JUZGADO PENAL

Exp. N° 125-2017-44-1905-JR-PE-01 “Audiencia de Control de Requerimiento de Sobreseimiento”
Especialista: Betty Mercy Guzmán Urdanivia
Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Requena
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE REQUENA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 125-2017-44-1905-JR-PE-01, se llevó a cabo la audiencia de preliminar de requerimiento de sobreseimiento, en la cual se emitió la RESOLUCIÓN N° CINCO (05), Requena, veinticuatro de mayo Del año dos mil veintiuno,  I.- PARTE EXPOSITIVA: OÍDO a las partes, y VISTO lo actuado, y CONSIDERANDO: II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: En esta audiencia el Ministerio Publico, ha sustentado su requerimiento de sobreseimiento de la causa seguida contra LLERMAN SOMER DE LA CRUZ LIMA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en agravio de MARLENI FLORIDA CAIÑA SALINAS, exponiendo como hechos investigado lo ocurrido el día 16 de abril del año 2017 que siendo aproximadamente las 19.00 horas, donde la agraviada señala  se encontraba a dos cuadras de su domicilio ubicado en la Calle Mariscal Sucre s/n. Requena, momentos en que vio que el denunciado LLERMAN DE LA CRUZ LIMA, que pasaba por dicho lugar y cargaba en sus hombros un bulto blanco (costal de polietileno), en cuyo interior contendría un balón de gas, quien se encontraba en compañía de otro sujeto de sexo masculino; siendo que luego de 15 minutos aproximadamente la agraviada retornó a su domicilio y al ingresar se da con la sorpresa de que habían sido sustraídos alguno de sus bienes, tales como: un balón de gas con contenido valorizado en s/. 120.00 soles, 01 colonia de marca AGU valorizado en S/. 42 Nuevos Soles, 01 talco marca BABY valorizado en s/. 12.00 nuevos soles, los mismos que sumados hacen un total de s/. 174.00 nuevos soles; siendo que los sujetos que ella había visto son los que habrían ingresado a su domicilio por la puerta principal, aprovechando que la propietaria había salido a la calle, y que la puerta no cuenta con chapa de seguridad y se encontraba sólo juntada; por lo que la agraviada se constituyó a la comisaría de Requena para hacer la denuncia correspondiente. SEGUNDO: Siendo el requerimiento fiscal un acto postulatorio del Ministerio Publico en este caso de requerimiento de sobreseimiento de la causa seguido contra el imputado LLERMAN SOMER DE LA CRUZ LIMA corresponder realizar el análisis y pronunciamiento jurisdiccional la misma que se realiza en esta audiencia en la que no ha concurrido el procesado ni tampoco la agraviada pese a estar debidamente notificados  siendo que en esta audiencia se ha procedido a escuchar el sustento del Ministerio Publico respecto a su requerimiento. TERCERO: Como causal de sobreseimiento el Ministerio Publico ha señalado que el hecho atribuido no es típico también ha sustentado que habría insuficiencia probatoria para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado  y en otro extremo señala que no se puede atribuir el hecho al procesado al respecto se debe señalar que esta causal de sobreseimiento se encuentra establecida en el artículo 344º numeral 2 código procesal penal donde se establece una serie de causales de sobreseimiento la misma que según su naturaleza resultan ser incompatibles entre sí por tanto no corresponde invocarse de manera conjunta y esto es así por cuanto se concluye del análisis del hecho atribuido en caso no se presente uno de los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal entonces la causal de sobreseimiento será atribuido a no es típico por tanto ya no resultaría pertinente analizar otros tipos de sobreseimiento en el caso de que el hecho no se le pueda atribuir al procesado en este caso se debe presentar las circunstancias fácticas  que imposibilite la atribución de responsabilidad por el hecho imputado en este caso no se puede advertir ya que el procesado si puede ser atribuido con el delito materia de investigación por lo que en este caso no corresponde esta causal de sobreseimiento tampoco se puede advertir la ausencia de un elemento subjetivo u objetivo del tipo penal por lo que corresponde ser descartadas lo que corresponde analizar en este caso es la insuficiencia probatoria dado que el Ministerio Publico según la consulta que se le hizo ha señalado que dentro de la investigación preparatoria no se ha llevado mayor acto de investigación no se ha concurrido  a la agraviada para que preste  su declaración y todo se habría a realizado en sede preliminar  incluyendo la declaración de los testigos por lo que corresponde analizar esta causal de sobreseimiento. CUARTO: Analizando entonces tenemos en primer lugar como elemento de convicción  el acta de ocurrencia y constancia Policial Nº 08-2017 redactada por la policía de Requena, tenemos la declaración de la denunciante que es la que se ha tomado como base para los hechos atribuidos al imputado, la declaración del denunciado Llerman Somer de la Cruz Lima y la declaración de los dos testigos los señores Flavio Henry Linares Flores y Alexander Rómulo Fuentes Cárdenas   Siendo todos estos los elementos de convicción existentes en autos; pues como se ha podido advertir  en primer lugar lo que trasciende es que se cuenta solo y únicamente con la declaración de la agraviada como base de sindicación al procesado en la comisión del presente ilícito materia del proceso contra esta sindicación directa a la agraviada se cuenta con la declaración