JUZGADO FAMILIA

EDICTO
El Señor Juez del Juzgado Especializada de Familia Transitoria de Maynas, Dr. Javier Rubio Zavaleta, y Secretaria Judicial Abog. Rosee Jenifer Apagueño Aspajo, en el 00354-2012-0-1903-JR-FP-03 seguido por la Tercera Fiscalía de Familia de Maynas, contra PADILLA AYAMBO, JERI en AGRAVIADO de Z V, G. AUTO FINAL. RESOLUCION NUMERO QUINCE. Iquitos, Treinta de Mayo del dos Mil Catorce.- AUTO Y VISTO: Dado cuenta en la fecha con el requerimiento fiscal que antecede Agréguese a los autos, se procede a resolver conforme a su estado procesal.- I CONSIDERANDO: Primero.- El Código Penal en su artículo 78° inciso 1) señala que la acción penal se extingue por: (…) prescripción. Asimismo, en su artículo 80°, señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad.- Por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 222°, señala que la acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal, prescribe a los seis meses (…).- Segundo.- El Tribunal Constitucional Peruano ha señalado que “la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma; es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo”. – Asimismo, ha señalado que “en este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos”. (STC. EXP. N° 1805-2005-HC/TC-Lima. Fundamento 6, 7 y 10).- Tercero.- Que, de autos se advierte que al adolescente JERI PADILLA AYAMBO, se le imputa la comisión de la presunta infracción a la ley penal contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor d edad, previsto en el numeral 2° del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales G.Z.V de trece años de edad; conforme es de verse de la denuncia fiscal N° 216-2012-MP-1°FPF-Maynas obrante a folios cuarenta y seis al cincuenta; por lo que por resolución número dos, su fecha tres de abril del dos mil doce obrante a folios cincuenta y cuatro, se dispone promover la acción penal a favor del citado menor infractor por la infracción antes indicada.- Cuarto.- Que, los hechos que sustentan la pretensión penal del Ministerio Publico, y que se atribuyen al presunto menor infractor JERI PADILLA AYAMBO, consiste en que el día martes treinta y uno de enero del dos mil doce a las diecisiete horas aproximadamente se presento doña Carmen Sonia Varas Cerepera, ante la comisaría de Punchana, con la finalidad de que su menor hija Gabriela Zambrabo Varas, de trece años de edad, se encontraba encerrada en un domicilio por la calle Argentina en compañía de un sujeto presumiéndose que dicho sujeto desconocido estaría aprovechándose sexualmente de ella, motivo por el cual personal PNP Punchana se constituyo a dicho lugar identificándose el predio con la calle Progreso N° 18, Punchana, presente en el lugar se pudo constatar que la menor se encontraba en dicho predio en compañía de un sujeto que se identifico como Jerry Padilla Ayambo de diecisiete años de edad; el mismo que indico ser enamorado de dicha menor; conforme es de verse del Informe Policial N° 008-12-V-DIRTEPOL-RPL así como de la denuncia de parte de la madre de la menor agraviada, obrante a folios uno al diez.- Quinto.- Que, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el treinta y uno de enero del dos mil doce, que dieron lugar a que el Ministerio Publico formalice denuncia por infracción contra la libertad sexual en contra del presunto menor infractor, a la fecha ha transcurrido dos años y cuatro meses, por lo que la acción penal ha prescrito, teniendo en cuenta que la infracción penal prescribe a los dos años a partir de la fecha de la comisión de la infracción; y con ello, también prescribe la potestad del Ministerio Publico de investigar el hecho denunciado, así como, la responsabilidad del presunto autor; en consecuencia, carece de objeto que el órgano jurisdiccional mantenga abierto un proceso penal por infracción a la ley penal, en la cual no pueda emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, la potestad sancionadora del Estado se ha extinguido.- DECISION: Por estos considerandos y de conformidad con las normas antes glosadas, se resuelve: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN en el proceso por infracción a la ley penal seguido a favor del adolescente JERI PADILLA AYAMBO, por la presunta comisión de la infracción contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el numeral 2) del artículo 173° del Código Penal; en consecuencia, SE DISPONER: el archivamiento definitivo del presente proceso en el modo y forma de ley; una vez que haya quedado consentida y/o ejecutoriada.-
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