EDICTOS

Exp. N° 2010-225
Sec. Gamaniel Laulate
5to Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas hace de conocimiento a los procesados PROFIRIO BANCHO PINEDO y JARLY CHRISTIAN SHAPIAMA RÍOS que en el expediente 2010-225 que se le sigue en su contra por el Delito de Daños se emitió la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO DIECISÉIS. Iquitos, tres de agosto del dos mil once. Dado cuenta de autos, y habiéndose ordenado la remisión del presente expediente a ésta Secretaría. En consecuencia: Téngase por recibida la misma, debiendo proseguir conforme a su estado; y advirtiéndose el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la sentencia de ley, hágase saber a las partes procesales. Al otrosí digo: Téngase presente. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior. Lo que se da cuenta.
Iquitos, 12 de octubre del 2011
V-3(31,02 y 03)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00478-2010-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
MINISTERIO PUBLICO: 1RA FISCALIA DE FAMILIA ,
DEMANDADO: QUIROZ SILVA, LUIS ERCIDIO
AGRAVIADO    : SOUZA CHAVEZ, LORAYNA
EDICTO
El Juzgado transitorio Especializado en Familia de Maynas, en cumplimiento de lo dispuesto mediante resolución número ocho de la fecha, hace de conocimiento de LUIS ERCIDIO QUIROZ SILVA, lo siguiente: RESOLUCION NUMERO UNO Iquitos, cinco de abril Del año Dos mil diez.-  AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Publico; Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior; TENGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae al Atestado Policial Nº 062-10-V-DIRTEPOL-IQ-RPL-CPNP-PUNCHANA-SF; en relación con los hechos realizados por LUIS ERCIDIO QUIROZ SILVA (51) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de AGRESION FISICA en agravio de LORAYNA SOUZA CHAVEZ (21), I ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familiar, en aplicación  del artículo noveno de la ley Veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis y Ley N° 29282. SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos ya la pretensión éstos deben tramitarse  como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno  de la ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres. En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra LUIS ERCIDIO QUIROZ SILVA  sobre Violencia Familiar, en la modalidad de AGRESION FISICA en agravio de LORAYNA SOUZA CHAVEZ; notifíquese al demandado,  para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado; bajo apercibimiento de seguir el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medos probatorios y anexos de que manda a agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro del tercer día de notificado la local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo del artículo diecisiete  del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo N° 002-98-JUS,  AL PRIMER OTROSI DIGO: En conformidad del articulo diez del Texto Único Ordenado de la Ley N° 006-97-JUS, articulo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o preciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección de impedimento de maltratos físicos” en consecuencia: Téngase  por amparada la medida de Protección de Impedimento de acoso a favor de PANDURO PANAIFO ELIAZAR, otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas.- AL SEGUNDO OTROSI DIGO: Téngase presente.- Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior:
Iquitos, 21 de octubre de 2011
V-3(31,02 y 03)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00635-2010-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: INVESTIGACION TUTELAR
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
INSTITUCIONES DE PROTECCION AL MENOR: BABILON OLORTEGUI, ENITH J
MINISTERIO PUBLICO: 1RA FISCALIA DE FAMILIA,
MENOR: AMASIFUEN LACHI, RN 49 DISA DE NACIDA
RESPONSABLE DEL MENOR    : LACHUMA AMASIFUEN, LILIA MADRE DOMEZ AMASIFUEN, LIRIA TIA MATERNA
EDICTO
El Juzgado transitorio Especializado en Familia de Maynas, hace de conocimiento de LILIA LACHUMA AMASIFUEN, que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución:  RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO  Iquitos, veintiuno de octubre del dos mil once      AUTOS Y VISTOS: Dando cuenta en la fecha y siendo el estado del proceso y CONSIDERANDO.- PRIMERO: Que, las partes han sido debidamente notificadas con la sentencia, conforme se aprecia de los respectivos cargos de notificación obrantes en autos a fojas ciento setenta y seis y siguiente de autos y verificando el término de ley, se advierte que ninguna de las partes han formulado recurso impugnatorio alguno contra la sentencia. SEGUNDO: Que en atención a lo establecido el en artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil una resolución pasa a la autoridad de cosa Juzgada cuando las partes dejan transcurrir los plazos sin cuestionarla. En consecuencia SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número VEINTIUNO (SENTENCIA) de fecha veintisiete de julio del dos mil once obrante de siento setenta y seis y siguiente de autos, que declara FUNDADO el Estado de ABANDONO MORAL Y MATERIAL de la menor tutelada AMASIFUEN LACHUMA RN de (cuarenta y nueve días de nacida), y cumpliendo con lo ordenado en la resolución sentencial, OFÍCIESE a la Secretaria General de Adopciones para que proceda conforme a sus atribuciones y a la Aldea Infantil Santa Mónica para su conocimiento, fecho ello ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE los autos en el modo y forma de ley.
V-3(31,02 y 03)

 

