EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00030-2021-94-1904-JR-PE-0
ESPECIALISTA: CARLOS HUMBERTO SANCHEZ SORIA
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, que despacha el Señor Juez Edwin E. Villacorta Vega, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por edicto al Imputado GAMANIEL PARENTE FERNANDEZ y demás sujetos procesales RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, Caballo Cocha, Trece de Julio Del Año Dos Mil Veintidos – DECISIÓN: Por los argumentos fácticos y jurídicos antes esbozados, el magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Caballo Cocha, declara: 1.- SE DECLARA el sobreseimiento total a favor de GAMANIEL PARIENTE FERNANDEZ, , en el marco de la investigación preparatoria seguida en su contra por el presunto delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173° Inciso 1) del Código Penal en agravio de la menor de iníciales N.F.G. (12).2.- SOBRESEASE DEFINITIVAMENTE la causa penal respecto a dicho imputado. LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real dictadas en su contra o sus bienes. ANULENSE los antecedentes judiciales, policiales derivados del presente proceso. 3. NOTIFIQUESE a la parte agraviada.
V-3(31, 02, 03)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00397-2019-90-1904-JR-PE-0
ESPECIALISTA: CARLOS HUMBERTO SANCHEZ SORIA
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, que despacha el Señor Juez Edwin E. Villacorta Vega, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por edicto al Imputado WAGNER FONSECA PEÑA y demás sujetos procesales. RESOLUCION NUMERO CUATRO, Caballococha, Veinticinco de Octubre, Del Año Dos Mil Veintiuno.- VI. SE RESUELVE: 6.1.- Declarar FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO formulado por el abogado Lorenzo Mejía Pérez, por las causales previstas en el artículo 344°. 2 literales a) y d) del Código Procesal Penal, en consecuencia, SOBRESEASE el proceso seguido contra WAGNER FONSECA PEÑA, con DNI N° 44539705, fecha de nacimiento: 08-09-1987, edad: 32 años, con domicilio en: AA.HH. Julio Khan – Distrito Ramón Castilla – Provincia Mariscal Ramón Castilla – Departamento Loreto, padres: Ramón y Bertha, por el presunto delito contra La Libertad Sexual en su forma de Violación Sexual de menor de edad, ilícito previsto por el artículo 173° primer párrafo, numeral 2) (vigente al momento de la comisión de los hechos), en agravio de la menor de iníciales C.E.C.H. (12).- 6.2. LEVÁNTENSE las medidas reales y personales que hubiera dado lugar la presente investigación. –6.4. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que quede la presente resolución ARCHÍVENSE los autos, en el modo y forma de Ley. Notifíquese.
V-3(31, 02, 03)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00448-2019-79-1904-JR-PE-0
ESPECIALISTA: CARLOS HUMBERTO SANCHEZ SORIA
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, que despacha el Señor Juez Edwin E. Villacorta Vega, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por edicto al Imputado TIMOTEO TAMANI VEGA y demás sujetos procesales. AUTO DESOBRESEIMIENTO. RESOLUCION NUMERO DOS, Caballo Cocha, veinte de Abril, Del año dos mil veintidós. VI. SE RESUELVE: 6.1.- Declarar FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO formulado por el Ministerio Público a favor de TIMOTEO TAMANI VEGA, como autor de la presunta comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 111° del Código Penal, en agravio del occiso Matheus Romero Villasantis (04) años de edad. 6.2. LEVÁNTENSE las medidas reales y personales que hubiera dado lugar la presente investigación. –6.3. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que quede la presente resolución ARCHÍVESE los autos, en el modo y forma de Ley. Notifíquese. –
V-3(31, 02, 03)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00168-2020-2-1904-JR-PE-0
ESPECIALISTA: CARLOS HUMBERTO SANCHEZ SORIA
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, que despacha el Señor Juez Edwin E. Villacorta Vega, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por edicto al Imputado ELIAS APAZA PUMA y demás sujetos procesales. RESOLUCION NUMERO DOS. Caballococha, Veintiséis de Octubre. Del Año Dos Mil Veintiuno.- VI. SE RESUELVE: 6.1.- Declarar FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO formulado por el Ministerio Público a favor de ELIAS APAZA PUMA, como autor de la presunta comisión del delito contra La Libertad Sexual en su forma de VIOLACION SEXUAL en menor de catorce años, ilícito previsto en el numeral 2) del artículo 173° del Código Penal (vigente al momento de la comisión de los hechos), en agravio de la menor de iníciales J.T.T.D (12).- 6.2. LEVÁNTENSE las medidas reales y personales que hubiera dado lugar la presente investigación. -6.3.CONSENTIDA O EJECUTORIADA que quede la presente resolución ARCHÍVENSE los autos, en el modo y forma de Ley. Notifíquese.-
V-3(31, 02, 03)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00151-2019-79-1904-JR-PE-0
ESPECIALISTA: CARLOS HUMBERTO SANCHEZ SORIA
