Por: *Homero Llerena Velásquez
Con la aprobación de la Ley Nº 29760, promulgada por el Congreso de la República el 20 de Julio del 2011, y publicada en el Diario El Peruano el 21 de mes y año precitado, se han creado conjeturas y éstas se reflejan básicamente en dos aspectos o posiciones siguientes:
PRIMER ASPECTO.- La Ley en cuestión permitirá el desarrollo vial de la Costa del Perú entre las cuales se encuentra La Libertad, Áncash y Piura, e inclusive hasta el Sur llegando a Ica, es decir que existiría la oportunidad de trabajo y productividad en beneficios de las grandes mayorías y por extensión a nuestra patria en este mega proyecto, para ello se estarían utilizando un total de un millón de hectáreas para el surgimiento de la agricultura, que hace un total de volumen de 650 metros cúbicos de agua por segundo, es decir, la capacidad del transvase sería entre 5.5 a 6.5 veces más que el río Rímac; pero para que ello pueda efectuarse la Ley Nº 29760 permitirá la construcción de un túnel o una zanja de aproximadamente 110 Km, que permitirá llevar las aguas de las cuencas del Marañón y Huallaga hacia el río Santa, además la construcción de 04 hidroeléctricas que permitirán una capacidad potencial de producción de 9 mil Mw, con una inversión de más de 5,200 millones de dólares aproximadamente lo que permitirá la irrigación de los lugares antes citados de la costa peruana.
SEGUNDO ASPECTO.- Es mantener el caudal del río Marañón y Huallaga en su estado natural que son afluentes del río Amazonas que concluye desembocando sus aguas en el Océano Atlántico (Brasil), que tiene un recorrido de extensión 5,890 Kms y con una influencia en 8 países Amazónicos, entre ellos el Perú que forma parte la región Loreto, al cual pertenecemos y nos afecta, pues con el transvase se estaría agraviando a la biodiversidad amazónica, es decir que se estaría atentando contra diversos tipos de ecosistemas, porque se corta la migración de peces, y todo aquel ser viviente que dependen de las aguas para reproducirse y alimentarse, así mismo se disminuiría los nutrientes de los cuerpos acuáticos y principalmente ello perjudicaría directamente a los poblaciones que dependen de los 5,890 Km. de extensión de recorrido del río Amazonas –hoy reconocido como patrimonio natural del mundo- porque disminuirá el volumen de agua en algunos ríos y cochas, ubicadas en las zonas más bajas de la Selva Peruana, así como aumentaría o se extendería las playas en selva baja, nacientes del verano amazónico; es más, las circunscripciones de nuestra metrópolis también se verán afectadas directamente, así lo indica la publicación de la CEL (Comunidad Educativa Loretana) el 23 de julio, un equipo de Lima hizo una medición de corrientes de los ríos: Itaya 120 metros cúbicos (M3), río Nanay 750 M3, (Ubicados en los distritos de Belén y San Juan en la Provincia de Maynas), río Ucayali 6,000 M3, río Marañón 16,000 M3, río Amazonas (frente a Iquitos) 27,700 M3, y añaden: Lo grave viene en las alteraciones de las condiciones de vida del agua, el cambio en los regímenes de agua en la Amazonía y el proyecto de embalse para hidroeléctricas (….) Millones de seres vivos y nutrientes necesarios para la vida y los suelos desaparecerán… Además hay otros efectos como el calentamiento – al haber poco agua – que elimina las condiciones de muchas especies; lo que es un atentado en contra de la defensa de la persona humana que son el fin supremo del Estado y la sociedad, así como la vulneración del derecho fundamental de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, porque dependen de su flora y fauna para alimentarse, en tal sentido la Constitución es el remedio e instrumento jurídico que tenemos para la protección y promoción de la dignidad humana.
Es decir que con la promulgación de la Ley Nº 29760 – Corina perjudicaría a la población de los sectores de influencia, si observamos dentro del punto de vista objetivo podemos tener certeza que el Perú tendría la oportunidad para el desarrollo agrícola y otros, lo que permitiría que los caudales o patrimonio estatal seamos beneficiados y a través de ello tendríamos la oportunidad de un bienestar socioeconómico, mientras que en otro extremo se estaría atentado contra la vida de la persona humana, la flora, fauna y los ecosistemas existentes.