EXP. N° 2011-650
SEC. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y emplaza a los procesados MARIO CÉSAR RÍOS BARDALES, GASTÓN PIÑA TUANAMA, JUAN JOSÉ SORIA HUANI y CARLOS SÁNCHEZ YAHUARCANI, para se apersonen al Local del Juzgado a rendir su declaración instructiva para el día TRES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS TRES DE LA TARDE; TRES Y TREINTA DE LA TARDE; CUATRO DE LA TARDE y CUATRO Y TREINTA DE LA TARDE, respectivamente en el orden mencionado notificándosele por cédula de ley tanto en su domicilio real indicado en su ficha RENIEC como lo dado en su instructiva y a nivel policial sin perjuicio de hacerlo por edicto; recordándosele que se encuentra bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, con captura a nivel nacional, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia, debiendo estar en compañía de su abogado caso contrario se nombrará uno de oficio, por estar así ordenado en la instrucción N° 2011-650, seguido en su contra Alberto Fernandez Terrones y otros, por el delito de Microcomercialización o microproducción de TID, en agravio del Estado
Iquitos, 17 de octubre del 2011
V-3(31,02 y 03)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01213-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
MINISTERIO PÚBLICO    : PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE MAYNAS,
DEMANDADO: MELENDEZ OLORTEGUI, AMADOR GRIMALDO
AGRAVIADO: MELENDEZ GOMEZ, AMBAR MISHELL
MELENDEZ GOMES, ESTEFANY SALOME
GOMEZ CACHIQUE, TANIA LUZ
EDICTO
El Juzgado Transitorio Especializado en familia de Maynas, hace de conocimiento de AMADOR GRIMALDO MELENDEZ OLORTEGUI que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución:  RESOLUCIÓN NÚMERO DOS  Iquitos, veinticuatro de octubre  Del año dos mil ocho.-  AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la razón de secretaria cursora y de la revisión de autos; CONSIDERANDO. Primero: Que, se advierte de autos, que el demandado AMADOR GRIMALDO MELENDEZ OLORTEGUI ha sido válidamente notificado el día doce de septiembre del año  en curso, con la demanda que se admite a trámite en su contra, y pese a ello y al tiempo transcurrido no cumplió en contestar la demanda, por lo que se deberá hacer efectivo el apercibimiento declarado en la resolución número uno de autos. Segundo – El artículo cuatrocientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil, que regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “ si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”, siendo ello así y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar; SE RESUELVE: 1).- se declara REBELDE AL DEMANDADO AMDOR GRIMALDO MELENDEZ OLORTEGUI, continuando con la secuencia procesal: 2) SEÑÁLESE para la realización de la AUDIENCIA ÚNICA, el día LUNES VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA, en el local del juzgado, ante la presencia del representante del Ministerio Público; debiendo notificarse a las partes  con cedulas a fin de que concurran al local del juzgado en la fecha y hora señalada. NOTIFIQUESE mediante edicto al demandado. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
V-3(31,02 y 03)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01247-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE MAYNAS,
DEMANDADO: SOTO PAIMA, NIMIA
AGRAVIADO    : PACHERES SORIA, ALFREDO
EDICTO
El Juzgado transitorio especializado en familia de Maynas, hace de conocimiento de NIMIA SOTO PAIMA, que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.  Iquitos, Veintisiete de octubre de dos mil once.-  AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de la secretaria Cursora, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. Segundo.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. Tercero.- Que, se advierte de la certificación y la razón de secretaria, que las partes en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para el día veintisiete de octubre del año dos mil once, pese haberse notificado válidamente con la resolución número dos de fecha seis de octubre del año dos mil once que obra a fojas veintiuno de autos. Cuarto.- Que, la resolución antes citada ha sido debidamente notificado a las partes, así como al representante del Ministerio Publico, tal como se desprende de los asientos de notificación y publicaciones por edicto que obra a fojas veintitrés y siguiente de autos, y pese a ello no han concurrido al local de este Juzgado para la realización de la Audiencia Programada, por estos fundamentos y de conformidad con el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil Modificado por la ley N° 29057 de fecha viernes veintinueve de Junio del año dos mil siete, SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. Notificándose. Avocándose al conocimiento de  la presente causa la señora Juez que autoriza por licencia de la titular.
V-3(31,02 y 03)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01298-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA,
DEMANDADO: VASQUEZ CORAL, MERCEDES DEL FRANCIS
AGRAVIADO    : CUPER DE FLORES, LIDIA LUZ
EDICTO
El Juzgado Transitorio Especializado en >>familia de Maynas, hace de conocimiento de MERECEDES DEL FRANCIS VASQUEZ CORAL, que se ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO TRES  Iquitos, veintiséis de octubre del dos mil once.  AUTOS VISTOS, dado cuenta con el escrito que antecede presentado por la agraviada Lidia Luz Cauper de Flores; Al Principal y Primer Otrosí digo: Agréguese a los autos Y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que mediante escrito que antecede la recurrente Lidia Luz Cauper Flores solicita se notifique mediante edicto la resolución numero uno a la demandada; asimismo solicita se corrija la resolución numero uno de autos, por los fundamentos que en ella expone. SEGUNDO: Que el artículo  cuatrocientos siete del Código Procesal Civil establece que “Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución”. TERCERO: Que de la revisión de autos se advierte que por error material involuntario se consignó en la resolución numero uno como fecha diecinueve de diciembre del dos  mil once mes que no corresponde a la actualidad. Por lo que siendo ello así y estando a la norma antes acotada; SE RESUELVE: CORREGIR la resolución numero uno de fojas treinta y seis de autos en el extremo de la fecha debiendo ser lo correcto diecinueve de OCTUBRE del año en curso y no diciembre como por error se había consignado quedando subsiste todo lo demás que ella contenga. Al segundo otrosí digo: Téngase por variado el domicilio procesal de la agraviada Lidia Luz Cauper Flores en la Calle Los Ángeles N° 130 – segundo piso – Distrito de Punchana, lugar donde se le deberá notificar desde la fecha.  Al principal del escrito ESTESE a la resolución número dos de autos el mismo que ordena se notifique por edicto a la demandada;  Notifíquese, avocándose al conocimiento de la presente causa la señora Juez que autoriza por licencia de la titular.
V-3(31,02 y 03)

 

Exp. N° 2011-1503
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y llama a la persona de JOEL ARTURO SALAZAR AYALA, para que se presente a rendir su declaración instructiva respecto a la presunta comisión del Delito de Lavados de Activos que se le sigue en su contra en agravio del Estado, citándose para el día CUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo estar en compañía de su abogado de elección caso contrario, a la ausencia de éste se le designará uno de oficio, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia; por estar así dispuesto en el proceso contra  JOEL ARTURO SALAZAR AYALA y otros por el Delito de Lavados de Activos en agravio del Estado, siendo el Expediente 201-1503.
Iquitos, 18 de octubre del 2011
V-3(31,02 y 03)

