JUZGADO PAZ LETRADO

SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 24 de enero del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 06 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 0123-2016/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: JULIO GUILLERMO CANAYO ICOMENA       
INCULPADO: JORGE LUIS BARDALES TUESTA Y
ESTHER ZUTA CAUPER    
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.-   Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 23 de noviembre del año 2016, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado JORGE LUIS BARDALES TUESTA por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de JULIO GUILLERMO CANAYO ICOMENA declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número tres con fecha 24 de enero de 2017.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número tres, de fecha veinticuatro  de enero del año dos mil diecisiete de fojas  33 y 34, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y seis  meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra JORGE LUIS BARDALES TUESTA , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de JULIO GUILLERMO CANAYO ICOMENA; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(23,25 y 28)

RAZÓN:
SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 27 de enero del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 05 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 033-2016/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar   
AGRAVIADA: ROXANA INES ARIMUYA MARIN      
INCULPADO: CESAR ALBERTO PAREDES TEAGUA     
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha17 de enero del año 2017, se emitió la Resolución N° 04 – Sentencia, condenando al imputado CESAR ALBERTO PAREDES TEAGUA por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia familiar, en agravio de ROXANA INES ARIMUYA MARIN declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 27 de enero de 2017.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número cinco, de fecha veintisiete   de enero del año dos mil diecisiete de fojas 41 y 42, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y cinco meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra CESAR ALBERTO PAREDES TEAGUA, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de ROXANA INES ARIMUYA MARIN; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(23,25 y 28)