JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 021-2019-0-1905-JR-PE-01,seguido contra el imputado WAGNER OLIVIO AHUANARI RODRÍGUEZ en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 428° del Código Penal, en agravio del ESTADO- REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL-RENIEC, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado WAGNER OLIVIO AHUANARI RODRÍGUEZ con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veintisiete de febrero del año dos mil diecinueve. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 6. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 7. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 8. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 9. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 10. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas  y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 11. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 12. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado WAGNER OLIVIO AHUANARI RODRÍGUEZ en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 428° del Código Penal, en agravio del ESTADO- REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL-RENIEC, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado WAGNER OLIVIO AHUANARI RODRÍGUEZ. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 1. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 2. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 3. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 4. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. SUSCRIBE el Juez (e) la presente resolución por encontrarse el Juez adscrito a éste Juzgado de Investigación de licencia por motivo vacacional. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, diez de junio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA, con el Oficio remitido por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, que antecede, con ingreso N° 1152-2019 la cual pone en conocimiento la Disposición de Prórroga de la Investigación Preparatoria; adjuntando la disposición Fiscal N° 04, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e)  y 342°.1 del mismo cuerpo legal. ASIMISMO, con el escrito presentado por la abogada delegada en representación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC, con ingreso N° 1044-2019, por el cual solicita su constitución en Actor Civil, siendo así, FÓRMESE el cuaderno correspondiente a efectos de brindar el tramite según corresponda sin perjuicio de dejar copias certificadas en autos de la presente solicitud. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, dieciocho de julio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con la razón de dicho que antecede, a lo indicado, agréguese a los autos y téngase presente. Y, teniendo en cuenta que la dirección domiciliaria proporcionada por el fiscal de la causa coincide con la consignada en su ficha Reniec del imputado Wagner Olivio Ahuanari Rodríguez, siendo así, corresponde reiterar su notificación en dicha dirección anexando ficha Reniec a efectos el notificador lo tenga en cuenta sin perjuicio de notificar vía edicto judicial con todas las resoluciones emitidas en la presente causa a fin de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. Asimismo, con la disposición fiscal de conclusión de la presente investigación, con ingreso N° 1559-2019, remitida por el representante del Ministerio Público, resérvese su proveído hasta que sea notificado el imputado con la resolución que tiene por formalizada la presente investigación. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 07 de agosto del 2019
V-3(09,12 y 13)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 021-2019-88-1905-JR-PE-01,seguido contra el imputado WAGNER OLIVIO AHUANARI RODRÍGUEZ en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 428° del Código Penal, en agravio del ESTADO- REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL-RENIEC, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado WAGNER OLIVIO AHUANARI RODRÍGUEZ con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, diez de junio del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por la abogada delegada del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- Reniec y estando a lo solicitado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. SEGUNDO: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo en cuenta la delegación de facultades de representación que otorga la Procuradora Publica del RENIEC -Abog., Nelly Margoth Paredes Rojas a la letrada Cinthia Liliana Del Rosario Del Águila, quien procede en representación de la Procuraduría Pública del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- Reniec, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, DISPONE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por la abogada delegada del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- Reniec, en el marco del proceso que se sigue contra el imputado WAGNER OLIVIO AHUANARI RODRÍGUEZ en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 428° del Código Penal, en agravio del ESTADO- REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL-RENIEC, en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por la abogada apoderada del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- Reniec,. Al primer otrosí, téngase por señalado como su domicilio procesal la casilla electrónica N° 33336 sin perjuicio de notificar en el domicilio ubicado en la Calle San Antonio s/n – Anexo Hotel Municipal [Agencia Reniec -Requena], cuando ésta judicatura así lo disponga. NOTIFÍQUESE. RESOLUCION NUMERO: DOS (02). Requena, dieciocho de julio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con la razón de dicho que antecede, a lo indicado agréguese a los autos, téngase presente. Y, teniendo en cuenta que la dirección domiciliaria proporcionada por el fiscal de la causa coincide con la consignada en su ficha Reniec del imputado Wagner Olivio Ahuanari Rodríguez, siendo así, corresponde reiterar su notificación en dicha dirección anexando ficha Reniec a efectos el notificador lo tenga en cuenta sin perjuicio de notificar vía edicto judicial con todas las resoluciones emitidas en la presente causa a fin de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 07 de agosto del 2019
V-3(09,12 y 13)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 112-2019-0-1905-JR-PE-01, seguido contra SAMUEL IPUSHIMA MURAYARI, en calidad de presunto AUTOR, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo, numeral 5 y 6 del artículo 170° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales N.R.M., (17) debidamente representada por su progenitora FLORENTINA CLOTILDE RICOPA TAMANI, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la representante legal de la menor agraviada, esto es, FLORENTINA CLOTILDE RICOPA TAMANI, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, diecisiete de mayo del año dos mil diecinueve. I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. I. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. I0. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. I1. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado SAMUEL IPUSHIMA MURAYARI, en calidad de presunto AUTOR, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo, numeral 5 y 6 del artículo 170° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales N.R.M., (17) debidamente representada por su progenitora FLORENTINA CLOTILDE RICOPA TAMANI, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado SAMUEL IPUSHIMA MURAYARI. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado, agraviada en sus domicilios reales y/o procesales -casilla electrónica de ser el caso- y al Ministerio Público en su casilla electrónica según corresponda. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, dieciocho de julio del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA con el presente cuaderno y a efectos de tener la certeza que la el representante legal de la parte agraviada fue válidamente notificada con la resolución número uno de autos [que admite a trámite la presente investigación] en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fue emplazado válidamente con la resolución en mención y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia se dispone RESERVAR el trámite de la disposición que dispone la conclusión de la investigación preparatoria hasta tener a la vista el cargo de notificación de la resolución número uno, que tiene por formalizada la presente investigación sin perjuicio de notificar por edicto judicial y reiterar la notificación a la representante legal de la parte agraviada en el supuesto que no haya sido notificado por causas que no le son imputables. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 20 de marzo de 2019.
