JUZGADO PENAL

RAZON:
Señora juez doy cuenta a usted, que en el presente proceso  en la Resolución que antecede, se ha reprogramado Audiencia para el dia 17.07.2019, y esto se tenia que  notificar  mediante Edicto para lo cual se  remitió a la Oficina de Imagen de la Sede de Iquitos  para la respectiva Publicación en el Diario la Región.  Sin embargo la Oficina de Imagen Sede Iquitos no realizo dicha publicación, conforme lo indica en el Oficio N° 176-2019-CSJL-OLLYP de fecha 16.07.2019. Asimismo  el teniente gobernador de la Comunidad de Yarina aun no ha devuelto las cedulas de notificación de las partes, por lo que no se tiene la certeza de que las partes se encuentren debidamente notificadas. Lo que informo a usted para los fines pertinentes.                       
Nauta, 25 de julio del 20019
EXPEDIENTE N°: 17 – 2017 – JPLN – SC/CSJLO-PJ/-LCV.
MATERIA: Falta contra la Persona – Violencia Familiar
DENUNCIADO: Juan Carlos Tamani Panduro
DENUNCIANTE: Gleidys Silvano Curitima
SECRETARIA JUDICIAL: Amalie Tapullima Varas
RESOLUCION NUMERO SIETE
Nauta veinticinco de julio Del dos mil diecinueve.
DADO CUENTA, estando la razón que antecede, y estando a que el Edicto no ha sido publicado y el Teniente Gobernador de la Comunidad de Yarina, no ha devueltos cargos de notificaciones debidamente diligenciadas y al no tener la certeza si las partes tienen tuvieron conocimiento de la audiencia SE DISPONE: REPROGRAMAR la audiencia de citación a juicio para el día MARTES  TRES DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORA NUEVE DE LA MAÑANA (HORA EXACTA), a llevarse a cabo en el local del Juzgado de Paz Letrado- Sede Comisaria calle Manuel Pacaya N° 347- interior Comisaria sectorial, debiendo asistir obligatoriamente las partes procesales: Juan Carlos Tamani Panduro y Gleidys Silvano Curitima en la fecha y hora señalada conforme lo prescribe el inciso 2) del artículo 485 del Código Procesal Penal Vigente. Debiendo concurrir de manera obligatoria Bajo expreso apercibimiento el inculpado Juan Carlos Tamani Panduro de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia. Y a la agraviada de tenerse por Desistido en caso de inconcurrencia. Avóquese la señora Juez al presente proceso e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese, sin perjuicio de notificarse por edicto.
V-3(09,12 y 13)

RAZON:
Señora juez doy cuenta a usted, que en el presente proceso  en la Resolución que antecede, se ha reprogramado Audiencia para el dia 17.07.2019, y esto se tenía que  notificar  mediante Edicto para lo cual se  remitió a la Oficina de Imagen de la Sede de Iquitos  para la respectiva Publicación en el Diario la Región.  Sin embargo la Oficina de Imagen Sede Iquitos no realizo dicha publicación, conforme lo indica en el Oficio N° 176-2019-CSJL-OLLYP de fecha 16.07.2019 Lo que informo a usted para los fines pertinentes
Nauta 25 de Julio del 2019
EXPEDIENTE   N°: 18 – 2017-PE/JPLN-SC
MATERIA: Falta contra la Persona – Violencia Familiar
DENUNCIADO: ABEL ROMAYNA VILLACORTA
DENUNCIANTE: DORIS NMARLENE SANGAMA TEAGUA   Y
NOEMI SANGAMA TEAGUA
SECRETARIA JUDICIAL: Amalie Tapullima Varas 
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Nauta veinticinco de julio Del Dos Mil Diecinueve                   
