EDICTO
JUZGADO MIXTO – SEDE REQUENA (MBJ)
EXPEDIENTE: 00009-2023-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD
JUEZ: SALGADO DIAZ LUIS MIGUEL ANGEL
ESPECIALISTA: PEZO SANCHEZ SANDRA ESTHER
LISTISC. PASIVO: CONSORCIO VILLA UNIVERSITARIA REPRESENTADO POR RUBER GOICOCHEA DIAZ
SOLUCIONES INTEGRADAS CONSULTORIA CONSTRUCCION Y SERVICIOS GENERALES PERU EIRLREPRESENTADO POR RUBER GOICOCHEA DIAZ
HORUS CONTRATISTA GENERALES SACREPRESENTADO POR RONALDO TORREJON PINEDO
DEMANDADO: COFOPRI
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA
DEMANDANTE: DAVILA CORDOVA, JARVEY
DAVILA CORDOVA DE FEBRES, MARICITA
DAVILA CORDOVA, LLERME
DAVILA CORDOVA, SEGUNDO JOSE
DAVILA CORDOVA, MERCEDES
DAVILA CORDOVA, GEINER
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez LUIS MIGUEL ANGEL SALGADO DIAZ, Expediente: 00009-2023-0-1905-JM-CI-01, mediante resolución número tres, de fecha veinte de noviembre del dos mil veintitrés, ha emitido la siguiente resolución: AUTOS Y VISTOS: Con la razón de secretaría que antecede, el escrito N° 119-2023, que contiene el OFICIO N° D000353-2023-COFOPRI-OZLOR, suscrito por Saul Torres Ramos-Jefe Zonal de Loreto COFOPRI, mediante el cual pone en conocimiento que no es posible remitir la información solicitada por este Juzgado, el escrito N° 148-2023 presentado por Jose Luis Alvarado Gil-Procurador Publico de la Municipalidad Provincial De Requena, mediante el cual contesta demanda y plantea reconvención, el escrito N° 153-20023 presentado por Mercedes del Carmen Rodriguez Acosta – Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI y el escrito N° 158-2023 presentado por la parte demandante, mediante el cual acumula pretensiones, solicita intervención de litisconsorte necesario pasivo y solicita se incorpore prueba de oficio, AGREGUESE a los autos Y ATENDIENDO:PRIMERO.- Las normas contenidas en el Código Procesal Civil, son de carácter imperativo salvo regulación permisiva en contrario, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Que mediante resolución número dos, de fecha 11 de Agosto del 2023 se resolvió se resuelve admitir la presente demanda interpuesta por doña MARICITA DAVILA CORDOVA DE FEBRES en representación de MERCEDES DAVILA CORDOVA, LLERME DAVILA CORDOVA, SEGUNDO JOSE DAVILA CORDOVA, GEINER DAVILA CORDOVA, JARVEY DAVILA CORDOVA, sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, respecto a la propiedad denominada “Parcela 28”, U.C N°34292, ubicado en el sector de la carretera Requena – Jenaro Herrera, Distrito y Provincia de Requena con una extensión superficial de 8 ha 9,145.00 m2, inscrito en la Partida Electrónica N° 04019164,el pago de una indemnización por daños y perjuicios, más las costas y costos del proceso; en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO; teniéndose por ofrecido los medios probatorios que se indican los que se merituaran en su oportunidad procesal, por lo que, se ordena el traslado de la presente demanda y recaudos a la demandada antes citada, por el término improrrogable de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en sus REBELDÍA conforme lo dispone el artículo 458° del Código Procesal Civil(…).TERCERO.- Que, de la revisión de autos, se advierte que la Municipalidad Provincial de Requena con emplazamiento del Procurador Publico Municipal fue notificado con el auto admisorio, escrito de demanda y anexos con fecha 25 de Agosto del 2023 habiendo presentado su escrito de contestación y reconvención N°148-2023 el 10 de Octubre del 2023 y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) con emplazamiento de su Procuradora Público fueron notificados con el auto admisorio, escrito de demanda y anexos, con fecha 04 de setiembre del 2023 habiendo presentado su escrito de contestación N° 153-2023 el 16 de octubre del 2023,por lo que se tiene que los escritos de contestación N° 148-2023 formulado por el Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Requena y el escrito N° 153-2023 presentado por la Procuradura del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) se encuentran dentro del plazo previsto en el número 7 del artículo 478° del Código Procesal Civil. CUARTO.-En ese sentido se tiene que de la revisión del escrito de contestación N° 153-2023 presentado por la Procuradora del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) cumple con los requisitos previstos en el artículo 424° y 425° el Código Procesal Civil, concordante al artículo 442° del código acotado. QUINTO.- El Juez declarará la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente, conforme lo establece el artículo 128° del Código Procesal Civil. SEXTO.