EDCITO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00033-2009-0-1904-JR-PE-01
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: DENNIS WILLIAM ROCHA HORNA
IMPUTADO: PINEDO PEÑA, WALTER
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR DE 10 AÑOS)
AGRAVIADO: L S, C
RESOLUCION NÚMERO VEINTIDÓS Iquitos, quince de Julio del dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS: DADO CUENTA con los autos, se procede a emitir la resolución que corresponde; Y CONSIDERANDO: De la solicitud del sentenciado PRIMERO: De los actuados se advierte que con escrito de fecha 05 de mayo de 2022 presentado por el sentenciado WALTER PINEDO PEÑA, interno del Centro Penitenciario de Varones de Iquitos, solicita prescripción de pago de la reparación civil, argumentando 1.1. Mediante sentencia contenida en la resolución número quince de fecha once de noviembre de dos mil diez, emitida por la segunda Sala Penal de Loreto, fui condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad efectiva, fijándose por concepto de reparación civil la suma de quinientos soles a cada una de las agraviadas. 1.2. Mediante resolución número dieci séis de fecha catorce de enero de dos mi once se declaró consentida la sentencia contenida en la resolución número quince. 1.3. Mediante resolución número dieciocho de fecha doce de septiembre de dos mil once emitida por el Juzgado Mixto de Mariscal Ramón Castilla dispone que se proceda con la ejecución de la sentencia y se requiera al sentenciado cumpla con el pago de la reparación civil, dicho requerimiento contraviene lo dispuesto en el artículo 488 del nuevo Código Procesal Penal, pues al regirse la ejecución de sentencia por el principio dispositivo , solo las partes pueden requerir el cumplimiento de la reparación civil, mas no la judicatura. 1.4. Conforme a lo señalado en el Código Penal la reparación derivada del hecho punible debe ser aplicada conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Código Procesal Civil. 1.5. El artículo 2001 inciso 1 del Código Civil fija un plazo de 10 años para la prescripción de la acción que nazca de una ejecutoria. 1.6. El plazo señalo admite interrupción, como lo ha señalado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 4-2019/CJ-116. Conforme a la norma citada corresponde determinar si ha transcurrido un plazo superior o inferior a diez años, desde el ultimo requerimiento de pago de la reparación civil al sentenciado, se aprecia de auto que mediante resolución número dieciséis de fecha catorce de enero de dos mil once ni la parte agraviada ni el Ministerio Público han realizado requerimiento alguno sobre el cumplimiento del pago de la reparación civil. Absolución del Ministerio Público SEGUNDO: Con la resolución número veintiuno del nueve de mayo de dos mil veintidós, se dispuso el traslado de la solicitud del sentenciado al Ministerio Público por el plazo de tres días para que exprese lo conveniente y realizado o no, ingresen los autos a despacho, sin embargo, el Ministerio Público no absolvió el traslado de la solicitud del sentenciado, pese haber válidamente notificado el doce de mayo de dos mil veintidós. Actuación procesal TERCERO: Obra en los actuados a fojas 222-235, la resolución número quince – Sentencia de fecha once de noviembre de dos mil veintidós emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se resolvió condenar a WALTER PINEDO PEÑA, como autor del delito contra la libertad sexual – Violación de menor de edad, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 2) del Código Penal en agravio de las menores de iniciales E.R.A., y D.N.R.A., impusieron una pena de veinticinco años de pena privativa de libertad efectiva, y fijaron por concepto de reparación civil la suma de quinientos soles que deberá pagar a cada agraviada; a fojas 242, obra la resolución número dieciséis de fecha catorce de enero de dos mil once, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, donde se dispone declarar consentida la sentencia – resolución número quince; y a fojas 252, obra la resolución número dieciocho de fecha doce de septiembre de dos mil once, emitida por el Juzgado Mixto de Caballo Cocha, en la que dispuso requerir al sentenciado cumpla con el pago de la reparación civil. Fundamentos Del Órgano Jurisdiccional CUARTO: La prescripción, es la institución jurídica en la cual una persona se libera de una obligación o logra se le reconozca un derecho por el transcurso del tiempo 4.1. Ahora respecto a la prescripción de la acción civil derivada de una acción penal debe distinguirse, el plazo de prescripción de la acción penal es diferente al plazo de la prescripción de la acción penal. 