SALA PENAL

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00079-2013-0-1903-SP-PE-01
RELATORA DE SALA:    ABOG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00079-2013-0-1903-SP-PE-01
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO: BARDALES CAÑAYO, BRITO.
DELITO: VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD.
AGRAVIADO: B. V. A.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS
Iquitos, primero de octubre del año dos mil quince.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha los actuados con las Razones de Secretaria, y escritos que anteceden, agréguense a los autos del presente proceso seguido contra BRITO BARDALES CANAYO (Mandato de Comparecencia Restringida), como presunto autor del delito Contra la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales B.V.A., ilícito penal tipificado y sancionado en el primer párrafo, inciso 2) del artículo 173º del Código Penal; y siendo el estado de autos se tiene que la audiencia de juicio oral programada mediante resolución numero quince de fecha tres de agosto de los corrientes no se pudo llevar a cabo por inconcurrencia del procesado, en consecuencia; REPROGRAMESE fecha y hora para el inicio de los debates orales el día MIERCOLES VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE a horas NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado (Libre) BRITO BARDALES CANAYO, en su domicilio real y procesal señalado en autos, así como en el domicilio consignado en la RENIEC, a través de la oficina de notificaciones de esta Corte Superior, sin perjuicio de ser emplazado mediante edicto de ley; quien tiene que concurrir de manera obligatoria a la audiencia programada, BAJO APERCIBIMIENTO DE VARIARSE EL MANDATO DE COMPARECENCIA POR EL DE DETENCIÓN, SER DECLARADO REO CONTUMAZ Y ORDENARSE SU UBICACIÓN, CAPTURA E INTERNAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL DE SENTENCIADOS E INCULPADOS DE MAYNAS EN CASO INCONCURRENCIA; debiendo asistir acompañado de abogado defensor de su libre elección en la fecha indicada, bajo apercibimiento de ser subrogado el abogado que tiene señalado en autos y proseguirse la audiencia nombrándose al abogado defensor público adscrito a esta Sala Penal, a quien se le deberá notificar con la presente resolución, auto superior de enjuiciamiento y dictamen acusatorio; MANDARON se oficie a las entidades pertinentes a fin de recabar los antecedentes policiales e informe razonado del domicilio y lugar de trabajo, y la ficha de la RENIEC del acusado, los mismos que deberán ser agregados a los autos; MANDARON se notifique en su debida oportunidad a la menor agraviada y a la madre de la menor agraviada, a fin de que concurran ambas a la Sala de Audiencias de esta Sala Penal y narren sobre los hechos denunciados, a quienes se deberá notificar en el domicilio real consignado en autos, sin perjuicio de notificarse en el domicilio consignado en la RENIEC; MANDARON se Oficie al Ministerio Público – Instituto de Medicina Legal, a fin de que designen a dos profesionales en el campo para la realización de la pericia psicológica a realizarse en la persona de la agraviada así como del procesado; con conociendo del señor Fiscal. A los antecedentes penales del procesado antes citado, agréguese a los autos y téngase presente. Al oficio remitido por la Oficina de Medicina Legal de Loreto en la cual informan las fechas y hora a fin que se practique la pericia psicológica al acusado y agraviada, agréguese a los autos y téngase presente, del mismo modo  los oficios en la cual ponen en conocimiento la inconcurrencia de las partes antes citadas a su evaluación psicológica. Interviniendo el señor juez Superior BENDEZU CIGARAN por reconfirmación de Sala. Notificándose.—
S.S.
DEL PIÉLAGO CÁRDENAS.
AMORETTI MARTINEZ.
BENDEZU CIGARAN
V-3(19,20 y 21)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00093-2014-0-1903-SP-PE-01
RELATORA DE SALA: ABOG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00093-2014-0-1903-SP-PE-01
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO: SHICA RENGIFO, SEGUNDO CRESENCIO
DELITO: DAÑO AGRAVADO
AGRAVIADO: HINOSTROZA PEREYRA, FELIX OMAR.
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y TRES.
