JUZGADO PENAL

RESOLUCIÓN N.° 08 – Iquitos, 12.09.2024 – DADO CUENTA, al ingreso CDG 42587-2024 presentado por NSP COURIER realizando la devolución la NOTIFICACIÓN N.° 118481-2024 dirigido a Jose Wilmer Urresti Davila y NOTIFICACIÓN N.° 1181482-2024 dirigido a Elizabeth Montalvo Ramo; por motivos que no se encontró en la localidad al Teniente Gobernador de la Comunidad de Trompeteros. Al respecto, a efectos de realizar una debida notificación a las partes procesales en conformidad con el artículo IX numeral 3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, NOTIFIFCAR AL IMPUTADO Y AGRAVIADO MEDIANTE EDICTO PENAL Y EDICTO ELECTRÓNICO. Resolución N.° 05 – Iquitos, 20.07.2024. DADO CUENTA, a los escritos pendientes y proveyendo: AL escrito 29431-2024 presentado por la Ejecutiva de Cuenta de NSP COURIER, devuelve la Notificación N.° 140123-2023 y Notificación N.° 140425-2023 dirigidos a las partes, por motivo que no se ubicó al Juez, ante ello, AGREGUESE A LOS AUTOS Al escrito 25306-2024 que contiene la subsanación al requerimiento fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, procediéndose en conformidad con lo establecido en el artículo 352 numeral 2 del Código Procesal Penal, PONGASE A CONOCIMIENTO de la subsanación del requerimiento fiscal a todos lo demás partes procesales para su absolución oral en acto de audiencia. PRECISANDO que la audiencia de control está programada para el día 16 de septiembre del 2024 a las 14:30 horas.
V-3(16,17 y 18)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01995-2022-32-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N°01995-2022-32-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a la imputada CARMEN SALOME SANDOVAL PINTO; la siguiente: RESOLUCION NÚMERO UNO. Iquitos, trece de setiembre de dos mil veintidós. DADO CUENTA con el escrito presentado por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Loreto, se procede a proveer con arreglo a ley. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Solicita constituirse en ACTOR CIVIL para representar y defender los intereses del ESTADO – SUNARP, en el presente proceso penal incoado. SEGUNDO. De conformidad a lo establecido por el artículo 98° Constitución y Derechos, del Código Procesal Penal, establece: “La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”. En consecuencia, en aplicación a lo normado por el artículo 102° del Código Procesal Penal vigente, SE DISPONE: CORRER TRASLADO al Representante del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el término de TRES días, y fecho dese cuenta. Al primer otrosí: téngase por delegadas las facultades de representación en los letrados que indica. Al segundo otrosí: téngase presente su domicilio procesal en Calle Brasil N° 483-Iquitoso, Casilla Electrónica N° 72720 y correo electrónico padloreto@minjus.gob.pe. Suscribe el Secretario Judicial del Juzgado por autorización expresa de la Señora Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil; concordante con el inciso 6) del artículo 266 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFIQUESE. Iquitos, 12-09-2024.
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Exp. N° 89-2016-42-1901-JR-PE-01
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EDICTO PENAL
Por el presente, el 1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 89-2016-42-1901-JR-PE-01, se dispuso Notificar a la parte agraviada representada por RUD MARY MANIHUARI MURAYARI, con el contenido de la Resolución N° 01, mediante el cual se dispone CITAR A AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo el día 29 enero del 2025 a las 08:20 horas, en la sala de audiencias de este juzgado, ubicado en el tercer piso del Módulo Penal Central NCPP, sito en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con Calle Moore (referencia: puerta N° 03 al costado del cajero automático del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos, los sujetos procesales podrán participar de la audiencia de forma remota, debiendo acceder a la sala virtual a través del enlace Google Meet meet.google.com/ndj-itym-irw. Iniciada la actuación probatoria o cuando el Juzgado lo disponga por suma necesidad, los sujetos procesales deberán acudir presencialmente a la sala de audiencias, bajo el apremio de aplicarse los apercibimientos decretados para ello. Requiérase a las partes que hagan uso de la sala virtual, cumplan con proveerse de los recursos tecnológicos óptimos para su participación fluida durante la audiencia, asimismo, deberán acceder a la sala virtual con anticipación para el normal desarrollo de la sesión, bajo responsabilidad; en el proceso seguido contra JHON HERLES MOZOMBITE TANANTA, por el presunto delito VIOLACION SEXUAL DE MENOR; NOTIFÍQUESE.
