JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00102-2017-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
ABOGADO: CEM REQUENA,
DEMANDADO: AMACIFUEN AMACIFUEN, EFRAIN
AGRAVIADO: PADILLA SATALAYA, MADELEINE
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO: Requena, diez de Mayo del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Avocándose a la presente causa la Magistrada que suscribe la presente, conforme a la Resolución Administrativa N° 0295-2017-PJ/CSJLO-P de fecha 16 de febrero de 2017 y Dado cuenta con la denuncia interpuesta por el Abogado adscrito al CEM – REQUENA, Dr. Pelegrín Domínguez Gómez, sobre Violencia Familiar en la modalidad de Violencia Física, Violencia Psicológica y Económica, denuncia realizada contra EFRAIN AMACIFUEN AMACIFUEN en agravio de MADELEINE PADILLA SATALAYA, Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL: PRIMERO.- Que, de la revisión y análisis de la denuncia se advierte la relación jurídica procesal entre EFRAIN AMACIFUEN AMACIFUEN  y MADELEINE PADILLA SATALAYA, ya que la denunciante refiere que son convivientes y tienen hijos en común, y estando a la denuncia por Maltrato Psicológico y económico, se encuentra comprendido dentro de los alcances del texto ordenado de la Ley 30364 – LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR. SEGUNDO.- Que, el artículo 7° inc. b) de la Ley 30364, señala que son sujetos de protección de la ley los miembros del grupo familiar, entiéndase como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes, descendientes, los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. TERCERO.- Que, si bien el artículo 35°.1 del Reglamento de la Ley 30364, señala que el Juzgado de Familia dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas; sin embargo en el mismo artículo en la parte in fine refiere que para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales. Siendo que en la presente la denunciante refiere que con  el denunciado tienen su domicilio real en LA PEDRERA II ZONA S/N – FRENTE A LA CARPINTERIA MOGOLLON. Por lo que el plazo para señalar la audiencia debe diferirse. CUARTO.- De lo expuesto, siendo competencia de éste Juzgado y conforme a lo previsto en el artículo 16° de la mencionada ley, se deberá  señalar AUDIENCIA ORAL en el presente proceso, por lo que deberá proseguirse con el trámite correspondiente, En consecuencia, SE RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite el proceso por VIOLENCIA FAMILIAR, contra EFRAIN AMACIFUEN AMACIFUEN en agravio de MADELEINE PADILLA SATALAYA. 2) SEÑALESE fecha y hora a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL, esto es el día, MARTES VEINTITRES DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, a horas ONCE DE LA MAÑANA, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, debiendo notificarse a las partes conforme a ley. 3) Al escrito N° 176-2017, presentado por el abogado del CEM Requena, agréguese a los autos y estese a lo resuelto en la presente resolución; interviniendo el secretario cursor que da cuenta por disposición superior. Hágase Saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02, 05, 06)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00102-2017-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: AMACIFUEN AMACIFUEN, EFRAIN
AGRAVIADO: PADILLA SATALAYA, MADELEINE
SOLICITANTE: CEM REQUENA ,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DOS: Requena, veintiséis de mayo Del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con la razón del cursor, estando con la razón que obra en la misma, de la inasistencia de las partes procesales a la AUDIENCIA ORAL programada en autos, téngase presente, y, en consecuencia, SE DISPONE: REPROGRAMAR fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA ORAL, la misma que se llevará a cabo el día MARTES TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas DOCE DEL MEDIODIA, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia a la presente audiencia, EXHORTANDO al abogado adscrito del CEM, a fin de que coadyuve con la notificación y concurrencia de las partes procesales a la audiencia programada, y, sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE la resolución numero UNO y la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02,05, 06)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00105-2017-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
ABOGADO: CEM REQUENA,
DEMANDADO: PEREZ SANGAMA, YESENIA
