JUZGADO PENAL

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00262-2019-52-1904-JR-PE-01
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: DENNIS ROCHA HORNA
IMPUTADO: SILVA SULLCA, EVERT RUBY
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: CCORAHUA HINOSTROZA, NANCY
SOLICITANTE: FISCALIA PENAL RAMON CASTILLA
SENTENCIA CONFORMADA.RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Caballo Cocha, veintiséis de Agosto Del año dos mil veintiuno. VISTA en audiencia oral y pública en la fecha la presente causa, se procede a dictar sentencia bajo los términos siguientes: I.- PARTE EXPOSITIVA. 1.1.- SUJETOS PROCESALES
1.1.1.- Parte acusadora: Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Ramón Castilla – Caballo Cocha. 1.1.2.- Parte acusada: EVERT RUBY SILVA SULLCA, con DNI N° 44313981, natural de Tayacaja – Huancavelica, con fecha de nacimiento 13 de Marzo de 1987, de 34 años, con grado de instrucción secundaria completa, de ocupación comerciante, con un ingreso diario de S/.30.00 aproximadamente, de estado civil casado, tiene dos hijos, siendo sus padres Don Pedro y Doña Bernalda, con domicilio de tránsito en la ciudad de Lima, no tiene tatuaje ni cicatrices, con celular N°952163155, no tiene antecedentes penales. 1.2.- ALEGATOS PRELIMINARES- IMPUTACIÓN. 1.2.1.-DEL FISCAL. 1.2.1.1.- SUSTENTO FÁCTICO. Que, se imputa a Evert Ruby Silvan Sullca, haber agredido físicamente en agravio de Nancy Ccorahua Hinostroza, el día 08 de Enero de 2019 a horas 21:00 aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se encontraba el interior de la casa donde trabaja como ama de casa sito en la calle las flores S/N – Yavarí Islandia, cenando en compañía de sus tres menores hijos, casi para terminar de cenar llegó el acusado de su trabajo, entonces la agraviada quería conversar con el acusado sobre su estadia en el lugar y sobre los alimentos de sus hijos, a lo que el acusado respondió: porque no buscas tú, porque no te has ido a buscar antes que entres a tu trabajo, que esta criando hija ajena, que se vayan donde su padre y que no regrese, tampoco quiere que le digan papá y en ese momento le propinó un golpe en la cabeza a la agraviada, por lo que esta salió a la vereda y se sentó a llorar y se echó a descansar al lado de sus hijos, por lo que acudió a la comisaría para denunciar los hechos, dichos golpes se ven reflejados según el certificado médico que prescribe 01 día de AF y 06 días de DML. 1.2.1.2.- SUSTENTO PROBATORIO. *?El acta de denuncia verbal, obra a fojas 02 de la carpeta fiscal. *?Acta de declaración de la agraviada a fojas 08/09 de la carpeta fiscal *?Ficha de identificación del acusado a fojas 12 de la carpeta fiscal. *?Certificado médico legal practicado a la agraviada a fojas 21 de la carpeta fiscal. *?Apreciación clínica de la agraviada a fojas 22 de la carpeta fiscal. *?Oficio N°981-2019-REDIJU-CSJLO-MTR-PJ el cual el acusado no registra antecedentes penales, a fojas 23 de la carpeta fiscal. 1.2.3.- ACTOR CIVIL: No existe. 1.3.4.- DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa del acusado señala que su patrocinado acepta su responsabilidad, razón por la cual prescinde de hacer alegatos de apertura, solicitando conferenciar con el representante del Ministerio Público para una posible conclusión anticipada. 1.2.4.- POSICIÓN DEL ACUSADO FRENTE A LA IMPUTACIÓN. Escuchado que fue el acusado, luego de que la señora Juez le explicara sus derechos y la posibilidad de que la presente causa pueda terminar mediante conclusión anticipada, admitió los cargos, es decir, tanto su responsabilidad penal como civil, agregando que han llegado a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil con el Ministerio Público, en los siguientes términos: a).- ASPECTO PUNITIVO: Refiere el Representante del Ministerio Público que, inicialmente ha solicitado se imponga al acusado la pena de DIECIOCHO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA y conforme al acuerdo arribado con el acusado y su abogado defensor, se ha quedado se le imponga DIECISEÍS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que de conformidad con el artículo 52° del Código Penal y a solicitud de las partes intervinientes en virtud de la Conclusión Anticipada se convierte en 68 JORNADAS DE TRABAJO, las mismas que serán ejecutadas bajo apercibimiento de ley por el juez competente en el marco de la ejecución de la presente sentencia. b).