Iquitos, 12 de septiembre de 2024.
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Exp. N° 03486-2019-39-1903-JR-PE-01
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EDICTO PENAL
Por el presente, el 1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 03486-2019-39-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al acusado SANDRO MARTINEZ AGUILAR, con el contenido de la Resolución N° 01, mediante el cual se dispone CITAR A AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo el día 05 de agosto del 2026 a las 08:00 horas, en la sala de audiencias de este juzgado, ubicado en el tercer piso del Módulo Penal Central NCPP, sito en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con Calle Moore (referencia: puerta N° 03 al costado del cajero automático del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos, los sujetos procesales podrán participar de la audiencia de forma remota, debiendo acceder a la sala virtual a través del enlace Google Meet meet.google.com/owa-miao-wmo. Iniciada la actuación probatoria o cuando el Juzgado lo disponga por suma necesidad, los sujetos procesales deberán acudir presencialmente a la sala de audiencias, bajo el apremio de aplicarse los apercibimientos decretados para ello. Requiérase a las partes que hagan uso de la sala virtual, cumplan con proveerse de los recursos tecnológicos óptimos para su participación fluida durante la audiencia, asimismo, deberán acceder a la sala virtual con anticipación para el normal desarrollo de la sesión, bajo responsabilidad; en el proceso seguido contra SANDRO MARTINEZ AGUILAR y otro, por el presunto delito VIOLACION SEXUAL DE MENOR; NOTIFÍQUESE.
Iquitos, 12 de septiembre de 2024.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: CORDOVA GARCIA, ROMARIO
AGRAVIADO: MOZOMBITE CARIAJANO, ROSARIO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00108-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL NAUTA,
IMPUTADO: CORDOVA GARCIA, ROMARIO
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO    : MOZOMBITE CARIAJANO, ROSARIO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, dieciséis de julio
del año dos mil veinticuatro.   
DADO CUENTA; a la fecha con los actuados del presente proceso, con el requerimiento fiscal de acusación directa presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, proceso seguido contra RAMARIO CORDOVA GARCIA, como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de ROSARIO MOZOMBITE CARIAJANO; en tal sentido, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de acusación directa, por lo que, conforme a los artículos 336° inciso 4) que textualmente dice: El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación; concordante con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, previa a sus notificación, puedan presentar por escrito las objeciones correspondientes al requerimiento de acusación directa; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación, precisando que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. SEGUNDO: El plazo de absolución es de diez días, la cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los acusados que se señala en dicha requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. TERCERO: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal, que es, el de Celeridad Procesal, de conformidad el artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de ACUSACIÓN DIRECTA, en consecuencia, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales la ACUSACIÓN DIRECTA, por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que presenten los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación directa; y 2.-SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION DIRECTA para el día DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, a horas DOCE DEL MEDIODIA [12:00 pm.], la misma que se llevará a cabo de forma presencial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del defensor público de ponerse poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al Coordinador Responsable en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. NOTFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: GARCIA AMASIFUEN, MARIA ELISABETH
AGRAVIADO: R P, CG – REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR: ALFREDO CHUQUIZUTA CHOTA
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00142-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: GARCIA AMASIFUEN, MARIA ELISABETH
DELITO: SUSTRACCIÓN DE MENOR
AGRAVIADO: R P, CG
RESOLUCIÓN NUMERO UNO Nauta, doce de julio Del año dos mil veinticuatro. DADO CUENTA; a la fecha del presente proceso, y estando al oficio remitido por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE NAUTA, mediante el cual adjunta la disposición fiscal N° 03 de fecha dos de mayo de abril de 2024, a lo expuesto, dispone: TENER POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra MARIA ELIZABETH GARCIA AMASIFUEN por el delito contra la Familia – Atentados contra la Patria Potestad – SUSTRACCIÓN DE MENOR, ilícito penal previsto y sancionado en el  artículo 142- B° del código penal, en agravio del menor de iniciales R.PC.G. representado por Alfredo Geydi Chuquizuta Chota; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes; y al no haberse solicitado alguna medida de coerción personal por parte del representante del Ministerio Público, corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra MARIA ELIZABETH GARCIA AMASIFUEN. Notifíquese. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: SHAHUANO IÑAPI, PEDRO BENITO