- De la revisión de la contestación N° 148-2023 presentado por el Procurador de la Municipalidad Provincial de Requena, se advierte que ofrece como medios probatorios los instrumentales señalados en los incisos 1,2,3,4,5,6.7,8,9 y 10 del considerando VI señalándolos en el considerando VII respecto a los anexos sin embargo de la revisión del escrito presentado por el Procurador Publico Municipal no se advierte los mencionados instrumentales más aún si este consta de 14 folios no cumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 442 del Código Procesal Civil. SEPTIMO.- Según el escrito de demanda obrante en autos de fojas 205 a 281, subsanado a fojas 287 a 292 Maricita Davila Cordova de Febres en representación de Mercedes Davila Cordova, Llerme Davila Cordova, Segundo Jose Davila Cordova, Geiner Davila Cordova, Jarvey Davila Cordova, sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA con emplazamiento de los respectivos Procuradores, solicitó, i) como pretensión principal: Se declare mejor derecho de propiedad respecto de la denominada “Parcela 28” U.C N° 34292, ubicado en el sector de la carretera Requena-Jenaro Herrera, Distrito y Provincia de Requena, con una extensión superficial de 8 ha 9,145.00 m2 inscrito en la Partida Electrónica N° 04019164 y ii) como pretensión accesoria:1. Se excluya el predio de su propiedad del área inscrito en la Partida Electrónica N° 12037271 en la que se trasladó la inscripción registral cuando COFOPRI asumió la titularidad de la inmatriculación realizada por la Municipalidad Provincial de Requena y 2. Se les pague una indemnización por daños y perjuicios que las demandadas deberán realizarlo solidariamente por el monto que se estime como resultado de la pericia (tasación del predio) dentro del proceso por haberse vulnerado su derecho de posesión y propiedad así como el pago de las costas y costos del proceso. OCTAVO.- Que, mediante escrito N° 158-2023 la parte demandante solicita se tengan por acumuladas las siguientes pretensiones accesorias: i) Reivindicación de dominio y propiedad de dominio y propiedad de su predio inscrito en la Partida Registral N° 04019164 cuyas características fueron precisadas en el escrito de demanda y la dirige en contra de la Municipalidad Provincial de Requena representada legalmente por su alcalde Noe Caballero Nashnate, el Organismo de Formalización de Propiedad Informal-COFOPRI representado por su Director Ejecutivo Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, la empresa de Consorcio Villa Universitaria representada legalmente por Ruber Goicochea Diaz, por lo que solicita sea emplazado con la demanda en la presente causa en la condición de litisconsorte necesario pasivo y contra demandado indeterminado solicitando que el emplazamiento se efectúe por edicto. ii) Nulidad de todos y cada uno de los títulos de propiedad otorgados a las personas naturales o jurídicas en todo o en parte sobre su propiedad inscrita en la Partida Registral N° 04019164, la misma que la dirige contra la Municipalidad Provincial de Requena representada legalmente por su alcalde Noe Caballero Nashnate, el Organismo de Formalización de Propiedad Informal-COFOPRI representado por su Director Ejecutivo Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, la empresa de Consorcio Villa Universitaria representada legalmente por Ruber Goicochea Diaz, por lo que solicita sea emplazado con la demanda en la presente causa en la condición de litisconsorte necesario pasivo y contra demandado indeterminado solicitando que el emplazamiento se efectúe por edicto .iii)Se ordene el lanzamiento o desocupación de todas las personas naturales y jurídicas que actualmente ocupen en todo o en parte la propiedad inscrita en la Partida Registral N° 04019164, pretensión que la dirige en contra de la Municipalidad Provincial de Requena representada legalmente por su alcalde Noe Caballero Nashnate, el Organismo de Formalización de Propiedad Informal-COFOPRI representado por su Director Ejecutivo Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, la empresa de Consorcio Villa Universitaria representada legalmente por Ruber Goicochea Diaz, por lo que solicita sea emplazado con la demanda en la presente causa en la condición de litisconsorte necesario pasivo y contra demandado indeterminado solicitando que el emplazamiento se efectúe por edicto.NOVENO.- El artículo 85 del Código Procesal Civil establece que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo Juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales. También son supuestos de acumulación los siguientes: a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. b. Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.”DECIMO.