JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
EXP- 00010-2008-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al inculpado JUAN LLERENA ROMAYNA Y OTRO en agravio del ESTADO PERUANO, la Resolución número Sesenta y Cinco, de fecha quince de setiembre del presente año. DADO CUENTA; con el Dictamen Varios N° 32-2016, remitido por el Representante del Ministerio Publico- Requena; agréguese a los autos; a lo que solicita, vuélvase a REPROGRÁMAR la Audiencia de Reconocimiento de los inculpados JUAN LLERENA ROMAYNA y IQUE SANGAMA ISUIZA por parte del sentenciado GROBELAN TAPULLIMA PASHANASTE para el día LUNES TREINTA Y UNO DE OCTUBRE, DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN EL LOCAL DEL JUZGADO en el cual deberá concurrir el sentenciado GROBELAN TAPULLIMA PASHANASTE bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia, en caso de inconcurrencia. CON CITACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. Debiendo notificar a las partes procesales mediante cedulas y EDICTO. Notifíquese.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(21,22 y 23)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00044-2013-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: HABEAS DATA
ESPECIALISTA: DAVID RIOS VASQUEZ
PROCURADOR PÚBLICO: PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DE REQUENA,
DEMANDADO: PAREDES SANDOVAL, MARDEN ARTURO
DEMANDANTE: RIOS PUGA, OSCAR
EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO: Requena, veintisiete de Setiembre del año dos mil trece. AUTOS Y VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: Resulta de autos que por escrito de fojas cuatro y siguientes, OSCAR RIOS PUGA interpone demanda de ACCIÓN HABEAS DATA en contra del Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval. PETITORIO.- interpone acción de Hábeas Data a fin de que la emplazada le proporcione los siguientes documentos: Copias fedatadas de las ordenes de servicio, comprobantes de pago y copia de los contratos, realizados entre la Municipalidad Provincial de Requena y el Abogado Gabriel Ribeiro Santillan, documentos que comprenden del período que abarca desde el mes de Enero del año dos mil doce al mes de Diciembre del año dos mil doce y desde el mes de Enero del año dos mil trece hasta la Junio del presente año. HECHOS. Refiere el accionante que con fecha trece de Junio del año dos mil trece solicitó al Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval, le proporcione la información descrita en el petitorio. Agrega también que con fecha doce de Julio del año dos mil trece, ante la falta de respuesta del Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval, reitero su pedido y ante la falta nuevamente de respuesta a dicha solicitud dio por agotada la Vía Administrativa. TRÁMITE.- Por resolución número uno de fecha veintitrés de Julio del año dos mil trece, que obra a fojas seis de autos, se admite a trámite la demanda, corriendo traslado a la parte demandada por el plazo de ley, y a su vez requiriéndola que en el plazo de tres días de notificada cumpla con remitir a este Despacho Judicial la información concerniente a lo reclamado en la presente demanda, de conformidad al artículo 63° del Código Procesal Constitucional. Por escrito de fecha ocho de Agosto del año dos mil trece, que obra a fojas diecinueve y siguientes de autos, el Procurador Público encargado de asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Requena, abogado Alejandro Gerardo Muños Cortez, deduce excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda. Por resolución número tres de fecha veintisiete de Setiembre del año dos mil trece, la misma que obra a fojas cuarenta y tres y siguientes de autos, se resolvió declarar infundada las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, por contestada la demanda y Declarar la Existencia de una Relación Jurídica Procesal Valida y por consiguiente saneado el proceso y por ofrecidos los medios probatorios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada por intermedio de su Procurador Público a cargo de sus asuntos judiciales, por escrito de fecha ocho de Agosto del año dos mil trece, el mismo que corre a fojas diecinueve y siguientes de autos, contesta la demanda señalando que: i) debe de desestimarse la demanda, puesto que el ahora recurrente no ha seguido el procedimiento administrativo regulado por el artículo 11 de la Ley número 27806, asimismo refiere que; ii) debe de desestimarse la demanda, porque el ahora recurrente solicita información alegando su condición de regidor de la Municipalidad Provincial de Requena, para luego interponer su