DADO CUENTA, al presente proceso y con la razón de la Secretaria de Juzgado que antecede, téngase presente, y a fin de no vulnerar el derecho de las partes, SE DISPONE: 1) NOTIFIQUESE  la resolución número Cinco de fecha 26.06.2019 y en lo que respecta la fecha de la Audiencia Única REPROGRAMESE la audiencia de citación a juicio, para el día MARTES TRECE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS NUEVE  DE LA MAÑANA ( HORA EXACTA) a llevarse a cabo en el local del Juzgado de Paz Letrado de Loreto – Nauta, Sede Comisaria en la calle Manuel Pacaya número  trescientos cuarenta y siete – interior Comisaría Sectorial, por la autoridad  policial en caso de inconcurrencia en la fecha y hora señalada conforme lo prescribe el inciso 2) del artículo 485 del Código Adjetivo Penal Vigente. Debiendo concurrir de manera obligatoria las partes procesales. Bajo expreso apercibimiento al inculpado de ser conducido de grado o fuerza y ordenar su captura a nivel nacional en caso de inconcurrencia, quien deberá presentarse con su abogado de libre elección, de no tener abogado se le nombrará uno de oficio. Exhortando a la Oficina de Imagen de la Sede Central a poner más cuidado en el ejercicio de sus funciones. Notifíquese a las partes procesales, sin perjuicio de notificar al imputado en su domicilio que señala ficha Reniec y mediante edicto.
V-3(09,12 y 13)

RAZON:
Señora juez doy cuenta a usted, que en el presente proceso en la Resolución que antecede, se ha reprogramado Audiencia para el dia 11.07.2019, y esto se tenía que  notificar  mediante Edicto para lo cual se  remitió a la Oficina de Imagen de la Sede de Iquitos  para la respectiva Publicación en el Diario la Región.  Sin embargo la Oficina de Imagen Sede Iquitos no realizo dicha publicación, conforme lo indica en el Oficio N° 176-2019-CSJL-OLLYP de fecha 16.07.2019 Lo que informo a usted para los fines pertinentes
Nauta 25 de Julio del 2019

EXPEDIENTE   N°: 112 – 2016
MATERIA: Falta contra la Persona – Violencia Familiar
DENUNCIADO: NOE RULIN INICAHUARI SILVANO
DENUNCIANTE: JUANA LADY BARBARAN PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL: Amalie Tapullima Varas 
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta veinticinco de julio Del Dos Mil Diecinueve                   
DADO CUENTA, al presente proceso y con la razón de la Secretaria de Juzgado que antecede, téngase presente, y a fin de no vulnerar el derecho de las partes, SE DISPONE:1) NOTIFIQUESE  la resolución número ocho de fecha 26.06.2019 y en lo que respecta la fecha de la Audiencia Única  se  REPROGRAMESE la audiencia de citación a juicio, para el día JUEVES VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS NUEVE  DE LA MAÑANA ( HORA EXACTA) a llevarse a cabo en el local del Juzgado de Paz Letrado de Loreto – Nauta, Sede Comisaria en la calle Manuel Pacaya número trescientos cuarenta y siete – interior Comisaría Sectorial, por la autoridad  policial en caso de inconcurrencia en la fecha y hora señalada conforme lo prescribe el inciso 2) del artículo 485 del Código Adjetivo Penal Vigente. Debiendo concurrir de manera obligatoria las partes procesales. Bajo expreso apercibimiento al inculpado de ser conducido de grado o fuerza y ordenar su captura a nivel nacional en caso de inconcurrencia, quien deberá presentarse con su abogado de libre elección, de no tener abogado se le nombrará uno de oficio. Exhortando a la Oficina de Imagen de la Sede Central a poner más cuidado en el ejercicio de sus funciones. Notifíquese a las partes procesales, sin perjuicio de notificar al imputado en su domicilio que señala ficha Reniec y mediante edicto.
V-3(09,12 y 13)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00098-2018-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: REATEGUI DEL AGUILA MAYRA XIMENA
IMPUTADO: RIVERO YAICATE, JOSE MANUEL
DELITO: RECEPTACIÓN
AGRAVIADO: PLUSPETROL NORTE SA,
RESOLUCION NUMERO OCHO
Nauta veintiséis de julio Del dos mil diecinueve.