Iquitos, treinta de setiembre del año dos mil quince.-
DADO CUENTA en la fecha los actuados con el escrito que antecede, agréguese a los autos del presente proceso seguido contra JAVIER VARGAS GABIOLA, SEGUNDO CRESENCIO SHICA RENGIFO, VICTOR EDI AREVALO PANAIFO, ROGELIO BARDALES GAVIOLA, TITO SHAHUANO PACAYA, EDUARDO CUIPANO RICOPA, YTALO BARDALES LINARES, WALTER HEYSEENJAWERR AGUILAR PEREZ, WILSON ANTONIO MACUYAMA MAYTAHUARI, JUAN TARICUARIMA PACAYA, GOLVER MURAYARI LAULATE, HEULER RIOS CORDOVA, PABLO ALVA RENGIFO, EXEQUIAS PINEDO TAMANI, NOLBERTO MURAYARI ACHO Y MIRNA SALINAS CURICO, por la comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Daño Agravado, delito Contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional en la modalidad de motín, y  por el delito Contra la Voluntad Popular – Atentado contra el Derecho de Sufragio, en la modalidad de Fraude Electoral, en agravio del Estado; y estando a la revisión de autos se tiene que el presente proceso ha sido elevado a esta Sala Penal en mérito a la apelación interpuesta contra la Sentencia Absolutoria contenida en la resolución número VEINTE, por lo que siendo el estado del proceso PROGRAMARON como fecha y hora para la VISTA DE LA CAUSA, el día  MIERCOLES VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS SIETE CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (07:45 a.m.); en consecuencia MANDARON que el notificador diligenciero cumpla con notificar a las partes dentro del término de ley, la presente resolución con el Dictamen que antecede, con las formalidades que le franquea la ley, por cedula de Notificación y por Edicto de ley en el diario “La Región y “El Peruano”, bajo responsabilidad a fin de que los mismos a través de sus abogados puedan solicitar hacer uso de la palabra con arreglo a ley. Al escrito ingresado con número 13028-2015, presentado por CLAUDIA CECILIA GARCIA HIDALGO, en calidad de Procuradora Adjunta a cargo de los asuntos judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, agréguese a los autos; y estando a lo expuesto en el principal se tiene que la recurrente manifiesta que ha sido notificada con la resolución número TREINTA, sin haberse adjuntado el Dictamen Fiscal Superior N° 058-2015, estando a ello CUMPLA el área de secretaria con expedir copia certificada del referido Dictamen; al único otrosí, TÉNGASE presente los documentos que adjunta. Notifíquese. Interviniendo los señores Jueces Superiores que suscriben por impedimento de los magistrados DEL PIELAGO CARDENAS y AMORETTI MARTINEZ.—
SS.
SOLOGUREN ANCHANTE.
ACEVEDO CHAVEZ.
BENDEZU CIGARAN.
V-3(19,20 y 21)

EDICTO PENAL
Exp. N° 00152-2014-0-1903-SP-PE-01
RELATORA DE SALA: ABOG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00152-2014-0-1903-SP-PE-01
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO: PACAYA YAICATE, JOSE MARIANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.
AGRAVIADO: EL ESTADO.
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISEIS.
Iquitos, treinta de setiembre del dos mil quince.-
AUTOS Y VISTOS, dado cuenta en la fecha los actuados con la Razón de Secretaria que antecede, agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Auto Superior de Enjuiciamiento constituye un acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario, y como tal, debe cumplir como mínimo varias funciones, entre las que se destaca la función pragmática del juzgamiento para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso penal, y de esta manera evitar posibles causales de nulidad; debiendo reunir igualmente, los requisitos establecidos en el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales, y otros de carácter general. SEGUNDO.- Que, precluída la etapa de instrucción, contando con la Acusación Superior escrita por parte del representante del Ministerio Público (fojas 252), mediante el cual se ha delimitado en forma precisa, tanto el delito como su presunto autor, atendiendo además las peticiones formuladas por aquel, y estando a los fundamentos que contiene el dictamen glosado corresponde efectuar el Auto Superior de Enjuiciamiento respectivo. Por las consideraciones expuestas el Colegiado RESUELVE: DECLARAR HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra MARIANO PACAYA YAICATE, por la presunta comisión del delito Contra la Salud Pública – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – Formas agravadas, por la cantidad de droga decomisada, descrita