Que, si bien es cierto que la Ley Corina se construirá en otras latitudes de territorio patrio, lo que aparentemente no nos perjudicaría, ello no es así, conforme a lo expuesto en el punto precedente; entonces podemos concluir ¿Cuál de los dos aspectos es lo que más conviene? Aparentemente convendría la ejecución de la ley Corina en toda su extensión, entonces es preciso recordar que nuestra Constitución Política establece los derechos fundamentales de la persona humana, la misma que se encuentran en un margesí especial de los apartados 1º y 2º numeral 22) de nuestra Carta Magna que establecen consecutivamente: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” “Toda persona tiene derecho: …a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.
Como podemos observar que con el mega proyecto Corina, se estaría vulnerando los derechos fundamentales a gozar en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida, en otras palabras también se estaría atentando contra la biodiversidad existente de toda la extensión de los 5,890 Km. y con una influencia en 8 países amazónicos, entre ellos el Perú que forma parte la Región Loreto y sus Provincias y distritos
Entonces si la infracción es directa o indirecta, de carácter total o parcial, es oportuno que nuestras autoridades sean regionales o provinciales interpongan una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nº 29760 – Corina, al amparo del Art. 75º y 77º del Código Procesal Constitucional en aplicación del Art. 203º de nuestra Carta Magna que menciona quienes son los sujetos procesales que se encuentran facultados para interponer una ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, así tenemos al:
1.- El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Defensor del Pueblo.
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
5. El uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas de cinco mil.
6. Los presidentes de región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con Acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los Colegios Profesionales, en materias de su especialidad.
Si ello se puede realizar, entonces detengámonos un momento para precisar respecto a la inconstitucionalidad, se trata de un control abstracto de normas que se origina no en función de un conflicto de intereses concretos, para cuya solución sea menester dilucidar con carácter previo el acomodo a la Constitución de la norma de decisión, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretación del texto constitucional en relación a su compatibilidad con una Ley singular.
Es así, que también la inconstitucionalidad de una ley no sólo se deriva del hecho de que la norma sometida a control afecte directamente a la constitución (principio de jerarquía), sino también a que en el proceso de producción no se respete el contenido o límites (materiales o formales) expresados en la norma que por encargo de la Constitución regula el proceso (material y formal) de su producción jurídica, tratándose de una violación indirecta de la Constitución.
Que, lo expresado precedentemente se encuentra súper fortalecido por el máximo organismo de Control de los derechos fundamentales como lo es el Tribunal Constitucional, reafirmándose su criterio jurídico y objetivo en reiterada y uniforme jurisprudencia, de que ningún poder público que, mediante acto u omisión, se aparta del contenido normativo de los derechos fundamentales, se encuentra exento del control constitucional ejercido por el Poder Jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide, respecto a la materia constitucional, se encuentra el referido Tribunal; si ello es así, debemos partir de la doctrina de Immanuel Kant o Kantiana, que sostiene: “respecto a la dignidad de la persona humana supone el respeto del hombre como fin de sí mismo, premisa que debe estar presente en todos los planes de Acción Social del Estado suministrando una base Constitucional a sus políticas, pues el Estado social el respeto a la dignidad se refiere esencialmente a lograr una mejor calidad de vida de las personas; en razón de ello, en sede jurisdiccional ningún análisis puede desarrollarse sin verificar el respeto a la dignidad del hombre, tanto en la actuación del Estado como en la de los fines particulares”. (Jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaído en la sentencia del Expediente Nº 2945-2003-AA/TC).
Así tenemos otra Jurisprudencia recaído en la sentencia del Expediente Nº 018-2001-AI/TC, Fundamento 7, que sostiene “a partir de la referencia a un medio ambiente “equilibrado” el Tribunal Constitucional, considera que es posible inferir que dentro del contenido protegido se encuentra el conjunto de bases naturales de la vida y su calidad, lo que comprende, a su vez componentes bióticos, como la flora y la fauna; los componentes abióticos, como el agua, el aire o el subsuelo; los ecosistemas e incluso, la ecósfera, esto es, la suma de todos los ecosistemas, que son las comunidades de especies que forman una red de interacciones de orden biológico, físico y químico. A todo ello, habría que sumar los elementos sociales y culturales portantes del grupo humano que los habite.
Tales elementos no deben entenderse desde la perspectiva fragmentaria o atomizada, vale decir, en referencia a cada uno de ellos considerados individualmente, sino en armonía sistemática y preservada de grandes cambios. Por consiguiente el inciso 22 del Artículo 2º de la Constitución, implica que la protección comprende el sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un estado de estabilidad y simetría de sus ecosistemas, que haga posible precisamente el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos”.
