EDCITO CIVIL
Exp. N° 00095-2015-0-1905-JM-CI-01
En el Exp. N° 00095-2015-0-1905-JM-CI-01, en los seguidos por VILCHEZ MAYTAHUARI, GASPAR contra el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA; en el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el Señor Juez: Pedro Iván Murillo Mendives, asistido por el Secretario Judicial Abogado: Edwin Enrique Villacorta Vega, mediante la cual se expide la presente resolución: SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Requena, dieciséis de marzo Del dos mil dieciséis.-I.- ANTECEDENTES VISTOS; Por escrito de fojas sesenta y ocho y siguientes GASPAR VILCHEZ MAYTAHUARI, citando al representa del MINISTERIO PUBLICO, solicita que se DECLARE LA MUERTE PRESUNTA de sus dos menores hijos MARY MARISOL VILCHEZ ZARATE de 11 años de edad y GASPAR VILCHEZ ZARATE de 07 años de edad. Como fundamentos de hecho de la solicitud de declaración de muerte presunta refiere el demandante : Que el día 25 de julio del 2015 en horas de las 4:30 pm en circunstancia que cruzaban el rio Ucayali, en una embarcación pequeña de ocho metros de largo después de realizar trabajos de campo y faltando aproximadamente 100 metros para llegar al puerto de la localidad de Genaro Herrera, mis tres menores hijos de nombre MARY MARISOL, GASPAR y RAFAELA VICHEZ ZARATE, el cual estaban acompañados por LEDESMA VILCHEZ PACAYA (59), MARGARITA MAYTAHUARI TARICUARIMA (60) y FERNANDO PACAYA YAICATE (75), SE cruzaron a una distancia de 30 metros con la embarcación de trasporte rápido “El Requenino II” , que venía de la ciudad de Nauta con destino a Requena a excesiva velocidad dejando grandes olas, causando el hundimiento de la embarcación de madera, y naufragio de todos los ocupantes de los cuales mis dos menores hijos MARY MARISOL VILCHEZ ZARATE (11) , GASPAR VICHEZ ZARATE (07) parecieron ahogados; si bien los cadáver de mis dos menores hijos no fueron encontrados hasta la actualidad a pesar de las constantes búsquedas , existe certeza de su muerte por las circunstancias en que se produjo el naufragio por el oleaje provocado por el transporte rápido “El Requenino II”; cumpliendo con señalar el demandante que es sucesor y padre biológico de los menores MARY MARISOL VILCHEZ ZARATE y GASPAR VICHEZ ZARATE . Como fundamentos de derecho expone los artículos 63° inciso 3) , 60°, del Código Civil, articulo 749° inciso 5) y 790° del Código Procesal Civil. Admitida la solicitud mediante la resolución número dos de fojas ciento diez a ciento once, se lleva a cabo la audiencia de actuación y declaración conforme a fojas ciento veintitrés a veinticuatro, quedando la causa expedito para emitir la resolución corresponde precisado en la resolución cuatro de autos. II.- ANÁLISIS: PRIMERO.- Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Así mismo, el artículo III de la misma estipula: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” SEGUNDO.- Que, referente a la carga de la prueba el Código procesal Civil señala: artículo 188.- Finalidad: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Artículo 196.- Carga de la prueba: Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Artículo 197.- Valoración de la prueba: Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. En tal sentido la carga de la prueba constituye un medio de gravamen sobre quien alega un hecho, de manera que su incumplimiento determina la absolución de la contraria. Las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, con sus conexiones directas o indirectas. Ninguna prueba debe ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva sino en su conjunto, por cauto que solo teniendo la visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. TERCERO.- Que, respecto a la solicitud de la declaración de muerte presunta de los dos menores MARY MARISOL VILCHEZ ZARATE (11) , GASPAR VICHEZ ZARATE (07) hijos del demandante: “la ley crea un mecanismo legal sustitutivo de la muerte real: la ausencia con presunción de fallecimiento, cuya declaración judicial equivale a la partida de defunción y, con ello, surgirán los efectos personales y patrimoniales de esta figura legal”1. Este tipo de muerte civil es una presunción y no de una ficción. Esa presunción es la consecuencia de un estado de hecho, fortalecida por resoluciones judiciales que, sin embargo, y por lo mismo que no declaran una verdad absoluta, tendrán que ceder ante la realidad demostrada por el reaparecimiento del desaparecido o ante la prueba en contrario producida por quien tenga interés en acreditar que el desaparecido vive o murió realmente en una fecha distinta” y es importante ver que esta presunción no quita la personalidad, la personalidad se conserva. CUARTO.- Que, según el artículo 63° del Código Civil señala que procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos: 1) Cuando hayan transcurrido diez años desde la última noticia del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad. 2) Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. 3) Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. QUINTO.