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, que despacha el Señor Juez Edwin E. Villacorta Vega, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por edicto al Imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ BARDALES y demás sujetos procesales. AUTO DE SOBRESEIMIENTO. RESOLUCION NUMERO DOS. Caballo Cocha, diecinueve de Abril. Del año dos mil veintidós.VI. SE RESUELVE: 6.1.- Declarar FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO formulado por el Ministerio Público a favor de JORGE LUIS RODRIGUEZ BARDALES, como autor de la presunta comisión del delito contra La Libertad Sexual en su forma de VIOLACION SEXUAL en menor de catorce años, ilícito previsto en el primer párrafo y segundo párrafo numeral 2) del artículo 173° del Código Penal (vigente al momento de la comisión de los hechos), en agravio de la menor de iniciales R.A.M. (15). 6.2. LEVÁNTENSE las medidas reales y personales que hubiera dado lugar la presente investigación. –6.3. CONSENTIDA, EJECUTORIADA que quede la presente resolución ARCHÍVESE los autos, en el modo y forma de Ley. Notifíquese.-
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EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00276-2021-59-1904-JR-PE-0
ESPECIALISTA: CARLOS HUMBERTO SANCHEZ SORIA
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, que despacha el Señor Juez Edwin E. Villacorta Vega, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por edicto al Imputado DELIBER VASQUEZ PEREZ y demás sujetos procesales. AUTO DE SOBRESEIMIENTO. RESOLUCION NUMERO TRES, Caballo Cocha, diez de Junio Del año dos mil veintidós. -VI. SE RESUELVE: 6.1.- Declarar FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO formulado por el Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de DELIBER VÁSQUEZ PÉREZ, como autor de la presunta comisión del delito contra LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito previsto y sancionado en el numeral 2) del artículo 173° del Código Penal (vigente al momento de los hechos), en agravio del MENOR DE INICIALES J.A.V.P (15). 6.2.- LEVÁNTENSE las medidas reales y personales que hubiera dado lugar la presente investigación. –6.3.- NOTIFÍQUESE a la parte agraviada en su domicilio consignado en autos, sin perjuicio de notificar vía edicto penal en el diario “LA REGION”. 6.4.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA que quede la presente resolución ARCHÍVENSE los autos, estableciéndose que el sobreseimiento es de forma total.
V-3(31, 02, 03)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00181-2021-59-1904-JR-PE-0
ESPECIALISTA: CARLOS HUMBERTO SANCHEZ SORIA
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, que despacha el Señor Juez Edwin E. Villacorta Vega, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por edicto al Imputado EDWARD LEONARDO PEREZ y demás sujetos procesales. RESOLUCION NUMERO DOS, Caballo Cocha, ocho de mayo, Dos Mil veintiuno. III.- DECISION Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con dispuesto por el artículo 344°, inciso 2, Literales a) y d) del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: 1.DECLARAR FUNDADO el sobreseimiento del proceso formulado por el representante del Ministerio Publico a favor del imputado, en consecuencia, SE DISPONE: SOBRESEER la presente causa seguida contra EDWARDS LEONARDO PEREZ identificado con DNI N° 05783438, por la presunta comisión del delito contra La Libertad Sexual, en su modalidad de actos contra el pudor en menor de edad previsto en el articulo 176-A del Código Penal y contra el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal; en agravio de menores del centro Educativo I.E. N° 60281- los que resulten agraviados.- 2.ORDENO: LA ANULACION de los antecedentes judiciales y/o policiales derivados de la presente investigación; y el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa; en consecuencia: DEVOLVER la carpeta fiscal al señor representante del Ministerio Público.- NOTIFIQUESE con arreglo a ley a las partes.-
V-3(31, 02, 03)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 00201-2020-61-1904-JR-PE-0
ESPECIALISTA: CARLOS HUMBERTO SANCHEZ SORIA
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, que despacha el Señor Juez Edwin E. Villacorta Vega, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por edicto al Imputado PABLO WILLIAM GOMEZ ZAVALETA y demás sujetos procesales. RESOLUCION NUMERO DOS, Caballococha, Veinte de Octubre, Del Año Dos Mil Veintiuno.-VI. SE RESUELVE: 6.1.- Declarar FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO formulado por el Ministerio Público a favor de PABLO WILLIAM GOMEZ ZAVALETA, como autor de la presunta comisión del delito contra La Libertad Sexual en su forma de VIOLACION SEXUAL (170°.6 del código penal), en agravio de la menor de iníciales R.D.L. (17).6.2. LEVÁNTENSE las medidas reales y personales que hubiera dado lugar la presente investigación.-6.3.CONSENTIDA O EJECUTORIADA que quede la presente resolución ARCHÍVENSE los autos, en el modo y forma de Ley. Notifíquese a la parte agraviada con el integro de la resolución antes emitida en audiencia.-
V-3(31, 02, 03)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 000194-2022-0-1904-JR-PE-0
ESPECIALISTA: CARLOS HUMBERTO SANCHEZ SORIA