AGRAVIADO: PALLA MANIHUARI, REYNER
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00160-2023-8-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA NAUTA,
IMPUTADO: SHAHUANO IÑAPI, PEDRO BENITO
DELITO: RECEPTACIÓN
AGRAVIADO: PALLA MANIHUARI, REYNER
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Nauta, veinte de junio del año dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA, con el escrito N° 972-2024 presentado por el representante del Ministerio Publico – Fiscalía Provincial Corporativa de Loreto-Nauta, el cual subsana las omisiones advertidas en la resolución que antecede, el cual, presenta el domicilio real de la parte agraviada REYNER PALLA MANIHUARI sito en Caserío Gasparito S/N – Rio Marañón; NOTIFIQUESE la res 01. Sin perjuicio de notificarse Vía Edicto; y Téngase  Presente, Y  siendo el estado del proceso REPROGRAMESE para el día  JUEVES  DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, a horas DOCE Y VEINTE  DEL  MEDIO DIA [12:20 am) la misma que se llevará a cabo de forma presencial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público; Bajo Apercibimiento en caso de incumplimiento injustificado, remitir copias de los principales actuados al órgano de control interno de su institución, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones; sin perjuicio de oficiar al Fiscal Superior Coordinador, poniendo en conocimiento su actuación y solicitar la separación del Fiscal de la Presente Investigación conforme a sus atribuciones; asimismo oficiar a la Presidencia de la Junta de Fiscales para los fines consiguientes . al Defensor Público de remitir copias certificadas a la Dirección del Ministerio de Justicia y a los abogados particulares de ser subrogados por el abogado de Oficio asignado a esta Jurisdicción. Avocándose la señora Juez al presente Proceso por disposición superior.  NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Nauta, veintiocho de noviembre Del año dos mil veintitrés. DADO CUENTA; en la fecha con los actuados del presente proceso, con el requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. Que, en el proceso seguido contra PEDRO BENITO SHAHUANO IÑAPI, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio – RECEPTACIÓN AGRAVIADA, en agravio de REYNER PALLA MANIHUARI. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero. Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SEDISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2.SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día MARTES SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas DIEZ Y TREINTA  DE LA MAÑANA [10:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo  de forma presencial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; con la presencia obligatoria del Fisca; Bajo Apercibimiento en caso de incumplimiento injustificado, remitir copias de los principales actuados al órgano de control interno de su institución, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones; sin perjuicio de oficiar al Fiscal Superior Coordinador, poniendo en conocimiento su actuación y solicitar la separación del Fiscal de la Presente Investigación conforme a sus atribuciones; asimismo oficiar a la Presidencia de la Junta de Fiscales para los fines consiguientes. al Defensor Público de remitir copias certificadas a la Dirección del Ministerio de Justicia y a los abogados particulares de ser subrogados por el abogado de Oficio asignado a esta Jurisdicción. Avocándose la señora Juez al presente proceso por disposición superior. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
IDA ARIMUYA TAPULLIMA, JEAN CARLOS CISNEROS PINEDO, FELIX ZUÑIGA CRUZ, FLORIPEZ ROMERO BARDALES, DAILITH GUZMAN VELA, RUBI ROMERO BARDALES, GONZALO RODRIGO CAIÑA INGA Y CONSUELO FLORES CUBAS
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00190-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: ZUÑIGA CRUZ, FELIX y OTROS
DELITO: ATENTADOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO
ARIMUYA TAPULLIMA, IDA
AGRAVIADO: EL ESTADOMINISTERIO DEL INTERIOR,
EL ESTADOONPE,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, trece de agosto