en el primer párrafo del artículo 297, inciso 7 del Código Penal, concordante con el artículo 296, segundo párrafo del mismo texto normativo; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 – A del Código de Procedimientos Penales se OTORGA al acusado el  derecho de defensa que les asiste con relación a los artículos antes mencionados; y conforme al estado del proceso PROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día LUNES DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE a horas NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado (Libre) MARIANO PACAYA YAICATE, en su domicilio real y procesal señalado en autos, así como en el domicilio consignado en la RENIEC, a través de la oficina de notificaciones de esta Corte Superior, sin perjuicio de ser emplazado mediante edicto de ley en el Diario La Región y El Peruano; quien tiene que concurrir de manera obligatoria a la audiencia programada, bajo apercibimiento de Variarse el Mandato de Comparecencia Restringida por el de Detención, ser declarado Contumaz y ordenarse su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas en caso inconcurrencia; debiendo asistir acompañado de abogado defensor de su libre elección en la fecha indicada, bajo apercibimiento de ser subrogado el abogado que tiene señalado en autos y proseguirse la audiencia nombrándose al abogado defensor público adscrito a esta Sala Penal, a quien se le deberá notificar con la presente resolución y Dictamen Acusatorio; MANDARON se oficie a las entidades pertinentes a fin de recabar los antecedentes penales, policiales e informe razonado del domicilio y lugar de trabajo, y la ficha de la RENIEC del acusado, los mismos que deberán ser agregados a los autos; MANDARON se notifique a la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, con la presente resolución y el Dictamen acusatorio, a fin de que concurra a la audiencia programada y ejerza la defensa del Estado de acuerdo a ley; MANDARON se Notifique en su debida oportunidad a doña Lilian Pacaya Maytahuari (hija del procesado), a fin de que narre la forma de cómo se realizó el acta domiciliaria; MANDARON se Notifique en su debida oportunidad a los So3 PNP JORGE GOMEZ MORI, JONNY CARDENAS PANDURO y ADOLFO MARDEN ROJAS PINEDO, a fin de que presten sus declaraciones testimoniales sobre los hechos materia del presente proceso, a quienes se deberá notificar en sus domicilio consignado en la RENIEC, así como por intermedio de la DIVOEAD de la PNP; con conociendo del señor Fiscal Superior. Notifíquese.
S.S.
DEL PIÉLAGO CÁRDENAS.
AMORETTI MARTINEZ.
BENDEZU CIGARAN.
V-3(19,20 y 21)

EDICTO PENAL
Exp. N° 03017-2011-0-1903-JR-PE-02
RELATORA DE SALA: ABOG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03017-2011-0-1903-JR-PE-02
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ,
IMPUTADO: OLORTEGUI BARDALES, JACK GOLBER
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: GARCIA SIAS, DELFINA MARLENE
VILLACORTA VASQUEZ, PEDRO
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE
Iquitos, primero de octubre del año dos mil quince.-
AUTOS Y VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior, en el Dictamen de fojas  ciento cincuenta y ocho y siguientes y con la razón de secretaria, agréguese a los autos Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en atención a lo previsto por el artículo 229 de al Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 139 inciso 3º y artículo 159 inciso 5º de la Constitución Política del Perú, producida la acusación escrita del Fiscal Superior, se procederá a emitir el auto de enjuiciamiento, acto procesal fundamental  para la fase  de juzgamiento y sentencia en un proceso ordinario mediante el cual el Órgano Jurisdiccional efectúa un control de legalidad respecto a los delitos materia de acusación, así como de los sujetos procesales comprendidos en la denuncia fiscal y auto de apertura de instrucción; y cumple una función programática del juzgamiento para la eficiencia en el resultado del proceso, en cuyo análisis, la acusación sustancial determinara el merito al juicio oral, mientras que el dictamen no acusatorio podrá dar lugar al archivamiento definitivo del proceso cuyos supuestos de aplicación se sustentan en la inexistencia del delito, o estando comprobada esta, la ausencia de responsabilidad del procesado [artículo 220 inciso 1º concordante con el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales].
