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“No se debe permitir la vulneración de los derechos humanos en la investigación preliminar”

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– Abogado Walter Salomón Lozano Torres
abogado walter salomón Lozano Torres

Sobre el tema de la vulneración de los derechos humanos en la investigación preliminar, y por el caso del robo de un celular a una hija de una autoridad por parte de un estudiante de ingeniería forestal de la UNAP y un alumno de la ETS- PNP, el abogado Walter Salomón Lozano Torres dijo, para nadie es un secreto que hoy en día, la criminalidad se ha incrementado de manera alarmante, no solo a nivel nacional, sino también a nivel de la región Loreto. Esta situación de alarma social, ha determinado que las autoridades establezcan una nueva política criminal, favoreciendo la adopción de opciones represivas severas, incrementando en algunos casos las penas privativas de libertad en determinados delitos, y endureciéndose así, las decisiones judiciales en otros casos.
Dijo además, el caso del robo de un celular a la hija de una autoridad por alumno de UNAP y ETS PNP, fue comentario generalizado y centro de las noticias regionales  escritas y radiales. Lo que que ha merecido que ella sea mediática, y que frente a casos que reciben una gran cobertura mediática, se ejerza una gran presión a los jueces, para que ordenen la prisión preventiva. Resulta así que frente al grave problema de la criminalidad existente y los niveles de miedo al crimen, se ha tratado de tranquilizar a la sociedad a través del dictado de la prisión preventiva, dando la sensación de la obtención de una mayor seguridad ciudadana. Sin embargo, al respecto, no se ha tenido en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desautorizó que se pudiera ordenar la prisión preventiva para tranquilizar al público, debido a la repercusión social [Informe 35/07 Caso Jorge, José, Dante Periano vs. Uruguay].
En el caso del robo de celular a la hija de una autoridad por alumnos de UNAP y ETS PNP, el doctor Walter Salomón Lozano enfatizó,  se ha vulnerado los Derechos Humanos groseramente durante la investigación preliminar. La PNP luego de intervenir a los investigados, recién a más de una hora de ser detenidos son notificados de tal condición, se realiza el acta de lectura de derechos y el acta de registro personal en las oficinas de la PNP en Punchana; es decir, no fue inmediatamente ni en el lugar de la intervención -calle Alzamora con Calvo de Araujo- esas primeras acciones policiales y sobre todo la puesta en conocimiento de los motivos de la detención, no se ajustan a ley, conforme lo señala la Constitución en su artículo 139.14° y la Convención Americana en su artículo 7.4°.
El Acta de Intervención Policial contiene contradicciones sustanciales como ejemplo: Primero.- La hora de los hechos de 03:20 am. con lo declarado por la agraviada, quien dijo las 03:40 a 03:50; Segundo, en el acta se señala que hubo uso de la fuerza por parte de los autores, sin embargo ello se contradice con el certificado médico legal y lo declarado por la agraviada, que establecen que no la han agredido y no se encuentra en ella signos recientes y evidentes de maltrato físico; Tercero, en el acta se indica que existe un solo casco negro con líneas rojas y doradas, contrario a lo declarado por la agraviada, quien dice en su declaración que fueron 02 cascos uno grande negro con quijada cerrada, con el lente roto con inscripción speedy en blanco con líneas amarillas y roja y el segundo casco de características negro chico con una mancha roja, descripción contraria también a lo declarado por un PNP  testigo  que dijo, un casco cerrado con raya dorada y otro casco negro; Cuarto punto contradictorio resulta ser el número de efectivos que intervinieron, entre otros.
El Ministerio Público, tan luego de conocido el hecho se constituyó a la dependencia policial y emitió su Acta Fiscal donde se dispone se continúe con la investigación preliminar y se lleve a cabo 11 diligencias preliminares. Esta Acta Fiscal carece de una debida motivación congruente, y no fue notificado a los intervenidos ni a sus abogados; hecho que constituye un abuso y que conlleva a la realización de actos arbitrarios, porque se realizaron diligencias sin conocimiento y participación de la defensa.
El Acta de Reconocimiento de especies que usaban los detenidos, llevado a cabo 11:10 am. no es legal porque horas antes, a las 09:30 am. ya se había puesto los cascos a la vista de la agraviada para que exponga su declaración, en ella la afectada reconoció los cascos, sin una previa descripción de los mismos, conforme lo exige el Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 191°, con la aparente participación del Defensor de la Legalidad; porque el acta no ha sido suscrito por el indicado ni por instructor alguno, omisiones que también se dan en la declaración de la agraviada. Sin embargo, estos anómalos e ilegales documentos han servido de sustento para privar de la libertad a los investigados.
Todas estas observaciones y otras más, fueron advertidas durante la audiencia, lo cual no fue tomando en cuenta por el juez. Asimismo, en la audiencia el Ministerio Publico ha establecido que existe peligro de fuga, en el sustento de que los investigados, pese a contar con domicilios donde viven con sus padres y ser estudiante de la UNAP y de la ETS PNP, ello a su decir no resulta suficiente para desvanecer el peligro concreto de fuga, ya que no cuentan con arraigo familiar por no tener esposa e hijos.
El juez ha recogido los argumentos del Ministerio Público sin considerar las anomalías precedentes y lo establecido por ley, llegándose a establecer que los intervenidos podrían sustraerse de la acción procesal, dándose así la espalda a la presunción de inocencia [que fue recogida en la Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano – 1978]. Además, no se ha considerado en concreto el peligro procesal, y, no se ha precisado concretamente la existencia del mismo, analizando y estableciendo de forma real los antecedentes y otras circunstancias del caso particular.
El Magistrado no ha tenido en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que la gravedad del delito que se pueda imputar a una persona no es, por si misma, justificación de la prisión preventiva [Caso López Álvarez vs. Honduras – 01/02/2006]. Además, no se ha tenido en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que en ningún caso la aplicación de la prisión preventiva estará determinada por el tipo de delito que se atribuye [Caso López Álvarez vs. Honduras – 01/02/2006]. Tampoco se consideró que la Corte Interamericana prohibió la prisión preventiva cuando la pena prevista supere un determinado monto en años de privación de la libertad.
Debe tenerse presente que la Corte Interamericana se ha pronunciado en contra del dictado de la prisión preventiva, sin que se llegue a analizar la pertinencia de la misma [Caso J. vs. Perú – 27/11/2013], lo cual el magistrado omitió.
A todo ello, debe precisarse que la prisión preventiva es la más intensa y devastadora medida incomparablemente más severa que limitan la libertad; y, que causa un daño difícilmente reparable por la pérdida de tiempo y la afectación ineludible de la familia. Lo que no se valoró, al dictarse la extrema medida, sin ofrecer los fundamentos que permitan conocer los motivos de la restricción. Esto conlleva a establecer una detención arbitraria sin respeto a la presunción de inocencia, que debe repararse inmediatamente, siempre a favor del derecho vigente, y en virtud del principio pro homine; es decir, favorable al hombre, sostuvo el letrado Walter Salomón Lozano Torres. (W.Gil)

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