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JUZGADO MIXTO

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EDICTO
EXPEDIENTE 00053-2017-0-1903-SP-PE-01
00016-2017-0-1905-JR-PE-01 [Juzgado de origen Requena]
ESPECIALISTA: SONIA GUTIERREZ TAFUR
QUERELLADO: MIGUEL AUGUSTO PADILLA FLORES,
DELITO: DIFAMACIÓN Y OTRO
QUERELLANTE: CARPIO PEREZ, FIRPO ALFREDO
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Iquitos, Doce de Abril del Año Dos Mil Diecisiete
Dado cuenta en la fecha, por recibido el oficio N° 548-2017-MBJR-JUP-PIMM-EEVV procedente del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, acompañando a fojas veinte el presente proceso de querella; y, proveyendo conforme al estado del proceso, en aplicación de lo previsto en el inciso 1) del artículo 420° del Código Procesal Penal, CÓRRASE TRASLADO a los sujetos procesales del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el querellante particular, por el plazo de CINCO DÍAS. Infórmese que la presente causa se encuentra a disposición de las partes procesales en la Oficina de Custodia de Expedientes y Grabación de Audiencias [ubicado en Avenida Mariscal Cáceres/calle Moore – primer piso]. Suscribiendo la presente resolución, la Especialista Judicial de Sala al amparo de lo previsto en el último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al sub materia. Notificándose oportunamente a las partes interesadas con arreglo a ley.
Extracto de Escrito de apelación: Firpo Alfredo Carpio Pérez, solicita se revoque la resolución número uno de fecha 06.02.2016 que rechazó de plano la querella interpuesta en contra de Miguel Augusto Padilla Flores. Fundamentos del Agravio: el A quo al momento de declarar el rechazo de la denuncia ha incurrido en error conforme se desprende del sexto y séptimo considerando de la recurrida, se pretende justificar que por el derecho a la expresión y a la información es lícito injuriar y difamar a las personas que se encuentran inmersos en interés público.  El hecho de que una persona sea pública o esté inmerso en asuntos públicos no significa que cualquier persona tenga la libertad de injuriarlo o difamarlo, una cosa es tener un juicio de valor, una opinión, un pensamiento o una idea sobre determinados asuntos de la vida pública o de las personas públicas, pero de ninguna manera nadie puede tener carta libre para lesionar la integridad moral de las personas. Que, atribuirle a alguien un hecho o una conducta inmoral e ilícita de manera directa en presencia de otras personas causa perjuicio a la integridad moral de la víctima. Que, el querellado le ha dicho directamente en la vía pública que “él me había comprado los planillones, que me fui a engañar a la gente diciendo que los ingresé a la Reniec y que el dinero que me pagó no lo comparto con los demás”; y que eso ha sido escuchado por varias personas. Que, la recurrida en su octavo considerando indica que no he precisado la pretensión penal  y civil  con la justificación correspondiente, además que no he ofrecido medios probatorios; pero al respecto en mis dos otrosí digos, he hecho referencia a esos dos aspectos por lo que si he cumplido con justificar ambos extremos; y respecto a los medios probatorios si estoy ofreciendo la declaración testimonial de los señores Daysi Ines Jimenez Mey, Wilfredo García Jimenez y Javier Coral Maricahua, es decir he cumplido con todos estos aspectos conforme a ley. Que, en la recurrida se ha interpretado de manera errónea los artículo 130° y 132 del Código Penal referente a la injuria y a la difamación, además no se ha tenido en cuenta el artículo 108 numeral 2 literal c del Código Procesal Penal. Naturaleza del Agravio: Aceptar que las personas públicas o inmersas en asuntos públicos pueden ser lesionados en su integridad moral en contraposición a lo que establece el artículo 1° de la Constitución Política del Perú. Aceptar que por derecho a la información y a la expresión cualquier persona puede atribuir a una persona pública o inmersa en asuntos públicos un hecho o una conducta que pueda perjudicar su honor y no ser punible. Aceptar que atribuir un hecho o una conducta a una persona en presencia de otras es equiparable a un juicio de valor, a una opinión, a un pensamiento o idea. Aceptar que los testigos no son medios probatorios. Fundamentos de Derecho: Son aplicables supletoriamente los artículos 364° y 366° del Código Procesal Civil al proceso penal.
Sonia Patricia Gutiérrez Tafur
Especialista Judicial de la Sala Penal de Apelaciones de Loreto
V-3(25,26 y 27)

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