demanda en calidad de persona natural, por lo que deduce que no cuenta con legitimidad para obrar. Al respecto es menester tener en cuenta que la entidad demanda es un órgano de gobierno local, que cuenta con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme se encuentra regulado en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, la misma que tiene como estructura orgánica el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley; asimismo, la entidad demandada se encuentra regulada por su Ley Orgánica, la misma que en su artículo 6 establece “la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”; de la misma forma se tiene que el Concejo Municipal se encuentra conformada por el Alcalde y sus Regidores de conformidad al artículo 9.22 de su Ley Orgánica, teniendo como funciones “Autorizar y atender los pedidos de información de los regidores para efectos de fiscalización.”; por consiguiente se tiene el hecho de haber dirigido el ahora recurrente su solicitud al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, no invalida o perjudica la obtención del informe solicitado, pues el recurrente solicita la información pública y en cumplimiento de sus funciones, al alcalde que representa al órgano ejecutivo y máxima autoridad administrativa, quien en todo caso al no considerarse competente, debió de remitir dicha solicitud a la autoridad responsable de otorgar la información solicitada dentro del plazo legal, ello en aras de una transparencia administrativa en la administración de recursos públicos, teniendo en cuenta a un más que el recurrente lo venía solicitando en cumplimiento a sus funciones y en el ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado cual es solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública; asimismo se tiene, el hecho de solicitar información en calidad de Regidor de la Municipalidad emplazada en cumplimiento de sus funciones y el hecho de haber presentado su demanda en calidad de persona natural tampoco invalida su legitimidad para obrar, pues de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la entidad emplazada no puede negar su otorgamiento basándose en la identidad del solicitante. Tramitada la causa según su naturaleza, de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Constitucional, es momento de expedir sentencia, por lo que éste Despacho pasa a expedirla. I. CONSIDERANDO: DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA: PRIMERO: La Acción de Habeas Data es una garantía constitucional prevista en el artículo 200.3 de la Constitución Política del Perú, la misma que establece que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2°, incisos 5 y 6 de la Constitución Política del Perú. El proceso de Hábeas Data está directamente vinculado con la trascendencia que adquiere en los actuales sistemas democráticos el principio de transparencia en el ejercicio del poder público. Se trata de un principio de relevancia constitucional implícita en el modelo de Estado Democrático y social de Derecho y la fórmula republicana de gobierno a que aluden los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución. Ahí donde el poder emana del pueblo, como señala la Constitución en su artículo 45º, éste debe ejercerse no solo en nombre del pueblo, sino para el. La puesta en práctica del principio de transparencia coadyuva a combatir los índices de corrupción en el Estado y, al mismo tiempo, constituye una herramienta efectiva contra la impunidad del poder permitiendo que el pueblo tenga acceso a la forma como se ejerce la delegación del poder. DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA: SEGUNDO: La controversia consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la demandada le proporcionen la información requerida, conforme a lo señalado en el petitorio de la demanda. TERCERO: El proceso constitucional de la Acción de Habeas Data se estructura básicamente conforme a las normas de la acción de amparo, prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Procesal Constitucional; de ahí que la legitimidad para obrar requiere del legítimo interés informativo, que puede ser moral, económico o estadístico. Sin embargo antes de iniciar el proceso se debe requerir previamente a la persona natural, jurídica o autoridad, para que cumpla con lo solicitado. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal Constitucional para los efectos de la garantía constitucional de Habeas Data basado en los inciso 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, constituye vía previa (además de lo previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional) el requerimiento que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución. Al respecto el Tribunal Constitucional en el fundamento cuatro de la sentencia de los expedientes números 00565-2010-PHD/TC y 00566-2010-PHD/TC, establece que “el Tribunal no comparte esta interpretación de la Sala. No sólo porque el propio artículo 62 es explícito al establecer que aparte del “documento de fecha cierta” “no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”; sino porque además, no existe incompatibilidad o antinomia alguna entre el procedimiento administrativo de solicitud de información regulado en la Ley Nº 27806 y el régimen procesal del hábeas data establecido por el Código Procesal Constitucional. En el ámbito del Proceso de Hábeas Data, el único requisito previo a la presentación de la demanda es el que contempla el artículo 62º. La respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado”; en materia de autos se tiene el ahora demandante previamente solicitó la información requerida en el petitorio de su demanda todavía en fecha trece de Junio del año dos mil trece y no obstante que transcurrió mas del plazo legal previsto la ahora demandada no cumplió con emitir lo solicitado, permaneciendo en su no otorgamiento hasta la fecha, no obstante que incluso este Despacho Judicial le solicito en el ejercicio de sus funciones. QUINTO: Se advierte que a fojas tres y cuatro de autos, de fecha trece de Junio del año dos mil trece y de fecha doce de Julio del año dos mil trece respectivamente obran los oficios números: 17-2013-ILD-MPR y 22-2013-ILD-MPR, remitidos por el ahora demandante OSCAR RIOS PUGA, al Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval, en la que se puede verificar que solicita información referida al tema de Copias fedatadas de las ordenes de servicio, comprobantes de pago y copia de los contratos, realizados entre la municipalidad Provincial de Requena y el Abogado Gabriel Ribeiro Santillan, que comprende desde el mes de Enero del año dos mil doce al mes de Diciembre del año dos mil doce y desde el mes de Enero del año dos mil trece hasta la Junio del presente año. SEXTO: En el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones, de seguridad nacional. Del petitorio de la demanda y de los fundamentos de hecho se observa que la información solicitada por parte el demandante se encuentra dentro del contexto de la norma antes descrita, por lo que siendo así la demanda de Hábeas Data interpuesta por el recurrente OSCAR RIOS PUGA resulta ser amparable, debiendo necesariamente el demandante pagar el costo que suponga la información solicitada. En tal sentido, este Despacho Judicial observa que la actitud del Alcalde Marden Arturo Paredes Sandoval, en su condición de representante de la Municipalidad Provincial de Requena y del Procurador Público adscrito a asuntos judiciales de la Municipalidad emplazada, abogado Alejandro Gerardo Muños Cortez a lo largo del presente proceso, expresa un comportamiento que no se condice con el principio de transparencia a que hemos descrito precedentemente. Esto se desprende del hecho objetivo de que, este Despacho Judicial al momento de admitir a trámite la presente demanda dispuso que la entidad demandada cumpla con remitir a este Despacho en el plazo de tres días la información concerniente a lo reclamando en el petitorio de la presente demanda, la misma que no las cumplió a sabiendas que podría incurrir en la comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente, de la misma forma se tiene que al contestar su demanda deduce excepciones que no tienen asidero legal, por lo que se deduce que al interponer tales medios de defensa, son con el único fin de dilatar innecesariamente el presente proceso y no cumplir con entregar la información pública solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Tratándose de la entrega de copias certificadas de actas de las Copias fedatadas de las ordenes de servicio, comprobantes de pago y copia de los contratos, realizados entre la Municipalidad Provincial de Requena y el Abogado Gabriel Ribeiro Santillan, los mismos que comprenden desde el mes de Enero del año dos mil doce al mes de Diciembre del año dos mil doce y desde el mes de Enero del año dos mil trece hasta la Junio del presente año; puesto que dicha información es pública a menos que haya sido calificada en otro sentido y con razones atendibles por el propio Concejo Municipal reunido en pleno, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Al contrario, sus argumentos a lo largo del proceso ponen de manifiesto una actitud esquiva y poco comprometida con el