JUZGADO CIVIL

SALA CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE    : 2010-1457-SC(00840-2010-0-1903-JR-CI-01)
MATERIA: HABEAS DATA
DEMANDADO: GIRAU BALVERENA JORGE LUIS MIEMBRO TITULAR DE LA OFICINA DE TRANS Y ACCESO A LA INFORMACION DEL, GOBIERNO REGIONAL DE LORETO
DEMANDANTE: CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO
Resolución apelada  : 04 – sentencia
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Iquitos, veinticinco de enero de dos mil once
Vistos.- El recurso de apelación que corre de fojas 32 s 35, presentado por la Procuraduría Pública Regional de Loreto; sin informe oral.
I.- ASUNTO :
Es materia de apelación, la sentencia [resolución número cuatro] de fecha 19 de octubre de 2010, que corre de fojas 24 a 27, que declara fundada la demanda de hábeas data, en consecuencia, ordena que la demandada proporcione al demandante, dentro del término de diez días, bajo su cuenta y costo la información solicitada en su carta recepcionada con fecha 03 y 06 de agosto de 2010, bajo apercibimiento de multa progresiva y compulsiva.
II.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
1. El Juez no ha tomado en cuenta los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda.
2. De acuerdo al artículo 13° de la Ley N° 27806, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
3. La información ha sido consultada sin obtener respuesta positiva, es decir la entidad no cuenta con esta información por inexistente, por tanto no esta obligada a crear o producir información con la que no cuenta.
4. El demandante no ha cumplido con presentar los costos de la información solicitada, para los efectos de la contestación de la misma, más aún si el pedido resulta fantasioso o inexistente
5. El agravio es económico y procesal, pues se vulnera flagrantemente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
III.-RAZONAMIENTO DE LA SALA CIVIL MIXTA DE LORETO :
1. El demandante pretende que la demandada le entregue la información consistente en: i) cuadro de ubicación de las Plantas de Etanol en cada capital de provincia; ii) Precio Total de la construcción de diez Buques Hospitales para atención preventiva de salud; iii) cuadro de ubicación de los equipos de diálisis, tomografía y resonancia magnética adquiridos para atención a los enfermos; y iv) precio total por la construcción de Centros de Cultura.
2. El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.
El Tribunal Constitucional en la STC N° 1797-2002-HD/TC ha precisado que “[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […]. En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […].”
3. El artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refiere el artículo 61º del mismo cuerpo legal (dentro de los cuales se encuentra comprendido el acceso a la información); a su vez, establece que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Conforme consta en autos, el recurrente cumplió con poner en conocimiento de la entidad emplazada sobre el tenor de su requerimiento de información mediante la solicitud de fecha 03 de agosto de 2010, que obra a fojas 03, reiterada con fecha 16 de agosto de 2010, de fojas 04.
4. Bajo ese contexto, la entidad demandada pretende justificar su omisión en dar respuesta a la solicitud del demandante afirmando no contar con la información solicitada, cuando el artículo 13° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por decreto Supremo No. 043-2003-PCM, es claro cuando establece que en caso que la entidad no cuente con la información solicitada, esta no esta obligada a crearla o a producirla, pero deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Es decir, el incumplimiento de tal deber, además de constituir un acto violatorio al derecho fundamental de acceso a la información, genera un supuesto de responsabilidad administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la citada ley.
