ODECMA

INVESTIGACIÓN N° 018-2011-ODECMA-LORETO
INFORMANTE: ODECMA – LORETO
INFORMADO: Dr. ELIOT ENCINAS ROJAS
MOTIVO: AUSENCIA INJUSTIFICADA
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.- Iquitos, catorce de junio del dos mil doce.- VISTOS.- Por recibidos los autos, con el informe del Juez sustanciador, e informe del Responsable de la Unidad de Quejas e Investigaciones, quienes opina para que se imponga la medida disciplinaria de amonestación escrita al Juez Eliot Encinas Rojas, y. CONSIDERANDO. EL INICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Por Oficio 725-2011 remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se pone en conocimiento que el magistrado Eliot encinas Rojas Juez de Paz del Distrito de 2 de Mayo, Provincia de Ucayali, habría incurrido en ausencias injustificadas y abandono de sus funciones desde el 18 de marzo al  5 de abril del 2011. Por lo que se inicia el procedimiento disciplinario por la comisión de falta grave contenida en el artículo 47° inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial. DEL DERECHO DE DEFENSA. Iniciado proceso disciplinario, se ha garantizado el derecho de defensa, al haberse puesto en conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario del procesado por resolución Nro. 2 del 13 de enero del 2012. No habiendo absuelto los cargos, es más no se apersonado al proceso. No ha sido declarado rebelde de manera expresa, pero tiene esa condición. PROCEDIMIENTO. El proceso se ha tramitado en forma irregular, no se ha cumplido con los plazos ni con el proceso de manera escrupulosa, sin embargo debe tenerse en cuenta que el Juez investigado ha ejercido función jurisdiccional en un Distrito de la Provincia de Ucayali, que se encuentra en un caserío, conformada por pobladores rurales a distancia de la Sede de Corte, y de la Provincia de Ucayali, de difícil acceso, 4 días de Iquitos a 2 de Mayo, y 3 días de 2 de Mayo a la Provincia de Ucayali. DEL ANALISIS DEL HECHO Y LA ADECUACION NORMATIVA. El hecho que motiva la investigación, es porque el magistrado Eliot Encinas Rojas Juez de Paz del Distrito de 2 de Mayo, Provincia de Ucayali, habría incurrido en ausencias injustificadas y abandono de sus funciones desde el 18 de marzo del 2011 al 5 de abril del 2011. El cargo de Juez impone el cumplimiento de deberes, los cuales está contenido en el artículo 34° Inciso 5) y 15) de la Ley de la Carrera Judicial, los cuales están referidos al cumplimiento del horario de trabajo establecido en la Corte Superior de Justicia de Loreto, y residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo. Con el acta de fojas 1 vuelta, se puede apreciar que el Juez de Paz del Distrito de 2 de mayo, se ausento desde el 18 de marzo del 2011 hasta el 5 de abril del 2011 fecha del levantamiento del acta del Juez de Paz, el cual ha sido corroborada con su declaración de fojas 25. El artículo 47° inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, tipifica como falta grave el abandono total o parcial de las tareas propias del desempeño de cargo. EL JUICIO DE ADECUACION Y GRADUACION DE LA SANCION. El artículo 51° del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Carrera Judicial señala “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación “. Estando al marco señalado, se ha dado cumplimiento a la inmediatez por cuanto desde que se tomo conocimiento del hecho 25 de abril del 2011, se ha procedido a la actuación del órgano contralor con la apertura del procedimiento disciplinario el 26 de mayo del 2011, no habiendo operado la caducidad ni la prescripción, se ha garantizado el debido proceso, derecho de defensa. El proceso disciplinario tiene justificación constitucional, en cuanto el Estado es el encargado de prestar un servicio con justicia, equidad y eficiencia , el actuar del funcionario público debe enmarcarse en la Constitución y en la Ley, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones deben cumplir sus deberes cumplir el horario de trabajo establecido, en el caso de la Corte Superior de Justicia el horario de Trabajo fijado es de 7.30 de la mañana, a 13.00, refrigerio de 13.00 a 14.00, y de 14.00 a 16.30 horas de lunes a viernes, siendo la obligación del Juez residir en el lugar del despacho judicial. El daño producido en el abandono, es manifiesto, porque su ausencia priva a la población del servicio de justicia a la población, además impide la realización de actos notariales a la población, porque los Jueces de Paz cumplen funciones notariales en adición a sus funciones donde no existen notarios, como es el caso del Distrito de 2 de mayo. Para efectos de la graduación de la sanción, el record de medidas disciplinarias de fojas 9 del procesado, determina que registra sanciones bajo el régimen disciplinario del ROF de la OCMA anterior,  por lo que no corresponde el incremento de la sanción más allá del determinado por la Ley, debe de imponerse la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración total. Por las consideraciones anotadas, de conformidad con el artículo 93 inciso 5)  del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA. RESUELVE: 1. DETERMINAR la responsabilidad administrativa del Juez de Paz del Distrito de 2 de mayo provincia de Ucayali Eliot Eleuterio Encinas Rojas, imponiéndose la medida disciplinaria de multa del 10% de la remuneración total, por abandono de sus tareas propias del cargo. 2. Disponer el archivo del proceso, consentida sea la presente resolución.
V-3(25,26 y 27)