- Que, el Artículo 87 del Código Procesal Civil señala que “la acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.» DECIMO PRIMERO.- Se debe tener en cuenta que en la acumulación de pretensiones de manera accesoria las pretensiones acumuladas a la demanda si se encuentran relacionadas entre sí bajo un vínculo de subordinación entre ellas, el mismo que opera en la medida que el resultado de la pretensión accesoria está condicionada al resultado de la pretensión principal, de tal forma que si ésta es amparada, por defecto la primera también lo será; contario sensu, si la pretensión principal es desestimada, la pretensión accesoria corre la misma suerte; su relación con el principio de congruencia procesal radica en la obligación del juez de que al declarar la fundabilidad o infundabilidad de la pretensión principal, necesariamente deberá emitir el mismo pronunciamiento sobre la pretensión accesoria, ya que aquí resulta de aplicación el principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.DECIMO SEGUNDO .-De la revisión del escrito N° 158-2023 la parte demandante solicita se tengan por acumuladas a su demanda las pretensiones accesorias de reivindicación de dominio y propiedad del predio inscrito en la Partida Registral N° 04019164, de nulidad de todos y cada uno de los títulos de propiedad otorgados a personales naturales o jurídicas en todo o en parte sobre su propiedad inscrita en la Partida Registral N° 04019164 y finalmente se ordene el lanzamiento o desocupación de todas las personas naturales o jurídicas que actualmente vienen ocupando en todo o en parte de su propiedad inscrita en la Partida Registral N° 04019164 y habiendo cumplido con los requisitos de una acumulación objetiva previsto en el artículo 85 del Código Procesal Civil las pretensiones mencionadas pueden acumularse de manera sucesiva teniendo en cuenta que son de competencia del mismo Juez, no son contrarias entre sí y son tramitables en la misma vía procidemental.DECIMO TERCERO: Por otro lado respecto a la solicitud de intervención de litisconsorte necesario pasivo por la parte demandante, se tiene que el artículo 92° de la norma adjetiva anteriormente acotada establece que “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.”. Asimismo; el artículo 93° del citado cuerpo legal señala: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario“. Asimismo el artículo 95° del Código Procesal Civil, establece que en caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal. DECIMO CUARTO.- En ese sentido de la revisión de autos se tiene que, mediante escrito N° 158-2023 la parte demandante en su primer otrosí digo solicita integrar al presente proceso y emplazar en calidad de litisconsorte necesario pasivo al Consorcio Villa Universitaria representado legalmente por Ruber Goicochea Diaz, a la empresa Horus contratista Generales S.A.C representado legalmente por Ronaldo Torrejón Pinedo y a Soluciones Integradas, Consultoría, Construcción y Servicios Generales Perú E.I.R.L; por lo que encontrándose dentro de los alcances del dispositivo legal antes citado y al haberse proporcionado plenamente la identificación y dirección domiciliaria de las partes que pudieran ser afectada con la sentencia, se debe integrar la relación procesal del presente proceso. DECIMO QUINTO: Finalmente a fin de mejor resolver la presente causa deberá incorporarse como prueba de oficio el expediente administrativo del predio denominado parcela 28 U.C N° 34292, ubicado en el sector de la Carretera Requena-Jenaro Herrera ,Distrito y Provincia de Requena, inscrito en la Partida N° 04019164, así como el expediente administrativo de la Partida N° 12037271.Debiendo oficiarse a Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y a la Gerencia Regional Agraria respectivamente. En consecuencia, estando a lo expuesto y a las normas legales glosadas: SE RESUELVE: 1) TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte del ORGANISMO DE FORMALIZACION DE PROPIEDAD INFORMAL -COFOPRI en los términos que se indican y por ofrecidos los medios probatorios.2)DECLARAR INADMISIBLE el escrito de contestación y reconvención N° 148-2023 presentado por Procurador Publico de Asuntos Judiciales de la Municipalidad Provincial de Requena en representación de la parte demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA; concediéndosele el plazo de TRES DÍAS hábiles, a fin de que subsane las omisiones incurridas señaladas en el sexto considerando de la presente resolución, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito de contestación y reconvención.3)TENGASE POR ACUMULADO las siguientes pretensiones accesorias a la demanda interpuesta por Maricita Davila Cordova de Febres en representación de Mercedes Davila