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Plazo de las nulidades procesales

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Por: Sergio A. Del Aguila Salinas
Juez Superior Provisional
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto

Es común en la práctica judicial, del día a día del abogado y del operador judicial, el momento – tiempo – plazo en que se puede deducirse la nulidad de un determinado acto procesal, incluso que esta puede conllevar a la nulidad de todo lo actuado en un proceso civil, sea que ésta se tramita en Primera Instancia o Segunda Instancia, abordamos este tema no desde el punto de vista del fundamento o sustento de la nulidad procesal, sino, nos situamos en el plazo que tienen las partes afectadas por el vicio incurrido en la tramitación de la causa, a decir de los dispuesto en los artículos 147° y 176° del Código Procesal Civil. Cuando tocamos el tema de una nulidad procesal está ligado a un acto procesal determinado, y recordemos la clase universitaria respecto a ella, definiéndola así “que son hechos humanos que se realizan al interior del procesos judicial”, por ende cuando hablamos de hechos humanos lo clasificamos en actos procesales realizados por las partes (demandante-demandado), por el Juez y los terceros incorporados o no al proceso, y al decir Juez se entiende en las todas las instancias ya que los actos procesales al ser hechos humanos, es susceptible de cometer errores en el procedimiento, y los terceros aun cuando no estén incorporados al proceso pueden generar un perjuicio procesal haciendo incurrir Juez o a las partes en una nulidad. O por el contrario tomemos como referencia los conceptos de los juristas, para el Uruguayo Eduardo J. Couture, lo define desde una perspectiva instrumental. Para él, el acto procesal es aquel acto jurídico que tiene por efecto inmediato la constitución, el desarrollo o la conclusión de un proceso. En su famosa trilogía, sitúa a estos actos como la «materia prima» con la que las partes y el juez construyen la resolución del conflicto, en tanto que para el Jurista Colombiano Hernando Devis Echandía clasifica los actos procesales humanos dentro del juicio según su origen. Para Devis Echandía, son manifestaciones de voluntad o hechos que tienen la capacidad de iniciar, impulsar, modificar o finalizar el proceso, subrayando que estos rigen bajo los principios de preclusión y formalidad, por lo que puede concluirse que actos procesales son hechos humanos.
Por otro lado, la nulidad, viene a ser una sanción a un determinado acto, para que no surta efecto en el proceso, y directamente a los intereses de una parte en el procedimiento civil, sus fundamentos o sustentó de la misma no es tema de este artículo, sino cuál es el plazo que debe aplicarse para deducir una la nulidad procesal y cuál es la posición que adopta el Código Procesal Civil y por ende de aplicación general a todo proceso judicial.
Prima facie, de ambos artículos se tendría la impresión de una incongruencia normativa, ya que por un lado se tendría que el pedido de nulidad de un vicio procesal debe realizarse en el plazo de 03 de notificado el acto procesal viciado o en su defecto desde que se conocimiento del mismo, y en segundo lugar si este pedido se hace en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo. Esta debe resolverse por la ubicación de la norma, ambas normatividades se encuentra regulados en la sección tercera del código procesal civil (actividad procesal), tiempo de los actos procesales, en este rubro tenemos a actos procesales del Juez -art. 119 Cpc, y actos procesales de las partes – art. 129 Cpc, en el primer caso las Resoluciones Judiciales, inspecciones judiciales, audiencias preliminares etc., en tanto que los actos procesales de las partes sus escritos correspondientes contestación a la demanda, tachas etc. Y podría considerarse también en este grupo los pedidos de nulidad de actos procesales o de todo el proceso, se percatan la supuesta incongruencia, lo cual desarrollaremos a continuación ya que de ser esto así este acto procesal de nulidad de actos procesales estaría sujeto al plazo de 03 días para su interposición, norma restrictiva de derechos y carente de toda Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido Proceso consagrado en la Constitución Política del Estado. Esta dicotomía nos permite adentrarnos dentro de una interpretación extensiva o restrictiva de la norma procesal, lejos de cualquier interpretación subjetiva de la norma o mejor dicho de aplicación subjetiva de una de las normas a un caso, lo que podría decirse para un caso se aplica lo dispuesto por el artículo 147° del Cpc y para otro caso el artículo 176° Cpc, lo cual ya es cuestionable desde un punto de vista de predictibilidad de la administración de justicia, o llamado también caso concurrente respecto a la nulidad de un acto procesal. Son cuestiones minúsculas de naturaleza procesal, pero de un gran significado y valor jurídico, ya que de ella depende que se Administre Justicia con verdadera Tutela Jurisdiccional y Debido proceso.
Se presenta un caso como ejemplo, que sirve para todos los procesos civiles que surge como una pregunta retórica y exige una respuesta, basada en decisión judicial objetiva y no subjetiva por parte de los operadores de justicia, así como el conocimiento claro y firme de los abogados litigantes, el defecto en la notificación de un acto procesal el cual contiene una nulidad este es el fondo de la nulidad que debe ser sustentada, digamos la notificación de una sentencia que afecta a una de las partes y no pudo apelarla oportunamente, una notificación de la demanda, la notificación para una audiencia, la devolución de una cedula de notificación, etc., es difícil determinar el momento para interponer la nulidad, y aun cuando así se pudiera, el art 147° del Cpc es restrictiva de derechos Constitucionales, ya que digamos, si habrían transcurrido un mes o un año desde el acto viciado, lo cual me afecta enormemente, entonces solo podría haber pedido la nulidad dentro del 03 día de notificado con el acto procesal viciado, y el operador judicial de forma mecánica aplica lo dispuesto en la norma citada, error, no debe ser así sino que ella – la nulidad – debe plantearse y resolverse a la luz del primer escrito presentado por el perjudicado y posterior al acto procesal viciado tal como lo regula el art. 176 Cpc, a la luz de una Tutela Efectiva de Derechos, y si se presenta la nulidad en un escrito no inmediatamente posterior al actor procesal viciado sino no en un segundo o tercer escrito, entonces el análisis debe hacerme mediante un mecanismo mucho más complejo con aplicación de la figuras jurídicas de convalidación, subsanación, integración y trascendencia de la nulidad bajo la premisa de la importancia al proceso de la nulidad deducida, pero lejos de la aplicación mecánica del artículo 147° del Código Adjetivo.

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