del año dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS, en la fecha los actuados del presente proceso, y estando a que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, pone en conocimiento de Este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 05, su fecha 26 de Junio de 2024; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación Preparatoria.; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público Comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la Investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se Evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. SEGUNDO:  Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la Prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los Presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que Ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de Comparecencia simple.// TERCERO: El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera Notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes Tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto Si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal Que servirá para emplazar a los sujetos procesales intervinientes.-// CUARTO: El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección Electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales Que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, Aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC – aplicable Supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes Concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales es obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados Supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos Procesales, a pesar de la ausencia de los demás.-// QUINTO: El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º Del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados Inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP.-// SEXTO: El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se Documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número tres, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto – Nauta, en merito a la investigación seguida contra IDA ARIMUYA TAPULLIMA, JEAN CARLOS CISNEROS PINEDO, FELIX ZUÑIGA CRUZ, FLORIPEZ ROMERO BARDALES, DAILITH GUZMAN VELA, RUBI ROMERO BARDALES, GONZALO RODRIGO CAIÑA INGA Y CONSUELO FLORES CUBAS, como  presuntos autor del Delito de Contra el Derecho de Sufragio – ATENTADOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 359º  del código penal,  en agravio  del Estado – OFICIO NACIONAL  DE  PROCESOS ELECTORALES – ONPE por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados IDA ARIMUYA TAPULLIMA, JEAN CARLOS CISNEROS PINEDO, FELIX ZUÑIGA CRUZ, FLORIPEZ ROMERO BARDALES, DAILITH GUZMAN VELA, RUBI ROMERO BARDALES, GONZALO RODRIGO CAIÑA INGA Y CONSUELO FLORES CUBAS, quien se encuentra obligada a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00128-2015-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ARMAS CHAPIAMA CORELY
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO ANTICORRUPCION DE LORETO
PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS
IMPUTADO: HUALINGA RIOS, LEANDRO
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
RADO RUIZ, NILCER
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
GUEVARA VELIZ, GUSFREDO ENRRIQUE
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
HUAMAN PERALTA, ABRAHAM FELIX
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
ALVAREZ CARREÑO, ANTONIO BENJAMIN
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
PEREZ ORBE, ELIGIO
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
ZAGACETA RUMRRILL, GILBERTO
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
SANGAMA NAPUCHI, FABRICIANO
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
CHUMBE DE PEREZ, MARJORI
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
PERAZA AMIAS, MARLENE
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
RADO RUIZ, NILCER
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS
RESOLUCIÓN N° SESENTA Y NUEVE
Nauta, 11 de octubre de 2023.
AUTOS Y VISTOS; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe la preste resolución por Disposición Superior. Dado cuenta a la fecha con la recargada labor que tiene el despacho, puesto los autos a despacho para resolver, se expide la presente resolución. Y CONSIDERANDO: I. ACTUACIONES PROCESALES: 1.1. Que mediante resolución número uno de fecha 27.10.2013, se apertura instrucción en la Vía Ordinaria, Nilcer Rado Ruiz, y otros como autores del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA – PECULADO, en agravio del ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387º del Código Penal. 1.2. De la revisión de los actuados se advierte que: con resolución Nº 66, de fecha 04 de marzo de 2019, se dispone remitir a Fiscalía, a fin de que proceda a pronunciarse sobre lo solicitado por el imputado Rado Ruiz Nilcer, al haber solicitado el archivamiento definitivo por la configuración del NEN BIS IN IDEM, estando al dictamen Nª 18-2019-JMPM-FAP-FPPC-LN-MP-FN, remite la presente causa, OPINADO fundada el pedido y a fin de evitar vulneración a los derechos fundamentales del acusado, se ordene el archivamiento de la presente causa en el extremo peticionado, por lo que se procede a emitir la presente resolución. 