JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
EL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA, que Despacha el Señor Juez: JAVIER ROLANDO ACEVEDO CHAVEZ, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DIAZ, se dispone notificar Vía Edicto Penal Acta de Audiencia de Medidas de Protección de fecha veintinueve de mayo del dos mil diecinueve: SE DISPONE: NOTIFÍQUESE VÍA EDICTO PENAL AL DENUNCIADO DENNY GRANDEZ RIOS
JUZGADO MIXTO-Nauta I
EXPEDIENTE: 00108-2019-0-1901-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MENOR: GRANDEZ SILVANO, LIZ CLARISA
PIPA SILVANO, LINDA
DEMANDADO: GRANDEZ RIOS, DENNY
DEMANDANTE: SILVANO HUAYMACARI, ESTELA
ACTA DE AUDIENCIA
En la ciudad de Nauta, siendo las DOS de la tarde del día miércoles veintinueve de mayo del dos mil diecinueve, en el despacho del JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA, a cargo del señor Juez JAVIER ROLANDO ACEVEDO CHAVEZ, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ interviniendo por disposición superior. Sin la concurrencia de las partes; se hizo presente la abogada del Centro de Emergencia Mujer la letrada CHIROQUE CORDOVA Lili, con Registro del Colegio de Abogados de Loreto N°1185 y la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Provincial de Civil y Familia el letrado JERSON ISIDRO MESIA MEZA. Se deja constancia que se cumplió con el emplazamiento por vía edicto penal tal como consta de autos 26/28, dando cumplimiento el emplazamiento a la parte denunciada. En este acto el señor Juez procederá a la realización de la presente audiencia oral en aplicación del artículo 35° .1. del Reglamento de la ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar, que a la letra dice: “El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas … (sic)”), y en aplicación del Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima Este en materia de familia, desarrollada el 17 de noviembre del 2017, en la que aprueba por unanimidad que : «no es nula la resolución que dicta las medidas de protección donde no se convoca para la audiencia oral al denunciado ; toda vez que el artículo 35° .1. del Reglamento de la ley N° 30364, establece que la audiencia puede realizarse con la sola presencia de las víctimas y precisa que la entrevista a la persona denunciada es facultad del juez; por tanto, no existe vulneración del derecho a la defensa, por lo que la norma ha visto por conveniente suspender la contradicción del denunciado a la apelación o la investigación penal». Desarrollándose de la siguiente manera. Acto seguido, se procede a resolver como corresponde: RESOLUCION N° TRES.- Nauta, veintinueve de mayo Del dos mil diecinueve.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la denuncia efectuada por el Centro de Emergencia Mujer, y demás recaudos que anteceden, Y CONSIDERANDO. DE LOS HECHOS.  PRIMERO: La denunciante refiere que el día jueves dos de mayo a horas 02:00 am, su persona refiere que se encontraba durmiendo junto a sus hijas y de pronto el denunciado le llamo al celular y le pregunto con quien se encontraba durmiendo, respondiendo a ello que estaba con sus hijas y que porque le llama a esas horas de la madrugada, expresando mi decisión de no querer continuar con la relación, contestando este que ella no ama su vida, que se vaya mañana a la comisaria porque él va hacer culpable de lo que le ocurra a ella, diciéndole textualmente: “hija de puta, concha de tu madre, cachera, ya le conozco a tu gallo ya he averiguado todo, prostituta callejera” amenazándola además con matarla, y que quemaría su casa. Posteriormente horas más tarde volvió a llamar pidiéndole perdón y que cambiaría su comportamiento; por lo que realiza la denuncia ante la policía. DE LA APLICACION DE LA NORMA. SEGUNDO.- Es importante indicar el trámite a realizarse, se encuentra contemplado en la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar, cuyo objeto es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; estableciendo mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; disponiendo la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.- TERCERO: Que debe entenderse por violencia: a) La que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer; b) La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c) La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar, entendiéndose como tales a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes y descendientes, parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a quienes sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. En el caso de autos, los actos de violencia se han desarrollado por la ex pareja de la agraviada, conforme el artículo 7 ° de la Ley N° 30364). DEL CONCEPTO DE MALTRATO PSICOLÓGICO. CUARTO: El maltrato psicológico es muy difícil de detectar, y esto es así por lo complejo de su identificación y probanza, dado que esto se manifiesta a través de insultos, expresiones humillantes, de rechazo, falta de atención o afecto, marginación, interrupciones del sueño, amenazas, etc. que perjudican el normal desarrollo del individuo, por eso las expresiones y afirmaciones deben ser identificables y constituir en insultos, amenazas, expresiones descalificadoras, y hasta castigos desproporcionados, cuando