 

Exp.  N° 2010-3345
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO.
Por el presente el Quinto Juzgado  Penal de Maynas, da a conocer que en la causa 2010-3345 seguido contra Luis Oswaldo Amaral Grández por el Delito de Violación sexual de menor de edad en agravio de J.L.P.,  se emitió lo siguiente: RESOLUCIÓN NÙMERO UNO. Iquitos, dos de Diciembre del Dos mil diez. AUTOS  Y VISTOS:: Por recibida la denuncia formalizada por el señor representante del Ministerio Público, y demás recaudos que se adjuntan a fojas cincuenta; y, ATENDIENDO, que de los actuados aparece: PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS: Que, se imputa al denunciado LUIS OSWALDO AMARAL GRANDEZ, ser autor del Delito Contra la Libertad Sexual –Violación Sexual, toda vez que con fecha 23 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada, la menor J.L.P habría sido víctima del delito de Violación Sexual, hecho que habria ocurrido en la localidad de Mazán en circunstancias que la aludida menor retornaba a su domicilio luego de abandonar el Bar “La Carpa” donde laboraba como mesera, ocurriendo los eventos en la oscuridad de la noche en el Malecón Mazan, sintiendo en la bajada que alguien le agarra por detrás sujetándole del cuello, sintiendo en la bajada que alguien le agarra por detrás sujetándole del cuelo, identificando a la persona del denunciado, con quien había estado momentos antes consumiendo licor en el bar, sometiéndola al acto sexual.- El certificado Médico Legal N° 006874-CLS concluye que la menor agraviada: presenta signos de desfloración antigua, presenta lesiones genitales recientes, presenta signos de coito/ acto contranatural reciente, contusiones y escoriaciones múltiples, evidenciando la veracidad de las agresiones físicas y sexuales a las que fue sometida la agraviada, habiéndose identificado al autor del hecho denunciado, conforme se tiene del acta de fojas 9/10; quien por lo demás ha aceptado haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada en el momento y lugar ya mencionados conforme se desprende de su manifestación de fojas 28-31, ejerciendo su derecho a la defensa, aunque afirma que mantuvo relaciones sexuales con la menor con su consentimiento. Hechos que han de ser sometidos a una exhaustiva investigación a fin de determinar la responsabilidad penal del denunciado en el delito que se le imputa. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÒN: 1)  El merito del Atestado Policial N° 230-2010-V-DIRTEPOL-I-RPL-DIVINCRI-AJ-STP, anexos y demás recaudos. TERCERO: NORMATIVIDAD APLICABLE: El ilícito denunciado se haya previsto y sancionado en el Artículo ciento setenta y tres, del primer párrafo, inciso tres del Código Penal que a la letra dice: El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal (…)con un menor de edad, será reprimido con pena privativa de libertad: 3: Si la victima tiene entre catorce años de edad y menor de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años”. CUARTO: SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: Habiéndose individualizado al presunto autor del hecho imputado, no habiendo prescrito el término para la promoción de la acción penal, no concurriendo ninguna otra causa de extinción de la misma, se cumplen los requisitos del artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley veintiocho mil ciento diecisiete. QUINTO: SOBRE ELEMENTOS DE JUSTIFICACIÒN O EXCULPACIÒN: Asimismo, de la promoción de la acción penal verificamos que la conducta del  denunciado constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico y como tal merece ser investigada judicialmente por lo que de la primera valoración no se advierte la existencia de alguna causa justificante o exculpante en el comportamiento de los imputados que aparezca como tal en el ordenamiento penal. SEXTO: SOBRE LAS MEDIDAS COERCITIVAS A DICTARSE: De conformidad con lo establecido en el artículo ciento treintaicinco del Código Procesal Penal para imponerse la medida de detención deben concurrir copulativamente (así lo ha interpretado la Sala Penal de la Corte Suprema: Oficio circular uno-noventaicinco-SPCSJ del trece de junio de mil novecientos noventaicinco y el Tribunal Constitucional: Expediente ciento treintainueve-dos mil dos-HC/TC (fojas cuatro) ) tres requisitos: Prueba suficiente, Prognosis de pena superior a un año y peligro procesal. En cuanto al denunciado: LUIS OSWALDO AMARAL GRANDEZ: Prueba suficiente: De la pruebas mencionadas en el segundo considerando existe base probatoria de la presunta comisión del delito así como de la vinculación de los imputados con el hecho denunciado. Prognosis de la pena: Del análisis preliminar de las evidencias disponibles se puede pronosticar que la pena que podría recaer en los imputados será superior a un año. Peligro procesal: En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva definitiva respecto a la culpabilidad del imputado, en el ilícito que es materia de investigación pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende de que exista  los siguientes requisitos (criterios extraídos de los fundamentos doce al quince de la sentencia del expediente diez noventaiuno-dos mil dos-HC/TC): Subsidiaridad: Se debe considerar si idéntico propósito al que se persigue con la detención judicial preventiva se puede conseguir aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora del procesado. Provisionalidad: Su mantenimiento sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. Proporcionalidad: De acuerdo con el artículo nueve. tres del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso sólo puede deberse a la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado a juicio, debido a que es  previsible que rehuya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad probatoria (peligro de entorpecimiento).Para calificar el peligro de fuga ha de tenerse en cuenta una serie de circunstancias concurrentes antes o durante el desarrollo de la investigación preliminar (T.C. Sent. Dic. Veintiocho/dos mil cuatro, Expediente número treintaitres ochenta-dos mil cuatro-HC/TC. Pres. Bardelli Lartirigoyen), y que están ligadas fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del denunciado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares, el arraigo en el país, la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente frente a él, su comportamiento procesal o en otro procedimiento anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Para calificar el peligro de entorpecimiento debe considerarse el riesgo razonable de que el imputado: destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; inducirá a otros a realizar tales comportamientos. En el caso para el peligro de fuga consta de los actuados durante la investigación preliminar que el denunciado es natural de la ciudad y tiene domicilio conocido, así como trabajo habitual; concluyendo que tienen arraigo en la ciudad. De otro lado no se ha establecido que registre antecedentes policiales y requisitorias, según consta fojas dieciocho, todo lo cual hace prever que el peligro de que se sustraiga de la justicia no este acentuado como para dictar una medida de detención en su contra, no obstante por la gravedad de los hechos y teniéndose presente la prognosis de la pena, se descarta deben tomar otras medidas menos gravosas que la detención para sujetarlos a proceso como es el de la Comparecencia restringida contemplada en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal. En cuanto a perturbación de actividad probatoria no existen en los actuados indicadores que permitan dilucidar que este se configure. SÈPTIMO: Que dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora resulta necesario dictar medida coercitiva de carácter real contra los bienes del inculpado con la finalidad de evitar que disponga de ellos para asegurar así el pago de la reparación civil, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el  artículo noventaicuatro y siguientes del Código de Procedimientos Penales y lo informado en  los principios de proporcionalidad y de prueba suficiente. Por los fundamentos expuestos, esta Judicatura RESUELVE: UNO: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA ORDINARIA contra LUIS OSWALDO AMARAL GRANDEZ como presunto autor del delito contra LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL, (via vaginal y anal), tipificado el Artículo ciento setenta y tres, del primer párrafo, inciso tres del Código Penal que a la letra dice: El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal (…)con un menor de edad, será reprimido con pena privativa de libertad: 3: Si la victima tiene entre catorce años de edad y menor de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años; en vigente al momento de la comisión del ilícito denunciado en agravio de la menor de iniciales J.L.P. DOS: DICTESE contra MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra LUIS OSWALDO AMARAL GRANDEZ, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta b)No ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado c) No conferenciar con la agraviada ni los testigos sobre el hecho materia de investigación d) Pagar una caución en la suma de MIL NUEVOS SOLES la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado, todo ello bajo apercibimiento de revocar dicha medida por el de detención en caso de incumplimiento. TRES: Actúense las siguientes diligencias: (…) CUATRO: TRÀBESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que se conozcan son de propiedad de LUIS OSWALDO AMARAL GRANDEZ hasta por la suma de MIL NUEVOS SOLES. FÓRMESE el cuaderno correspondiente, requiriéndose al inculpado a fin de que señale los bienes que posee y que son susceptibles de ser gravados dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento que de no acatar esta orden judicial se afectará los bienes que se conozcan sean de su propiedad, sin perjuicio de ello Ofíciese a la entidades bancarias y financieras así como al Registros Público de inmueble y vehicular para que informen si el procesado tiene cuentas y bienes inscritos y registrados a su nombre. Al primer Otrosí digo: Téngase presente. Hágase saber; con citación al Ministerio Público y DÉSE cuenta al Superior con la debida nota de atención, oficiándose; dispuesto en el proceso 2010-3345.Iquitos, 19 de setiembre del 2011
V-3(31,02 y 03)

