JUZGADO PENAL

Instr. N° 01372-2012.
Sec. Mario Díaz
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado PAUL MARTIN GARCIA JIMENEZ, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día, LUNES CINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE del año en curso a hora NUEVE CON QUINCE minutos de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”l, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01372-2012, que se le sigue, por el delito de Hurto Agravado en agravio de Distribuidora Oriental Selva SRL.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 09 de Diciembre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

Instr. N° 1635-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los procesados JUAN ANDRES SOSA GOMEZ, CRISTIAN MOISES DE LA CRUZ SOPLIN y  VICTOR PABLO DEL AGUILA PEREZ, el contenido integro de la Resolución que adecúa el tipo penal; recaída en la Instrucción N° 1635-2012, que se les sigue, por delito de robo agravado, en agravio de Rosa Nélida Chirinos Valles ; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO DIEZ.
Iquitos, diecinueve de diciembre del dos mil catorce.-
AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente; y siendo que, en el aludido dictamen la titular de la acción penal solicita se amplíe el auto de apertura de instrucción con el fin de adecuar el tipo base de la comisión del delito que se investiga; y ATENDIENDO: A que, por Resolución número ocho, su fecha dos de octubre del dos mil catorce, de fojas ciento sesentiséis, se ha remitido el expediente a la Fiscalía para los fines de que se pronuncie respecto a la comisión del delito de robo agravado, que habría quedado en grado de tentativa; y con dictamen de fojas ciento sesentiocho a ciento setenta emite pronunciamiento, haciendo referencia  la Sentencia Plenaria número cero uno- dos mil cinco/DJ- trescientos uno-A, haciendo mención la definición del “Momento de la Consumación del Delito de Robo Agravado”, que constituye precede vinculante, la que en su numeral ocho señala: “… El criterio rector para identificar la consumación, se sitúa en el momento en que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a ésta en el ámbito de protección dominical y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho – resulta típico – se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aún cuando sólo sea por un breve tiempo, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades dominicales, sólo al momento es posible sostener que el autor consumió el delito, en este caso los procesados JUAN ANDRES SOSA GOMEZ, CRISTIAN MOISES DE LA CRUZ SOPLIN y  VICTOR PABLO DEL AGUILA PEREZ, en el acto de dejar en prenda por treinta nuevos soles el bolso o cartera de la agraviada tuvieron la disposición del mismo con potencial ejercicio de facultades dominicales, por lo tanto se cumple la condición de la disponibilidad de la cosa sustraída; y además, en este caso, no se encuadra la tentativa, por cuanto la interrupción de la persecución a los imputados se da, cuando los pierden de vista y ésos van primero a la casa del tío de unos de ellos (Víctor), dejan en prenda la cartera por la suma de treinta nuevos soles, luego se van s un bar denominado “Antrox”, luego se dirigen a la casa de la tía de otro procesado, y posteriormente ser capturados; por consiguiente en el presente caso no existe la tentativa; por otro lado, y pasando a proveer lo que corresponda respecto a la adecuación del tipo penal; Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, de fojas cincuentiséis  a sesentidós, por Resolución número uno, de fecha primero de julio del dos mil doce, de fojas sesentitrés a setentiuno, se abrió proceso penal contra JUAN ANDRES SOSA GOMEZ, CRISTIAN MOISES DE LA CRUZ SOPLIN y VICTOR PABLO DEL AGUILA PEREZ, por delito de robo agravado, ilícito previsto y sancionado por el artículo ciento ochentiocho, con las agravantes del primer párrafo numerales dos, cuatro y ocho del artículo ciento ochentinueve del Código Penal, en agravio de Rosa Nélida Chirinos Valles; Segundo.- Que, como se tiene de los actuados preliminares, con fecha treinta de junio del dos mil doce, a las dos y treinticinco horas aproximadamente, la agraviada ROSA NELIDA CHIRINOS VALLES, fue víctima de robo agravado de su cartera que contenía dinero en moneda extranjera (reales y pesos) ascendente a la suma de S/. 