Del mismo modo, del escrito de constatación se pone en evidencia que la entidad demandada se encontraba en la posibilidad de poder brindar la información solicitada por el demandante o, en su caso, de expresar los motivos de la denegatoria, pues en lo que respecta al primer pedido –referido a la ubicación de las Plantas de Etanol- afirma que no dispone de la información solicitada, agregando que dentro del plan de actividades de los últimos 03 años no figura ningún requerimiento para la elaboración de estudio de pre inversión relacionada con este tema, más aún que la DREM le comunicó que hasta la fecha no existe ninguna planta de etanol en la Región; lo mismo sucede respecto al pedido de ubicación de los equipos médicos de diálisis, tomografías y resonancia magnética, donde señala que sólo existe un equipo de tomografía con tubo de rayos X Helicodal ubicado en el Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias”; singular suerte tuvo la información referida a la construcción de los Buques Hospitales, máxime si la solicitud del recurrente pudo ser derivada ante la autoridad competente; y finalmente la falta de pago de los costos de reproducción de la información solicitada por parte del demandante no justifica la omisión en dar respuesta lo pedido, pues de acuerdo al artículo 13° del Decreto Supremo No. 072-2003-PCM, la liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, debe ser puesta a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud, quien deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley; razón por la que no resulta razonable lo aducido por el emplazado al contestar la demanda
5. En tal sentido, se determina que en el caso concreto la entidad demandada ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del demandante, por lo que se debe ordenar que esta cumpla con otorgar la información solicitada, bajo cuenta y costo del demandante, y en caso de no contar con la misma, se sujete a los deberes legalmente establecidos. En tal sentido se debe confirmar la sentencia apelada.
IV.-FALLO :
La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, vista y votada la causa, RESUELVE: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene. Interviniendo como ponente el señor Mercado Arbieto.
SS. MERCADO ARBIETO
BRETONECHE GUTIERREZ
CAVIDES LUNA
V-3(29,02 y 03)

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00840-2010-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: HABEAS DATA
ESPECIALISTA: ANA DAVILA SANCHEZ
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE LORETO DEMANDADO: GIRAU BALVERENA JORGE LUIS MIEMBRO TITULAR DE LA OFICINA DE TRANS Y ACCESO A LA INFORMACION DEL, GOBIERNO REGIONAL DE LORETO
DEMANDANTE: CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Iquitos, diecinueve de octubre del dos mil diez.
I.- PARTE EXPOSITIVA
AUTOS Y VISTOS: Puesto a despacho los presentes autos para resolver, y dentro del plazo de ley contado desde la recepción de la presente por este despacho se procede a expedir la resolución siguiente:
Pretensión
El demandante Hugo Humberto Camacho Araya en vía del proceso de habeas data pretende que se le expida la información publica solicitada mediante escrito de fecha tres y dieciséis de agosto del dos mil diez.
Tramite del Proceso
Hechos de la demanda
Con fecha tres de setiembre del año dos mil diez obrante de fojas cinco a ocho, el demandante señala que mediante documento registrado en el expediente 10660-10 de fecha tres de agosto del dos mi diez, presentó ante la Mesa de Partes del Gobierno regional de Loreto la respectiva solicitud de acceso a la información publica conforme al numeral I del rubro I Petitorio de la presente demanda.
Mediante documento cierto registrado con el expediente N° 11162-10 de  fecha dieciséis de agosto del dos mil diez presento ante al entidad demandada la reiteración de la solicitud señalada indicando un plazo de diez días útiles vencido el cual quedaba expedito su derecho para interponer la respectiva demanda de habeas data.
Mediante resolución número uno de fecha trece de setiembre del dos mil diez, obrante a fojas nueve se admite la demanda de habeas data y se dispone el traslado a la entidad demandada.
Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha veintidós de setiembre del dos mil diez, obrante de fojas diecisiete a veinte  el Procurador Publico del Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda señalando que de los documentos ofrecidos como medios probatorios y advirtiéndose que la entidad demandada no ha da contestación a la solicitud presentada por el demandante; sin embargo acreditan que la información solicita ha sido consultada sin obtener respuesta positiva. Asimismo conforme se aprecia del tenor de su contestación existiría información en la que se sustenta la inexistencia de la información solicitada.
Mediante resolución número dos de fecha veintisiete de setiembre del dos mil diez obrante a fojas veintiuno  se tiene por absuelto el traslado de la demanda y se dispone poner los autos a despacho para expedir la sentencia correspondiente.
II.- PARTE CONSIDERATIVA.