4.2. La extinción de la acción penal se sustenta en el transcurso del tiempo, o en la renuncia del Estado al ius Puniendi, el tiempo trascurrido borra los efectos del delito, es decir, extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal e impide la prosecución y juzgamiento del delito en caso de haberse ejercitado la acción penal, desapareciendo la necesidad de aplicar las consecuencias penales fundamento material de la prescripción, toda vez que la ley penal reconoce a la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado al amparo del principio de seguridad jurídica. 4.3. Que en el presente caso se trata de hacer una distinción entre lo que es la acción penal, que es la potestad de perseguir el delito que se le ha concedido al Estado, lo que se conoce como el ius punendi, esto es que el Estado tiene capacidad de persecución, a fin de sancionar o absolver a quien se encuentra incurso en la comisión de un ilícito, penal. Las consecuencias de la comisión de un hecho ilícito implica que el Estado aplica sanciones (penas), y trata de reparar el daño ocasionado con la imposición de una reparación civil; situaciones que deben ser diferenciadas, en el presente caso, el Estado ejerció la acción penal, impuso una pena al ahora sentenciado WALTER PINEDO PEÑA, que es la consecuencia precisamente del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, es decir, esta potestad de persecución ya ha concluido, ahora se está en la etapa de cumplimiento de las consecuencias de ese ejercicio de la acción penal que concluyó con la emisión de una sentencia condenatoria. QUINTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han separado claramente las consecuencias del delito, y sobre todo se ha planteado el tema de la reparación civil, cuya naturaleza es civil, esto es en el presente caso se trata de la reparación del daño de una manera pecuniaria, y se aplica supletoriamente el Código Civil, y el Código Procesal Civil, para ejercer el cumplimiento de dicha reparación por los daños que son consecuencia del ilícito penal. SEXTO: No se puede confundir, cuando el Código Penal en su artículo 101°, establece que la acción civil, seguirá pendiente y no se extingue mientras esté vigente la acción penal, ello no significa que en el presente caso siga vigente la acción penal, pues como lo hemos dicho ut supra, la acción penal ya se concretizó por parte del Estado, pues se inv estigó, juzgó y sancionó al autor del delito, lo que está pendiente es el cumplimento de la sanción a través de la pena y la reparación del daño a través de la reparación civil. SÉPTIMO: Que desde esa perspectiva, la acción civil y la acción penal ya se han concretizado, pues el Estado ha impuesto la pena y la reparación civil al ahora sentenciado, y se viene cumpliendo la pena, y la exigencia de la reparación civil no se ha hecho efectiva porque no habiéndose constituido en Actor civil, la agraviada, es el Ministerio Público quien debió haber exigido su cumplimiento, y al no haberlo hecho, ha dejado que pase el tiempo, no se ha requerido. OCTAVO: Que estando a las exigencias de una ejecución, la cuestión estriba en establecer, si ella es indeterminada en su cumplimiento, o tiene plazos establecidos, y la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la reparación civil se rige de manera supletoria por las normas de naturaleza civil, pues su esencia y naturaleza son precisamente de orden civil, por lo tanto estas disposiciones, tanto el código Civil como el código procesal Civil se toman en cuenta para su cumplimento. NOVENO: Que respecto a la Reparación civil, la acción penal ha generado un proceso que ha tenido como fin la pena y la reparación del daño ocasionado. En la legislación civil, esta reparación civil comprende: 1. La restitución del bien, que