DADO CUENTA, siendo el estado de la presente causa y estando que a la fecha no ha retornado los cargos de notificación del imputado, los mismos que fueron remitidos al Juez de paz de Trompeteros, SE DISPONE: NOTIFICAR la parte resolutiva de la resolución número SIETE- Auto de sobreseimiento mediante EDICTO. AUTO DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCION NUMERO SIETE Nauta, nueve de abril Del año dos mil diecinueve. SE RESUELVE: 3.1. Declarar FUNDADO el Sobreseimiento en la investigación seguido contra los imputados: JOSE MANUEL RIVERO YAICATE, en calidad de Autor, en el proceso que se les sigue por el delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de RECEPTACION, previstos en el artículo 194° del Código Penal, en agravio de EMPRESA PLUS PETROL NORTE S.A. 3.2. Se DISPONE se deje SIN EFECTO la medida coercitiva de carácter personal y/o real que se haya dictado contra los imputados. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado, cursándose los oficios respectivos. ARCHÍVASE DEFINITIVAMENTE el expediente en el modo y forma de ley. NOTIFIQUESE, con las formalidades de ley.
V-3(09,12 y 13)

EXPEDIENTE N°: 2017-18-PE/JPLN-SC
DENUNCIADO: ABEL ROMAYNA VILLACORTA
DENUNCIANTE: DORIS MARLENE SANGAMA TEAGUA Y NOEMI SANGAMA
TEAGUA
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA – VIOLENCIA FAMILIAR
SECRETARIO JUD    : AMALIE TAPULLIMA VARAS
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Nauta, veintiséis de junio De dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS; en la fecha de la revisión del presente proceso; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante resolución número cuatro de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro, el juzgado resolvió tener por desistido del presente proceso a las agraviadas; por lo que se dispuso su archivo definitivo. SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la presente causa: “La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la Ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”. TERCERO: Que, mediante Decreto Supremo Nro 004-2019-MIMP, publicado el 07 de marzo de 2019 en el diario oficial El Peruano, en su Artículo 1, se ha modificado el Artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en el que se precisa que la inasistencia de la presunta víctima a las diligencias no produce el archivamiento por desistimiento. Asimismo; en su Artículo 2, del Decreto Supremo referido, se ha incorporado el Artículo 6-B el marco de lo previsto en el Artículo 27 de la Ley N° 30364, en el que se precisa que los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar constituyen una grave afectación al interés público, por lo que es improcedente la aplicación o promoción de mecanismos de conciliación y negociación, desistimiento o abandono, que impidan la investigación y sanción de los hechos de violencia. CUARTO: De los expuesto, al haberse emitido la resolución número cuatro teniendo por desistido del presente proceso a las agraviadas; se ha contravenido el Artículo 6-B el marco de lo previsto en el Artículo 27 de la Ley N° 30364; siendo así corresponde a este Juzgado declarar la nulidad de la resolución número cuatro, debiendo considerar lo establecido en el artículo 149° del NCPP la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en casos previstos por la ley, concordante con el artículo 171° del Código Procesal Civil la cual indica que la nulidad puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad y articulo 154° inciso 2° NCPP la cual precisa que los defectos deberán ser subsanados, siempre que sean posibles, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el omitido. QUINTO: Que, habiéndose señalado fecha para la realización de la audiencia única, la cual no se notificó al denunciado por no contar en autos con su domicilio exacto, habiéndose requerido a las agraviadas mediante resoluciones números dos y tres, sin resultado alguno, y teniendo en cuenta lo expuesto en el cuarto considerando de la presente resolución, debe ser sujeto de nulidad todo lo actuado desde la resolución número cuatro que obra a fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro. Por lo expuesto y de acuerdo a las normas acotadas, SE RESUELVE: 1) DECLARAR NULA la resolución número cuatro de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro; 2) RENOVÁNDOSE el acto procesal viciado: CÍTESE a  AUDIENCIA ÚNICA a las partes procesales, diligencia que se llevará a cabo el día MARTES DIECISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA a llevarse a cabo en el local del Juzgado de Paz Letrado de Loreto – Nauta, Sede Comisaría en la Calle Manuel Pacaya número trescientos cuarenta y siete – interior de de la Comisaría Sectorial. Debiendo concurrir de manera obligatoria las partes procesales. Bajo expreso apercibimiento de aplicarse el artículo 35.2 de la Ley N° 30364. Notificándose por edicto y cédula de ley. Avocándose al conocimiento de la causa la señora Juez que suscribe e interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