- REPARACIÓN CIVIL: Se acordó en la suma de QUINIENTOS Y 00/100 SOLES (S/. 500.00) a favor de la parte agraviada, que será cancelado en cinco cuotas de S/. 100.00 Soles, comenzando el último día hábil del mes de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021 y el último día hábil del mes de enero del 2022, mediante depósito judicial al Banco de la Nación, cuyo certificado de depósito judicial deberá de ser presentado al Juzgado de Investigación Preparatoria de Caballo Cocha a fin de ser endosado a la parte agraviada. II.- PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO. – ÁMBITO NORMATIVO DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD. 1.1.- De conformidad con el artículo 372° inciso 5 del Código Procesal Penal, la sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) del mismo artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo, en consecuencia corresponde al Juez el control del acuerdo a fin de determinar si satisface las exigencias de legalidad, control que no sólo tiene que ver con la legalidad del juicio de tipicidad del hecho imputado, sino también de la pena y reparación civil acordadas y demás consecuencias accesorias. 1.2.- Según el mismo dispositivo legal, para efectos de la aprobación del acuerdo debe tenerse en cuenta además, que la determinación de la tipicidad debe realizarse a partir de la descripción del hecho aceptado, sin que ello evite dictar la resolución correspondiente en los casos que resulte manifiesta la concurrencia de cualquier causa de justificación o exención de responsabilidad penal, sin que ello implique valoración de prueba, toda vez que en este aspecto el legislador ha sido cuidadoso en precisar que esta evaluación debe efectuarse a partir de la descripción del hecho aceptado. SEGUNDO: CONTROL DE LEGALIDAD DE LA TIPICIDAD 2.1.-Con respecto al control de tipicidad, debe considerarse que para la configuración del tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, donde se requiere objetivamente que el agente cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. La pena será no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al art. 36°. 2.2.- En el presente caso, tal como ha sido planteada la imputación, este órgano jurisdiccional considera que nos encontramos ante un supuesto subsumido en el artículo 122°-B del Código Penal, toda vez que conforme a los hechos precisados por el representante del Ministerio Público que, el día 08 de enero de 2019 a horas 21:00 aproximadamente, Evert Ruby Silvan Sullca, habría agredido físicamente a Nancy Ccorahua Hinostroza, en circunstancias que la agraviada se encontraba el interior de la casa donde trabaja como ama de casa sito en la calle las flores S/N – Yavarí Islandia, cenando en compañía de sus tres menores hijos, casi para terminar de cenar llegó el acusado de su trabajo, entonces la agraviada quería conversar con el acusado sobre su estadia en el lugar y sobre los alimentos de sus hijos, a lo que el acusado respondió: porque no buscas tú, porque no te has ido a buscar antes que entres a tu trabajo, que esta criando hija ajena, que se vayan donde su padre y que no regrese, tampoco quiere que le digan papá y en ese momento le propinó un golpe en la cabeza a la agraviada, por lo que esta salió a la vereda y se sentó a llorar y se echó a descansar al lado de sus hijos, por lo que acudió a la comisaría para denunciar los hechos, dichos golpes se ven reflejados según el certificado médico que prescribe 01 día de AF y 06 días de DML. TERCERO: CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PENA 3.1.- En cuanto a la pena acordada entre las partes, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, se ha optado por el equivalente a un séptimo por el beneficio premial de conclusión anticipada, haciendo un total de DIECISÉIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que de conformidad con el artículo 52° del Código Penal y a solicitud de las partes intervinientes en virtud de la Conclusión Anticipada se convierte en 68 JORNADAS DE TRABAJO, las mismas que serán ejecutadas, bajo apercibimiento de ley por el juez competente en el marco de la ejecución de la presente sentencia, en consecuencia, corresponde determinar si el acuerdo adoptado supera el control de legalidad respectivo. 3.2.