2,200.00 nuevos soles, hecho sucedido en circunstancias que retornaba a su domicilio en un vehículo motocar en compañía de su pareja Antonio Blengery Goncalves – Pereira, su hijo Herder Eli Tello Chirinos y su nuera María Padilla Silva, siendo el caso que su persona ocupaba el lado derecho del asiento del vehículo, y cuando se encontraban por inmediaciones de la Av. Quiñones altura del IIAP, sorpresivamente se aparecieron los procesados antes mencionados quienes se encontraban a bordo de otro motocar de que era conducido por procesado De La Cruz Soplin, y seguidamente el procesado DEL AGUILA PEREZ, procedió a arrebatarle violentamente la cartera a la agraviada, la misma que la tenía recostado sobre su pierna izquierda y lo sujetaba de su mango con la mano izquierda, concurriendo que por la fuerza empleada por el procesado, la agraviada cayó al pavimento de la pista ocasionándose lesiones en el brazo derecho y pierna izquierda, luego de esto los procesados se fugaron en el vehículo motocar, por lo que ante tales hechos los familiares de la agraviada comenzaron a perseguirlos en el mismo vehículo donde se transportaban, habiendo logrado capturar a los procesados horas después con la ayuda de la Policía, y fueron conducidos a la Comisaría Nueve de Octubre para las investigaciones del caso. Cabe señalar que las lesiones que sufrió la agraviada producto del arrebato de su cartera se encuentra  acreditado con el CML Nº 006479-L, que concluye: “Escoriaciones de miembro superior derecho, contusión de pierna y tórax; prescribiendo una atención facultativa de tres (03) días e incapacidad médico legal de diez (10) días” -ver fojas treintisiete; Tercero.- Que,  como se tiene expuesto, al momento de la sustracción de la cartera perteneciente a la agraviada, ella lo cogía con la mano izquierda por la parte del mango, en ello se ha suscitado con un jalón por parte del procesado del Águila Pérez, es allí que al caerse al pavimento sufre las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal, por lo que se colige que al haber sido lesionada producto de las acciones durante la comisión del delito del robo, por consiguiente estos hechos también se subsumen en el segundo párrafo, inciso uno del artículo ciento ochentinueve, concordante con el artículo ciento ochentiocho- tipo base del Código Penal; Cuarto.- Que, si bien, conforme aparece del numeral Tercero.- Normatividad Aplicable, se consigna el artículo e inclusive se trascribe el texto, sin embargo, no se ha tenido en cuenta sobre las lesiones que han sido ocasionadas a la víctima, producto del robo, al momento de jalonear su cartera;  y es más de acuerdo a los hechos que se investigan; se tiene que los fundamentos fácticos de la denuncia penal, es precisa, clara, cierta y expresa, es decir existe una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta; en consecuencia y para los fines de evitar futuras nulidades: AMPLÍESE el auto de apertura de instrucción, a fin de dejar establecido que la comisión atribuida a los encausados JUAN ANDRES SOSA GOMEZ, CRISTIAN MOISES DE LA CRUZ SOPLIN y  VICTOR PABLO DEL AGUILA PEREZ, es como presuntos coautores del delito de robo agravado, ilícito previsto y sancionado por primer párrafo, inciso dos (durante la noche), cuatro (con el concurso de dos o mas personas), y ocho (vehículo automotor), y segundo párrafo inciso uno (se cause lesiones leves a la integridad física de la víctima) del artículo ciento ochentinueve del Código Penal, concordante con el artículo ciento ochentiocho- tipo base del Código acotado, en agravio de Rosa Nélida Chirinos Valles;  asimismo TENGASE por ratificado el dictamen de fojas ciento sesentidós  a ciento sesenticinco; SUBSISTIENDO en todo lo demás el aludido auto; asimismo, y para los fines de no recortar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo doscientos ochenticinco-A, segundo apartado del Código de Procedimientos Penales, aplicable por extensión en este proceso: PÓNGASE en consideración de esta ampliación a las partes, por el término de DIEZ DÍAS; y fecho dese cuenta para proveer lo que corresponda; disponiéndose asimismo que este auto se notifique vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad; hágase saber; con citación. – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.  –
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 19 de diciembre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

Instr. N° 1151-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los acusados WELLINGTON WILLIAMS REATEGUI FERREYRA y EUGENIA FERREYRA FRREYRA, el contenido integro de la Resolución que pone de manifiesto la causa por diez días, y la resolución que lo ordena; recaída en la Instrucción N° 1151-2010, que se le sigue, por delito de hurto agravado y otro, en agravio de Joel Ronal Parimango Álvarez y otro; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO VEINTITRES.