V-3(09,12 y 13)

EXPEDIENTE N°: 2016-112-PE/JPLN-SC
DENUNCIADO: NOE RULIN INICAHUARI SILVANO
DENUNCIANTE: JUANA LADY BARBARAN PEREIRA
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA – VIOLENCIA FAMILIAR
SECRETARIO JUD    : AMALIE TAPULLIMA VARAS
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Nauta, veintiséis de junio De dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS; en la fecha de la revisión del presente proceso; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante resolución número siete de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, el juzgado resolvió tener por desistido del presente proceso a la agraviada; por lo que se dispuso su archivo definitivo. SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la presente causa: “La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la Ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”. TERCERO: Que, mediante Decreto Supremo Nro 004-2019-MIMP, publicado el 07 de marzo de 2019 en el diario oficial El Peruano, en su Artículo 1, se ha modificado el Artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en el que se precisa que la inasistencia de la presunta víctima a las diligencias no produce el archivamiento por desistimiento. Asimismo; en su Artículo 2, del Decreto Supremo referido, se ha incorporado el Artículo 6-B el marco de lo previsto en el Artículo 27 de la Ley N° 30364, en el que se precisa que los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar constituyen una grave afectación al interés público, por lo que es improcedente la aplicación o promoción de mecanismos de conciliación y negociación, desistimiento o abandono, que impidan la investigación y sanción de los hechos de violencia. CUARTO: De los expuesto, al haberse emitido la resolución número siete teniendo por desistido del presente proceso a la agraviada; se ha contravenido el Artículo 6-B el marco de lo previsto en el Artículo 27 de la Ley N° 30364; siendo así corresponde a este Juzgado declarar la nulidad de la resolución número siete, debiendo considerar lo establecido en el artículo 149° del NCPP la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en casos previstos por la ley, concordante con el artículo 171° del Código Procesal Civil la cual indica que la nulidad puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad y articulo 154° inciso 2° NCPP la cual precisa que los defectos deberán ser subsanados, siempre que sean posibles, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el omitido. QUINTO: Que, habiéndose señalado fecha para la realización de la audiencia única, no obrando en autos la certificación de los motivos por la cual no se llevo a cabo, y teniendo en cuenta lo expuesto en el cuarto considerando de la presente resolución, debe ser sujeto de nulidad todo lo actuado desde la resolución número siete que obra a fojas veintinueve a treinta. Por lo expuesto y de acuerdo a las normas acotadas, SE RESUELVE: 1) DECLARAR NULA la resolución número siete de fojas veintinueve a treinta; 2) RENOVÁNDOSE el acto procesal viciado: CÍTESE a  AUDIENCIA ÚNICA a las partes procesales, diligencia que se llevará a cabo el día JUEVES ONCE DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA a llevarse a cabo en el local del Juzgado de Paz Letrado de Loreto – Nauta, Sede Comisaría en la Calle Manuel Pacaya número trescientos cuarenta y siete – interior de de la Comisaría Sectorial. Debiendo concurrir de manera obligatoria las partes procesales. Bajo expreso apercibimiento de aplicarse el artículo 35.2 de la Ley N° 30364. Notificándose por edicto y cédula de ley. Avocándose al conocimiento de la causa la señora Juez que suscribe e interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
V-3(09,12 y 13)