se producen de modo permanente, pudiendo provocar graves daños psicológicos en la persona. DEL CERTIFICADO MEDICO. QUINTO: Que, los certificados de salud física y mental que expiden los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del estado; así como los expedidos por los centros de salud parroquiales, y los establecimientos privados cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud, conforme al artículo 26° de la Ley y artículos 13° y 75° del Reglamento, son pericias que tienen la calidad de valor probatorio acerca del estado de salud físico y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, los cuales acreditan la comisión de delito de lesiones de daño físico y/o psíquico; demostrando el contexto gravitante que sufren las víctimas, el cual afecta su dignidad como persona humana. SEXTO: Que, en el caso de autos obra la Apreciación Psicológica obrante a fojas 10/11, practicado a la agraviada SILVANO HUAYMACARI ESTELA, que luego de la aplicación de las técnicas de observación de conducta e instrumentos psicológicos aplicados, concluye que: presenta rasgos de personalidad tendiente a la introversión, tendiente a la estabilidad, con un temperamento melancólico propios de personas, tímidas, retraídas, distraídas, poco seguras de sí mismas; Episodio depresivo leve, por la violencia recibida, no presenta problemas de consumo de alcohol. Asimismo se observa del Informe Social N°008-MIMP/PNCVFS-CEM-NAUTA-TS/YCP la misma que determina el factor del riesgo: En base a la manifestación obtenida y características observables, se ha evaluado la probabilidad, la recurrencia, el lapso de tiempo con el que podría volver a ocurrir este hecho de violencia; nos han permitido valorar que la usuario menor de edad se encuentra en situación de Riesgo SEVERO, recomendando a las autoridades competentes, se sugiere tener en cuenta el riesgo en que se encuentra las usuarias menores de edad de iníciales G.S.L.C (08) y P.S.L. (11), a fin de otorgar las Medidas de Protección. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: SEPTIMO: Que, el Juez de Familia también está facultado para que, de oficio o a pedido de la parte agraviada, se pronuncie sobre medidas cautelares que resguarden pretensiones de Alimentos, Régimen de Visitas, Tenencia, Suspensión o Extinción de la Patria Potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas; conforme a lo previsto en el artículo 16° de la citada ley. Conforme se ha detallado en el considerando precedente, existe la posibilidad de que las medidas de protección y medidas cautelares dictadas por el órgano jurisdiccional sean variadas, modificas o dejadas sin efecto por el mismo despacho u otro competente que establezca o determine indefensión o vulneración del derecho de la víctima. OCTAVO: La abogada del centro de emergencia mujer doctora CHIROQUE CORDOVA Lili, solicitado como medida cautelar tenencia y asignación provisional de alimentos, a favor de las menores GRANDEZ SILVANO LIZ CLARISA y GRANDEZ SILVANO MELISA, ambas menores de edad; al respecto es preciso señalar que si bien es cierto la ley N° 30364, faculta a los jueces de esta instancia pronunciarse al respecto, sin embargo la agraviada no ha concurrido a la presente diligencia a pesar de encontrar se debidamente notificada conforme al acta de fojas 23 de autos, resultando de vital importancia la concurrencia de la agraviada ESTELA SILVANO HUAYMACARI con la finalidad de brindar alcance respecto a los ingresos económicos aproximados del denunciado así como la actividad personal que realiza, y los alimentos, tanto más que la agraviada en estos tipos de pedidos resulta ser la principal protagonista para coadyuvar con lo solicitado y de esta manera dar mayores alcances, al juzgador en el pronunciamiento, demostrando con su inasistencia, desinterés en su pedido respecto a las medidas cautelares, razón por el cual el señor magistrado por el momento no se pronunciara sobre dichas medidas, dejando a salvo el derecho de la agraviada con la finalidad de hacerlo valer en la vía que corresponde. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. NOVENO: La norma antes señalada (Ley 30364) ordena que el Juez de Familia debe dictar medida de protección pudiendo ser éstas: 1) Retiro del agresor del domicilio; 2) Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma a la distancia que la autoridad judicial determine; 3) Prohibición de comunicación con la victima vía epistolar, telefónica, electrónica, chat, redes sociales, red institucional intranet u otras redes o formas de comunicación; 4) Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor; 5) Inventario sobre sus bienes; 6) Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de las víctimas o familiares. Asimismo, deberá pronunciarse sobre medidas cautelares que resguarden pretensiones de Alimentos, Régimen de Visitas, Tenencia, Suspensión o Extinción de la Patria Potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas; conforme a lo previsto en el artículo 16° de la citada ley. DECIMO.