Iquitos, veintiocho de noviembre del dos mil catorce.-
Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, por lo expuesto: TÉNGASE por corregido los nombres que indica; asimismo, y proveyendo el dictamen acusatorio de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos veintitrés; y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en Despacho para expedir la sentencia de ley, hágase saber a los acusados SERGIO VALENTINO GUTIERREZ AREVALO, EDUARDO HERNAN ANGULO MESIA, JOSE LUIS SAAVEDRA PINEDO,  TONY CORREA MARIN, JOSE LUIS NACIMENTO TRIGOSO, WELLINGTON WILLIAMS REATEGUI FERREYRA y EUGENIA FERREYRA FERREYRA, así como a los agraviados ERICK FERNANDO VASQUEZ VEGA, ROGER VASQUEZ HUANSI, LUIS ENRIQUE MINAYA WONG y JOEL RONALD PARIMANGO ALVAREZ; con citación. –   Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
RESOLUCIÓN NUMERO VEINTICUATRO.
Iquitos, dieciocho de diciembre del dos mil catorce.-
Dado cuenta; con los escritos que anteceden presentado por el abogado FREDDY MARTIN GARATE HERRERA, defensor de los acusados WELLINGTON WILLIAMS REATEGUI FERREYRA y EUGENIA FERREYRA FRREYRA, quien devuelve la cédula de notificación, refiriendo que los procesados ya no son su patrocinados; por consiguiente al no estar debidamente notificados, y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa: NOTIFÍQUESE a dichos acusados, en su domicilio real que se indica en autos, el contenido íntegro de la Resolución número veintitrés, su fecha veintiocho de noviembre de este año por lo tanto: CORRIJASE la dirección domiciliaria en el Sistema Integral Judicial; sin perjuicio de que se les notifique vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región; asimismo proveyendo el escrito presentado por el encausado EDUARDO HERNAN ANGULO MESIA, por lo expuesto: TÉNGASE por designado como abogado defensor al letrado que autoriza OSCAR SEGUNDO REATEGUI TOMANGUILLA, a quien se le prestará las facilidades para el estudio del expediente, y por señalado el domicilio procesal que indica, sito en Casilla número doscientos cincuentinueve del Centro de Notificaciones de la Corte Superior de Loreto, a donde se hará llegar todas las notificaciones que emanen de este proceso y sus incidencias; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 18 de diciembre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

Instr. N° 1729-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JEFFERSON MENDOCILLA VILLANUEVA, el contenido integro de la Resolución que pone de manifiesto la causa por diez días; recaída en la Instrucción N° 1729-2012, que se le sigue, por delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO ONCE.
Iquitos, quince de diciembre del dos mil catorce.-
Dado cuenta; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe por disposición superior; con la razón expedida por el secretario cursor y el dictamen fiscal que anteceden, agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en Despacho para expedir la sentencia de ley respecto del acusado, hágase saber al acusado GERARDO ALVARADO LINO, asimismo, y al no habérsele citado para absolver las citas que le resulten de autos, ya que únicamente se ha recabado sus generales de ley: NOTIFIQUESE al acusado JEFFERSON MENDOCILLA VILLANUEVA, vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, para que dentro del plazo de CINCO DIAS, se apersone a esta judicatura, sito en calle Brasil sétima cuadra. Esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda la continuación de su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; con citación. – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 15 de diciembre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

Instr. N° 03138-2010.
