JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 0024-2019-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra WALTER MACEDO RODRÍGUEZ en el marco de la investigación por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD-LESIONES en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 124° del Código Penal  y CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de DAÑO SIMPLE, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 205° del Código Penal, ambos ilícitos en agravio de NESTOR ABEL AHUANARI IPUSHIMA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a NESTOR ABEL AHUANARI IPUSHIMA con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veintidós de enero del año dos mil diecinueve.  I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. I. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2.  El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5.  El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas  y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado WALTER MACEDO RODRÍGUEZ en el marco de la investigación por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD-LESIONES en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 124° del Código Penal  y CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de DAÑO SIMPLE, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 205° del Código Penal, ambos ilícitos en agravio de NESTOR ABEL AHUANARI IPUSHIMA, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado WALTER MACEDO RODRÍGUEZ. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal.10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, diez de junio del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA, con el Oficio remitido por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, que antecede, con ingreso N° 1206-2019 la cual pone en conocimiento la Disposición de Prórroga de la Investigación Preparatoria; adjuntando la disposición Fiscal N° 04, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e)  y 342°.1 del mismo cuerpo legal. ASIMISMO, con el escrito presentado por Walter Macedo Rodríguez, con ingreso N° 477-2019, a lo indicado, téngase por designado al letrado que indica como su abogado defensor, téngase por señalada su casilla electrónica N° 97584 como su domicilio procesal sin perjuicio de notificarle en la Calle Prolongación Requenillo N° 204- de la Provincia de Requena y/o correo electrónico marcosraul407@hotmail.com, cuando así lo disponga ésta judicatura. Notifíquese. RESOLUCÍÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, veintinueve de enero del año dos mil veinte. DADO CUENTA con el presente cuaderno y a efectos de tener la certeza de que Nestor Abel Ahuanari Ipushima fue válidamente notificado con la resolución número uno de autos [que admite a trámite la presente investigación] en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fue emplazado válidamente con la resolución en mención y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia, siendo así, se dispone RESERVAR el trámite de la disposición que dispone la conclusión de la investigación preparatoria hasta tener a la vista el cargo de notificación de la resolución número uno, que tiene por formalizada la presente investigación sin perjuicio de reiterarle la notificación en caso no haya sido notificado por causas que no le son imputables y notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos. Notifíquese.  Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 13 de marzo del 2020
V-3(16,17 y 18)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 090-2019-0-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados RUDBER LINARES GONZALES y RIDER RIOS HUAYA, en calidad de presuntos AUTORES, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo inciso 2) del artículo 173° del Código Penal, en agravio de PILAR ARIRAMA PAIMA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a RUDBER LINARES GONZALES y PILAR ARIRAMA PAIMA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, veintiséis de marzo del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA con la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria que antecede, es de advertir que, en la parte que dispone, se consigna: «Formalizar y Continuar Investigación Preparatoria (…) Ermis Chota Tangoa por el presunto delito contra la Libertad en la modalidad de violación sexual (…) en agravio de la menor S.O.N.» y de la revisión de la misma disposición, en su segundo considerando indican que la parte imputada es Rudber Linares Gonzales y Rider Ríos Huaya además consigna como parte agraviada a Pilar Arirama Paima cuando en su quinto considerando indica que la parte agraviada es una menor de edad, siendo así, se requiere al fiscal precise; tanto la parte imputada como, la parte agraviada en la presente causa. para lo cual se le otorga CINCO DÍAS HÁBILES de plazo; BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL [Artículo 144°.2 CPP] toda vez que se RESERVA la tramitación de la presente causa hasta que el fiscal a cargo subsane lo advertido líneas arriba. Notifíquese.-RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, nueve de abril del año dos mil diecinueve.- I.  PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria [subsanada mediante escrito N° 781-2019 de fecha 08-04-2019]. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva 8. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados RUDBER LINARES GONZALES y RIDER RIOS HUAYA, en calidad de presuntos AUTORES, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo inciso 2) del artículo 173° del Código Penal, en agravio de PILAR ARIRAMA PAIMA, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados RUDBER LINARES GONZALES y RIDER RIOS HUAYA. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, dieciséis de agosto del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA, con el la disposición remitida por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, que antecede, con ingreso N° 1685-2019, por la cual pone en conocimiento la Disposición de Prórroga de la Investigación Preparatoria; adjuntando la disposición Fiscal N° 04, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e)  y 342°.1 del mismo cuerpo legal. Notifíquese.-RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03). Requena, treinta de enero del año dos mil veinte.