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La sociedad civil en la OCMA del Poder Judicial

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* Abg.  Rafael Augusto Valdez Marín.

 

Ante el desprestigio casi generalizado con que contaba el Poder Judicial por los actos de corrupción conocidos por la opinión pública, la ineptitud y la desidia de muchos magistrados (salvando a los excelentes, que los hay) que hacían y hacen aún señalar al Palacio de Justicia como el Palacio de la Injusticia, con fecha 05 de enero del 2004 se promulga la ley No 28149, Ley que Incluye la Participación de la Sociedad en los Órganos de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, aprobándose su reglamento mediante Decreto Supremo No 001 – 2004 – JUS, que reglamenta la forma de elección de los nuevos miembros tanto en la OCMA, como en la Oficina de Control del Ministerio Público; norma que se aplica hasta la fecha sólo en la OCMA.

 

La ley No 28149, al modificar el Art. 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le da una nueva estructura al OCMA del Poder Judicial, ya que incluye además del Vocal Supremo (Juez Supremo), titular como presidente – Jefe, a un Vocal Supremo (Juez Supremo) cesante o jubilado de reconocida probidad y conducta democrática, elegido por los demás miembros de la Oficina de Control de la Magistratura, un representante  de los Colegios de Abogados del país, elegido por sus respectivos decanos, un representante de las Facultades de Derecho de las cinco universidades públicas más antiguas del país, elegido por sus decanos y un    representante de las Facultades de Derecho de las   cinco Universidades privadas más antiguas del país, elegido por sus decanos; para muchos fue una victoria de los «caviares», para nosotros avance de la democracia, ya que ante un juez, que tiene el inmenso poder de decidir con una resolución la libertad de un ser humano o la disposición de sus bienes patrimoniales, el control de dichos magistrados se debe democratizar dando cabida a los representantes de la sociedad, tal como sucedió con la promulgación de la citada ley, pasando del control interno al control mixto.

 

La citada norma jurídica en su art. 3 deroga toda disposición que se le oponga, sea una norma de su mismo nivel o una de menor jerarquía, en ese sentido derogó, el Reglamento  de la OCMA, aprobado mediante Res. Adm. No 263 – 96 – SE -TP – CME – PJ, del 16 de julio de 1996, publicado el 17 de dicho mes  del mismo año; sin embargo, a pesar que fue derogado, ese reglamento se vino aplicando en forma abusiva hasta el 30 de abril del 2009, cometiendo de parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el delito de abuso de autoridad en contra de los representantes de la sociedad en la OCMA, ya que dicho acto (la de aplicar el reglamento derogado) les perjudicó en el cumplimiento de sus atribuciones.

 

En vista que a la fecha  no  se aprueba el Proyecto de Ley No 1078 (que ya fue observado por el Poder Ejecutivo, están solicitando reconsideración  en coordinación con algunos congresistas, donde limitan al máximo las facultades de la Sociedad en la OCMA), mediante Res. Adm. No 129 – 209 – CE-PJ, vigente desde el 02 de mayo del 2009, aprobaron un nuevo Reglamento, totalmente ilegal, ya que el artículo 4 va en contra de lo que establece la ley 28149; señala que la organización y dirección de esa oficina de control está a cargo de un Vocal Supremo titular, lo cual contraviene con el texto expreso del art 1 la ley 28149; asimismo, el art. 13 del reglamento de marras pone a los representantes de la sociedad como órgano de fiscalización y veeduría, dejando de ser parte de un ente Colegiado junto con el presidente jefe, yendo en contra de lo dispuesto por la misma ley en el ya citado art. 1; más aún, el art. 17 de dicho reglamento, prescribe sobre las funciones y atribuciones del jefe de la OCMA, colisionando con el art. 105 de la ley Orgánica del Poder Judicial, ya que dicha ley señala las funciones de la OCMA, donde por mandato de la Ley No 28149 se encuentran los representantes de la Sociedad.

 

Si la ley 28149 incluye a la Sociedad en la OCMA del Poder Judicial, dentro de un ente colegiado, que fiscaliza a los magistrados hasta el nivel de Jueces Superiores, dichos miembros tienen las mismas obligaciones y prerrogativas que un Juez Supremo, por consiguiente el nivel remunerativo debe ser el mismo, no como señala la última parte del art. 21 del reglamento que les pone al nivel remunerativo de  un Juez Superior; y lo que es peor, sin considerar todos los rubros que cobran dichos jueces, es decir están percibiendo menos que un Juez de Primera Instancia,  medida para desalentar a cualquier abogado que pretenda representar a la Sociedad en la OCMA.

 

Creo que los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial deben entender que al incluirse a la Sociedad en la OCMA, mediante la ley 28149, no se está mellando la autonomía jurisdiccional que por mandato constitucional les corresponde, al contrario la sociedad es un gran apoyo en la lucha contra la corrupción en dicho Poder del Estado. Les toca a la Junta de Decanos de los Abogados del Perú, así como a las Facultades de Derecho  de las Cinco Universidades más antiguas del país, tanto públicas y privadas, exigir el estricto cumplimiento de la ley 28149, incluyendo además a los representantes de la Sociedad Civil en las ODECMAS de cada distrito judicial.

 

 

Ex Miembro de la OCMA en

Representación de la Junta de Decanos de Abogados del Perú.

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