Sec. Pedro Dávila
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado FREDDY ANTONIO PICON DAVILA, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día, LUNES CINCO DE ENERO del año dos mil quince a hora NUEVE CON TREINTA minutos de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”l, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 03138-2010, que se le sigue, por el delito de Actos Contra el Pudor en agravio de la menor de iniciales DSODR.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 09 de diciembre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

Instr. N° 2398-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado OSCAR MARIN PIZANGO, el contenido integro de la Resolución que declara nulo actos procesales, y lo declara reo ausente; recaída en la Instrucción N° 2398-2012, que se le sigue, por delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Iquitos, doce de diciembre del dos mil catorce.-
AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que se procede a resolver  lo que corresponda y por ende retrotraer de acuerdo a su estado. Y CONSIDERANDO: –
I ANTECEDENTE:
PRIMERO.- Que, como aparece de autos, por Resolución número cuatro, su fecha diecisiete de junio de este año, de fojas cincuenticuatro, se ha puesto de manifiesto el proceso por diez días, para los alegatos de ley, reservándose de poner en despacho para dictar sentencia por cuanto el acusado OSCAR MARIN PIZANGO tiene la condición de no habido, e inclusive se ha dado un plazo de cinco días para que se presente al local del Juzgado, para que rinda su declaración instructiva, con el apercibimiento de ser declarado reo ausente, en caso de inconcurrencia.
SEGUNDO.- Que, si bien y al no haber rendido su declaración instructiva el acusado,  y al vencerse el plazo de los cinco días para presentarse a absolver las citas o cargos que se le imputa, a parecer por error involuntario se puso el expediente en Despacho para expedir la sentencia de ley, la misma que está prohibido por nuestro ordenamiento legal dictar sentencia a una persona que tiene la condición de no habido; y es más, por Resolución número seis, su fecha dos de setiembre de este año, Resolución número diste, del uno de octubre, Resolución número ocho, del diecinueve de noviembre  y, Resolución número nueve del veintiséis de noviembre último se ha señalado fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia; por lo que dichos actos judiciales vulneran el derecho a la defensa del procesado, consagrada en la Constitución Política del Perú.
II.ANALISIS:
Normas aplicables al caso
TERCERO.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil, son de estricto cumplimiento, conforme manda el artículo IX del Titulo Preliminar del mismo cuerpo legal, aplicable a este proceso supletoriamente.
CUARTO.- Que, las nulidades se sancionan solo por causa establecida en la ley conforme así lo prevé el articulo 171 de la norma adjetiva; es decir, cuando el acto procesal adolece de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados.
Cuestión de fondo.
QUINTO.- Que, en ese orden de ideas, y del análisis de las actuaciones judiciales practicadas, y al haber señalado fecha para la lectura de sentencia a una persona que no se hizo presente a este órgano jurisdiccional para rendir su declaración instructiva, se estaría atentando contra sus derechos fundamentales – a la defensa -,  por lo tanto se debe declarar la nulidad de estos actos y retrotraer a su estado en que se cometió el vicio.
III.    DECISION:
Por tales consideraciones y normas invocadas, se resuelve: DECLARAR NULA la Resolución número cinco, su fecha ocho de julio del dos mil catorce, que ordena poner en Despacho, para expedir la sentencia de ley; NULA las Resoluciones número seis, siete, ocho y nueve, mediante los cuales se señala fecha y hora para la lectura de sentencia; por otra parte, y retrotrayendo el proceso de acuerdo a su estado; y  siendo que el acusado no se ha presentado al Juzgado a rendir su instructiva de ley, a pesa de encontrarse debidamente notificado, tal como consta de las publicaciones de fojas sesentiuno y sesentidós, por lo que haciendo efectivo el apercibimiento decretado por Resolución número cuatro, su fecha diecisiete de junio de este año, en aplicación del artículo doscientos cinco del Código de Procedimientos Penales: DECLÁRESE reo ausente al acusado OSCAR MARIN PIZANGO; disponiéndose su búsqueda a nivel nacional, captura aprehensión y puesta a disposición de este Juzgado; OFICIÁNDOSE a la Policía Judicial-Iquitos, y a la Dirección de Requisitorias de la Policía Judicial-DIRPOJ-Lima, disponiéndose así también el registro de las requisitorias, en la Oficina Distrital de Requisitorias de la Corte Superior de Loreto, y NÓMBRESE como su abogado al defensor público MANUEL RICARDO MORALES GUZMAN, quien en el día deberá prestar su juramento de ley; asimismo y estando a las razones de dichos que dicho procesado no ha sido debida notificado por cédula de ley, por lo tanto NOTIFIQUESELE vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”; por otro lado LLAMESE la atención al secretario Pedro Dávila del Castillo, por el error cometido y por ende no haber cumplido cabalmente con sus funciones, al haber proyectado la Resolución número cinco, sin respetar el debido proceso; hágase saber; con citación. . – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 12 de diciembre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

Instr. N° 2889-2009.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al agraviado GEISER TERRONES CHUNG, la parte resolutiva de la sentencia; recaída en la Instrucción N° 2889-2009, que se sigue contra JAIME FABIAN PUGA TORRES, GINO JETT LINO FABABA y RAFAEL PUGA TORRES, por delito de lesiones graves, en agravio del referido; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO TREINTICUATRO.