- DADO CUENTA con la disposición de conclusión de la presente investigación remita por el representante del Ministerio Público, con ingreso Nº 2140-2019,  es de advertir que de la revisión de autos, aún no ha sido remitido el cargo de notificación del imputado Rudber Linares Gonzales, siendo así, corresponde reiterar la notificación en el supuesto que no haya sido notificado por causas que no le son imputables sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables.  Asimismo, mediante Oficio Nº 169-JP-DESM-TV, remitido por el Juez de Paz de Tamanco del Distrito de Emilio San Martín -obrante a fojas 26 a 28 de autos- se advierte que la cedula de notificación dirigida a la parte agraviada, esto es, Pilar Arirama Paima fue recibida por uno de los imputados lo que evidencia es desconocimiento del contenido de la resolución número dos de autos-que tiene por formalizada la presente investigación además de tener expedito su derecho de constituirse en actor civil de considerarlo-, siendo así, EXHÓRTESE al Juez de Paz antes mencionado a efectos vuelva a notificar a Pilar Arirama Paima en el domicilio consignado en autos o en su defecto conforme a la normatividad procesal aplicable de manera supletoria (en caso de no encontrarla dejar el pre aviso de que regresará en nueva fecha y de no volver a encontrarle, dejar la notificación bajo puerta indicando las características del inmueble, esto es, casa material, pintado, techo, piso, Nº medidor de luz, puerta de madera o de otra característica, ventana, otros. ) sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables; por lo que, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 13 de marzo de 2020
V-3(16,17y 18)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00102-2018-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra FERNANDO HUAMAN CASTRO, como presunto AUTOR en su calidad de Administrador de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera; y contra JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ como presunto CÓMPLICE PRIMARIO, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, ilícito en agravio de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, diez de agosto del dos mil dieciocho.-DADO CUENTA con el Oficio N° 600-2018-1°DFPCEDCF-LN-MP-FN/2017-28 remitido por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, poniendo en conocimiento la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, sin embargo éste despacho fiscal advierte que el domicilio consignado por el fiscal referido al imputado Fernando Huamán Castro no tiene numeración alguna -pues solo consigna Av. Bolognesi, que estaría ubicado en la ciudad de Iquitos – y cotejando su dirección con ficha RENIEC del mencionado imputado, la misma se encuentra consignado como Av. Bolognesi N° 276 ubicado en la ciudad de Requena; siendo así, y a fin de evitar nulidades futuras por tema de notificación, considerando que el Ministerio Público tiene la información precisa contenida en la investigación preliminar. Por lo expuesto, se dispone REQUERIR al fiscal a cargo precise el domicilio del imputado en mención; asimismo, se RESERVA el trámite de la presente disposición fiscal hasta que el fiscal subsane lo advertido en autos en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES bajo apercibimiento de tenerse por no presentado la presente disposición, sin perjuicio de poner en conocimiento del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta en caso de incumplimiento. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA que mediante resolución número uno de autos, se requirió al representante del Ministerio Público precise domicilio del imputado Fernando Huamán Castro, sin que hasta la fecha de emisión de la presente resolución haya puesto en conocimiento ante éste despacho judicial, siendo así, corresponde reiterar al fiscal lo indicado a fin de que subsane lo advertido en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES bajo responsabilidad en la tramitación en la presente causa sin perjuicio de poner en conocimiento del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto con Sede en Nauta a efectos proceda conforme  a sus atribuciones. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, doce de diciembre del año dos mil dieciocho.- I.  PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con Sede en Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria [subsanada mediante escrito N° 2211-2018 y modificada por N° 2397-2018]. II. PARTE CONSIDERATIVA. I. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 7. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 8. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación  de las resoluciones  judiciales expedidas  y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones  referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. I0. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: I. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con Sede en Nauta, contra el imputado FERNANDO HUAMAN CASTRO, como presunto AUTOR en su calidad de Administrador de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera; y contra JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ como presunto CÓMPLICE PRIMARIO, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, ilícito en agravio de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3.   IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados FERNANDO HUAMAN CASTRO y JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ.  4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con Sede en Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. I0. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, con ingreso N° 106-2019, por el cual indica el domicilio procesal del imputado Fernando Huamán Castro, siendo así, y estando a lo informado por el fiscal, notifíquese a dicho imputado en el domicilio ubicado en la Calle Dos de Mayo N° 677- Maynas- Loreto, adjuntando la resolución número uno de autos. Asimismo, de la revisión de autos se advierte que el Juez de Paz de Jenaro Herrera aún no devuelve el cargo de notificación de la resolución número uno de autos dirigida al imputado Javier Arturo Navarro López, siendo así, corresponde de manera excepcional requerir al Comisario del Distrito de Jenaro Herrera notifique la presente resolución adjuntándose la resolución numero uno de autos en caso el imputado no haya podido ser notificado por causas que no le son imputables. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05).