AGRAVIADO: SANGAMA VILLACORTA, EVILA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO: Requena, diez de Mayo del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Avocándose a la presente causa la Magistrada que suscribe la presente, conforme a la Resolución Administrativa N° 0295-2017-PJ/CSJLO-P de fecha 16 de febrero de 2017 y Dado cuenta con la denuncia interpuesta por el Abogado adscrito al CEM – REQUENA, Dr. Pelegrín Domínguez Gómez, sobre Violencia Familiar en la modalidad de Violencia Psicológica y Económica, denuncia realizada contra YESENIA PÉREZ SANGAMA en agravio de EVILA SANGAMA VILLACORTA, Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL: PRIMERO.- Que, de la revisión y análisis de la denuncia se advierte la relación jurídica procesal entre YESENIA PÉREZ SANGAMA y EVILA SANGAMA VILLACORTA, ya que la denunciante refiere ser la madre de la denunciada, y estando a la denuncia por Maltrato Psicológico y económico, se encuentra comprendido dentro de los alcances del texto ordenado de la Ley 30364 – LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR. SEGUNDO.- Que, el artículo 7° inc. b) de la Ley 30364, señala que son sujetos de protección de la ley los miembros del grupo familiar, entiéndase como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes, descendientes, los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. TERCERO.- Que, si bien el artículo 35°.1 del Reglamento de la Ley 30364, señala que el Juzgado de Familia dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas; sin embargo en el mismo artículo en la parte in fine refiere que para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales. Siendo que en la presente la denunciante refiere que la  denunciada tiene su domicilio real en PUEBLO JOVEN PETRO PERÚ – CALLE UCAYALI N° 28 – AL COSTADO IZQUIERDO DEL COLEGIO LA SALLE – FAMILIA HUANSI – REQUENA. Por lo que el plazo para señalar la audiencia debe diferirse. CUARTO.- Del estudio de la denuncia se tiene que la denunciante no es la única agraviada sino también lo son sus menores nietas de nombres: CLARITA LINET SILVANO PEREZ (12), KIARA BRITHANI SILVANO PÉREZ (09) y FLORE DE MARIA PACAYA PÉREZ (06), por lo que conforme al interés superior del niño, es amparable la presente, debiendo notificarse a la Fiscalía de Familia. De lo expuesto, siendo competencia de éste Juzgado y conforme a lo previsto en el artículo 16° de la mencionada ley, se deberá  señalar AUDIENCIA ORAL en el presente proceso, por lo que deberá proseguirse con el trámite correspondiente, En consecuencia, SE RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite el proceso por VIOLENCIA FAMILIAR, contra YESENIA PÉREZ SANGAMA en agravio de EVILA SANGAMA VILLACORTA y las menores CLARITA LINET SILVANO PEREZ (12), KIARA BRITHANI SILVANO PÉREZ (09) y FLOR DE MARIA PACAYA PÉREZ (06). 2) SEÑALESE fecha y hora a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL, esto es el día, MARTES VEINTITRES DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, debiendo notificarse a las partes conforme a ley, asimismo NOTIFÍQUESE a la Fiscalía Provincial de Civil y Familia de Requena; interviniendo el secretario cursor que da cuenta por disposición superior. Hágase Saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02,05, 06)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00105-2017-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: PEREZ SANGAMA, YESENIA
AGRAVIADO: SANGAMA VILLACORTA, EVILA
SOLICITANTE: CEMREQUENA ,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DOS: Requena, veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.-DADO CUENTA con la razón del cursor, estando con la razón que obra en la misma, de la inasistencia de las partes procesales a la AUDIENCIA ORAL programada en autos, téngase presente, y, en consecuencia, SE DISPONE: REPROGRAMAR fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA ORAL, la misma que se llevará a cabo el día MARTES TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas ONCE DE LA MAÑANA, en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, bajo apercibimiento de ley en caso de inconcurrencia a la presente audiencia, EXHORTANDO al abogado adscrito del CEM, a fin de que coadyuve con la notificación y concurrencia de las partes procesales a la audiencia programada, y, sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE la resolución numero UNO y la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(02,05, 06)