENGIFO PACAYA Notifíquese.
V-3(29,30 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE    : 00377-2021-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: HUAYABAN PIZANGO, SEGUNDO FERNANDO
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: VELA HUARATAPAIRO, JENY JANETH
RESOLUCION NUMERO DOS
Nauta, cinco de septiembre Del año dos mil veintidós.
ESTANDO; al acta de especialista de audiencia Téngase Presente, y con la razón de dicho del notificador de este Juzgado, mediante el cual advierte que la dirección de la agraviada no existe, asimismo se tiene que al imputado se le notifico en la comunidad nativa San Jacinto, el cual a la fecha no llega la cedula de notificación debidamente diligenciada siendo ello así y a fin de evitar futuras nulidades que SE NOTIFIQUE a la agraviada y al imputado vía edicto penal la presente resolución, por lo que SE DISPONE: REPROGRAMAR a AUDIENCIA DE INCOACION DEL PROCESO INMEDIATO, para el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA[12:00 pm],la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca),) con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado, y de su abogado defensor, BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia  de este ultimo de remitir copias certificadas a su Órgano de control en Lima e Iquitos, y de poner en conocimiento al Fiscal Coordinador de Fiscales Provinciales; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado defensor Público. NOTIFIQUESE.
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