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia Mariscal Ramón Castilla, que despacha el Señor Juez Edwin E. Villacorta Vega, asistido por el Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por edicto los Imputados, JEREMIAS CUAREZ SOCA y OTROS y demás sujetos procesales. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Caballo Cocha, Veinticinco de Octubre Del año dos mil Veintidós. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el Requerimiento Fiscal para determinar la procedencia del PROCESO INMEDIATO contra el imputado: JEREMIAS CUAREZ SOCA, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante el requerimiento que se da cuenta el Representante del Ministerio Publico, se apersona con el fin de incoar PROCESO INMEDIATO y solicita se FIJE FECHA PARA AUDIENCIA DE INCOACION contra el citado imputado por la presunta comisión del delito CONTRA LA FAMILIA – INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, Ilícito previsto y sancionado en el artículo 149° del Código Penal, en agravio de su menor hijo JOSE AYLER CUAREZ SOCA. (15), representado por su señora madre NOEMI LOAYZA HERRERA. SEGUNDO: Que, el artículo 447 del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, prescribe que: “El juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia Única de Incoación para determinar la procedencia del Proceso Inmediato (…)” bajo responsabilidad funcional; por tales consideraciones; SE RESUELVE: SEÑALAR para el día VIERNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL 2022, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) – HORA EXACTA, para llevar a cabo la AUDIENCIA UNICA DE INCOACION, fecha fijada según disponibilidad del cuaderno judicial de audiencias, y teniéndose en cuenta los domicilios reales que se consignan en el presente requerimiento, la misma que será llevado a cabo en la sala de audiencias del Módulo Penal de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla- Caballo Cocha sito en la calle Progreso N° 207 tercer piso, con la concurrencia obligatoria de los imputados, Fiscal, y Abogado defensor bajo apercibimiento en caso de Inconcurrencia de poner en conocimiento del Órgano de Control y nombrarse abogado de oficio, y en caso que el imputado no designe abogado defensor de su libre elección; se le designara abogado de oficio, `para ello se remitirá oficio a la Defensoría de Justicia de Loreto fin de que designe abogado de oficio para que asuma la defensa técnica del imputado JEREMIAS CUAREZ SOCA, debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia; haciendo de su de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistentes y/o citados. Al primer, al Segundo y Tercer Otrosí. Téngase presente. NOTIFIQUESE.-
V-3(31, 02, 03)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00090-2018-0-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados JAVIER VILLACORTA NACIMENTO, AMADOR FLORES SACHIVO, MIGUEL AUGUSTO PADILLA FLORES, JUAN CARLOS LEVANO QUISPE, NIXON PADILLA FLORES, ROMULO TORRES ANDRADE y EDWIN DEL CASTILLO VASQUEZ, con:
RESOLUCION NUMERO SEIS (06)
Requena, veinticinco de octubre del dos mil veintidós.-
DADO CUENTA con el escrito N° 1577-2022, remitido por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta, estando a su contenido, téngase por presentado las direcciones de los imputados, por tanto SE DISPONE notificar la Resolución N° 01 – Auto Admisorio Formalización de la Investigación Preparatoria a sus domicilios real, asimismo a sus direcciones de sus Ficha RENIEC, sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial. Notifíquese conforme a ley y por edicto judicial. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01).
Requena, siete de agosto del dos mil dieciocho.-
I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto-Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, contra los imputados JAVIER VILLACORTA NACIMENTO y en calidad de presuntos COAUTORES y contra NIXON PADILLA FLORES, AMADOR FLORES SACHIVO, MIGUEL AUGUSTO PADILLA FLORES en calidad de presuntos CÓMPLICES PRIMARIOS por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de PECULADO DOLOSO, y contra JUAN CARLOS LEVANO QUISPE, ROMULO TORRES ANDRADE en calidad de presuntos COAUTORES del delito de COLUSIÓN y el Gerente General de la Empresa J&S Construcciones Amazónicas EDWIN DEL CASTILLO VASQUEZ como presuntos COMPLICES PRIMARIOS por la comisión del presunto delito de COLUSIÓN y finalmente contra JAVIER VILLACORTA NACIMENTO en calidad de presunto AUTOR y contra NIXON PADILLA FLORES, AMADOR FLORES SACHIVO, MIGUEL AUGUSTO PADILLA FLORES, en calidad de presuntos COMPLICES PRIMARIOS por la comisión del presunto delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS, ilícitos penales previstos y sancionados en el segundo párrafo del artículo 387°, 399 y 389° del Código Penal respectivamente, en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL ALTO TAPICHE-REQUENA por cumplir con los requisitos legales. 1. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados JAVIER VILLACORTA NACIMENTO, NIXON PADILLA FLORES, AMADOR FLORES SACHIVO, MIGUEL AUGUSTO PADILLA FLORES, JUAN CARLOS LEVANO QUISPE, ROMULO TORRES ANDRADE, EDWIN DEL CASTILLO VASQUEZ. 3. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 4. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 5. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 6. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 7. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 10. REQUIERASE al representante del Ministerio Público ponga en conocimiento de éste despacho judicial el domicilio real y/o procesal del imputado EDWIN DEL CASTILLO VASQUEZ bajo responsabilidad en el plazo de cinco días hábiles más el término de la distancia a efectos sea notificado conforme a ley. NOTIFÍQUESE a los imputados en su domicilio mediante cédula y al Ministerio Público y al Procurador Público competente-SINOE- en su sede institucional.-
V-3(31, 02, 03)
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