V-3(09,12 y 13)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 218-2018-0-1905-JR-PE-01, seguido contra AGUSTÍN VILLALVA JUMACHE, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 3 del artículo 176°-A del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales S.V.F., debidamente representada por su progenitora LUCY LUCILA FLORES CUMAPA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL; tanto al imputado AGUSTÍN VILLALVA JUMACHE como, al representante legal de la menor agraviada, esto es, LUCY LUCILA FLORES CUMAPA, con la siguiente resolución: RESOLUCION NÚMERO: TRES (03). Requena, diecinueve de julio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con la Disposición número 05-2019, presentada por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, quien pone en conocimiento la Declaración de Complejidad de la presente investigación por el plazo de ley; consiguientemente, agréguese a los autos y téngase presente. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 08 de agosto de 2019.
V-3(09,12 y 13)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena. EXPEDIENTE : 00189-2019-31-1905-JR-PE-01, JUEZ : ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO, ESPECIALISTA: RODAS HORNA ROCKY, IMPUTADO: CASALLO URIBE, ROGER, DELITO: USURPACIÓN, AGRAVIADO: JACOBIN RAMOS, EUSEBIO DAVID; El Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, ha ordenado se notifique mediante edicto judicial al imputado ROGER CASALLO URIBE, así como a las demás personas, distintas al investigado que se encuentren en el inmueble sub litis a fin de que tomen conocimiento de la RESOLUCIÓN N° TRES. Requena, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.- Por los motivados fundamentos de hecho y de derecho expuestos, como motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena,  RESUELVE: 1.- DECLARAR FUNDADO el pedido de Medida de Coerción Procesal de naturaleza real de DESALOJO PREVENTIVO formulado por EUSEBIO DAVID JACOBIN RAMOS, con escrito de fecha dieciséis de julio del año en curso, subsanado con escrito de fecha diecinueve de julio del presente año; en consecuencia: 2.- DISPONGO el DESALOJO PREVENTIVO del investigado ROGER CASALLO URIBE Y TODAS LAS DEMÁS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN POSESIÓN del inmueble ubicado en la Calles San Martín S/N Requena (como referencia es el local donde funcionaba la discoteca Las Vegas), entregando la MINISTRACIÓN PROVISIONAL al recurrente EUSEBIO DAVID JACOBIN RAMOS como parte agraviada; en la investigación preliminar que se le sigue a Roger Casallo Uribe y otros, por la presunta comisión del delito de usurpación agravada (art. 202, inciso 3 concordado con el art. 204 inciso 2, del Código Penal) y otros, en agravio de Eusebio David Jacobin Ramos y otros. 3.- ORDENO al investigado ROGER CASALLO URIBE y todas las demás personas que se encuentren en el interior del citado inmueble, a RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE del indicado inmueble en el plazo de VEINTICUATRO HORAS de notificados, BAJO APERCIBIMIENTO de llevarse a cabo el lanzamiento forzada con el auxilio de la fuerza pública, en caso de incumplimiento, luego de ello se hará efectivo la ministración provisional a favor del recurrente como agraviado.- 4.- FIJAR El PLAZO de duración de la presente medida cautelar, en CIENTO OCHENTA DÍAS, computados desde la ejecución de la medida, estableciendo como mecanismos de control y de garantía para una adecuada y correcta ejecución de la medida, el AGRAVIADO quien ejercerá la ministración provisional TIENE LA OBLIGACIÓN de mantener inalterable las características, diseño y dimensiones del local, no pudiendo realizar modificaciones salvo algunas que sean urgentes y necesarias para preservar el bien, debiendo INFORMAR al juzgado CADA OCURRENCIA Y en todo caso en FORMA MENSUAL, informando si todo se mantiene conforme le fue entregado el inmueble con la ministración provisional, además expresamente se dispone que tiene la obligación de poner inmediatamente a disposición del juzgado el bien ministrado cuando sea requerido su entrega, bajo responsabilidad civil y penal que le pudiera corresponder.- 5.- NOTIFÍQUESE la presente resolución en el domicilio procesal del agraviado recurrente, además en el domicilio real del investigado Roger Casallo Uribe y en el inmueble materia sub litis, a efectos de garantizar a las partes e interesados tomen conocimiento de lo dispuesto en la presente resolución.- 6.- NOTIFICAR a través de edictos judiciales, a efectos de garantizar la notificación a las partes, en caso se negasen a recibir las notificaciones, estén ausentes o se presente cualquier circunstancia que haga imposible las notificaciones de manera personal por cédula, así como para que las demás personas, distintas al investigado, que se encuentren en el inmueble sub litis tomen conocimiento de esta resolución.- 7.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, se ejecute de manera inmediata lo resuelto en todos sus extremos.- 8.- CUMPLIDO con ejecutarse lo resuelto, se dispone el archivo definitivo del presente cuaderno en la forma y modo de ley. Edicto firmado y autorizado por el Especialista Abog. Rocky Rodas Horna y el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena William Leopoldo Alejo Cruz.
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