-Con respecto a la primera exigencia, debe considerarse que el delito materia de acusación está conminada con una pena cuyo extremo máximo es de tres años de pena privativa de libertad, es decir que no supera de ningún modo el extremo máximo previsto por la norma, por lo que siendo así, se da por descontado el cumplimiento de la primera exigencia; debe considerarse que estamos ante un delito de Agresiones en contra de la mujer o integrantes del grupo familiar donde el acusado está manifestando su voluntad de enmendar su conducta al comprometerse al cumplimiento de la PENA y que ha pagado la totalidad de la REPARACIÓN CIVIL. 3.3.- Otro aspecto a tomar en cuenta, es que la propuesta punitiva, está en perfecta armonía con los principios que rigen la imposición de la misma, como es el principio de lesividad, en la medida que la acusada mediante el acuerdo está comprometiéndose a cumplir con el pago de la reparación civil fijada; principio de proporcionalidad entendido como aquel que permite fijar la pena teniendo presente la gravedad del hecho e impidiendo sobrepasar la responsabilidad por el mismo; por lo que el ámbito punitivo acordado satisface los fines de la pena previstos en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal. CUARTO: CONTROL DE LEGALIDAD DE LA REPARACIÓN CIVIL 4.1.- En cuanto a la reparación civil, según el artículo 93° del Código Penal, comprende tanto la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios. 4.2.-En el presente caso, atendiendo a la naturaleza del hecho, es obvio que la reparación civil sólo tiene que fijarse en función de los daños y perjuicios causados, debería tenerse en cuenta tanto los intereses dejados de percibir, como los perjuicios causados. QUINTO: COSTAS DEL PROCESO De conformidad con lo previsto en el inciso 5to del artículo 497° del Código procesal Penal; no se impone costas en el presente proceso. III.- PARTE DECISORIA Por las consideraciones precisadas, de conformidad con el artículo 372° inciso 5 del Código Procesal Penal y demás normas invocadas en el presente proceso, la Señora Jueza del JUZGADO PENAL UNIPERSONAL MARISCAL RAMON CASTILLA – CABALLOCOCHA, administrando justicia a nombre de la Nación RESUELVE: 3.1.- APROBAR EL ACUERDO DE CONCLUSION ANTICIPADA ARRIBADO ENTRE ELACUSADO, SU ABOGADO DEFENSOR Y LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia se CONDENA a EVERT RUBY SILVA SULLCA, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente resolución, como AUTOR directo del delito Contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal; en agravio de NANCY CCORAHUA HINOSTROZA y como tal se le impone DIECISEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA. 3.2.- De conformidad con el artículo 52° del Código Penal y a solicitud de las partes intervinientes en el presente proceso en virtud de la Conclusión Anticipada se CONVIERTE DIECISÉIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA en 68 JORNADAS DE TRABAJO, las mismas que serán ejecutadas bajo apercibimiento de ley por el juez competente en el marco de la ejecución de la presente sentencia. Dicha conversión de pena efectiva a jornadas laborales se aplica en virtud de lo previsto en el artículo 52° del Código Penal, que refiere que la pena privativa de libertad no mayor de 04 años se podrá convertir a razón de 7 días de pena de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad, (entiéndase en el caso concreto la pena es efectiva por dieciséis meses que al convertirlos se considera 30 días por mes, multiplicando así 16 meses por 30 que resulta 480 y dividiendo entre 7 ya que conforme al artículo 52° refiere que 7 días de prisión equivalen a 1 día de jornada, siendo 480 días divididos entre 7 días que de resultan 68 JORNADAS LABORALES O SERVICIOS A LA COMUNIDAD). Asimismo, de lo establecido en el Recurso de Nulidad N° 1100-2015 – Cusco, que prevé determinados requisitos para la conversión, entre ellos son precisamente los que se han podido verificar en el presente proceso; que es la inaplicabilidad o imposibilidad de aplicar la suspensión de la ejecución de la pena o reserva de fallo condenatorio, como es el caso del delito previsto en el presente proceso, puesto que así lo impide también el artículo 57° del Código Penal; que el condenado no registre antecedentes, conforme se ha verificado también en el sistema judicial, que no registra antecedente alguno; que las características o circunstancias individuales del acusado hacen prever que no se volverá a cometer dicho acto y teniendo en cuenta que la lesividad de la ejecución o de la expectativa de la norma debe ser de mínima entidad, vale decir que el daño haya sido de tal