principio de transparencia y evidentemente violatoria del derecho de acceso a la información pública a que se refiere el artículo 2.5 de la Constitución. SETIMO: El segundo párrafo artículo 22 del Código Procesal Constitucional establece “la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable”; concordado con el artículo 56 de la norma acotada, la misma que establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. Por estas consideraciones con criterio de conciencia y administrando Justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando: FUNDADA la demanda de fojas cuatro y siguientes de autos, interpuesta por OSCAR RIOS PUGA, en contra del Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA Marden Arturo Paredes Sandoval en consecuencia, ORDENO a la entidad demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, debidamente representado por el Alcalde Marden Arturo Paredes Sandoval suministre la información requerida por el demandante, consistentes en Copias fedatadas de las ordenes de servicio, comprobantes de pago y copia de los contratos, realizados entre la municipalidad Provincial de Requena y el Abogado Gabriel Ribeiro Santillan desde el mes de Enero al mes de Diciembre del año dos mil doce y desde el mes de Enero hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia, debiendo éste pagar el costo que suponga la información retenida; en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo expreso apercibimiento de ejecución forzada, imposición de multa y la Destitución del Responsable según corresponda en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento. Con costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Autorícese al Asistente de Juez a suscribir la presente resolución.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(21,22 y 23)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00020-2012-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MINISTERIO PÚBLICO,
DAVILA BARDALES, OLGA
DEMANDANTE: TELLO PACAYA, RAUL
EDICTO
AUDIENCIA DE PRUEBAS: En la ciudad de Requena, siendo las diez de la mañana del día martes veinte de setiembre del dos mil dieciséis, presente en la Sala de Audiencias del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Señor Juez, Abg. PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el Secretario Judicial Abg. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA, que da cuenta; con la presencia de la parte demandante RAUL TELLO PACAYA identificada con DNI N° 05844654, estado civil: casado, religión: católico, ocupación: agricultor. Se deja constancia de la inconcurrencia de la parte demandada OLGA DAVILA BARDALES. Asimismo, se deja constancia de la concurrencia del representante del Ministerio Publico, diligencia judicial que tuvo el resultado siguiente. ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTOS: RECONOCIMIENTO Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.- Se exhibe los siguientes documentos: 1) Acta de matrimonio de fecha 26.01.07, obrante a fojas 04 de autos. 2) Acta de nacimiento del señor RAUL TELLO PACAYA, obrante a fojas 05 de autos. 3) Testimonial de JANISENI TAMANI MARQUEZ, obrante a fojas 06 de autos. 4) Testimonial de MANUEL GUEVARA SANDOVAL, obrante a fojas 07 de autos. 5) Testimonial de Pedro Wilson Greifo Manihuari, obrante a fojas 08 de autos. 6) Declaración jurada simple, obrante a fojas 12 de autos. Además, se deja constancia que existe boletas de pago, obrante a fojas 14/15 de autos. Asimismo se deja constancia de que la parte demandante no conoce, ni se acuerda de los señores mencionados en los puntos 3), 4) y 5) de autos. ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se actúan medios probatorios por parte de la demandada por no haberlos presentado. Asimismo, el representante del Ministerio Público no hace ninguna observación en la presente audiencia, ni tampoco solicita actuar algún medio probatorio. PRUEBAS DE OFICIO: Asimismo, en este acto la parte demandante pone en conocimiento que se encuentra conviviendo con la señora ALICIA MANIHUARI DE SILVANO, identificada con DNI N° 05860703, de 74 años de edad, la misma que se encuentra presente en esta audiencia, manifestando que vive siete años con el demandante, lo encontró solo y le dijo que no ha tenido ninguna mujer, la señora manifiesta que no tiene ningún problema con los hijos del señor, no conociendo a su anterior mujer. En este acto se da concluida la presente audiencia, por lo que suscriben todos los presentes en señal de conformidad luego que lo realiza el señor Juez, de lo que doy fe. NOTIFIQUESE VIA CEDULA y VIA EDICTO la presente resolución.