Requena, trece de noviembre del año dos mil diecinueve.- DADO CUENTA con el presente cuaderno, se advierte e la revisión de la cedula de notificación Nª 2364-2019 -dirigida a Javier Arturo Navarro López- devuelta y diligenciada por el Comisario del Distrito de Jenaro Herrera- Requena, que la misma fue recibida y firmada por persona distinta, siendo así, REITÉRESE la notificación de las resoluciones emitidas en autos -y ADJÚNTESE el preaviso judicial para que sea llenado en caso no se encuentre el ciudadano Javier Arturo Navarro López en el domicilio indicado- a fin de evitar nulidades futuras. Notifíquese.-  RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS (06). Requena, treinta de enero del año dos mil veinte.- DADO CUENTA con el Oficio Nº 200-2019-SUBDIGEN-PNP/IV-MACREPOL-LOR-REGPOLOR-DIVOPUS-CSR-COM.JH (recepcionado en ésta Sub Sede de Corte en fecha 31-12-2019) , remitido por el Comisario de Jenaro Herrera mediante el cual informa a ésta judicatura, que personal policial al constituirse al domicilio consignado en la cédula de notificación dirigida para el ciudadano Javier Navarro López, se entrevistó con la persona Guido Chávez Mori, quién indica que se cambie dicha dirección y que al parecer Javier Navarro López estaría radicando en la ciudad de Iquitos por motivos de trabajo, desconociendo su ubicación, lo que da cuenta para conocimiento y fines pertinentes, siendo así, se advierte que en el cuaderno de actor civil (signado con el Nº 00102-2018-57-1905-JR-PE-01) fue notificado la persona Javier Navarro López, mediante cédula de notificación Nº 8799-2019 con la resolución número uno y anexos en fecha 27-11-2019 por parte del nuevo Juez de paz de Jenaro Herrera, estando a lo antes indicado REITÉRESE la notificación -todas las resoluciones emitidas en autos- al citado imputado a través del nuevo Juez de paz mencionado sin perjuicio de notificarle las mismas vía edicto judicial a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable. Asimismo, con la disposición de conclusión presentada por el fiscal de la causa, con ingreso Nº 2677-2019, RESÉRVESE su proveído hasta que el mencionado imputado sea válidamente notificado con las resoluciones emitidas en autos. Notifíquese.- Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 13 de marzo del 2020.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00102-2018-40-1905-JR-PE-01,segfuido contra FERNANDO HUAMAN CASTRO, como presunto AUTOR en su calidad de Administrador de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera; y contra JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ como presunto CÓMPLICE PRIMARIO, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, ilícito en agravio de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, treinta de enero del año dos mil veinte.- DADO CUENTA con el presente cuaderno y el requerimiento de acusación, formulado por el representante del Ministerio Público y a efectos de tener la certeza que el imputado Javier Arturo Navarro López, fue válidamente notificado con las resoluciones emitidas en el cuaderno principal y en salvaguarda del derecho de defensa que les asiste a todo justiciable y que esta judicatura tenga la certeza y convicción de que fue emplazado válidamente con la resolución en mención y así pasar a la siguiente etapa procesal, como es la etapa intermedia, siendo así, se dispone RESERVAR el trámite del presente requerimiento de acusación hasta que Javier Arturo Navarro López sea válidamente notificado y así evitar nulidades posteriores. Notifíquese por edicto a quien corresponda.- Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 13 de marzo del 2020.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00102-2018-57-1905-JR-PE-01,segfuido contra FERNANDO HUAMAN CASTRO, como presunto AUTOR en su calidad de Administrador de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera; y contra JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ como presunto CÓMPLICE PRIMARIO, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, ilícito en agravio de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve.- AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito presentado por el Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada de Loreto y estando a lo solicitado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. SEGUNDO: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, teniendo en cuenta además, la designación como Procuradora Pública mediante Resolución Suprema N° 141-2019-JUS, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito por los artículos: 98°, 99°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, DISPONE: ADMITIR a trámite la solicitud de constitución en actor civil presentada por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada de Loreto, en el marco del proceso que se sigue contra el imputado FERNANDO HUAMAN CASTRO, como presunto AUTOR en su calidad de Administrador de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera; y contra JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ como presunto CÓMPLICE PRIMARIO, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, ilícito en agravio de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, en consecuencia CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizada de Loreto. A su Primer Otrosí, agréguese a los autos y téngase presente. A su  Segundo Otrosí, téngase por delegada la representación a favor de los letrados que indica, a fin de que con plena legitimidad y en forma indistinta, asuman el patrocinio de la parte civil. A su Tercer Otrosí, téngase por señalado su domicilio procesal, esto es, la casilla electrónica Nº 72720 sin perjuicio de notificarle en la Calle Brasil Nª 483- Iquitos, cuando ésta judicatura así lo disponga y/o el Sistema de Notificaciones Electrónicas de ésta Sub Sede de Corte presente fallas técnicas. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, treinta de enero del año dos mil veinte.- AUTOS Y VISTOS: DADO CUENTA con el presente cuaderno, a fin de resolver la solicitud de constitución en Actor Civil, efectuada por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Loreto; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurrente solicita se le constituya como Actor Civil en el presente proceso, en su condición de representante de los derechos e intereses del Estado – Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera, para los efectos de la acción reparadora en el proceso penal, por haber sido perjudicado por el delito instruido, y para legitimar dicha reparación, y en su caso por los daños y perjuicios producidos por el ilícito penal. SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la solicitud, mediante resolución número uno de fecha cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, se corrió traslado, a los sujetos procesales por el término de tres días, siendo debidamente notificados, según se desprende de las constancias de notificación que obran en autos, sin que se haya formulado ninguna incidencia, por lo que es del caso emitir pronunciamiento de fondo. TERCERO: Que, la solicitud que se provee cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 100º del Código procesal Penal, habiendo acreditado el recurrente con la copia de la  Resolución que se le designa como Procurador, y por ende, ser la persona que representa los derechos e intereses del Estado, encontrándose por ello legitimada para reclamar la reparación civil conforme lo establece el artículo 98° del Código Procesal Penal, que no es sino, una consecuencia del delito, lo que implica su resarcimiento, correspondiendo por ello acceder a lo solicitado. Por estas consideraciones, en atención a los dispositivos legales invocados, de conformidad con lo prescrito por el artículo 102° del Código Procesal Penal, y con las facultades conferidas por el inciso segundo del artículo 323° del código acotado en concordancia con el inciso 2 del art.16 del Reglamento del Expediente Judicial, se resuelve: CONSTITUIR EN ACTOR CIVIL al ESTADO PERUANO – Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera, representado por la Procuradora Pública Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Loreto; en los seguidos contra el imputado FERNANDO HUAMAN CASTRO, como presunto AUTOR en su calidad de Administrador de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera; y contra JAVIER ARTURO NAVARRO LÓPEZ como presunto CÓMPLICE PRIMARIO, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal, ilícito en agravio de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA; a quien se le hace conocer que puede hacer uso de las facultades contenidas en los artículos 104º y 105º del antes mencionado cuerpo normativo; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente: ARCHÍVESE el cuaderno en el modo y forma de ley. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley.- Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 13 de marzo del 2020.
V-3(16,17 y 18)