- Que, en ese orden de hechos y derecho, resulta necesario dictar las medidas de protección más idóneas a fin de salvaguardar la integridad física y psicológica de doña ESTELA SILVANO HUAYMACARI, quien viene siendo afectada emocionalmente por su ex conviviente el denunciado DENNY GRANDEZ RIOS, sin respetar su derecho a tener una vida digna, al respeto de su dignidad, de su integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar, a su tranquilidad, así como al disfrute de su tiempo libre y descanso, a gozar de un ambiente equilibrado para el mejor desarrollo de su vida; derechos que se encuentran reconocidos en los artículos 1° y 2° incisos 1) y 22) de la Constitución Política del Perú; concordado con el artículo 2° numeral 24 inciso h) que prevé: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física (…)”; y sobre todo el derecho a una vida libre de violencia y a ser valorada, conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N° 30364; así mismo conforme se advierte de los hechos, la agraviada refiere que no solo ella sufre estas agresiones, además son víctimas los cuatro hijos que viven con ella, en ese sentido se debe de prohibir al denunciado, el cese absoluto de cualquier tipo de agresión física o psicológica contra la agraviada y sus menores hijos, y exponerlo a hechos de violencia. Por tales consideraciones y normas glosadas y conforme a las atribuciones previstas en los artículos 22° de la Ley N° 30364 y el artículo 37.3° del Reglamento de la Ley; el señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta; SE RESUELVE: 1) DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁ CUMPLIR EL DENUNCIADO DENNY GRANDEZ RÍOS: EL IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD A LA agraviada ESTELA SILVANO HUAYMACARI LINDA PIPA SILVADO (11), BONITA ELIZABETH PIPA SILVANO (09), GRANDEZ SILVANO LIZ CLARISA (08) y GRANDEZ SILVANO MELISA (04), EN SU DOMICILIO Pasaje Colinas S/N J.J.V.V. Sachachorro (Por el mercadillo hacia el puerto) – Distrito de Nauta, O VIA PUBLICA, CON FINES DE VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLOGICA, debiendo abstenerse de agredir, denigrar, insultar, ofender, humillar o amenazar a la agraviada, BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciado penalmente por el delito de Resistencia o Desobediencia a la autoridad en atención a lo previsto en el artículo 24° de la Ley 30364. 2) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA ESTELA SILVANO HUAYMACARI; EN CUALQUIER LUGAR, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, MENSAJES DE TEXTO, REDES SOCIALES (FACEBOOK, MESSENGER, WHATSAPP, TUITER), A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DE LA AGRAVIADA. BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciado penalmente por el delito de Resistencia o Desobediencia a la autoridad en atención a lo previsto en el artículo 24° de la Ley 30364. 3) PROHIBICION DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS POR PARTE DEL DEMANDADO EN CONTRA DE LA AGRAVIADA YA SEA A TRAVES DE FAMILIARES, AMIGOS O TERCERAS PERSONAS. BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciado penalmente por el delito de Resistencia o Desobediencia a la autoridad en atención a lo previsto en el artículo 24° de la Ley 30364. 4) PROHIBIR al denunciado DENNY GRANDEZ RIOS, de REGRESAR AL HOGAR donde habita la agraviada, además de PROHIBIRLE RETIRAR A SUS MENORES hijos del domicilio donde conviven con su madre la señora ESTELA SILVANO HUAYMACARI, y exponerlo a hechos de violencia. BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciado penalmente por el delito de Resistencia o Desobediencia a la autoridad en atención a lo previsto en el artículo 24° de la Ley 30364. 5) OFICIAR Y EXHORTAR a la COMISARIA PNP DE NAUTA, con el objeto de ejecutar la medida de protección dictada por este despacho, disponiendo RONDAS POLICIALES O PATRULLAJE por la zona del domicilio de la agraviada, ESTELA SILVANO HUAYMACARI sito Pasaje Colinas S/N J.J.V.V. Sachachorro (Por el mercadillo hacia el puerto) – Distrito de Nauta, a quien le deberán proporcionar un número telefónico al cual pueda recurrir en caso de suscitarse nuevos hechos de violencia propiciados por el denunciado en su contra; debiendo informar su dependencia, cualquier incidencia producida hasta la culminación de la presente investigación, BAJO RESPONSABILIDAD. 6) TERAPIA PSICOLOGICA, que deberá seguir la agraviada, ESTELA SILVANO HUAYMACARI, en el centro de salud más cercano a su domicilio. Así como sus cuatro menores hijos. 7) MEDIDAS CAUTELARES: No se otorga medidas cautelares conforme a lo expuesto en el Octavo considerando de la presente resolución. 8) REMÍTASE LOS ACTUADOS AL FISCAL PENAL CORPORATIVO DE TURNO DE LORETO NAUTA, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar y al artículo 48.1° del Reglamento de la citada Ley. 9) EJECUTESE la presente resolución, disponiéndose que por secretaría se considere HITO estadístico y se remitan los actuados a Fiscalía correspondiente, BAJO RESPONSABILIDAD. 10) FÓRMESE el incidente de ejecución de medidas de protección, para el control y supervisión de las mismas. Con lo que se dio por concluida la audiencia, firmando el señor Juez, quien dispone notificar a las parte agraviada mediante cedula, y al denunciado mediante edicto; lo que CERTIFICO.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DIAZ
Secretaria Judicial
JUZGADO MIXTO EN ADICIÓN
JUZGGADO PENAL LIQUIDADOR LORETO NAUTA
V-3(31,03 y 04)