1.3. Asimismo, se advierte que según ficha RENIEC, existen imputados fallecidos, debiéndose de emitir pronunciamiento en ese extremo, con respecto a las personas: ALVAREZ CARREÑO ANTONIO BENJAMIN fallecido con fecha 04/05/2013, y SANGAMA NAPUCHI FABRICIANO fallecido con fecha 08/03/2017, de todos los antes descritos corresponde emitir el auto de caducidad contemplado en el Código Penal. II. PRINCIPIO NE BIS IN IDEM: 2.1. La Constitución Política del Perú, no define expresamente el principio del Ne Bis IN IDEM, sino existe un reconcomiendo implícito en el artículo 139° inciso 13 de la el cual señala: Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (…)”. Así mismo, encontramos reconocido este principio en el artículo 90° del Código Penal, que expresa: “Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente”. 2.2. Finalmente, los alcances de estas normas son reafirmados y ampliados en el artículo III del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal (de julio de 2004), que dice: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Por un lado presenta una vertiente procesal, que implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho o no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto (sentencia emitida en el Expediente 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “[…] expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho […]” (Sentencia 2050- 2002-AA/TC). Se debe entender entonces que en principio un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, quedando proscrita la persecución penal múltiple. 2.3. Requisitos para la configuración del NE BIS IN IDEM; la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la garantía del NE BIS IN IDEM, pues se hace necesaria previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo, será pertinente analizar strictu sensu los componentes del NE BIS IN IDEM, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento. III. HECHOS ATRIBUIDOS. 3.1. La imputación atribuida a NILCER RADO RUIZ y OTROS como presuntos como autores del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 387del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROPETEROS. 3.2. Estando a lo solicitado por el acusado en el escrito de fecha 28.01.2018, de la revisión efectuada en autos se verifica que el acusado fue sentenciado en la causa signada con el número 00040-2007-0-1903-SP-PE-01, fue condenado por el delito contra la administración pública, en su modalidad de Peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de Trompeteros a cinco años de pena privativa de libertad; por haberse apropiado en su calidad de tesorero en el periodo 2001, 2002, por lo anticipos y recibos hasta por la suma de S/. 326,816.85 nuevos soles, de los cuales habría rendido irregularmente la suma de S/. 78,226.41 nuevos soles, estando pendiente de rendir la suma de S/. 248,590.44, al informe especial que practico la contraloría, como también se precisa en la sentencia que el sentenciado trabajo para la Municipalidad de Trompeteros desde enero a noviembre de 2002(ver fojas 1089); estando a la documentación presentada por el procesado NILCER RADO RUIZ, Hoja Informativa N° 007-2004-SG/OEIQ-EE-EMT, SENTENCIA de fecha quince de setiembre del año dos mil catorce, la ACUSACIÓN FISCAL, se verifica que en la causa recaída en el EXPEDIENTE N° 00040-2007-0-1903-SP-PE-01, el Ministerio Público, en su acusación recabo los elementos de prueba y formular acusación penal contra NILCER RADO RUIZ. Conforme se advierte de autos el instrumento la HOJA INFORMATIVA N° 007-2004-SG/OEIQ-EE-EMT, a través de la cual la Contraloría General de la República, obtuvo dos hallazgos incriminatorios contra NILCER RADO RUIZ. Así, específicamente en el HALLAZGO N° 05, durante los ejercicios de los años 2001, 2002 y 2003, funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad Distrital de Trompeteros habrían otorgado y recibido anticipos de fondos, el cual ocasiono perjuicio económico, documentos que obran a fojas de fojas 976/1142; el acusado NILCER RADO RUIZ, habría recibido más de trescientos mil soles, monto que otorgó y recibió por concepto de anticipos inespecíficos y no rendidos, aprovechando su condición de Jefe de la Unidad de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Trompeteros. Estando al HALLAZGO N° 13, también se le atribuyó haber concedido u otorgado sumas dinerarias para adquisición de materiales y contratación de personal para el desarrollo de obras de administración directa, el cual guarda relación con el Informe Nª 004-2003-OC-OA-MDT, de fecha 15 de febrero de 2003, obra a fojas 105/129. 3.3. De lo antes relatados, se tiene que, el acusado NILCER RADO RUIZ, fue investigado, acusado, procesado y condenado, como autor del delito de peculado, en el expediente N° 00040-2007-0-1903-SP-PE-01, conforme se encuentra acreditados con los medios probatorios presentados por el imputado y corroborado con el cuaderno de ejecución N° 00040-2007-94-1901-JR-PE-01, que obra en el Juzgado Mixto en Adición Unipersonal y Liquidador de Loreto Nauta, de lo que se corrobora en el contenido de la acusación fiscal y estando a los hechos descritos en el presente proceso Nº 00128-2015-0-1901-PE-01, y de la manifestación del acusado Nilcer Rado Ruiz, en el punto 02 y 03, refiere que laboro para la Municipalidad de Trompeteros en el cargo de tesorero desde enero hasta el 25 de noviembre 2002, obra a fojas 17/18, se le atribuye haber otorgado y recibido