EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00009-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE LORETO NAUTA
DEMANDADO: MACEDO PACAYA, GERARDO
DEMANDANTE: PADILLA TOMEGA, LINA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE.
Nauta, 01 de Marzo Del año 2017.
DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso y de revisión de la presente causa se puede apreciar que se emitió la resolución número doce de fecha veinte de octubre del año dos mil dieciséis en el cual se declara consentida la resolución número nueve [Sentencia], y no se notifico en su oportunidad; por lo que CÚMPLASE con notificar la resolución número doce y la presente resolución vía edicto por un lapso de tres días consecutivos. Avocándose al conocimiento de la presente causa a la señorita Juez que suscribe y la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. NOTIFÍQUESE. RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.- Nauta, 20 de Octubre Del año 2016. AUTOS Y VISTOS: dado cuenta, estando al estado de la presente causa, y habiendo cumplido con notificar vía edicto la Resolución Número Nueve- Sentencia, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: PRIMERO.- Que, de autos se advierte que mediante Resolución Número Nueve, de fecha treinta de Setiembre del año dos mil trece, se emitió la Sentencia en la cual se Declara Fundada la Demanda de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico. SEGUNDO.- Que las partes han sido debidamente notificadas con la resolución número Nueve – Sentencia y Resolución Número Once, que ordena notificar vía edicto la sentencia de fecha treinta de setiembre del año dos mil trece, cuyas publicaciones se realizaron con fecha 30 de Setiembre, 03 y 04 de Octubre del 2016, tal como se puede apreciar de fojas 119 al 122 respectivamente. TERCERO.- Que, las partes han sido notificados conforme al ARTÍCULO 167° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, con fecha 30 de Setiembre, 03 y 04 de Octubre del 2016; y conforme al ARTÍCULO 377° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, que se aplica supletoriamente el plazo para interponer Impugnación es de tres días, siendo la última publicación el día 04 de Octubre del presente año, por lo que se ha vencido el plazo extemporáneo de ley para impugnarla, en consecuencia SE DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número Nueve (Sentencia) de fecha treinta de Setiembre del año dos mil trece, seguido por LINA PADILLA TOMEGA sobre Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en contra de GERARDO MACEDO PACAYA; Asimismo REQUIERASE al sentenciado el pago de la Reparación Civil por estar así ordenado en la presente causa. NOTIFÍQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO PROV. LORETO NAUTA
V-3(16,17 y 20)
EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00031-2012-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
DENUNCIANTE: FISCALIA MIXTA DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
DEMANDADO: SHAPIAMA TENAZOA, ALEJANDRO
DEMANDANTE: LACHI TRUJILLO, LINA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.
Nauta, 02 de Marzo Del año 2017.
DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso y de revisión de la presente causa se puede apreciar que no se encuentran los cargos de notificación enviadas a la comunidad; por lo que VUELVASE a notificar vía edicto la resolución número nueve y la presente resolución. NOTIFÍQUESE.
SENTENCIA. RESOLUCION NUMERO NUEVE.- Nauta, veintisiete de Octubre Del año dos mil quince.- I.-ANTECEDENTES:- Que, con las facultades conferidas al Ministerio Público mediante el artículo 16 del Decreto Supremo N°006-97-JUS, Que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260-Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por la ley N° 27982, la misma que interpone demanda sobre Violencia Familiar consistentes en maltrato físico en contra ALEJANDRO SHAPIAMA TENAZOA (48) en agravio de su esposa LINA LACHI TRUJILLO(39), a fin que se respete la integridad Física y Psicológica de la agraviada y no se le infieran agresiones corporales mediante cualquier medio.- II.-DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Sustenta su demanda, que con fecha 04 de Julio del 2012, siendo las 18:30 horas aproximadamente, la señora LINA LACHI TRUJILLO(39), se ha presentado ante la Comisaría PNP- Maypuco, dando a conocer que fue víctima de Violencia Familiar- Agresión Física por parte de su esposo ALEJANDRO SHAPIAMA TENAZOA (48), quien sin motivo alguno y estando al parecer bajo los efectos del alcohol la comenzó a agredir físicamente, causándole lesiones en su rostro y una herida cortante en el cuero cabelludo, aprovechando que se encontraba sola en el interior de su domicilio, sito en Av. Topal S/N- Maypuco, precisando además, en anteriores oportunidades también fue víctima de hechos similares, no denunciándolo por desconocimiento de las leyes, pero en esta oportunidad en aras de velar por integridad decidió denunciar ante la PNP para que se proceda de acuerdo a las normas legales vigentes. Que, en torno a ello la autoridad policial ha iniciado las investigaciones preliminares, evacuando el documento policial antes citado, siendo que de la evaluación a sus recaudos, se ha podido advertir que el denunciado ALEJANDRO SHAPIAMA TENAZOA (48) vendría agrediendo físicamente a su