 

Exp.  N° 2010-3345
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO.
Por el presente el Quinto Juzgado  Penal de Maynas, da a conocer que en la causa 2010-3345 seguido contra Luis Oswaldo Amaral Grández por el Delito de Violación sexual de menor de edad en agravio de J.L.P.,  se emitió lo siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO OCHO. Iquitos, diecinueve de setiembre del dos mil once. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente, y a fin de no perjudicar el derecho de las partes, y con fines de no perjudicarlo y no recortar su derecho a la defensa: NOTIFÍQUESE a la menor agraviada de iniciales J.L.P., en en el domicilio de su tía Marina Linares Espinoza, sito en  CALLE PUTUMAYO CDRA. 21 CON CALLE MERCEDES N° 225, el contenido íntegro del auto apertorio de instrucción y la resolución número  siete; por lo tanto: CORRIJASE la dirección domiciliaria en el Sistema Integral Judicial;  y sin perjuicio de ello notifíquese a todas las partes procesales el auto apertorio de instrucción y la resolución número por edicto penal. Y la resolución RESOLUCION NUMERO SIETE. Iquitos, veinticinco de julio del dos mil once. Dado cuenta con el Dictamen Penal que antecede: Téngase presente, al principal: Téngase presente y agréguese a los autos, y por consiguiente: PÓNGASE a conocimiento de las partes procesales por el plazo de tres días de notificado a las partes, y vencido dicho plazo: Póngase los autos a despacho para emitir Informe final. Al primer, segundo y tercer otrosí digo: Téngase presente; dispuesto en el proceso  2010-3345.
Iquitos, 19 de setiembre del 2011
V-3(31,02 y 03)

 