Cordova, Llerme Davila Cordova, Segundo Jose Davila Cordova, Geiner Davila Cordova, Jarvey Davila Cordova :i) Reivindicación de dominio y propiedad de dominio y propiedad de su predio inscrito en la Partida Registral N° 04019164 en contra de la Municipalidad Provincial de Requena representada legalmente por su alcalde Noe Caballero Nashnate con emplazamiento del Procurador Publico Municipal, el Organismo de Formalización de Propiedad Informal-COFOPRI representado por su Director Ejecutivo Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, la empresa de Consorcio Villa Universitaria representada legalmente por Ruber Goicochea Díaz, por lo que será emplazado con la demanda en la presente causa en la condición de litisconsorte necesario pasivo por lo que se ordena el traslado de la presente demanda y recaudos por el término improrrogable de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en sus REBELDÍA y contra demandado indeterminado cuyo emplazamiento deberá hacerse por edicto. ii) Nulidad de todos y cada uno de los títulos de propiedad otorgados a las personas naturales o jurídicas en todo o en parte sobre su propiedad inscrita en la Partida Registral N° 04019164 , la misma que la dirige contra la Municipalidad Provincial de Requena representada legalmente por su alcalde Noe Caballero Nashnate con emplazamiento del Procurador Publico Municipal, el Organismo de Formalización de Propiedad Informal-COFOPRI representado por su Director Ejecutivo Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, la empresa de Consorcio Villa Universitaria representada legalmente por Ruber Goicochea Díaz, por lo que será emplazado con la demanda en la presente causa en la condición de litisconsorte necesario pasivo ordenándose el traslado de la presente demanda y recaudos por el término improrrogable de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en sus REBELDÍA y contra demandado indeterminado cuyo emplazamiento deberá hacerse por edicto. iii)Se ordene el lanzamiento o desocupación de todas las personas naturales y jurídicas que actualmente ocupen en todo o en parte la propiedad inscrita en la Partida Registral N° 04019164, pretensión que la dirige en contra de la Municipalidad Provincial de Requena representada legalmente por su alcalde Noe Caballero Nashnate con emplazamiento del Procurador Público Municipal, el Organismo de Formalización de Propiedad Informal-COFOPRI representado por su Director Ejecutivo Antonio Sigifredo del Castillo Miranda, la empresa de Consorcio Villa Universitaria representada legalmente por Ruber Goicochea Diaz, por lo que será emplazado con la demanda en la presente causa en la condición de litisconsorte necesario pasivo ordenándose el traslado de la presente demanda y recaudos por el término improrrogable de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en sus REBELDÍA y contra demandado indeterminado cuyo emplazamiento deberá hacerse por edicto.4)INTEGRESE LA RELACIÓN PROCESAL, declarándose la intervención como litisconsorte necesario pasivo al Consorcio Villa Universitaria, representado legalmente por Ruber Goicochea Díaz, a Horus Contratista Generales S.A.C representado legalmente por Ronaldo Torrejón Pinedo y Soluciones Integradas, Consultoría, Construcción y Servicios Generales Perú E.I.R.L representado legalmente por Ruber Goicochea Diaz, debiendo correr traslado con copia de los actuados desde la demanda y recaudos hasta la presente resolución, por el término improrrogable de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en sus REBELDÍA.5)INCORPORAR COMO PRUEBA DE OFICIO el expediente administrativo del predio denominado parcela 28 U.C N° 34292, ubicado en el sector de la Carretera Requena-Jenaro Herrera, Distrito y Provincia de Requena, inscrito en la Partida N° 04019164, y el expediente administrativo de la Partida N° 12037271. Debiendo oficiarse a Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y a la Gerencia Regional Agraria para tal fin.6)AL ESCRITO N° 119-2023: A lo expuesto téngase presente y córrase traslado a la parte demandante para los fines pertinentes.7)AL ESCRITO N° 148-2023: ESTESE a lo resuelto en la presente resolución. Al PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Téngase presente.8)AL ESCRITO N° 153-2023: ESTESE a lo resuelto en la presente resolución. AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Téngase presente.9)AL ESCRITO N° 158-2023: ESTESE a lo resuelto en la presente resolución. Al PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Téngase presente en lo que fuera de ley.10)NOTIFIQUESE conforme a ley.-
Abog. Sandra Esther Pezo Sánchez
Secretaria Judicial
Juzgado Mixto de la Provincia de Requena
V-3(15, 18, 19)