Y por último, lo resuelto por el TC en el Expediente Nº 01048-2004-AI/TC, Fundamento 17 de la sentencia, es más precisa y contundente al sostener: “El Constituyente, al incluir dicho derecho en el Título I Capítulo I, referido a los derechos fundamentales ha tenido como propósito catalogar el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano, como un derecho de la persona. El carácter de este derecho impone delimitar, principalmente su contenido. Ello no obstante, exige analizar previamente el significado de “medio ambiente”, pues es un concepto que es consustancial al contenido del mismo derecho en cuestión.
Desde la perspectiva constitucional, y ha efecto de su protección, se hace referencia, de modo general, el medio ambiente como lugar donde viven el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha definición se incluye “(…) tanto al entorno globalmente considerado- espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora y fauna – como el entorno urbano”; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros.
Una vez precisado el concepto de medio ambiente, debemos referirnos al derecho en sí. Nuestra Constitución ha elevado a nivel de fundamental dicho derecho; siendo ello así, el Estado tiene el deber de efectivizar su plena vigencia, así como prever los mecanismos de su garantía y defensa en caso de trasgresión.
El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente 2) el derecho a que es medio ambiente se preserve. En su primera manifestación. Esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado. Dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y en el caso que el hombre intervenga, no debe suponer la alteración sustantiva de interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y su dignidad (Artículo 1º de la Constitución) De lo contrario, su goce se vendría frustrado y el derecho quedaría carente de contenido.
Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve, el derecho a la preservación de un medio ambiente de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A Juicio de este Tribunal, tal obligación también alcanza a los particulares y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente en el medio ambiente”.
Como es de verse entre los dos aspectos en conflicto desarrollados prevalecen los derechos fundamentales de la persona humana y por ende la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas existentes en la Amazonía en general, no sólo para gozar y vivir en un ambiente equilibrado, sino para la prolongación de la existencia de los antes mencionados, porque tengo la certeza que todos dependemos de ellos además por ser la esperanza y el futuro de generaciones en la que se encuentran nuestros hijos, y, los hijos de nuestros hijos.
Que lo expresado lo podemos definir, en una simple frase “la Ley Nº 29760 “Corina” no debió ser promulgada jamás por el Congreso de la República”, por varios aspectos:
1.- Porque trasgredir nuestros legítimos derechos constitucionales y la normatividad constitucional vigente, conforme lo sostiene nuestra Ley de Leyes en sus artículos 1º y 2º numeral 22, en otras palabras es un atentado a la vida humana consecuentemente a la flora, fauna y los diferentes ecosistemas existentes en todo el recorrido de extensión de los 5,890 Kms que influye a los 8 países amazónicos, entre ellos el Perú que forma parte la región Loreto.
2.- Por existir desde el año 2010, la Opinión Técnica sobre los impactos ambientales del proyecto de transvase de aguas del río Marañón al río Santa (Proyecto Corina – Proyecto de Ley 1824/2007-CR) realizado por el Instituto de Investigación de la Amazonia Peruana (IIAP), que versa de los posibles impactos que deben ser analizados en dos niveles: a nivel de la cuenca amazónica y a nivel local; que la podemos observar para su análisis en http://www.amazonia.org.br/noticias/noticia.cfm?id=324302).
3.- Porque se ha vulnerando la Ley Nº 28948, Ley de Institucionalización del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú, que suscribe en su artículo 3 literal c) “Son atribuciones y fines del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú: c) Pronunciarse en materias de interés nacional desde la perspectiva profesional, aportando recomendaciones sobre la gestión del Estado”.
4.- De conformidad a las investigaciones realizadas el proyecto fue planteado por el señor Guido Muñoz hace 40 años; el 16 de mayo de 2009, el congresista señor Wilder Calderón (APRA) tomó la iniciativa como suya por lo que solicitó se declare el proyecto de «necesidad pública», ante el Congreso de la República; es decir que el señor Guido Muñoz lo planteó en los años de 1970, fecha en la que no se encontraba aún en vigencia la Constitución Política de 1979, mucho menos la del año 1993, lo que quiere decir que no existía Legislación Constitucional respecto a la preservación de la biodiversidad y del ecosistema que hoy se observa en el inciso 22 de artículo 2º de la actual Carta Magna.
5.- Por último, hoy en día existe tecnología para poder desalinizar; en otras palabras quitar la sal del agua del mar para hacerlas potables o útiles para otros fines, lo que resultaría más económica y no se perjudicaría a todo el recorrido de extensión de los 5,890 Kms que influye a los 8 países amazónicos, entre ellos el Perú que forma parte la región Loreto.