Exp. N° 2010-3388
Sec. Gamaniel Laulate
5to Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado penal de Maynas, hace saber a las personas de AYMERIV DELBREIL y TOMAS BOGACKI, que en el expediente 2010-3388 seguido contra Luis Angel tapullima Arbildo por el Delito de robo agravado se emitió la siguiente resolución: RESOLUCIÒN NÚMERO UNO. Iquitos, veintidós de Diciembre  Del dos mil diez. AUTOS Y VISTOS: Por recibida la denuncia formalizada por el señor representante del Ministerio Público de la Sexta Fiscalía Provincial de Maynas, y demás recaudos que se adjuntan; Y ATENDIENDO: PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS: Fluye de los actuados, que la persona identificada como LUIZ ANGEL TAPULLIMA ARBILDO, resulta ser presunto autor del delito de Robo Agravado de AYMERIC DELBREIL y TOMAS BOGACKI, toda vez que el día veinticinco de Septiembre del dos mil diez, a horas 18:00 horas aproximadamente, los agraviados solicitaron el servicio de transporte al conductor Mayer Inuma Dávila, con la finalidad que los transporte al Balneario de Pampa Chica, una vez llegadla lugar los agraviado se bajaron de vehiculo menor motocarro para observar el paisaje; después de tres minutos los agraviados deciden retornar a su domicilio, al encontrarse ya por la altura del SENATI en una parte oscura, fueron interceptados por un aproximado de quince (15) personas, de los cuales cinco (5) personas portaban palos, y dos personas con cuchillo, siendo uno de estas personas el que coge del cuello al agraviado AYMERIC DELBREIL, y le amenaza con un arma blanca (cuchillo), momento que es aprovechado por los demás sujetos, quienes empezaron a sacar sus pertenencias llevándose una cámara digital color negro y gris, marca PANASONIC, de 12 mega picseles, una tarjeta de crédito del Banco “BNP PARIBA” y un lente de medida de uso personal del agraviado; en esos mismos momentos en agraviado TOMAS BOGACKI, estaba siendo agredido físicamente con golpes de puño y rasguño, por los demás sujetos, llevándose estas personas los S/ cinco nuevos soles del agraviado; mientras esto sucedía el conductor del vehículo menor MAYER INUMA DAVILA, se dirigió donde las personas a pedirles auxilio, reuniéndose así un grupo de personas los que salieron en defensa de los agraviados, logrando capturar al denunciado LUIZ ANGEL TAPULLIMA ARBILDO, al que se le encontró en su poder los lentes de medidas del agraviado AYMERIC DELBREIL, hecho que se corrobora con la manifestación del agraviado, la manifestación Testimonial de MAYER INUMA DAVILA y el Acta de Registro Personal e Incautación que consta en fojas quince.- Hechos que ameritan ser investigados judicialmente. (…)  TERCERO: NORMATIVIDAD APLICABLE: El ilícito denunciado se haya previsto y sancionado en el Primer Párrafo  inciso dos y cuatro del  Artículo 189 del Código penal concordante con el articulo  188 tipo base, cuyo texto es el siguiente: “El que se apodera ilegítimamente  de un bien mueble total para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar  en que se encuentra , empleando violencia contra la persona o amenazándolo  con un peligro inminente para su vida…Durante la noche y con el concurso de dos o mas personas…”.(…) Por los fundamentos expuestos, esta Judicatura RESUELVE: PRIMERO: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA SUMARIA contra LUIZ ANGEL TAPULLIMA ARBILDO, con D.N.I 46656992 como presunto autor del delito contra El patrimonio – ROBO AGRAVADO, previsto sancionado por el Primer Párrafo  inciso dos y cuatro del  Artículo 189 del Código penal, concordante con el articulo  188 tipo base, cuyo texto es el siguiente: “El que se apodera ilegítimamente  de un bien mueble total para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar  en que se encuentra , empleando violencia contra la persona o amenazándolo  con un peligro inminente para su vida…Durante la noche y con el concurso de dos o mas personas…”vigente al momento de la comisión del ilícito denunciado en agravio de AYMERIV DELBREIL Y TOMAS BOGACKI. SEGUNDO: DICTESE contra LUIZ ANGEL TAPULLIMA ARBILDO, mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA, sujeto a las siguientes reglas de conducta, 1) No Ausentarse del lugar de su residencia, sin previa autorización del juzgado, 2) Controlarse cada treinta días con su respectiva libreta en el local del juzgado, bajo apercibimiento de ser revocado la misma por la de detención y 3) Se fija como caución económica la suma de QUINIENTOS Nuevos Soles que deberá de Pagar por ante el Banco de la Nación dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de ser revocado la misma por la de detención. TERCERO: Actúense las siguientes diligencias: (…) CUATRO: TRÀBESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que se conozcan son de propiedad del inculpado, hasta por la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES: fórmese el cuaderno correspondiente, requiriéndose al inculpado a fin de que señale los bienes que poseen y que son susceptibles de ser gravados dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento que de no acatar esta orden judicial se afectará los bienes que se conozcan sean de sus propiedad, sin perjuicio de ello Ofíciese a la entidades bancarias y financieras así como al Registros Público de inmueble y vehicular para que informen si los procesados tienen cuentas y bienes inscritos y registrados a su nombre. Al primer Otrosí Digo; y la RESOLUCION NUMERO SIETE. Iquitos, veinticinco de julio del dos mil once.    Dado cuenta con el Dictamen Penal que antecede: Téngase presente, y por consiguiente: PÓNGASE a conocimiento de las partes procesales por el plazo de tres días de notificado a las partes, y vencido dicho plazo: Póngase los autos a despacho para emitir Informe final; previa notificación a todas las partes procesales. Al primer y segundo otrosí digo: Téngase presente. Avocándose al conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe por disposición superior; y RESOLUCIÓN NUMERO OCHO. Iquitos, doce de octubre del dos mil once. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente;  y por consiguiente al no ser debidamente notificado los agraviados, y con fines de no perjudicarlo y no recortar su derecho a la defensa: NOTIFÍQUESE a los agraviados AYMERIV DELBREIL y TOMAS BOGACKI, mediante Edicto penal por medio del diario La Región  y por El Peruano; la resolución número  uno y  siete y la presente resolución; dispuesto así en el proceso 2010-338.
Iquitos, 12 de octubre del 2011
V-3(31,02 y 03)

 