sumas de dinero que superaban los trescientos mil soles, por concepto de anticipos, valiéndose de su condición de Jefe de la Unidad de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Trompeteros. Por lo que, estando a todo lo señalado se evidencia que los hechos que se le atribuidos al imputado NILCER RADO RUIZ, en la presente causa fue recaída en el EXPEDIENTE N° 00040-2007-0-1903-SP-PE-01, y por los cuales fue condenado, corresponden a los mismos hechos atribuidos en su contra en la presente causa signada en la fecha con el Nº 00128-2015-0-1901-PE-01 (Expediente Judicial N° 00001-2015), evidenciándose que existiría una duplicidad de imputación, respecto de los mismos hechos al ahora sentenciado, por lo que corresponde amparar su solicitud de archivamiento definitivo en cuanto al acusado. IV.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA 4.1. Las causales de extinción de la acción penal se extingue: Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia. Por autoridad de cosa juzgada. En los casos que solo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, desistimiento o transacción. El artículo 78° del Código Penal, contempla los presupuestos de extinción de la acción penal, en virtud de las causales el Estado auto limita su potestad punitiva, razones pueden tener como fundamento causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales basados en el principio de seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). En Consecuencia: Resulta Procedente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 139° La Constitución Política del Perú que establece: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”. Y el artículo 90° del Código Penal, que expresa: “Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las disposiciones legales glosadas; la SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO EN ADICIÒN UNIPERSONAL Y LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA, administrando justicia en nombre de la nación. RESUELVE:  DECLARAR FUNDADA LA SOLICITUD DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO POR EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM A DON NILCER RADO RUIZ, como presuntos como autores del delito del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA – PECULADO, en agravio del ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387º del Código Penal. DECLARA EXTINGUIDA POR MUERTE LA ACCIÓN PENAL incoada contra: ALVARES CARRENO ANTONIO BENJAMIN y SANGAMA NAPUCHI FABRICIANO, como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – PECULADO, en agravio de la Municipalidad Distrital de Trompeteros; En consecuencia se declare EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los antes descritos. MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se tome razón donde corresponda. FECHO sea elevado a Sala Liquidadora con la debida nota de atención. Consentida o ejecutoriada sea la presente resolución ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE, EN CUANTO a los acusados NILCER RADO RUIZ, ALVARES CARRENO ANTONIO BENJAMIN y SANGAMA NAPUCHI FABRICIANO, continúese la presente conforme al estado del proceso contra los demás imputados. Notificándose.
PATRICIA JACKELINE RIOS RENGIFO
Especialista Judicial (e)
Juzgado Mixto y Unipersonal
Provincia Loreto – Nauta
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00295-2023-33-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA 
IMPUTADO: FASABI PIZANGO, VICENTE
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: H A, MA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. Que, en el proceso seguido contra VICENTE FASABI PIZANGO, como presuntos autores del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – en la modalidad de TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACION SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS, en agravio de la menor de iniciales M.A.H.A – representada por su progenitora GLADYS HERMELINDA ALVARADO TANGOA. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero.- Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (09.00), hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta; BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a Autoridad Nacional Desconcentrada de Control del Ministerio Público para los fines pertinentes; 2) Para el Abogado Particular, imponerle una multa compulsiva y progresiva de tres unidades de referencia procesal sin perjuicio de ser subrogados en el acto por un abogado defensor público, para tal fin ofíciese. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Notifíquese vía edicto penal a las partes procesales. NOTIFÍQUESE.
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1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00053-2024-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MALDONADO GARAY LUZ ROSENDA
MINISTERIO PUBLICO: 4TA FISCALIA PROVINCIAL PENAL,
IMPUTADO: CHIMBORAS SAQUIRAY, SANDER
DELITO: APROPIACIÓN ILÍCITA.
CHIMBORAS SAQUIRAY, SOFONIAS
DELITO: APROPIACIÓN ILÍCITA.
AGRAVIADO: COMUNIDAD NATIVA NUEVA JERUSALEN,
RESOLUCION NUMERO UNO
Iquitos, 27 de junio del Año Dos Mil Veinticuatro.