SEGUNDO: Que, fluye de autos que en mérito de la formalización de denuncia [fojas  veintiséis y siguientes] se abre instrucción ordinaria contra JACK GOLBER OLORTEGUI BARDALES, como presunto autor del Delito Contra el Patrimonio-Robo Agravado, ilícito penal  sancionado en el artículo 189  primer párrafo, inciso 2 y 4 concordante con el artículo 188 del Código Penal en agravio de DELFINA MARLENE GARCIA SIAS Y PEDRO VILLACORTA VASQUEZ, estando a ello; se tiene que  la Representante de la Primera Fiscalía Superior de Loreto solo ejerce pretensión penal por el delito antes citado en agravio de DELFINA MARLENE GARCIA SIAS, mas no en agravio de PEDRO VILLACORTA VASQUEZ, en cuyo extremo se advierte que  en la premisa fáctica propuesta como sustento de la formalización de la denuncia y recogida en el auto de apertura de instrucción no se aprecia  ningún elemento del tipo penal previsto en el artículo 189 primer párrafo inciso 2 y 4 del Código Penal respecto al agraviado Pedro Villacorta Vásquez, lo que la conducta deviene en atípica, debiendo sobreseerse la causa en dicho extremo en virtud al principio de legalidad previsto en el artículo  2º inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo II del Título Preliminar del Código Penal, recogido también en los documentos internacionales [Declaración Universal de los derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre] y que en su faz sustantiva se manifiesta en la exigencia de que ningún ciudadano puede ser condenado por cualquier tipo de conducta sino única y exclusivamente por aquella que está catalogada  como delito en una ley previa; mientras que en su faz procesal se concreta en la imposibilidad de que se someta a un ciudadano a un proceso penal cuando la conducta desplegada no es calificada como delito. TERCERO: Que si bien  se tiene del auto apertura de instrucción se incluyo como agraviado a la persona de Pedro Villacorta Vásquez, por el delito antes citado, empero  los hechos señalan  que el día 29 de octubre  del año 2011 a las 20:15 horas aproximadamente el acusado arriba mencionado conjuntamente con varios sujetos que lo acompañaban ejecutaron su accionar, el sujeto conocido como “Manuel Candamo”,  fue quien sustrae con violencia la cartera (canguro) que llevaba la agraviada Delfina Marlene García Sias en uno de sus brazos, causando lesiones, dirigiéndose luego al motokar que los esperaba; y es en ese momento Pedro Villacorta Vásquez, conviviente de la agraviada, quien se encontraba  con ella los persigue hasta dicho vehículo, logrando subir a éste, pero los sujetos  no identificados que se encontraban en el interior comenzaron a agredirlo físicamente, ocasionándole las lesiones de 03×12 días de Incapacidad médico legal, conforme se tiene del Certificado Médico Legal de fjs. 14, así que tuvo que bajarse del vehículo en ese momento que es intervenido el acusado Jack Golber Olórtegui Bardales, quien fue atrapado con ayuda de los vecinos del lugar, en tanto que los otros no identificados se  dieron la fuga en el mototaxi, llevándose el bien de propiedad de la agraviada. De lo antes expuesto se colige que, la persona de Pedro Villocorta Vásquez, conviviente de la agraviada, no fue la persona quien sufrió el desapoderamiento ilegítimo de un bien mueble total o parcialmente ajeno, mediante sustracción, empleando violencia contra su persona, sino, únicamente la señora Delfina Marlene García Salas, lo cual se evidencia de la propia manifestación de Pedro Villacorta que obra a fjs.4/5, y se corrobora con las manifestación de su conviviente, actual agraviada, Delfina Marlene García Salas que obra a fjs. 02/03, y por el mismo procesado Jack Golber Olortegui Bardales, tanto en su manifestación policial de fjs. 7/10 como en su declaración instructiva que obra a fjs. 46/49; siendo ello así, legalmente no le corresponde ser parte en el proceso como agraviado en el presente delito de Robo Agravado que se investiga, debiendo ser excluido del proceso en su calidad de parte agraviada del delito de Robo Agravado, sin embargo es evidente que, Pedro Villacorta Vásquez, sufrió lesiones de 3×12 de incapacidad Medico Legal [ver C.M.L. De fjs. 14], como consecuencia haber sido agredido por los sujetos que esperaban al acusado dentro de un mototaxi, cuando llegó hasta ese lugar, en circunstancias que este fue en persecución de los cómplices, lo que significa entonces que dicha lesión fue ejercida con posterioridad  a la persecución del robo; por lo que se habría producido un concurso real de delitos, es decir la presencia de dos hechos, calificándolos cada uno de ellos como delitos independientes; esto es, el de robo agravado y para el caso en concreto, la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en agravio de Pedro Villacorta Vásquez, este último previsto en el Artículo 122° del Código Penal, que a la letra dice: «El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa»,  y de la revisión de los actuados se tiene que el delito de lesiones leves habría prescrito.