Exp. N° 2010-3478
SEc. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado Penal de Maynas, cita y llama a la persona de JOSÉ ANTONIO AUGUSTO UNIVAZO MUÑOZ, para que se presente al local del Juzgado a fin de recabar su declaración instructiva para el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, notificándosele por cédula de ley, y emplazarlo por edicto penal; recordándosele que se encuentra bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia, debiendo estar en compañía de su abogado caso contrario se nombrará uno de oficio. Asimismo, RECÍBASE la declaración testimonial de MAURO LUIS REYES MALAVERRY y YOLANDA WALDO SALDAÑA  para el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA y DIEZ DE LA MAÑANA,  respectivamente en el orden mencionado, en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia; Y PRACTÍQUESE una pericia grafotécnica de los recibos de fojas 255 al 269, comparativamente respecto de las firmas; para lo cual previamente: RECÍBASE su declaración testimonial de HELI CORDOVA PEREIRA, JOSE HENRRY ROMAYNA CELIS, MIGUEL ANGEL URQUIZA SANTILLAN, ROMULO TORRES ANDRADE y NILDA MACUYAMA MANIHUARI para el día VEINTIOCHOD E OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA; ONCE DE LA MAÑANA; ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA; DOCE DEL MEDIODÍA y DOCE Y TREINTA DEL MEDIODIA, respectivamente en el orden mencionado, en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia; y en el mismo acto se recabe las firmas, rubricas y manuscritos; por estar así dispuesto en el proceso 2010-3478 seguido contra Jose Antonio augusto univazo muñoz y otros por el Delito de peculado y otros en agravio del Estado.
Iquitos, 05 de octubre del 2011
V-3(31,02 y 03)

 