Iquitos, cinco de noviembre del dos mil catorce.-
FALLA: CONDENANDO a RAFAEL PUGA TORRES Y JAIME FABIAN PUGA TORRES como autores del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES GRAVES, previsto y penado en el inciso 2) y 3) del primer párrafo del artículo 121° del Código Penal, en agravio de GEISER TERRONES CHUNG; y como tal se le impone la pena privativa de Libertad de CUATRO AÑOS suspendida en su ejecución por el plazo de TRES AÑOS.Y a GINO JETT LINO FABABA como autor del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES GRAVES, previsto y penado en el inciso 2) y 3) del primer párrafo del artículo 121° del Código Penal, en agravio de GEISER TERRONES CHUNG; y como tal se le impone la pena privativa de Libertad de TRES AÑOS suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS.
2.-IMPONER a los referidos sentenciados las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse de lugar de su residencia, sin autorización del Juzgado; b) No variar de domicilio sin autorización del juzgado; c) Concurrir en forma personal al juzgado para dar cuenta de sus actividades y firmar el libro de registro respectivo, el último día útil de cada mes; d) No volver a incurrir en este tipo de delito en agravio de  GEISER TERRONES CHUNG; reglas de conducta que cumplirán bajo apercibimiento de dictarse las medidas previstas en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal.
3.-  FIJAR en la suma de OCHO MIL NUEVOS SOLES (S/. 8.000.00), monto por concepto de la reparación civil que los sentenciados deberán pagar de manera solidaria a favor del agraviado. –
4.- ORDENAR que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia; se archive definitivamente, previa ejecución de la reparación Civil; debiendo de cumplir con notificar a las partes la presente sentencia, dejando constancia en autos; Hágase saber en acto público.   Fdo. Dra. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
RESOLUCIÓN NUMERO TRENTICINCO.
Iquitos, nueve de diciembre del dos mil catorce.-
Dado cuenta; con el escrito que antecede presentado por el abogado JUAN MANUEL AVILA RUIZ, quien devuelve la cédula de notificación, refiriendo que el agraviado nunca ha sido su patrocinado  ; por consiguiente al no ser debidamente notificado, y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, y al no contar con domicilio conocido: NOTIFÍQUESE al agraviado GEISER TERRONES CHUNG, vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región”, la parte resolutiva de la Resolución número treinticuatro- sentencia, su fecha cinco de noviembre de este año; así como la presente resolución, hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 09 de diciembre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

Instr. N° 1757-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado JEAN CARLOS USHIÑAHUA BOULLOSA, el contenido integro del informe final, y la Resolución que pone de manifiesto la causa por tres días; recaída en la Instrucción N° 1757-2012, que se le sigue juntamente con otro, por delito de robo agravado, en agravio de Venancio Navarro Perea; cuyo tenor literal es como sigue.
INFORME  FINAL.