trata de restaurar o reponer una situación jurídica quebrantada por la comisión del hecho delictivo, alcanzando esta obligación a todo tipo de bienes; 2. La indemnización de daños y perjuicio, la misma que tiene que ser resuelta en base al derecho civil, atendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, en tal sentido, la prescripción de la reparación civil debe resolverse conforme a las leyes civiles, en merito a que esa es su naturaleza, en tal sentido es de aplicación supletoria el artículo 2001° del código Civil, que señala que el plazo prescriptorio de una acción personal, y la que nace de una ejecutoria es a los diez años. Esto es cuando existe una sentencia firme; este plazo de prescripción se deberá contar desde que ella es una cosa juzgada, es decir, esta consentida o ejecutoriada, y en el presente caso ya ha pasado más de diez años desde que ha quedado consentida la presente sentencia (14-01-2011), y se inició su ejecución hace más de diez años, sin que la agraviada o el Ministerio Público requiera el cumplimiento de la reparación civil y si bien es cierto esta judicatura de oficio ha requerido el pago de la reparación se hizo después de diez años (véase resolución número veinte de fecha uno de marzo de dos mil veintidós), por las consideraciones expuestas esta acción civil ha prescrito. DECISION Por tales consideraciones el Juzgado Mixto de Ramón Castilla de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: 1.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA REPARACION CIVIL, impuesta al sentenciado WALTER PINEDO PEÑA, de quinientos soles a favor de cada una de las menores de iniciales E.R.A., y D.N.R.A., en el proceso seguido en su contra por EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL- VIOLACION SEXUAL DE MENORES DE EDAD EN AGRAVIO DE LAS MENORES DE INICIALES E.R.A., y D.N.R.A. 3.- ORDENARON se archiven definitivamente los autos en ese extremo de la reparación civil.
V-3(20,21 y 24)
EDICTO
Expediente: 2444-2019-95
Por disposición superior dela señora Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, cita llama y emplaza al acusado REGNER SILVANO MACUYAMA, debiendo concurrir a la audiencia de JUICIO ORAL en la sala de audiencia del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas el 08 DE NOVIEMBRE DE 2022 a horas DOCE DEL DIA, la audiencia virtual se desarrollará con la PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA de los sujetos procesales convocados, quienes deberán acceder al enlace https://meet.google.com/vvg-hiph-uhw en el día y hora indicada; para ello, deberán contar con un correo electrónico Gmail. Alternativamente se podrá utilizar otros medios de comunicación múltiple, previa coordinación con el auxiliar jurisdiccional que asista a la audiencia, bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz en caso de inconcurrencia.
Iquitos, 19 de octubre de 2022
V-3(20,21 y 24)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 0062-2022-77-1904-JR-PE-01
MATERIA: FALSEDAD GENÉRICA
IMPUTADO: ACCEL DA SILVA CÓRDOVA
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO – JNE
JUEZ: ABG. ANA ELIZABETH SILVA MORE
ESPECIALISTA: ABG. CESAR ALFREDO VELA FLORES
RESOLUCIÓN NUMERO NUEVE
Caballo Cocha, diecinueve de Octubre Del año dos mil veintidós.
VISTOS Y OIDOS; Estando a lo solicitado por la defensa técnica y no habiendo observación alguna por parte del representante, asi como al no haber comunicación de ningún tipo en estos momento en el distrito de San Pablo – lugar de residencia del acusado, así como también es necesario la presencia del acusado para la instalación del presente juicio, y a fin de no afectar el derecho a la defensa, en consecuencia, SE REPROGRAMA LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DIA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022, A HORAS 12:00 DEL MEDIODÍA, hora exacta que deberán concurrir los sujetos procesales a la sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal o conectarse mediante el aplicativo google meet. Notifíquese a la parte acusada por el medio más rápido, así como también vía edicto penal, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia. QUEDANDO VÁLIDAMENTE NOTIFICADOS LOS COMPARECIENTES.
V-3(20,21 y 24)