DADO CUENTA el oficio que antecede, mediante el cual el señor Fiscal de la  Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, pone a conocimiento su Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria; estando a su contenido, SE DISPONE: TENER POR RECEPCIONADA LA DISPOSICIÓN FISCAL NÚMERO CINCO, del veintinueve de diciembre del año dos mil veintitrés, sobre la FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA seguido contra CHIMBORAS SAQUIRAY SOFONÍAS  y CHIMBORAS SAQUIRAY SANDER, por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de APROPIACIÓN ILÍCITA, [ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 190° primer párrafo del Código Penal],  en agravio de la COMUNIDAD NATIVA JERUSALÉN, representada por DAVID TAPAYURI TANCHIMA, y no habiéndose solicitado ninguna medida de coerción procesal personal, díctese mandato de comparecencia simple contra CHIMBORAS SAQUIRAY SOFONÍAS y CHIMBORAS SAQUIRAY SANDER. NOTIFÍQUESE.
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JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – Sede Caballococha
EXPEDIENTE: 00230-2023-95-1904-JR-PE-01
JUEZ: MURILLO MENDIVES PEDRO IVAN
ESPECIALISTA: ORTIZ GUERRERO RAQUEL
IMPUTADO: SEVILLA YNGA, JOSE MIGUEL
CARPIO MARTINEZ, RICHARD NIXON
DELITO: COLUSIÓN
CARPIO MARTINEZ, RICHARD NIXON
DELITO: NECIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CAR
SALDAÑA PEREZ, LORENZO
SALDAÑA FERREYRA, KEUSON
PEREZ AIMANI, EMERSON LENIN
CHAVEZ GUTIERREZ, MARTIN ALEJANDRO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MRC CC,
SOLICITANTE: FISCALIA ANTICPRRUPCION,
RESOLUCION NUMERO UNO
Caballococha, quince de julio del año dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; por recibido el escrito, presentado por el letrado LUIS ALONSO HUERTAS VARGAS, apoderado de la Procuraduría Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Loreto, acompañado de copia simple que antecede, agréguese a sus antecedentes, y estando a su contenido se procede a proveer con arreglo a ley. PRIMERO. Que el referido Procurador solicita constituirse en ACTOR CIVIL para representar y defender los intereses del Estado en el presente proceso penal incoado, adjuntando la Resolución Nº D000526-2023-JUS/PGE-PG, sobre designación del Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Loreto, así como copia de escritura Pública de poderes, otorgado por la Procuradora Publica especializada en delitos de corrupción de Funcionarios. SEGUNDO. De conformidad a lo establecido por el artículo 98° Constitución y Derechos, del Código Procesal Penal, establece: “La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”. TERCERO. Asimismo, por celeridad procesal y conforme a la agenda judicial que maneja este despacho corresponde señalarse día y hora para la realización de la respectiva audiencia. En consecuencia, en aplicación a lo normado por el artículo 102° del Código Procesal Penal vigente, SE DISPONE: 1) CORRER TRASLADO al Representante del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el término de TRES días, fecho ello dese cuenta.  Al primer otrosí digo: Téngase por delegada su representación a los letrados que señala en su escrito, a quienes se les brindaran las facilidades de ley. Al segundo otrosí digo: Téngase Presente. Notifíquese.
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2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01842-2015-46-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
ESPECIALISTA: CHOCTALIN TUAMA DILVER ABEL
EDICTO PENAL
Por disposición superior, se dispone la notificación por EDICTO JUDICIAL a lo imputado GARCES GONZALES, FABIO y al agraviado LANARO ACOSTA, HANS para que tomen conocimiento del contenido de la RESOLUCION NUMERO DIESCIOCHO de fecha cinco de setiembre del dos mil veintitrés, que en resumidas líneas dispone: “se observa que no ha sido devueltos los cargos tanto de la imputada y de la parte agravada teniendo en cuenta que se encuentra sus domicilios reales fuera de la Jurisdicción, por lo que a fin de no vulnerar su derecho de defensa, o el debido proceso, y evitar nulidades posteriores, VUÉLVASE A NOTIFICAR a sus domicilios reales precisados en el requerimiento, así mismo, por Edicto Penal, y Radial la resolución que resuelve el Sobreseimiento. Notifíquese. Firma: Abg. Choctalin Tuama Dilver Abel – Especialista Judicial de Juzgado.
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