Exp. N° 2010-3498
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado penal de Maynas, hace de conocimiento que en el proceso signado con el N° 2010-3498, se emitió la siguiente: RESOLUCION NUMERO DOS. Iquitos, ocho de marzo del dos mil once. AUTOS Y VISTOS; (…); Y ATENDIENDO: PRIMERO: SOBRE LOS HECHOS: Que, el veintisiete de julio del dos mil diez, siendo las 21:00 horas aproximadamente, en la carretera Iquitos Nauta, Km. 60.720, ocurrió el accidente de tránsito, ocasionando  por el vehículo mayor de placa UP-3604 conducido por HERNANDO GONZALEZ ROJAS en agravio de FRANKLIN JOAQUIN OCHICO TELLO, quien segundos después del accidente fue abandonado en estado grave, por lo que no tuvo la correspondiente atención médica por consiguiente falleció. Ante lo expuesto precedentemente, personal de PNP de la Oficina de Criminalística, personal de Medicina Legal y del Ministerio Público se constituyeron al lugar del hecho, a fin de realizar la diligencia de Levantamiento de cadáver, entrevistando en el lugar de los hechos a la persona de VIRGINIA VELA GARCIA, la misma  que refirió ser familiar del occiso. Que en el acta diligencia se consigna que, el cadáver se encontró en posición de cubito ventral, con céfalo caudal norte a sur, asimismo presentó  livideces  ventrales parcialmente notificable a la digito presión, rigidez completa de los miembros superiores e inferiores . asimismo, presentó lesión contuso traumático en cabeza región parietal izquierda en cara, herida contusa en mano derecha, data de la muerte de 12 a 18 horas compatible por suceso de tránsito. Y de la declaración de Mauro Jimenez Baneo, se advierte que el día  ocurrido iba de pasajero a la ciudad de nauta y que a la altura de la participación con la carretera Iquitos Nauta hicieron el relevo de conductor siendo el ultimo  con características físicas las siguientes: aproximadamente 55 años de edad. tez morena, cabello lacio. 1.70cm de  de tamaño, contextura delgada, se encontraba vestido de pantalón blue jean de color negro, abrigo de color azul, el mismo que condujo a excesiva velocidad por lo que a la altura del kilómetro 58 personal de la policía de carretera le intervino, sin embargo solo conversaron, empezando nuevamente con su ruta y llegando al Km. 61.5 el vehículo estando en una curva el vehículo  se ha metido hasta la tierra encontrándose con el peatón FRANKLIN JOAQUIN OCHICO TELLO quien caminaba por el lado derecho de la vía el vehículo mayor abrió hacia su izquierda, sin embargo como conducía a excesiva velocidad lo golpeó fuertemente con la parte lateral trasera derecha, sintiendo el golpe los que iban de pasajeros, por lo que estos empezaron a recriminarle para que el chofer se detenga, siendo recién a unos cincuenta metros aproximadamente se detiene y retrocede hasta donde se encontraba el herido, siendo que el cobrador, él y otro pasajero mientras se encontraba con vida el herido, momento en que le manifestó al cobrador que lo embarcaran en el vehículo para llevarlo a un Hospital, sin embargo, el cobrador, indicó que no,  que se va ha levantar, indicando a otro pasajero a que lo ayude a levantar al herido quien se encontraba boca abajo para dejarlo en la hierba. Simultáneamente logra escuchar que el herido se ahogaba con su propia sangre por lo que él y los demás pasajeros insistían que lo llevaran al Hospital, siendo las 21:00 horas del 27-07-10 prosiguieron con la ruta. Siendo que en el km. 65 se bajó pidiendo auxilio a los vehículos que pasaban por el lugar con señas de su linterna, sin embargo ningún vehículo paraba y al no obtener ningún apoyo se fue a su casa a descansar, siendo que al día siguiente se enteró por parte de los vecinos del lugar que habían encontrado a un muerto. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÒN: * Atestado N° 203-10-V-DIRTEPOL-RPL-CPNP-09 DE OCTUBRE-ST y recaudos que se acompañan. TERCERO: NORMATIVIDAD APLICABLE: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal, “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Según lo establecido por el primer y segundo párrafo del Artículo ciento once del Código Penal que a la letra dice: “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas”. «La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.»  Y también en lo establecido en el artículo 408° del Código Penal, que a la letra dice: “El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días- multa.”   Conforme a lo establecido en el Artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Número veintiocho mil ciento diecisiete, concordante con el Artículo once del Código Penal, “es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor  o  partícipe, y que la acción penal no este prescrita”. CUARTO: SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: Que  recibida la denuncia, la juzgadora ha valorizado sus recaudos a efectos de aperturar instrucción o no; infiriéndose a través de pruebas indirectas o indiciarias, que en todo caso deben ser corroboradas o desvirtuadas en la investigación judicial,  la existencia de suficientes elementos reveladores de la existencia de un delito, se ha individualizado al presunto autor del hecho imputado, no habiendo prescrito el término para la promoción de la acción penal y no concurriendo ninguna otra causa de extinción de la misma, se cumplen los requisitos del artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley veintiocho mil ciento diecisiete. QUINTO: SOBRE ELEMENTOS DE JUSTIFICACIÒN O EXCULPACIÓN:  Asimismo, de la promoción de la acción penal verificamos que la conducta del  denunciado constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico y como tal merece ser investigada judicialmente por lo que de la primera valoración no se advierte la existencia de alguna causa justificante o exculpante en el comportamiento del imputado que aparezca como tal en el ordenamiento penal. SEXTO: MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: Para lograr la fijación del encausado al proceso, no se advierte hasta el momento que concurran a su respecto los elementos establecidos en el articulo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, ni mucho menos se advierte circunstancias reveladoras de la existencia de peligro para los fines del proceso, siendo de aplicación lo establecido en el articulo ciento cuarenta y tres del citado cuerpo de leyes, el mismo que señala “Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención(…) si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve(…)”, y siendo que en el presente caso, por la conducta y modalidad de los hechos que se le imputan al encausado HERNANDO GONZALEZ ROJAS, y con los elementos tipificados en el delito que se le incrimina por autoría, si bien de existir una sanción a imponerse al momento de la condena ésta sería superior a un año, sin embargo el imputado es ciudadano que tiene domicilio y trabajo habitual conocido, por lo que no es motivo suficiente para pensar de que pueda eludir la acción de la justicia, por lo que debe imponerse comparecencia sin restricciones; empero los hechos con relación a este encausado, deben ser esclarecidos y determinados en el proceso, en el que se determinará la forma y circunstancias de los hechos, donde el Juzgador deberá valorar prudentemente todas las circunstancias concurrentes. SETIMO.- RESPECTO AL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Que, el Tercero Civilmente Responsable es quien sin haber participado en la comisión del hecho punible tiene la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil. Que, en orden al debido proceso y el deber de garantizar la reparación de los perjuicios ocasionados a las víctimas de las infracciones de la ley penal, quien debe ser notificado debidamente para que ejerza su derecho a la defensa en el debate sobre la existencia del daño y la responsabilidad civil que se le reclama. Que, a fojas cuarentisiete obra la tarjeta de propiedad de WENSISLAU JIMENEZ BRAVO y MARTHA MARIA MARTEL DE JIMENEZ, por lo tanto debe ser considerada en este proceso como Tercero Civilmente Responsable y citarla a fin de que la defensa de sus intereses patrimoniales. OCTAVO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES: Atendiendo a que existen suficientes elementos de la producción del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendientes a lograr la Reparación Civil a favor de la agraviada, dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por la cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Penal de Maynas: RESUELVE: en la VIA SUMARIA: ABRIR INSTRUCCIÓN contra HERNANDO GONZALEZ ROJAS como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – HOMICIDIO CULPOSO, en agravio del que en vida fue FRANKLIN JOAQUIN OCHICO TELLO previsto en el primer y segundo párrafo del Artículo ciento once del Código Penal; y contra LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –GUGA DEL LUGAR DEL ACCIDENTE DE TRANSITO en agravio del ESTADO, delito previsto y sancionado artículo 408° del Código Penal, concordante con los artículos 11° y 23° del Código acotado; y por considerado  como TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE a la persona de WENSISLAU JIMENEZ BRAVO y MARTHA MARIA MARTEL DE JIMENEZ, en tal virtud DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA SIMPLE contra el referido procesado HERNANDO GONZALEZ ROJAS; En consecuencia actúense las siguientes diligencias: (…) TRÁBESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del procesado por la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES, formándose el Cuaderno correspondientes con las piezas pertinentes de autos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo noventa y cuatro y noventa y cinco del Código de Procedimientos Penales (…); dispuesto en el proceso 2010-3498.
Iquitos, 19 de setiembre del 2011
V-3(31,02 y 03)

 