conyugue Lina Lachi Trujillo(39) siendo la última vez el 04 de Julio del 2012 siendo las 18:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se encontraba en el interior de su domicilio Av. Topal S/N- Maypuco, Distrito de Urarinas, realizando actividades domésticas, se acercó el denunciado con visibles signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, empezando a bromearle y después recriminarle el hecho de tener supuestamente una relación sentimental con otra persona, motivando que la agraviada no le preste mayor atención, actitud que provocó que el denunciado reaccione de manera violenta agarrándola de los brazos y empujándola contra la pared, lugar donde se encontraba un espejo el mismo que se rompió por efecto del impacto, acto seguido le ha propinado golpes de puño en diferentes partes del rostro, haciéndola caer al suelo, colocándose encima de la víctima para continuar agrediéndola, ante tal situación la citada ha tratado de defenderse golpeándolo en el rostro, para luego pedir auxilio a sus vecinos que fue infructuoso por el alto volumen del equipo de sonido, siendo el caso que el denunciado al verla ensangrentada recién ha optado por dejarla. Las lesiones sufridas por la agraviada aparecen descritas en la Apreciación Médica N° 183-2012-GRL-DRSL/C.S. MAYPUCO, de fojas 13/14, donde el profesional médico ha establecido como DIAGNOSTICO: 1.- CONTUSION CEFÁLICA, 2.- HERIDA CORTANTE EN REGIÓN PARIETAL DE APROXIMADAMENTE 1 CM Y 1.5 CM DE DIAMETRO, 3.- CONTUSION EN LA REGIÓN DEL POMULO DERECHO, 4.- PACIENTE POLICONTUSO. Por lo cual se ha PRESCRITO: 01 Día de Atención Facultativa y 00 Días de Incapacidad Médico Legal. IV.TRAMITE. Se admite la demanda mediante RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha tresde Setiembre del dos mil doce que corre a fojas 22/23, mediante RESOLUCIÓN NÚMERODOS de fecha dieciocho de Enero del dos mil trece, se resuelve declarar Improcedente la Transacción Extrajudicial presentado por la partes y se señala fecha y hora para la AUDIENCIA ÚNICA citándose a las partes, la misma que se lleva a cabo conforme se aprecia a fojas 49. V. CUESTION EN DISCUSION. Determinar si hubo Violencia Familiar, en la modalidad de maltrato físico por parte del demandado sobre la agraviada, todo de acuerdo a los medios probatorios expuestos en el presente proceso.VI. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION. PRIMERO: Que, en principio debe tenerse presente que la Violencia Familiar debe ser entendida como toda acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado hijos en común independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia. Siendo que en el caso de autos, según la denuncia efectuada por la agraviada refiere que su agresor es su conviviente, viviendo en el mismo domicilio, por lo tanto se encuentran dentro de los alcances del Articulo dos de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar. SEGUNDO: Que, violencia ha sido definido por distintos autores como “Toda situación y/o relación en la que se limita o doblega o se pretenda hacerla la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona. Considerándose. Por estas consideraciones y en aplicación de los artículos dieciocho, diecinueve inciso b, Primera Parte del Articulo veinte, veintiuno y veintidós del Texto Único Ordenado de la ley numero veintiséis mil doscientos sesenta “Ley de Protección frente a la violencia Familiar”, concordante con el articulo ciento ochenta y uno inciso c del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Violencia Familiar-Maltrato FISICO y PSICOLÓGICO contra ALEJANDRO SHAPIAMA TENAZOA en agravio de su conviviente LINA LACHI TRUJILLO , en consecuencia, DISPONGO que el agresor cese en forma inmediata los actos de maltrato físico dirigidos en agravio de la víctima. A si como ORDENO que el demandado se abstenga de proferir cualquier tipo de agresión físico y/o psicológica en agravio de la agraviada ya sea en su domicilio, en la vía pública o centro laboral debiéndose poner en conocimiento de la autoridad competente para su cumplimiento. DISPONGO el Tratamiento Psicológico que deben ser sometidos en el centro de salud de Loreto-Nauta Terapia de Pareja debiendo dicha institución remitir informe correspondiente. ORDENO la reparación que establece el inciso c del articulo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley numero veintiséis mil doscientos sesenta en una suma de TRECIENTOS NUEVOS SOLES que pagara el demandado a favor de la agraviada, a través de depósito judicial en el Banco de la Nación haciendo de conocimiento al juzgado; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de las medidas de decretadas por el Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el artículo cincuenta y tres del Código Procesal Civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar CONSENTIDA y/o ejecutoriada se la presente resolución ARCHIVESE los de la materia conforme a ley, sin costas ni costos NOTIFIQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO PROV. LOREO NAUTA
V-3(16,17 y 20)
EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00039-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA LORETO NAUTA
DEMANDADO: VILLACORTA LOPEZ, ESTEBAN
DEMANDANTE: MANIHUARI AQUITUARI, HILMAR AMALIA
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE.
Nauta, 02 de Marzo Del año 2017.
DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso y de revisión de la presente causa se puede apreciar que no se encuentran las publicaciones de los edictos; por lo que VUELVASE a notificar vía edicto la resolución número nueve, diez y la presente resolución. NOTIFÍQUESE. RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ. Nauta, 19 de Setiembre Del año 2016. DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso y por disposición del Señor Juez del Juzgado Mixto se PONE A CONOCIEMINTO de las partes procesales ESTEBAN VILLACORTA LOPEZ y HILMAR AMALIA MANIHUARI AQUITUARI, la Resolución Número Nueve de fecha veintisiete de julio del año dos mil dieciséis. Asimismo estando al escrito presentado por doña HILMER AMALIA AQUITUARI MANIHUARI, en el cual consigna como domicilio real JJ. LOMA LINDA – AV. CIRCULAR – (Frente al AA.HH Huaratapairo); asimismo nombra como su Abogado Defensor al letrado CARLOS DANIEL ROQUE ROJAS del Centro Emergencia Mujer, con CAL N° 970, a fin que represente y autorice en el presente proceso, señalando su domicilio procesal sito en la Calle Manuel Pacaya N°377 Ex – Hotel Iran Uka; téngase presente y agréguese a los autos. NOTIFÍQUESE.
V-3(16,17 y 20)
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO NUEVE
Nauta, veintisiete de Julio Del año dos mil dieciséis.-
I.-ANTECEDENTES: Que, con las facultades conferidas al Ministerio Público mediante el artículo 16 del Decreto Supremo N°006-97-JUS, Que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260-Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por la ley N° 27982, la misma que interpone demanda sobre Violencia Familiar consistentes en maltrato físico y psicológico en contra ESTEBAN VILLACORTA LOPEZ en agravio de su conviviente HILMAR AMALIA MANIHUARI AQUITUARI, a fin que se respete la integridad Física y Psicológica de la agraviada y no se le infieran agresiones corporales mediante cualquier medio. II.-DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Sustenta su demanda, que doña HILMAR AMALIA MANIHUARI AQUITUARI, revelo que es víctima continua de violencia familiar por parte del demandado desde hace trece años aproximadamente, puntualizando que el día domingo 17 de Marzo del 2013 a las 19:30 aproximadamente, fue maltratada de forma física y psicológica por parte de su conviviente (demandado), hechos que se produjeron en el interior de su domicilio sito en el Caserío Puerto Miguel- Quebrada Yarapa, narra la agraviada que el día del evento investigado en horas de la tarde estaban platicando sobre la suma de veinte nuevos soles que sería para que compren un saquito de sal para salar pescado, y a las 19:30 horas alistando sus cosas para su viaje, le solicitó la suma de los veinte nuevos soles a su conviviente para que compre sal, negándole lo solicitado y refutándole porque quiere el dinero, toda vez que lo necesita para comprar su maderaje en la Ciudad de Nauta, ante dicha respuesta la agraviada se retiró sin decir nada; y, posteriormente cuando estaba arreglando su cama para descansar, ingresó su agresor para reclamarle él por qué le había pedido dinero para comprar sal y sin motivo alguno empezó a propinarle golpes de puño y patadas por todo su cuerpo hasta tenderla al suelo, profiriéndole además de insultos de: “muérete vieja concha tu madre, te voy a dejar bien estropeada y me voy a largar”, “concha tu madre”, hecho que motivo a realizar la denuncia. II.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El demandado no ha contestado la demanda, por lo que mediante Resolución Número Cuatro de fecha ocho de Abril del dos mil dieciséis se le ha declarado rebelde. Por estas consideraciones y en aplicación de los artículos dieciocho, diecinueve inciso b, Primera Parte del Articulo veinte, veintiuno y veintidós del Texto Único Ordenado de la ley numero veintiséis mil doscientos sesenta “Ley de Protección frente a la violencia Familiar”, concordante con el articulo ciento ochenta y uno inciso c del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Violencia Familiar-Maltrato FISICO contra ESTEBAN VILLACORTA LOPEZ en agravio de su conviviente HILMAR AMALIA MANIHUARI AQUITUARI, INFUNDADA la demanda de violencia Familiar-Maltrato PSICOLOGICO en contra ESTEBAN VILLACORTA LOPEZ en agravio de su conviviente HILMAR AMALIA MANIHUARI AQUITUARI en consecuencia, DISPONGO que el agresor cese en forma inmediata los actos de maltrato físico dirigidos en agravio de la víctima. ORDENO que tanto el demandado ESTEBAN VILLACORTA LOPEZ y la agraviada HILMAR AMALIA MANIHUARI AQUITUARI, se trasladen al Centro de Salud de Loreto-Nauta para que sean sujetos de una TERAPIA PSICOLOGICA de pareja, la misma que dicha Institución deberá de remitir informe respectivo Oficiándose para tal fin. ORDENO la reparación que establece el inciso c del articulo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley numero veintiséis mil doscientos sesenta en una suma de TRECIENTOS NUEVOS SOLES que pagara el demandado a favor de la agraviada, a través de depósito judicial en el Banco de la Nación haciendo de conocimiento al juzgado; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de las medidas de decretadas por el Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el articulo cincuenta y tres del Código Procesal Civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar CONSENTIDA y/o ejecutoriada se la presente resolución ARCHIVESE los de la materia conforme a ley, sin costas ni costos. NOTIFIQUESE-.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(16,17 y 20)





