EDICTO FAMILIA TUTELAR
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA a la agraviada LUISA BEATRIZ MOREY RAMÍREZ ÍREZ y al demandado WILSON VELA ALMEIDA, la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN NÚMERO DOS, emitida en la diligencia de audiencia oral, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho, en el Expediente Nº02333-2018-0-1903-JR-FT-02, sobre Violencia Familiar – Ley Nº30364: RESOLUCIÓN NÚERO DOS.- Iquitos, veintitrés de agosto Del dos mil dieciocho.- AUTOS Y VITOS; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, violencia ha sido definido por distintos autores como Toda situación/relación en la que se limita o doblega –o se pretende hacerlo – la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona, su humanidad. Si bien es dañina en sus efectos, su intención última no es dañar sino someter, doblegar, dominar, paralizar. La violencia es una forma de avasallamiento que intenta apoderarse de la libertad y de la dignidad de quien la padece, de su voluntad, de su pensamiento, de su intimidad” (M. Nudelman, M.S. Varela) La violencia es el resultado de la acción recíproca y compleja de factores individuales, relacionales, sociales, culturales y ambientales. SEGUNDO: La violencia física o maltrato físico, debe entenderse como una lesión, porque tiene repercusiones objetivas (palpables, percibibles por medio de los sentidos), porque puede derivar en una afectación directa sobre la salud de la víctima. Dentro de estas lesiones, las más comunes son: la excoriación; la equimosis; el hematoma; el eritema y el apergaminamiento. TERCERO: El maltrato psicológico es más difícil de detectar, es el más difícil de ser identificado y de ser probado no siendo suficiente el certificado médico, dado que esto se manifiesta a través de insultos, expresiones humillantes, de rechazo, falta de atención o afecto, marginación, interrupciones del sueño, amenazas, etc. que perjudican el normal desarrollo del individuo, por eso las expresiones y afirmaciones deben ser identificables y constituir en insultos, amenazas, expresiones descalificadoras, y hasta castigos desproporcionados, cuando se producen de modo permanente, pudiendo provocar graves daños psicológicos en la persona. CUARTO: Es necesario precisar que toda medida de protección importa: a) VEROSIMILITUD DE DERECHO INVOCADO: De la revisión de los actuados no se advierte ningún medio probatorio que podría haber determinado algún tipo de daño físico, emocional, psicológico o psíquico, de la agraviada, con lo que acredite los efectos frente al acto de violencia; máxime que del Oficio Nº1646-2018 de fecha 23/08/2018, que se tiene a la vista y se manda a agregar, la Comisaría PNP. de Familia, INFORMA: Que, hasta la fecha la División Médico Legal de Loreto, no ha cumplido con remitir el resultado del examen de la agraviada; asimismo, se debe tener presente que los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y dichas pruebas constituyen un instrumento necesario para establecer la medida de protección adecuada, conforme lo señala el artículo 26° de la Ley; en tal sentido, de autos se aprecia que no se acredita el derecho del daño físico o psicológico a la víctima derivado de actos de Violencia Familiar; siendo ello así, no habiendo agotado el requisito, carece de objeto desarrollar los demás, en consecuencia la juzgadora no tiene un referente indicios para amparar la Medida de Protección. Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1) SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA POR LA AGRAVIADA, POR CUANTO NO SE HA PODIDO ESTABLECER EL TIPO DE DAÑO: (PSICOLÓGICO – FÍSICO), QUE HA TRASCENDIDO DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. 2) Remítase los actuados al Fiscal Penal de Turno de Maynas, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 3) PUESTO EN CONOCIMIENTO EN ESTE ACTO A LAS PARTES: DEMANDADO: TÉNGASE PRESENTE; AGRAVIADA: TÉNGASE PRESENTE. 4) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaría se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ.- Juez Titular.- Fdo.- Abogada NATALY MALDONADO RENGIFO – Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 23 de agosto del 2018
V-3(27,28 y 29)