Exp. N° 2010-3498
Sec. Gamaniel Laulate
5to. Juzgado Penal de Maynas
EDICTO
Por el presente el Quinto Juzgado penal de Maynas, hace de conocimiento que en el proceso signado con el N° 2010-3498, se emitió la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NUMERO NUEVE
Iquitos, diecinueve de setiembre del dos mil once. Dado cuenta con la razón del cursor que antecede: Téngase presente; y estando a que no se notificó válidamente al Procurador con fines de no perjudicarlo y no recortar su derecho a la defensa: NOTIFÍQUESE al Procurador Público del Ministerio del Interior, en su domicilio real, sito en  JR. BOLOGNESI N° 125, DPTO. 301 – MIRAFLORES, el contenido íntegro de la resolución número dos, ocho y la presente resolución ; por lo tanto: CORRIJASE la dirección domiciliaria en el Sistema Integral Judicial. Asimismo: NOTÍQUESE al procurador Público  del Poder Judicial, el íntegro de la resolución ocho y la presente resolución, y sin perjuicio a ello: Notifíquese a las partes procesales por edicto penal. Y la RESOLUCION NUMERO OCHO. Iquitos, nueve de agosto del dos mil once.     AUTOS y  VISTOS; dado cuenta el dictamen fiscal que antecede, al principal, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número siete su fecha uno de junio del dos mil once, se dispone se remita los autos a Fiscalía a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones; SEGUNDO.- Que, en ese orden de ideas, el fiscal, advierte que en la Denuncia Penal  de fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete, con respecto al Delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio Culposo, en agravio de FRANKLIN JOAQUIN ACHICO TELLO  (OCCISO), se señala que el tipo penal imputable está previsto y sancionado en el primer párrafo y segundo párrafo del artículo 111° del Código Penal; aperturándose instrucción en la vía de proceso sumario por resolución número dos de fecha ocho de marzo del dos mil once de fojas setenta y dos al setenta y nueve, contra Hernando González Rojas por Delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio Culposo, en agravio de FRANKLIN JOAQUIN ACHICO TELLO (OCCISO), ilícito previsto y penado en el primer y segundo párrafo del artículo 124° del Código Penal, pero el tipo penal imputable la describen con la calificación jurídica contenida en el tercer párrafo, incurriendo en error, por lo que, a efectos de no generar futuras nulidades la Fiscalía, procede aclarar la Denuncia penal, precisando que el tipo penal imputable correcto al procesado a la fecha que ocurrieron los hechos (27-07-2010) es el Delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio Culposo en la modalidad de inobservar las reglas técnicas de tránsito, previsto y penado en el tercer párrafo concordante con el primer párrafo del artículo 111° del Código Penal, que señala: ARTÍCULO 111°. Primer párrafo: “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.”(…) Tercer Párrafo; “La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.» Precisando que las reglas técnicas de tránsito inobservadas son: Artículo 90°: Los conductores deben: “(…) b). En la vía pública: Circular con cuidado y prevención. (…)”Artículo 160°:“El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes”. Artículo 274°: “En los accidentes de tránsito en que se produzcan daños personales y/o materiales, el o los participantes están obligados a solicitar de inmediato la intervención de la Autoridad Policial e informar sobre lo ocurrido. Se presume la culpabilidad del o de los que no lo hagan y abandonen el lugar del accidente. Artículo 275°: El conductor implicado en un accidente de tránsito debe: 1). Detener en el acto el vehículo que conduce, sin obstruir ni generar un nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada del efectivo de la Policía nacional del Perú, asignado al control del tránsito, interviniente. (…); 3) En caso de accidentes con víctimas, dar el auxilio inmediato a las personas lesionadas, hasta que se constituya la ayuda médica. (…) 6) Denunciar inmediatamente la ocurrencia del accidente de tránsito ante la comisaría de la Policía nacional del Perú de la jurisdicción; y someterse al dopaje etílico”; Asimismo, la Fiscalía aclara con respecto al Delito contra la Administración de Justicia – Fuga del lugar de accidente de tránsito, no se ha precisado los supuestos de hecho descritos en el artículo 408° del Código Penal, por lo que procedemos a precisar como sigue: ARTÍCULO 408° “El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días- multa.”. Asimismo, aclara que respecto al Delito contra la Administración de Justicia – fuga del Lugar de accidente de tránsito, previsto en el artículo 408° del Código Penal, se aclara que el agraviado es el ESTADO a través del Poder Judicial, toda vez que se trata del Delito contra la función Jurisdiccional; y aclarando que el nombre correcto de un de los Terceros Civilmente Responsables es MARTA MARIA MARTEL DE JIMENEZ; debiendo tenerse por ACLARADA la Denuncia Penal de folios cincuenta y nueva a sesentisiete, en tales extremos. TERCERO: Que, teniendo en cuenta la aclaración de la Denuncia Penal por parte del Ministerio Público, y resultando de la revisión de los hechos formulados en la Denuncia Penal, resulta amparable la adecuación y la aclaración de la Fiscalía; y para los fines de evitar futuras nulidades: SE RESUELEVE: 1). AMPLIAR el auto de apertura de instrucción de fojas setenta y dos a setenta y nueve, a fin de dejar establecido que tipo penal imputable correcto al procesado HERNANDO GONZALES ROJAS a la fecha que ocurrieron los hechos (27-07-2010) es la prevista y penada en el tercer párrafo concordante con el primer párrafo del artículo 111° del Código Penal; Precisando que las reglas técnicas de tránsito inobservadas son el artículo 90°, artículo 160°; Artículo 274°. Artículo 275°, 1). 3), 6).  2). TÉNGASE por precisado las modalidades típicas respecto al Delito contra la Administración de Justicia – Fuga del lugar de accidente de tránsito, descritas en el considerando segundo. 3) ACLÁRESE que respecto al Delito contra la Administración de Justicia – fuga del Lugar de accidente de tránsito, previsto en el artículo 408° del Código Penal, que el agraviado es el ESTADO a través del Poder Judicial. 4) ACLARANDO que el nombre correcto de un de los Terceros Civilmente Responsables es MARTA MARIA MARTEL DE JIMENEZ.  SUBSISTIENDO en todo lo demás el aludido auto; asimismo, y para los fines de no recortar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo doscientos ochenticinco-A, segundo apartado del Código de Procedimientos Penales, aplicable por extensión en este proceso: PÓNGASE en consideración de esta ampliación a las partes, por el término de OCHO DÍAS; y NOTIFÍQUESE la Denuncia Penal, el auto apertorio de instrucción, y la presente resolución al Procurador Publico  del Poder Judicial para su conocimiento y absoluciones pertinentes, (…); dispuesto así en el proceso 2010-3498.
Iquitos, 19 de setiembre del 2011
V-3(31,02 y 03)