del propio procesado quien ha señalado que efectivamente pasaba por el lugar donde también domicilia ya que es vecina de la agraviada y estaba en compañía de dos amigos Flavio y Chimbotano pero que no es cierto que haya llevado bultos ni que haya ingresado a la casa de la agraviada reforzando la declaración del imputado se tiene la testimonial de Flavio Henry Linares Flores quien ha señalado efectivamente que habían pasado por la calle donde vive la agraviada y donde vive también el propio procesado  y que estos son vecinos pero ha negado que hayan llevado un bulto o que hayan ingresado a casa de la agraviada también se cuenta como reforzamiento de esta declaración la testimonial de Alexander Rómulo Fuentes Cárdenas quien también ha señalado que el día de los hechos pasaron por el lugar pero que no habían cometido delito y por el contrario cuando la agraviada se habría percatado de la presencia del procesado ella le había indicado que le habían robado y que incluso la iban a matar negando también que haya llevado algún bulto y que habían ingresado a la casa de la señora; entonces tenemos la sindicación directa y la declaración del propio procesado y dos testigos que reafirman no habrían cometido el delito imputado por lo que teniendo estas dos versiones contradictoria , diferente no advertimos ningún otro elemento de convicción que nos pueda orientar a determinar en uno u otro sentido en tal consecuencia se presenta la duda razonable siendo necesario la consideración del indubio pro reo es decir en caso de duda se debe resolver en favor del procesado aunado a ello también se tiene en consideración que dentro de la investigación preparatoria no se ha podido recabar la declaración de la agraviada ya que en todo hecho ilícito la primera fuente de colaboración e interés que debe mostrar siempre es de la parte agraviada  que es colaborador de justicia para la investigación y esclarecimiento de los hechos que debe ser investigada en este caso por el Ministerio Publico y de acuerdo a los parámetros del Acuerdo plenario 02-2005 sobre la garantía de certeza que debe configurarse en la sindicación de un agraviado  sin embargo la misma no es automática sino que debe cumplir ciertas garantías precisamente de certeza específicamente tres garantías  la ausencia de incredibilidad subjetiva  en este caso advertimos que ninguno de los procesados haya señalado que tengan algún ánimo de resentimiento  ningún ánimo de resentimiento o una actitud negativa una en contra del otro  la segunda garantía de  certeza de la verisimilitud la misma que no debe estar solamente referida a la coherencia y solides sino también a que existan elemento periféricos que corroboren la sindicación de la agraviada lo que en este caso en concreto no se presenta por lo que este presupuesto tampoco se configura en concreto  y a la tercera garantía persistencia de la incriminación la misma que tampoco ya que la agraviada solo dio su declaración a nivel preliminar y es más dentro del desarrollo y a esta audiencia no ha concurrido por lo tanto no se  configura ni la verisimilitud ni la persistencia de la incriminación de otro lado como se ha indicado se ha generado la duda razonable por lo tanto permanece incólume la presunción de inocencia siendo que en este caso corresponde amparar el pedido del Ministerio Publico sin embargo la causal de sobreseimiento que se configura en este caso en concreto es lo establecido en el literal b) inciso 2 del artículo 344º del código procesal penal ya que se ha determinado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con los elementos de investigación realizados, no resultan ser suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no teniendo mayor información de otros testigos u otros elementos periféricos que puedan abonar a consolidar esta sindicación inicial y además se puede advertir de autos que no hay elementos de convicción suficientes  para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO FISCAL DEL SOBRESEIMIENTO TOTAL de la causa, planteado por el Ministerio Publico, en la causa seguida contra de LLERMAN SOMER DE LA CRUZ LIMA, por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 185°, concordante con el artículo 186,segundo párrafo, agravantes de segundo grado, numeral 1) del Código Penal, en agravio de MARLENI FLORIDA CAIÑA SALINAS. En consecuencia, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese en la forma y modo de ley, debiendo anularse los antecedentes que se hubieran generado del presente proceso.  Debiendo de notificarse por este medio a la parte agraviada – Marleni Florida Caiña Salinas con el contenido de la presente resolución para los fines de Ley. NOTIFÍQUESE Y HÁGASE SABER.
Requena, 24 de Mayo de 2,021.
V-3(03,04 y 07)

Instr. N° 2631-2007-98.- Cuad. Ejecución
Sec. PI. Rodríguez R.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al agraviado LUIS SANCHEZ FLORES, para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presente al local del Juzgado (nuevo local del Palacio de Justicia), sito en Avenida Mariscal Cáceres con calle Moore-Iquitos, para proceder al endoso de los Certificados de Depósito Judicial Electrónico, como pago de reparación civil, que fuera consignado a su favor;  en el Incidente N° 98-Cuaderno de ejecución; derivado de la Instrucción N° 2631-2007, que le siguió contra Roberto Carlos Navarro Macedo, por delito de lesiones graves.
Lo que notifico a Uds. Conforme a ley.
Iquitos, 14 de mayo del 2021.
V-3(03,04 y 07)