- Que, se encuentra legitimada para interponer este tipo de pretensión cualquier persona o interesado como señala la norma civil, por lo que en el caso el recurrente acredita su legitimidad al tener la condición de padre de los presuntos muertos, con el acta de nacimiento de fojas (52,53). SÉXTO.- Que, debe precisarse que el tercer inciso de la norma antes invocada, regula la posibilidad de que proceda la declaración de muerte presunta «cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido». Ello se explica, en la presencia de situaciones que, a través de testimonio indubitable, permitan llegar a la racional evidencia tanto del hecho que originó la muerte de la persona, como que, de tal acontecimiento no se podía salir con vida. En este sentido se señala como ejemplo, el caso del hundimiento de un bote de pescadores en un mar embravecido, evento del cual sobreviven algunas personas y dan un testimonio incuestionable de lo ocurrido. En este supuesto cabe la hipótesis de que, en efecto, los cadáveres (de los presuntamente fallecidos) no puedan ser encontrados de que, habiéndolos hallado no pudiera ser reconocidos (Fernández Sessarego). SEPTIMO.- Que, el demandante GASPAR VILCHEZ MAYTAHUARI, solicita que se DECLARE LA MUERTE PRESUNTA de sus dos menores hijos MARY MARISOL VILCHEZ ZARATE (11) y GASPAR VILCHEZ ZARATE ( 07), señalando que el día 25 de julio del 2015 en horas de las 4:30 pm en circunstancia que cruzaban el rio Ucayali, en una embarcación pequeña de ocho metros de largo después de realizar trabajos de campo y faltando aproximadamente 100 metros para llegar al puerto de la localidad de Genaro Herrera, sus tres menores hijos de nombre MARY MARISOL, GASPAR y RAFAELA VICHEZ ZARATE, el cual estaban acompañados por LEDESMA VILCHEZ PACAYA (59), MARGARITA MAYTAHUARI TARICUARIMA (60) y FERNANDO PACAYA YAICATE (75), se cruzaron a una distancia de 30 metros con la embarcación de transporte rápido “El Requenino II” , que venía de la ciudad de Nauta con destino a Requena a excesiva velocidad dejando grandes olas, causando el hundimiento de la embarcación de madera, y naufragio de todos los ocupantes de los cuales sus dos menores hijos MARY MARISOL VILCHEZ ZARATE (11) , GASPAR VICHEZ ZARATE (07) parecieron ahogados; no siendo encontrados los cadáveres hasta la actualidad a pesar de las constantes búsquedas. OCTAVO.- Que, de los medios probatorios admitidos ofrecidos por el actor consistente copia certificada de informe policial N° 11-2015-DIRNOP-RPL-COM-P-REQ-CPNP-JH, donde se tiene información, documentación recepcionada, relación de hechos de fojas setenta y ocho y siguientes de autos; copia certificada de disposición de apertura de investigación preliminar de la carpeta fiscal N° 2506044500-2015-216 en agravio de los menores de iniciales VZM y VZG de fojas veintitrés y siguientes; Copia certificada del acta de inspección Fiscal de fojas veintinueve y siguiente en la cual se da cuenta de los hechos; en merito del documento G.800-1374 de la Autoridad marítima local de fojas cuarenta y cinco en la cual se pone de concomiendo sobre las acciones tomadas con respecto a la desaparición de los menores; acta de nacimiento de los menores Mary Marisol y Gaspar Vilchez Zarate de Fojas cincuenta y dos y siguientes; en ese sentido y estando a las pruebas aportadas consideramos que pese a la múltiples acciones investigación para encontrar los cadáveres de los menores MARY MARISOL VILCHEZ ZARATE (11) , GASPAR VICHEZ ZARATE (07) no ha sido encontrado hasta la fecha; asimismo y habiendo ocurrido la desaparición en un lugar donde probablemente sea difícil la búsqueda y atendiendo que existe un documento elaborado por funcionarios públicos, se acredita la desaparición de Mary Marisol y Gaspar Vilchez Zarate, sin que los cadáveres sean encontrado, pese a la búsqueda realizada, siendo ello arribamos a la conclusión que la presente demanda debe ser amparada. NOVENO .- Que, las demás pruebas actuadas cuyas valoraciones no han sido expresadas, en modo alguno enervan los considerandos precedentes, en atención a la valoración conjunta que ha efectuado el juzgador utilizando apreciación razonada para el presente caso. III.- DECISION Por estas consideraciones y normas citadas, el Señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLA: Declarando FUNDADA la demanda presentada por GASPAR VILCHEZ MAYTAHUARI sobre DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA de sus dos menores hijos MARY MARISOL VILCHEZ ZARATE de 11 años de edad y GASPAR VILCHEZ ZARATE de 07 años de edad, la misma que habría ocurrido presuntamente el día 25 de julio del 2015, minutos agua arriba de Jenaro Herrera, Rio Ucayali; PUBLÍQUESE un extracto de esta sentencia por una sola vez en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Diario “La Región”. Sin costas y costos del proceso. Consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia procédase a la inscripción de la muerte de los menores MARY MARISOL VILCHEZ ZARATE y GASPAR VILCHEZ ZARATE, en el Registro Civil correspondiente. Autorizándose a suscribir la presente resolución al Secretario Judicial.
V-3(04,05 y 06)
1 Arturo Yungano. Derecho Civil. Parte General, Edición jurídica. Buenos Aires. 1990 Pág. 204
—————
————————————————————
—————
————————————————————