SEÑOR PRESIDENTE:
El presente Proceso Penal Ordinario con Reo Libre, se apertura contra JOHN JERRY SAAVEDRA  RENGIFO, JEAN CARLOS USHIÑAHUA BOULLOSA y una persona desconocida, haber el día once de julio del dos mil doce a las Tres Horas Con Treinta Minutos de la mañana aproximadamente, ocasionando lesiones a la integridad física de la víctima, durante la noche y medianoche el concurso de dos o más personas, sustraído la suma de S/. 42.00 nuevos soles, de propiedad de Venancio Navarro Perea ; ello en circunstancias que este último, se encontraba caminando por inmediaciones de la calle Yavari – frente al Parque Zonal del Distrito de Iquitos, momentos que hacen su aparición los denunciados en compañía de su sujeto desconocido, lo que origino que este se cayera al suelo, para acto seguido el denunciado JOHN JERRY SAAVEDRA RENGIFO propinarle otro golpe de puño en el rostro de la víctima y luego se sustrajo el dinero que llevaba en su bolsillo; ante ello la victima trato de defenderse, sin embargo el codenunciado JEAN CARLOS USHIÑAHUA, lo golpeo con un objeto contundente en su cabeza, hecho que origino que el agraviado se desmayara. Posteriormente personal logró intervenir a los denunciados cuando se estaban  dando a la fuga por inmediaciones de las calles Mi Perú con Pablo Rosell del Distrito de Iquitos.. En mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas Treinta y tres a treinta y seis, se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas treinta y siete  a cuarenta y dos, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica de los encausados Mandato de Comparecencia Restringida, tramitándose formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas ciento tres a ciento cinco; encontrándose los autos para emitirse el Informe Final conforme a ley.
HECHOS:
Se imputa  a los procesados JHON JERRY SAAVEDRA RENGIFO, JEAN CARLOS USHIÑAHUA BULLOSA , haber el día 11 de julio del 2012  a las 03:30 horas aproximadamente, ocasionando lesiones a la integridad física al agraviado para posteriormente robarle la suma de S/.42.00 nuevos soles, en circunstancias que este ultimo s encontraba caminado por inmediaciones de la calle Yavari –frente al Parque Zonal-Iquitos ,momentos que hace su aparición los inculpados en compañía de una persona desconocida; es así que la persona desconocida le propina un golpe de puño en la cara, lo que origino que este se cayera al suelo, acto seguido el inculpado John Jerry Saavedra Rengifo le propina otro golpe de puño en la cara para luego sustraerle el dinero que llevaba en su bolsillo; ante ello el agraviado trata de defenderse ; sin embargo el inculpado Jean Carlos Ushiñahua le golpea con un objeto contundente en la cabeza, hecho que origino que el agraviado se desmayara, posteriormente personal policial logro intervenir a los inculpados, dándose a la fuga el sujeto desconocido, por su parte el procesado JEAN CARLOS USHIÑAHUA BOULLOSA, refiere que, el día de los hechos se encontraba regresando del bar El barco en compañía de su co-procesado JHON JERRY SAAVEDRARENGIFO, a su casa que esta ubicado en la calle Távara No. 1182, y al llegar a las calles Pablo Rossel con mi Perú, noto que el señor agraviado llevaba en las manos dos piedras, parecía que perseguía a dos personas, pero como pasábamos por el lugar y en circunstancias que también pasaba un patrullero, llama al patrullero y nos sindica como si éramos los culpables, y habían bebido dieciocho botellas entre cuatro personas, entre uno de ellos su hermano Martin, el mismo que niega su participación en los actos ilícitos; y así también el inculpado JOHN JERRY SAAVEDRA RENGIFO, indica que, en circunstancias que regresaba del Bar el barco, que se encuentra ubicado en la Plaza San Antonio, regresaban caminando a la distancia noto que había un problema y al acercarse a dicho lugar el agraviado los acuso que le habían sacado su dinero pero el señor estaba ebrio, y fueron intervenidos por la policía porque el agraviado los sindico, momento en que se acerco a dicho lugar un patrullero y fuimos intervenidos por personal policial y conducidos a la delegación policial del lugar, quien también niega haber participado en los actos ilícitos investigados.-
DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL:
La declaración instructiva del los procesados.
La declaración preventiva del agraviado y presentar la prex existencia de ley.
Se practique la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos.
Se realice la ratificación del certificado Médico Legal N° 00691-L practicado al agraviado.
