JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO PENAL
QUINTO JUZGADO INVESTIGACION PREPARATORIA DE MAYNAS
EXPEDIENTE: 02292-2017-111903-JR-PE-05
JUEZ: BERNUEL ESPIRITU PORTOCARRERO
ESPECIALISTA JUDICIAL: ISSIS ARLETTY MAVILA HURTADO
AUTO DE CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE INCAUTACIÓN
RESOLUCIÓN NUMERO DOS
Iquitos, Dos de Octubre del dos Mil Diecisiete.
AUTOS Y VISTOS: a la fecha y con el escrito que antecede presentado por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Loreto-Nauta, subsanando lo requerido en la resolución Uno, estando a lo expuesto cabe advertirse que sólo subsanan el domicilio real del denunciado Emiliano Del Aguila Manuyama, Con D.N.I N° 05707210, domicilio sito en la Comunidad Nativa Amazonas-Rió Marañon-Nauta, no indicándose el domicilio real de los demás investigados en el presente proceso. En consecuencia: con la finalidad de no dilatar la tramitación del presente requerimiento y considerando que las partes deben intervenir en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución del Estado y en la nueva ley adjetiva penal [de conformidad con el numeral 3) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal]. SE DISPONE: NOTIFICAR vía Edicto Penal  a los investigados DENNIS MORI CAREJANO y MANUEL FLORES CAHUAZA. Asimismo, conforme al estado de proceso se procede a proveer el Requerimiento Fiscal sobre Medida Restrictiva de Derechos en la modalidad de Confirmatoria Judicial de la Incautación; estando a lo expuesto, se procede a dar providencia; Y CONSIDERANDO: Primero: De la lectura del requerimiento presentado se desprende que el Ministerio Público solicita la confirmación judicial de los siguientes bienes: Dos (02) cajas de cadena marca Carlton, Dos (02) cajas de pilas de 24 unidades cada uno, Cuatro (04) unidades de linterna, Una (01) caja de piñones de 10 unidades,  Diez (10) unidades de lima para Motosierra, Una (01) unidad de estuche de hexagonales mas dos (02) unidades, Una (01) llave “T”, Dos (02) unidades de llaves de boca de números 11 y 19, Dos (02) saca bujías grande y chico, Una (01) unidad de pretina, Tres (03) unidades de machete, Una (01) faja, Dos (02) poleas, Dos (02) cadenas, Una (01) unidad lima, Una (01) unidad alicate, Una (01) tokai, Una (01) unidad huincha rota. Segundo. De conformidad con el inciso 1) y 2) del artículo 218° del Código Procesal Penal,  normas que también han sido analizadas por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, la incautación es [además de una medida de coerción] una medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos que recae sobre bienes que constituyen cuerpo del delito, sobre las cosas que se relacionen con él o sobre las que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados; y, será realizada por la policía cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración [de cuya ejecución dará cuenta al fiscal] o será dispuesta por el fiscal, cuando exista peligro por la demora. En ambos casos, el Fiscal, una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria. Tercero. De la revisión del presente requerimiento, se establece que los hechos se sucitan Primero: a través de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana EMA ADITH TAPULLIMA MURAYARI-Presidenta de la Comunidad Nativa Puerto Prado y titular del Área de Conservación Privado “Paraíso Natural Iwirati” ante este despacho fiscal, señala que con fecha 30 de julio de 2017, a las 13:00 horas aproximadamente, al realizar el monitoreo de rutina al interior de la Conservación Privado Paraíso Natural Iwirati, reconocido por Resolución Ministerial N° 010-2014-MINAN, ubicado en la Comunidad Nativa Puerto Prado, pudo observar maderas aserradas de las especies Pashaco, Palta Comunidad colindante Amazonas, en donde pudieron observar que las maderas aserradas antes indicadas se encontraban en el proceso de secado, razón por la cual informaron al Presidente Alberto Curinuqui Ahuanari de la Comunidad Nativa Amazonas, respecto al dicho acto, el mismo que respondió que tenía conocimiento quienes eran los presuntos responsables de la extracción ilegal de las maderas y que posteriormente les otorgaría los datos respectivos. Asimismo refirió que solicito apoyo a la población a fin de recoger pruebas; por los que los pobladores realizaron dicha actividades los días 31 de Julio y 01 de Agosto  2017, en donde le manifestaron que en la primera fecha advirtieron mas trozas de maderas al interior de la Conservación; y con respecto a la segunda fecha observaron un campamento forestal por lo que procedieron en conjunto con el Teniente Gobernador  y el Agente Municipal , a retener loa instrumentos de trabajo que estaban en dicho campamento; instante que levantaron un acta de retención y compromiso firmando los intervinientes, en donde