JUZGADO MIXTO Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00038-2012-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA: DAVID RIOS VASQUEZ
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL REQUENA,
DEMANDANTE: SHUPINGAHUA PACAYA, MARIBEL
EDICTO
SENTENCIA: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO: Requena, diez de Julio del año dos mil trece.- PARTES Y MATERIA: VISTOS: Que como aparece de fojas seis y siguientes, MARIBEL CHUPINGAHUA PACAYA, interpone demanda de Acción de Cumplimiento, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena. I. ANTECEDENTES: Demanda.-PETITORIO: La demandante MARIBEL CHUPINGAHUA PACAYA, solicita a la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, proceda a dar estricto cumplimiento a la siguiente resolución: Resolución Directoral número 001547-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha tres de Agosto del año dos mil doce, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito devengado del Subsidio por luto y gastos de sepelio. Fundamenta su demanda entre otros hechos: que la recurrente es docente del sector educación y en su condición de tal, realizo los tramites respectivos para el cobro de subsidio por luto y gastos por sepelio por la muerte de su cónyuge Luis Tony Flores Reátegui, oportunidad en la que su empleadora emitió la Resolución Directoral número 001547-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha tres de Agosto del año dos mil doce, la misma que resuelve otorgarle por concepto subsidio por luto y gastos de sepelio el monto de s/ 5,525.25 (cinco mil quinientos veinticinco nuevos soles con 25/100 céntimos). Asimismo refiere que en reiteradas oportunidades en forma verbal exigió a su empleadora Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, el cumplimiento del pago de sus derechos reconocidos, no encontrando respuesta alguna a sus peticiones verbales, procedió a remitirle documento de fecha cierta, conforme lo exige el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, con fecha nueve de Agosto del año dos mil doce, conforme obra a fojas cinco de autos, no obteniendo respuesta del mismo hasta la fecha. Contestación de Demanda.- La Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, debidamente representada por su Director Cheryl Flavio Zevallos del Águila, y la Procuraduría Pública Regional de Loreto, debidamente representado por Handy Amadeo Cruz Jaranillo, se apersonan al presente proceso y absuelven el traslado de la demanda, mediante escrito que corre a fojas diecinueve y siguientes de autos, fundamentando la misma, en el hecho de que la demanda del recurrente carece del requisito especial de la presentación de documento de fecha cierta, es decir que el pedido del recurrente debe de ser por medio de notificación notarial, asimismo refiere que es completamente falso que su representada haya sido renuente a cancelar los derechos legalmente reconocidos al recurrente, pues de conformidad a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley número 28411, las demandas adicionales de gatos no previstos en la Ley del Presupuesto del Sector Público, deben ser cubiertas por la entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios aprobado en su respectivo presupuesto en el marco de lo dispuesto por los artículos I y II del título preliminar de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto; siendo que los derechos que reclama el recurrente no ingresaron todavía al rubro de deuda social, por el que se tiene que todavía no se genera el derecho del recurrente, por cuyo fundamento no realizaron su cancelación oportuna. Actividad Jurisdiccional.- Se admite a trámite la demanda mediante resolución número uno, de fecha cinco de Setiembre del año dos mil doce, conforme obra a fojas doce de autos, corriéndose traslado a la parte demandada; para luego tenerse por apersonado al proceso a la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena debidamente representada por su Director Cheryl Flavio Zevallos del Águila, y la Procuraduría Pública Regional de Loreto, debidamente representado por Handy Amadeo Cruz Jaranillo, y tenerse por absuelto la demanda, mediante resolución número dos de fecha veintidós de Octubre del año dos mil doce, y a través del cual disponer poner los autos a Despacho a efectos de emitir sentencia. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 200.6 de la Constitución Política del Perú, consagra la acción de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; enunciado que se traduce en el sentido que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que se actúa para tutelar derechos constitucionales objetivos, siendo ello, en primer término sobre la constitucionalidad de los actos legislativos y en segundo término sobre la legalidad de los actos administrativos. SEGUNDO: El Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el expediente N° 0168-2005-PC/TC, ha señalado como precedente vinculante los requisitos mínimos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento son los siguientes: a) que exista un mandato vigente, b) que dicho mandato debe ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) que no debe de estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) que debe de ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e)debe ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g)permitir individualizar al beneficiario. TERCERO: En el caso de autos la demandante pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución Directoral número 001547-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha tres de Agosto del año dos mil doce, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito devengado del Subsidio por luto y gastos de sepelio. CUARTO: Que, Resolución Directoral número 001547-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha tres de Agosto del año dos mil doce, la misma que obra a fojas tres y siguientes, se tiene que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito devengado del Subsidio por luto y gastos de sepelio. Asimismo, la accionante ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional que señala….”Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Por la que la accionante cursó una documento de fecha cierta. Asimismo se tiene de conformidad al artículo 245.2 del Código Procesal Civil se considera documento de fecha cierta, cuando esta es presentado ante un funcionario público, como en efecto fue así en el presente caso, pues la recurrente presento dicho documento al Director de la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, conforme obra a fojas cuatro de autos, presentando su demanda dentro del plazo de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70.8 de la citada norma. QUINTO: Que, la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, al absolver el traslado de la demanda, fundamenta la misma, manifestando que es completamente falso que su representada haya sido renuente a cancelar los derechos legalmente reconocidos al recurrente, pues de conformidad a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley número 28411, las demandas adicionales de gatos no previstos en la Ley del Presupuesto del Sector Público, deben ser cubiertas por la entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios aprobado en su respectivo presupuesto en el marco de lo dispuesto por los artículos I y II del título preliminar de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto; siendo que los derecho que reclama el recurrente no ingresaron todavía al rubro de deuda social se tiene que todavía no se genera el derecho del recurrente, por cuyo fundamento no realizaron su cancelación oportuna. SEXTO: No advirtiéndose la probable comisión de un delito, no resulta de aplicación el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, y estando a las costas y costos del proceso de conformidad al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe de considerarse que siendo la demandada una entidad pública estatal, se considera que gravarlo con el pago de costos del proceso carecería su razón de ser, puesto que el propio Estado, tendría que pagar a su favor, por la que se considera prudente exonerarle del pago por dicho concepto. III. DECISION FINAL: Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del Nación, FALLO: 1. DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por MARIBEL CHUPINGAHUA PACAYA, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, sobre Acción de Cumplimiento; en consecuencia 2. ORDENO que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena DE CUMPLMIENTO la Resolución Directoral número 001547-2012-GRL-DREL-DUGEL-R, de fecha tres de Agosto del año dos mil doce, la misma que resuelve reconocer el compromiso pendiente de pago de ejercicios anteriores como crédito devengado del Subsidio por luto y gastos de sepelio; bajo responsabilidad y apercibimiento de multa que puede ser variado en ejecución de sentencia, en el plazo máximo de diez días de consentida y/o ejecutoriada quede la presente sentencia, y sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, sin costas ni costos, así lo pronuncio, mando y firmo en la fecha. Notifíquese a las partes procesales.
ABG. JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(16,19 y 20)
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