Se curse oficio  a las entidades Bancarias Financieras; así como a los Registros a los Registros Públicos, a fin de que los inculpados tienen cuentas corrientes y/o valores; así como bienes registrados a su nombre.
Se recaben los antecedentes penales judiciales y policiales de los procesados.
Se trabe embargo preventivo sobre los viene de los inculpados, con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil.
DILIGENCIAS PRACTICADAS:
A folios 43 continuada a folios 86/87, obra la declaración de instructiva del inculpado JHON JERRY SAAVEDRA RENGIFO, quien refiere que el día de los hechos se encontraban por el lugar y como estaban mareados los sindicaron a ellos como si hubieran sustraído  el dinero del agraviado.
A folios 44 continuada a folios 84 a 85 obra la declaración de instructiva del inculpado JEAN CARLOS USHIÑAHUA BOULLOSA, quien refiere que el día  de los hechos se encontraba regresando del bar “El Baco” en compañía d su co procesado John con dirección a su domicilio y  al llegar a la calle Pablo Rosell con mi Perú, notaron al señor que llevaba  en la mano dos piedras, parecía que perseguía a dos personas, pero como ellos pasaron por el lugar y en circunstancias que también paso el patrullero los sindicaron a ellos como culpables.
A folio 51 al 53, obra el servicio de toxicológico forense practicado a los inculpados.
A folios 72773, obra el Recurso Penal N ° 76-2012 emitido por este Despacho Fiscal.
A folios 91, obra  el certificado  de  Antecedentes Judiciales de los inculpados.
A folios  92/93, obra el certificado judicial  de Antecedentes  Penales de los inculpados.
DILIGENCIAS NO PRACTICADAS:La declaración preventiva del agraviado VENANCIO NAVARRO PEREA, así mismo solicita  que acredite  la prex existencia de ley.
Se realice la inspección ocular y Reconstrucción de los hechos.
Se realice la ratificación del Certificado Médico Legal N°00691-L.
Se curse oficio  alas  entidades Bancarias y Financieras; así como a los Registros Públicos, a fin de que se informe si los inculpados tienen cuentas corrientes y/o valores; así como bienes registrados a su nombre.
Se recaben los antecedentes penales, judiciales y policiales y el informe razonado de su domicilio y trabajo habitual de los procesados.
Se forme el cuaderno de embargo  preventivo sobre los bienes de los inculpados, con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil.
INCIDENTES PROMOVIDOS:
Tiene un cuaderno de Apelaciones de Mandato de comparecencia.
SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO:
Los  procesado JOHN JERRY SAAVEDRA  RENGIFO, JEAN CARLOS USHIÑAHUA BOULLOSA y una persona desconocida., se encuentran en calidad  de  PROCESADO LIBRE.
INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, encontrándose totalmente agotados los plazos.
NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL.
Iquitos, 21 de Octubre de 2014.
RESOLUCION NUMERO DIEZ.-
Iquitos, siete de noviembre del dos mil catorce.
Dado cuenta; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe al conocimiento de este proceso, por disposición superior; y habiéndose emitido el correspondiente informe final de ley; agréguese y téngase presente; y en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Primera Sala Penal Liquidadora de Loreto, con la debida nota de atención; hágase saber a los encausados JOHN JERRY SAAVEDRA RENGIFO y JEAN CARLOS USHIÑAHUA BOULLOSA, así como al agraviado VENANCIO NAVARRO PEREA; con citación. – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario
RESOLUCION NUMERO ONCE.
Iquitos, tres de diciembre del dos mil catorce.-
Dado cuenta; para proveer lo que corresponda de acuerdo a su estado; y ADVIRTIÉNDOSE del presente proceso, aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Sergio Gabriel del Águila Mass, del Centro de Notificaciones de la Corte Superior de Loreto, que el encausado JEAN CARLOS USHIÑAHUA BOULLOSA, no ha sido debidamente notificado, por cuanto no ha ubicado la dirección de su domicilio señalado en autos; por lo que, para los fines de no recortar su derecho ala defensa, consagrada por la constitución Política del Perú: NOTIFIQUESE a dicho procesado vía edicto penal, por intermedio del Diario oficial “La Región”, el contenido íntegro del Informe Final, de fecha  veintiuno de octubre de este año, y la resolución número diez, su fecha siete de noviembre último, así como la presente Resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad; hágase saber; con citación. . – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 03 de diciembre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

Instr. N° 642-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado CARLO AUGUSTO DEL AGUILA GARCIA, el contenido integro de la Resolución que pone de manifiesto la causa por diez días; recaída en la Instrucción N° 642-2011, que se le sigue, por delito de receptación, en agravio de Jorge Rolando Arce Urrea; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO SIETE.