manera que impida la conversión de la presente pena, estableciendo este Juzgado que la sanción penal para fines preventivos con la conversión se da por manifiesto. Por otro lado, se observa para los efectos de la presente sentencia, la aceptación de los hechos y la responsabilidad de arrepentimiento de los hechos, que ha manifestado la parte acusada, teniéndose esta como una cooperación a la resolución del presente proceso. Por lo que este Juzgado considera que la sanción penal impuesta para fines preventivos cumple con su objetivo, entiéndase la RESOCIALIZACIÓN de la parte sentenciada. En tal sentido queda convertida la PENA EFECTIVA de DIECISÉIS MESES por 68 JORNADAS LABORALES, siendo que cada jornada deberá cumplirse en 10 horas conforme al art. 34° de la norma sustantiva. Para tal efecto una vez que haya sido declarada consentida la presente sentencia deberá oficiarse al Instituto de Medio Libre del INPE a efectos que se comunique con el hoy sentenciado para el inicio de las jornadas de servicio a la comunidad en la institución que considere pertinente. 3.3.- Se deja expresa constancia que en caso de incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en la presente Sentencia se hará efectivo el apercibimiento decretado en al artículo 53° del Código Penal, asimismo bajo expreso apercibimiento que en caso de cometer nuevo delito doloso de aplicarse el art. 54° del Código Penal, lo cual implica la REVOCATORIA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS, convirtiéndose ésta en DIECISÉIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de varones que el INPE designe en caso sea necesario. 3.4.- REPARACIÓN CIVIL: Se acordó en la suma de QUINIENTOS Y 00/100 SOLES (S/. 500.00) a favor de la parte agraviada, que será cancelado en cinco cuotas de S/. 100.00 soles, comenzando el último día hábil del mes de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021 y el último día hábil del mes de enero del 2022, mediante depósito judicial al Banco de la Nación, cuyo certificado de depósito judicial deberá de ser presentado al Juzgado de Investigación Preparatoria de Caballo Cocha a fin de ser endosado a la parte agraviada. 3.5.- Se dispone inscribir la sentencia en el Registro Nacional de Condenas a cargo del Poder Judicial y en el Registro Único de Víctimas de Agresiones por Violencia contra Mujeres o integrantes del Grupo familiar a cargo del representante del Ministerio Público, ello de conformidad con el art. 20° numeral 5 de la Ley N° 30364. 3.6.- Cúrsese Oficio a la Comisaría de Mariscal Ramón Castilla, que es la comisaría donde fue intervenido el imputado, adjuntándose la presente sentencia, de conformidad con lo establecido por el oficio N° 11-2018, emitido por la Coordinadora Nacional del Programa Nacional para la implementación de la Ley N° 30364 la Jueza suprema Elvia Barrios Alvarado, conforme al numeral 3 que indica que los juzgados penales deben de comunicar a los juzgados de familia y/o policía nacional que conoció la denuncia de violencia, la sentencia que condena al agresor por actos de violencia contra mujeres o integrantes del grupo familiar. 3.7.- Levántese las órdenes de captura recaídas sobre el sentenciado, debiendo de oficiar a las autoridades correspondientes. 3.8.- Se dispone: notificar a la parte agraviada a su domicilio real consignado en autos, sin perjuicio de notificársele vía edicto. 3.9.- Sin lugar al señalamiento de costas.
V-3(06,07 y 08)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00292-2019-54-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO ANTICORRUPCION DE LORETO,
IMPUTADO: HUIÑAPI PIZURI, JULIO Y OTROS
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: GOREL
Por Disposición Superior, notifíquese vía EDICTO PENAL a los imputados: WILSON PANAIFO TANGOA, ANTONIO BARDALES MOSQUERA y JULIO HUAÑAPI PIZURI, LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO UNO, de fecha veinticuatro de mayo Del dos mil veintiuno. Cuyo tenor es el siguiente: Por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día TRECE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, a horas ONCE Y TRINTA DE LA MAÑANA [11:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial); bajo apercibimiento de hacerse efectivo la facultad que confiere el artículo 85° numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia del abogado defensor o del señor fiscal; sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE.
V-3(06,07 y 08)