CUARTO: Que, el Ius Puniendo del Estado, excepcionalmente se ve limitado por el transcurso excesivo del tiempo, en aplicación de las disposiciones legales de la materia, así como los principios establecidos con esa finalidad, encontrando por ende su fin, la persecución penal por parte del Estado; de ese modo, el Código Penal vigente establece en el inciso primero del artículo 78º la Prescripción como causal de extinción de la acción penal. QUINTO.- Que, sin embargo se debe tener presente que la prescripción ordinaria de la acción penal según el artículo 80º del Código Penal acontece cuando transcurre el plazo máximo de la pena señalado por la ley para el delito, por lo que estando a que los hechos  denunciados tuvieron lugar el el 29 de octubre de 2011 y el delito imputado de LESIONES LEVES tiene una pena máxima de DOS AÑOS, a esta parte, ha transcurrido con exceso el termino extraordinario que para la prescripción de la acción penal prevén. Además el último párrafo del artículo 83 del mismo cuerpo de leyes establece respecto a la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal “que la acción penal prescribe en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción; es decir, un año adicional a la pena, siendo que en la actualidad ha trascurrido más de UN AÑO, habiendo prescrito dichos hechos el 29 de octubre del 2014, razón por la cual corresponde declarar la Prescripción de la acción penal respecto al delito de Lesiones Leves en agravio de Pedro Villacorta Vásquez conforme a la facultad conferida por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, por lo que sobre ese extremo resulta inoficioso remitir copias certificadas al Ministerio Publico con el objeto que se identifiquen a los autores, razones por las que compartiendo el criterio del Ministerio Publico, el Colegiado resuelve: DECLARAR NO HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra JACK GOLBER OLORTEGUI BARDALES, como presunto autor  del Delito Contra el Patrimonio-Robo Agravado, ilícito penal  sancionado en el artículo 189  primer párrafo, inciso 2 y 4 concordante con el artículo 188 del Código Penal en agravio de PEDRO VILLACORTA VASQUEZ, por lo que se declara SOBRESEIDA la causa en este extremo; ORDENARON que consentida y ejecutoriada que sea la misma se archive definitivamente en dicho extremo en aplicación de los dispuesto en el articulo 220 inciso 1º del Código de procedimientos Penales; anulándose los antecedentes penales y policiales  del citado procesado por el delito antes referido, del mismo modo se declara PRESCRITA la acción penal por el delito de Lesiones Leves en agravio de Pedro Villacorta Vásquez, conforme a lo señalado en el tercero, cuarto y quinto considerando de la presente resolución. Asimismo, DECLARARON HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra JACK GOLBER OLORTEGUI BARDALES, (Con mandato de Comparecencia Restringida a fojas 84)como presunto autor  del Delito Contra el Patrimonio-Robo Agravado, ilícito penal  sancionado en el artículo 189  primer párrafo, inciso 2 y 4 concordante con el artículo 188 del Código Penal en agravio de DELFINA MARLENE GARCIA SIAS; y conforme al estado del proceso PROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día MIERCOLES VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO a horas DIEZ DE LA MAÑANA; (10:00 am) DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado (Libre) JACK GOLBER OLORTEGUI BARDALES, en sus domicilio real y procesal señalado en autos, así como en el domicilio consignado en la RENIEC, a través de la oficina de notificaciones de esta Corte Superior, sin perjuicio de ser emplazados mediante edicto de ley en el Diario la Región y el Peruano; quien tiene que concurrir de manera obligatoria a la audiencia programada, BAJO APERCIBIMIENTO DE VARIARSE EL MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA POR EL DE DETENCIÓN, ORDENÁNDOSE SU UBICACIÓN, CAPTURA E INTERNAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL DE SENTENCIADOS E INCULPADOS DE MAYNAS EN CASO INCONCURRENCIA; debiendo asistir acompañado del abogado defensor de sus libre elección en la fecha indicada, bajo apercibimiento de ser subrogado y proseguirse la audiencia nombrándose al abogado defensor público adscrito a esta Sala Penal, a quien se le deberá notificar con la presente resolución y Dictamen Acusatorio; MANDARON, recabar la testimonial de la agraviada DELFINA MARLENE GARCIA SIAS, a fin que relate sobre la forma y modo en que los hechos ocurrieron y PEDRO VILLACORTA VASQUEZ, quien fue testigo presencial debiendo como tal narrar los hechos suscitados, a quienes se les deberá notificar en su oportunidad en sus domicilio consignado en autos y el de su Ficha RENIEC; con conocimiento del señor Fiscal. Interviniendo el señor juez Superior BENDEZU CIGARAN por ser integrante de esta Sala Penal. Notificándose.-
S.S.
DEL PIÉLAGO CÁRDENAS
AMORETTI MARTINEZ
BENDEZU CIGARAN
V-3(19,20 y 21)