Iquitos, uno de octubre del dos mil catorce.-
Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso RESÉRVESE de poner en despacho el expediente para expedir la sentencia de ley, hasta que el acusado sea habido, de quien sus requisitorias aún se encuentran vigentes, hasta el mes de febrero del año próximo; hágase saber al acusado CARLO AUGUSTO DEL AGUILA GARCIA, quien debe ser notificado vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, así como al agraviado  JORGE ROLANDO ARCE URREA; con citación. – Fdo. Dra. Rocío del Pilar Ríos Tafur-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 01 de octubre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

EDICTO PENAL
JUEZ: BEATRIZ VELÁSQUEZ CONDORI
EXPEDIENTE    : 003-2012-PE
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO
IMPUTADO  : ONRY APAGUEÑO APAGUEÑO
AGRAVIADA: JANETTE DEL AGUILA REATEGUI
SECRETARIO JUD.    : COSTA CASIQUE
Por medio del presente se NOTIFICA y pone a conocimiento al imputado ONRY APAGUEÑO APAGUEÑO y la agraviada JANETTE DEL AGUILA REATEGUI, que la Señorita Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Loreto Nauta, Administrando Justicia a nombre de la Nación; DECLARA: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, seguida contra ORNY APAGUEÑO APAGUEÑO  como  presunto autor del delito contra  la Libertad- VIOLACION DE DOMICILIO, en agravio de JANETTE DEL AGUILA REATEGUI; MANDA: que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen los antecedentes que haya generado el presente proceso y se archiven los actuados definitivamente; suspendiéndose las ordenes de capturas si se hubieran generados; remítase copias certificadas de  la presente causa a Odecma, Oficiándose y Notificándose.-
Nauta, 18 de Diciembre del 2014.
V-3(29,30 y 31)

EDICTO PENAL
JUEZ: BEATRIZ VELÁSQUEZ CONDORI
EXPEDIENTE    : 003-2012-PE
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO
IMPUTADO: ONRY APAGUEÑO APAGUEÑO
AGRAVIADA: JANETTE DEL AGUILA REATEGUI
SECRETARIO JUD.: COSTA CASIQUE
Por medio del presente se NOTIFICA y pone a conocimiento al imputado ONRY APAGUEÑO APAGUEÑO y la agraviada JANETTE DEL AGUILA REATEGUI, Que estando a la resolución judicial numero Once (Auto de Prescripción), la misma que no fue no fue objeto de recurso impugnatorio (Apelación) por las partes procesales ( Ministerio Publico y la Parte Agraviada), pese a estar debidamente notificada como es de verse de autos de folios (108), asimismo no se pudo diligenciar la notificación al imputado de autos, y siendo la notificación un auto de prescripción, resolución que favorece al imputado de autos, y estando a los parámetros legales establecidos por la norma procesal notifíquese las resoluciones judiciales número Once y Doce por el termino de (03) días vía edicto en el diario oficial del Distrito Judicial de Loreto; y conforme lo establece el artículo ciento veintitrés del código procesal civil aplicable supletoriamente al presente caso, en consecuencia; DECLARESE CONSENTIDA LA RESOLUCION NUMERO ONCE (AUTO DE PRESCRIPCION);  en tal sentido remítase los autos y el cuaderno de embargo de folios a la Secretaria de Ejecución de este órgano jurisdiccional para su tramite correspondiente. Interviniendo el Secretario Judicial (e) que da cuenta por Disposición Superior NOTIFIQUESE.
V-3(29,30 y 31)