EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 00162-2020-0-1907-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Datem del Marañon – San Lorenzo que despacha el Juez MARIO ABEL MERCADO MONTERO, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: MELECIO CAHUAZA PIZANGO, por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en agravio de ESTADO PERUANO – MINISTERIO DE LA MUJER. Resolución Nro. 01. San Lorenzo, veintiuno de Junio Del año dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS: Mediante Oficio N° 201-2019-2°DI-FPCEDCF-MPFN-LORETO/FER de fecha diez de junio del año dos mil diecinueve, presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, se pone a conocimiento de este Juzgado de Investigación Preparatoria Datem del Marañón, la Disposición Fiscal N° 04-2019 [Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria] de fecha 30.05.2019, seguida contra MELECIO CAHUAZA PINZANGO como AUTOR de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA – PECULADO DOLOSO AGRAVADO en la modalidad de FUNCIONARIO O SERVIDOR PUBLICO QUE SE APROPIA PARA SI, DE CAUDALES DESTINADOS A FINES ASISTENCIALES O A PROGRAMAS DE APOYO SOCIAL, CUYA ADMINISTRACIÓN LE FUERON CONFIADOS POR RAZÓN DE SU CARGO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y tercer párrafo del artículo 387° del Código Penal vigente al momento de los hechos (esto es el articulo vigente con la modificación establecida a través del artículo único de la Ley N° 30111 publicada el 26.11.2013), en agravio del ESTADO PERUANO – MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES – MIMPV, debidamente representado, por la naturaleza del delito atribuido, por el Procurador Publico Descentralizado Anticorrupción de Loreto. Y CONSIDERANDO. Primero.- Que, el nuevo Código Procesal Penal en los numerales 1) y 2) del artículo 336° establece los presupuestos que debe contener toda Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, por lo que, de la revisión de la presente disposición fiscal se advierte que la misma cumple con los presupuestos mínimos requeridos por nuestro ordenamiento jurídico penal, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Dentro de este contexto debe precisarse que conforme se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento legal que son requisitos para emitir la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria: a) indicios sobre la existencia del delito, b) que la acción penal no haya prescrito, c) que se haya individualizado al imputado; y d) que se hayan satisfecho si fuere el caso los requisitos de procedibilidad, en el que se destaca el tema de la calificación jurídica de los hechos; requisitos que han sido desarrollados por el señor representante del Ministerio Publico, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Asimismo debe tenerse presente lo previsto por el artículo 29° (Competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria), 323° (Función del Juez de Investigación Preparatoria), 336° (Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria) y 339° (Efectos de la Formalización de la Investigación) así como para los efectos de control de plazos a que se contrae el artículo 343º del Código Procesal Penal. Cuarto.- Que, de la verificación de la Disposición Fiscal N° 04-2019, se advierte que el señor representante del Ministerio Público no ha solicitado se imponga medida coercitiva en contra del investigado, en tal sentido y estando a lo previsto por los artículos 286° y 291° del Código Procesal Penal, esta Judicatura estima conveniente dictar la medida de comparecencia simple en contra del investigado, lo que debe tenerse presente. En Consecuencia estando a los fundamentos expuestos y a las normas legales citadas: SE RESUELVE: 1) TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por el plazo de ciento veinte (120) días, para los fines pertinentes de ley. 2) DICTAR la medida de COMPARECENCIA SIMPLE en contra del investigado MELECIO CAHUAZA PINZANGO. Notifiquese..// RESOLUCIÓN NÚMERO DOS San Lorenzo, diecisiete de junio Del año dos Mil Veintidós. DADO CUENTA: Con el escrito N° 817-2022, presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, el mismo que contiene el Oficio N° 177-2022-2°D-MP-FPCEDCF-LORETO/2017-290 de fecha nueve de junio del dos mil veintidós, agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Único.- Que, el señor representante del Ministerio Publico pone a conocimiento de este Juzgado de Investigación Preparatoria Datem del Marañón, la Disposición Fiscal N° 06 [Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria] en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 343° del Código Procesal Penal. Siendo ello así, SE DISPONE: TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en la presente causa. Notifíquese..//
V-3(23,27 y 28)
EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 00156-2019-23-1907-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Datem del Marañon – San Lorenzo que despacha el Juez MARIO ABEL MERCADO MONTERO, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: EDILFONSO ORBE CARDENAS, por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en agravio de ESTADO PERUANO – MINISTERIO DE LA MUJER. RESOLUCION NUMERO CUATRO San Lorenzo, dieciséis de junio Del año dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS: Que, advirtiéndose que en el presente incidente aún no se ha emitido la resolución correspondiente; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del correspondiente estudio de autos se tiene lo siguiente: i) Mediante escrito a fojas dos y siguientes DIANA QUISPE CISNEROS, Procuradora Publica de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, solicita constituirse en parte civil con los fundamentos que expone. ii) Mediante resolución número uno, el Juzgado corre traslado a los sujetos procesales, notificándose a los mismos con arreglo a ley, sin que ninguna de las partes del proceso haya cuestionado la solicitud efectuada por esta parte, conforme es de verse de las constancias de notificaciones; así como con la publicación vía edicto obrantes en el cuadernillo judicial respectivo. Segundo.