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JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00020-2012-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MINISTERIO PÚBLICO,
DAVILA BARDALES, OLGA
DEMANDANTE : TELLO PACAYA, RAUL
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DIEZ: Requena, uno de agosto del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de la constancia del secretario cursor, obrante a fojas 61 y vuelta, téngase presente, y, de la revisión de los actuados, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en fecha veinte de julio del año dos mil dieciséis, no se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS del presente caso, debido a que la parte demanda OLGA DAVILA BARDALES no fue debida y válidamente notificada con las resoluciones número OCHO(AUDIENCIA DE CONCILIACION Y FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS), y, NUEVE, conforme obra en autos. SEGUNDO.- Que, el articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que “el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 471° del Código Procesal Civil, al no haber conciliación, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días. Estando a lo expuesto, SE RESUELVE: REPROGRAMAR fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, la misma que se llevará el día MARTES VEINTE DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas DIEZ DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias del Juzgado Mixto ubicado en el Modulo Básico de Justicia de Requena, diligencia que se llevará a cabo con la presencia del Representante del Ministerio Publico, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que se encuentre presente o darse por concluido el proceso en caso de inconcurrencia de ambas partes, de conformidad con en el artículo 203° del Código Procesal Civil que señala: “La fecha fijada para la Audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir las partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público (…). Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. (…). Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”, norma aplicable de manera supletoriamente al presente proceso. VUELVASE A NOTIFICAR la resolución número OCHO (AUDIENCIA DE CONCILIACION Y FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS), NUEVE y la presente resolución, y, sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE VIA EDICTO las referidas resoluciones. Hágase saber.
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JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00028-2013-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
ESPECIALISTA: DAVID RIOS VASQUEZ
MENOR: OLORTEGUI TORRES, TANIA ESTHER
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL DE MANCORA,
EDICTO
RESOLUCION NÚMERO TRES: Requena, cuatro de julio dos mil trece.-AUTO Y VISTOS, con la razón del secretario cursor téngase presente; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, a fojas catorce y siguientes se tomo la declaración referencial de la menor TANIA ESTHER OLORTEGUI TORRES (15), por resolución número uno, de fecha once de abril del presente año se resolvió INHIBIRSE el Juzgado de Talara y debiendo remitirse lo actuado al Juzgado de Turno de la ciudad de Requena. Segundo.- Que, el artículo IX del Título Preliminar que prescribe el contenido del Principio del Interés Superior del Niño, Art- 248° y 249° que prescribe la Declaración Judicial del Estado de Abandono, Art.- 245° que establece la Investigación Tutelar en caso de Abandono. Tercero.- Que, de la revisión de los autos se tiene que el proceso que se viene tramitando se trata de un proceso de ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS, y en consecuencia se da por concluido el proceso ordenando su archivo definitivo. Estando a lo expuesto y de conformidad con el articulo I de la Ley N° 29057, se resuelve: DECLARAR CONCLUIDO el proceso seguido por la FISCALIA PROVINCIAL DE MANCORA sobre ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS, En consecuencia, ARCHIVESE el presente proceso en el modo y forma de ley y entréguese los anexos al demandante dejando constancia en autos NOTIFIQUESE.
ABG. JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(21,22 y 23)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00028-2013-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MENOR: OLORTEGUI TORRES, TANIA ESTHER
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL DE MANCORA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, catorce de setiembre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA de la revisión minuciosa del presente expediente, téngase presente, y, siendo el estado del presente proceso, estando a la razón de dicho del señor notificador obrante en autos, y a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, en consecuencia, SE DISPONE: CUMPLIR con lo dispuesto mediante resolución número TRES, es decir, ARCHIVAR el presente proceso en el modo y forma de ley, DEVOLVIENDOSE los anexos originales de la demanda, debiendo dejarse copias certificadas y constancia de entrega de los mismos en autos, debiendo acercarse la parte interesada en el plazo de TRES DIAS, bajo apercibimiento de darse cumplimiento a la presente resolución. Llámese severamente la atención a los anteriores secretarios que se encontraban a cargo de la presente secretaria, Abg. David Ríos Vásquez, Jorge Andrés Diéguez Tacanga, Carlos Alberto Mego Vásquez, como asimismo a José Carlos Torres Zamora, bajo expreso apercibimiento de remitir copias certificadas a la ODECMA. Avocándose al conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el secretario cursor que da cuenta. NOTIFIQUESE VIA CEDULA, y sin perjuicio de ello VIA EDICTO la resolución numero TRES y la presente resolución.
ABG. JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(21,22 y 23)