Primero: El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución., según  los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y  “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente;
Segundo: En la sentencia recaída en el Exp. N°. 1042-2002-AA/TC, este Tribunal subrayó que tanto el derecho de petición “como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, ello en razón de ser la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización  política y jurídica”. Se sostuvo que “el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición”. “[…] Desde una perspectiva histórico-doctrinaria se acredita que el derecho constitucional comparado percibe conceptualmente al derecho de petición como una solicitud de obtención de una decisión graciable; por consiguiente, sujeta a la consideración discrecional dentro de un ámbito competencial de cualquier órgano investido de autoridad pública. En esa perspectiva, dicho derecho se agota con su sólo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”;
Tercero: En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que “[…] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. […] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”;
Cuarto: El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna.
Quinto: Tal condición instrumental del derecho de acceso a la información pública se puede apreciar en el caso de autos. En efecto, conforme se expresa en la carta notarial de fecha tres y dieciséis de agosto del dos mil diez obrante a fojas tres  y cuatro dirigida a la entidad demandada, la parte demandante solicitó información allí detallada sin que a la fecha exista respuesta a dicho pedido, información que no tiene la calidad de privada y que por tanto puede ser puesta en conocimiento del solicitante;
Sexto: Asimismo, conforme se aprecia de autos, la demandada no ha cuestionado el derecho alegado por la parte demandante, por el contrario ha precisado que existe respuesta respecto de su pedido, señalando que acompaña diversos informes en la que sustenta dicho argumento, sin embargo, conforme se aprecia de su escrito de contestación y acompañados, no existe documento alguno en el que se pueda sustentar lo que ha señalado en el  punto quinto de su escrito de absolución, conforme argumenta por lo que debe ser amparada la pretensión propuesta;
III. PARTE RESOLUTIVA
Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrado justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas;
RESUELVE:
DECLARAR FUNDADA la acción de hábeas data. Ordena que el Gobierno Regional de Loreto a través de la entidad correspondiente proporcione a la parte demandante dentro del término de diez días bajo su cuenta y costo la información solicitada en su Carta de recepcionada con fecha tres y seis de agosto del dos mil diez, bajo apercibimiento de multa progresiva y compulsiva. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya contra Gobierno Regional de Loreto sobre habeas data. Se dispone la notificación a las partes. Consentida o ejecutoriada la presente resolución archívese definitivamente lo actuado con arreglo a ley.-
V-3(29,02 y 03)

 

EDICTO
Se hace saber que don JOSE FRANCISCO RIOS VALLES que en el proceso No. 01067-2010-0-1903-JR-CI-2 iniciado por ALINA UBALDA GOMEZ VIUDA DE LOPEZ sobre CANCELACION DE HIPOTECA ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas que despacha el Señor Juez CESAR AUGUSTO MILLONES ANGELES con la intervención del Secretario Judicial Abogado JHOVANY VASQUEZ HUAMAN, se ha dispuesto se le notifique mediante edicto con el tenor siguiente:
RESOLUCION NUMERO DOS.
Iquitos, veintisiete de diciembre de dos mil diez, AUTOS Y VISTOS; (…) SE RESUELVE: CONCEDER APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO RESPECTO DE LA RESOLUCION UNO, elevándose los autos a la Superior Sala Civil, con la debida nota de atención.
RESOLUCION NUMERO CUATRO.
Iquitos, veinticuatro de marzo de dos mil once. DADO CUENTA; (…), CUMPLASE CON NOTIFICAR mediante EDICTO al co demandado JOSE FRANCISCO RIOS VALLES con la resolución número dos Fdo. DR. Cesar Augusto Millones Angeles; y Secretario Judicial Jhovany Vásquez Huamán.
Iquitos, 25 de abril de 2011
JHOVANY VASQUEZ HUAMAN
Secretario Judicial
Segundo Juzgado Civil Maynas
V-3(29,02 y 03)S/.22.50