detallaron los siguientes instrumentos y las herramientas del delito. SEGUNDO: Se tiene el Oficio N° 360-2017-SUBDGPNP-IV-MRP-LOR-REGPOLOR-CPNP-NAUTA-IC, de fecha 04 de agosto de 2017, mediante el cual la Comisaría Sectorial de Loreto-Nauta remite lo siguiente: Un (01) Acta de Constatación Policial en el lugar de los hechos en cuyo contenido se pudo apreciar que el instructor señala que había Ocho (08)  árboles cortados y/o tumbados con Motosierra, al parecer de la especia de pashaco, palta, moena, huamansamana, huairuro y doce (12) medaras rendonda, según la denunciante era de la especie Limonsillo, así como también que los presuntos responsables del hecho eran los comuneros de nombre DENIS MORI CAREJANO con D.N.I N° 80460077, EMILIANO DEL AGUILA MANUYAMA D.N.I N° 05707210 y MANUEL FLORES CAHUAZA y las demás autoridades y Comuneros de la Comunidad Nativa Amazonas-Rió Marañón. Asimismo personal policial se constituyó a la Comunidad Nativa Amazonas a fin de entrevistar al Presidente Comunal del Puerto Prado la persona de ALBERTANO CURINUQUI AHUANARI, así como también al Agente Municipal la persona de EMILIO OCTAVIO TAMANI CURITIMA, respecto a los hechos quienes refirieron que los comuneros habrían talado los árboles de manera equivocada y que al llegar constataron 199 tablas y 50 listones al costado de una cancha deportiva. TERCERO: Que conforme es de advertirse de los actuados y del Acta de Constatación Policial, existe además indicios de la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública-Peligro Común- Fabricación Comercialización Uso o porte de armas tipificado en el artículo 279-G, del Código Penal; al haberse encontrado un arma de fuego y otros en el lugar de los hechos materia de la presente investigación, los mismos que fueron remitidos a la Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Loreto-Nauta a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones según su competencia. Asimismo; del estudio y análisis del requerimiento fiscal y recaudos que se acompañan, se colige la existencia de motivación suficiente y razonable para amparar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público; así pues, su argumentación se encuentra corroborada con las copias certificadas del Acta de Denuncia Verbal, Oficio N° 360-2017-SUB-DGPNP-IVMRP-LOR-REGPOLOR-CPNP-NAUTA-IC, Acta de Constatación Policial, Acta de Entrega y Recepción de los Bienes Incautados, el Acta de Materiales de Detención, Formato A-6, A-7 de Cadena de Custodia, Titulo de Propiedad N° 801, otorgado por el Ministerio de Agricultura a la Comunidad Nativa de Puerto Prado y Resolución Ministerial N° 138-2003-GRL-DRA-L, mediante el cual aprueban la demarcación del territorio de la Comunidad Nativa Puerto Prado; de las cuales se puede presumir que efectivamente los bienes incautados corresponden a efectos provenientes de un ilícito penal, lo que ameritaba una oportuna y espontánea actuación del Representante del Ministerio Público, cumpliéndose de esta manera con el requisito procesal de razonabilidad que exige la medida restrictiva indicada para su aplicación, esto es, que su motivación se encuentre dirigida a concluir que la medida va a ser útil y cumplirá con la finalidad de descubrir o comprobar un hecho o circunstancia importante para el fin del proceso; por otro lado, debe tenerse en cuenta la concurrencia de la proporcionabilidad y subsidiariedad de la medida aplicada, en razón a perseguir la comisión de un ilícito penal como es el DELITO CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS en su forma agravada, si más aún, si se tiene en cuenta el carácter irrepetible de la diligencia practicada, la que se constituía como único medio de posibilitar la continuación de la investigación preliminar; por consiguiente, cabe concluir que la diligencia practicada, ha sido llevada a cabo de manera regular. Por estas consideraciones, y de conformidad con la normatividad legal invocada, SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el Requerimiento presentado por la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental Loreto- Nauta; en consecuencia se dispone CONFIRMAR JUDICIALMENTE LA INCAUTACIÓN de los siguientes bienes: Dos (02) cajas de cadena marca Carlton, Dos (02) cajas de pilas de 24 unidades cada uno, Cuatro (04) unidades de linterna, Una (01) caja de piñones de 10 unidades,  Diez (10) unidades de lima para Motosierra, Una (01) unidad de estuche de hexagonales mas dos (02) unidades, Una (01) llave “T”, Dos (02) unidades de llaves de boca de números 11 y 19, Dos (02) saca bujías grande y chico, Una (01) unidad de pretina, Tres (03) unidades de machete, Una (01) faja, Dos (02) poleas, Dos (02) cadenas, Una (01) unidad lima, Una (01) unidad alicate, Una (01) tokai, Una (01) unidad huincha rota. NOTIFÍQUESE.
V-3(05,06 y 09)