EDICTO
La señora Juez del Tercer Juzgado de Familia, CITA , LLAMA Y EMPLAZA a la persona de: TERESA GREFFA PEREZ, para que se apersone al juzgado y notificarles la resolución número UNO (01) que DISPONE:I) ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL SEÑOR FISCAL contra TERESA GREFFA PEREZ, sobre Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Físico, en agravio de JULIA MERCEDES PEREZ GUEVARA; Notifíquese al demandado para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contando a partir de día siguiente de notificado, bajo apercibimiento de seguir el proceso en su REBELDIA; 2) TENGASE POR CONFIRMADA LA MEDIDA DE PROTECCION INMEDIATA Dictada por la Representante del Ministerio Público a favor de la agraviada JULIA MERCEDES PEREZ GUEVARA. Asimismo notificarse la Resolución Número Cinco (05); el mismo que resuelve: NOTIFICAR POR EDICTO la presente resolución; asimismo una parte resolutiva de la RESOLUCION NUMERO UNO en la cual se admite la demanda, a fin de evitar NULIDADES POSTERIORES y en salvaguarda del derecho a la defensa de la parte demandada, sin perjuicio de notificar a la parte agraviada en la dirección que según consta en su ficha RENIEC. Avocándose la señora Juez y Secretaria Judicial que suscribe por disposición superior. NOTIFICÁNDOSE. Interviniendo la Señora Juez y por disposición superior la cursora respectiva, en el proceso de VIOLENCIA FAMILIAR, EXPEDIENTE N° 746-2014-0-1903-JR-FT-02 Fdo. Dra. Rosita Aurora Varela Gonzalez, Juez titular. Fdo. Abogada Myrna Medina Calderon-Secretaria Judicial.
Iquitos, 29 de setiembre del 2017
V-3(03,04 y 05)
EDICTO
El Primer Juzgado de Familia, Emplaza a las personas de MABELA GARCÍA JIMENEZ y JAVIER SINARAHUA PEREZ, la RESOLUCION NÚMERO TRES.-AUTOS Y VISTOS: Con la demanda interpuesta de parte por la demandante, la que obra en autos y demás recaudos que anteceden; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Hechos de la denuncia: Que el día once de enero del 2017, siendo las 15.45 horas, aprox., la agraviada fue víctima de Violencia Familia por Maltrato Físico por parte de su conviviente, quien llego del trabajo, al cual le informo que no pudo matricular a sus hijos al colegio, siendo este el motivo del enojo del denunciado por el cual la insulto y la agredió con golpes de mano. SEGUNDO: Que, el veintitrés de noviembre del año dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 30364–Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar, cuyo objeto es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; estableciendo mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; disponiendo la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. TERCERO: Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la referida ley, la violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado; entendiéndose por violencia: a) La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, b) La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c) La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra. La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar, entendiéndose como tales a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, ascendientes y descendientes, parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a quienes sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. CUARTO: Que, el día once de enero del 2017, siendo las 15.45 horas aprox., la agraviada fue víctima de Violencia Familia por Maltrato Físico por parte de su conviviente, quien llego del trabajo, al cual le informo que no pudo matricular a sus hijos al colegio, siendo este el motivo del enojo del denunciado por el cual la insulto y la agredió con golpes de mano. QUINTO Que, a fojas once obra el Certificado Médico Legal N° 00495 – VFL, que concluye: Presenta Lesiones Corporales Traumáticas recientes, lo descrito Atención Facultativa 02 y incapacidad médico legal 08, cuyo documentos tiene valor probatorio conforme lo dispone el artículo 26° de la Ley N°30364, acerca del estado de salud mental en los procesos por violencia contra las mujeres y demás integrantes del grupo familiar. SEXTO: Que, los hechos denunciados se encuentran dentro de lo regulado en el considerando precedente, consecuentemente, y conforme a lo previsto en el artículo 16° de la citada Ley, luego de haberse evaluado el caso, debe disponerse el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas con la finalidad de atender efectivamente a la víctima, lo que generará mayor confianza y colaboración con el sistema para una adecuada sanción al agresor y la restitución de los derechos vulnerados, si así correspondería. SÉPTIMO. Que, siendo esto así, deben dictarse las medidas de protección necesarias, a fin de proteger a la agraviada, teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a la paz y tranquilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral veintidós del artículo 2° de nuestra Constitución Política, que pueden ser: 1) Retiro del agresor del domicilio; 2) Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma a la distancia que la autoridad judicial determine; 3) Prohibición de comunicación con la victima vía epistolar, telefónica, electrónica, chat, redes sociales, red institucional intranet u otras redes o formas de comunicación, y de igual que se le prohíba los insultos agraviantes comunicados a terceros, como a sus propios hijos, respecto a la agraviada; 4) Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor; 5) Inventario sobre sus bienes; 6) Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de las víctimas o familiares. OCTAVO: Que, el Juez de Familia también está facultado para que, de oficio o a pedido de la parte agraviada, se pronuncie sobre medidas cautelares que resguarden pretensiones de Alimentos, Régimen de Visitas, Tenencia, Suspensión o Extinción de la Patria Potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas; conforme a lo previsto en el artículo 16° de la citada ley. Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Primer Juzgado de Familia de Maynas: RESUELVE: 1) DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA: EL IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD A LA AGRAVIADA MARBELA GARCÍA JIMENEZ, A UNA CUADRA A LA REDONDA DE SUS DOMICILIO, debiendo en lo sucesivo, abstenerse el denunciado JAVIER SINARAHUA PEREZ, agredir físicamente, y psicológicamente, denigrar, insultar, ofender, humillar o amenazarse. 2) PROHIBIR AL DENUNCIADO JAVIER SINARAHUA PEREZ, COMUNICARSE, VIA EPISTOLAR, TELEFONICA, ELECTRONICA, CHAT, REDES SOCIALES U OTRAS FORMAS DE COMUNICACIÓN con fines de agresión; medidas de protección que deberá cumplir el agresor, BAJO APERCIBIMIENTO de ser denunciados penalmente por el delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad. 3) NO SE DICTAN MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO DE TENENCIA, REGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS, por el motivo que no se presentaron las partes a la presente audiencia. 4) OFICIESE A LA COMISARIA 09 DE OCTUBRE, a fin de que faciliten el cumplimiento de las medidas de protección dictadas, adjuntándose copia certificada de la presente audiencia. 5) REMITASE LOS ACTUADOS A LA FISCALÍA PENAL DE TURNO, para que proceda conforme a sus atribuciones.; por Haberse dispuesto en el Exp. 451-2017-0-1903-JR-FT-01, firmado por la señora juez GABRIELA RAMÍREZ REATEGUI y Especialista Judicial ZULLY RENGIFO RINABY.
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