- Que, el Ministerio Publico ha formalizado Investigación Preparatoria contra EDILFONSO ORBE CARDENAS, por la presunta comisión del Delito contra la Administración Publica, en la modalidad de Peculado Doloso Agravado y Malversación de Bienes Agravado, tipificado en el artículo 387º y 389º primer y segundo párrafo del Código Penal respectivamente, en agravio de ESTADO PERUANO – MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES. Tercero.- Que, en el presente caso, DIANA QUISPE CISNEROS, Procuradora Publica de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, se constituye como actor civil, quien ha cumplido con precisar sus generales de ley, conforme se encuentra establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 100° del Código Procesal Penal, así como ha cumplido con los demás numerales de la normatividad antes citada, ello conforme es de verse de las documentales, así como de su escrito que es materia de la presente resolución. Cuarto.- Que, habiendo señalado su domicilio procesal conforme lo ha señalado en el escrito de Constitución en parte civil, y admitida a trámite la solicitud, se corrió traslado a los sujetos procesales por el termino de tres días, siendo debidamente notificados, según se desprende de las constancias de notificación así como con la publicación vía edicto, sin que ninguna de las partes del proceso hayan formulado ninguna observación, lo que debe tenerse presente. Quinto.- Que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina en forma consolidada: “La pretensión económica o resarcitoria solo podrá ser ejercida cuando el agraviado o perjudicado por el delito se constituya en actor civil y lo exija en el proceso. De esta manera se distingue de la pretensión penal a cargo del fiscal y la pretensión civil a cargo del actor civil; si este último no se constituye hasta antes de culminar la investigación preparatoria, el Fiscal, en caso de formular requerimiento acusatorio, deberá pedir, además de pena, la reparación civil, contrario sensu, si hay actor civil le corresponderá a este la petición de la reparación civil. Si el actor civil debidamente constituido en la fase preparatoria no concurre a juicio oral habrá perdido su pretensión económica (…)” así mismo conforme ya se ha establecido que la constitución en parte civil por el Juez de la Investigación Preparatoria se hará después de realizada una audiencia previa, sin embargo, la misma no será necesario cuando no existan dudas en cuanto a la persona del agraviado; en cambio sí varias personas se disputan tal derecho, dicha diligencia debe realizarse, dentro de este contexto y de los hechos que son materia de investigación se concluye de manera objetiva que la parte agraviada viene a ser EL ESTADO representado por DIANA QUISPE CISNEROS, Procuradora Publica de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, conforme se ha señalado precedentemente, siendo ello así y no existiendo dudas en cuanto a la parte agraviada él A QUO considera que no resulta necesario llevarse a cabo la audiencia correspondiente, por lo que su pedido por esta parte resulta ser amparable. Sexto.- Que, nuestra norma procesal penal en su artículo 98° establece sobre la constitución y derechos del actor civil que literalmente señala: “La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil este legitimado para reclamar la reparación y, en su caso los daños y perjuicios producidos por el delito”. De lo que se infiere que al constituirse en parte civil quien se constituye como tal adquiere ciertos derechos los mismos que se encuentran establecidos también en la norma adjetiva penal anteriormente citada, lo que debe tenerse presente. En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos y al amparo de lo previsto por el artículo 98°, 100°, 101° y 102° del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: ADMITIR la solicitud de constitución como actor civil, consecuentemente TENGASE POR CONSTITUIDO COMO ACTOR CIVIL, al recurrente DIANA QUISPE CISNEROS, Procuradora Publica de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, a quien se le hace conocer que puede hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 104° y 105° del Código Procesal Penal. NOTIFIQUESE conforme corresponda.
V-3(23,27 y 28)
EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 00156-2019-0-1907-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Datem del Marañon – San Lorenzo que despacha el Juez MARIO ABEL MERCADO MONTERO, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: EDILFONSO ORBE CARDENAS, por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en agravio de ESTADO PERUANO – MINISTERIO DE LA MUJER. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. San Lorenzo, diecisiete de junio Del año dos Mil Veintidós. DADO CUENTA: Con el escrito N° 832-2022, presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, el mismo que contiene el Oficio N° 178-2022-2°D-MP-FPCEDCF-LORETO/2018-90 de fecha nueve de junio del dos mil veintidós, agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Único.- Que, el señor representante del Ministerio Publico pone a conocimiento de este Juzgado de Investigación Preparatoria Datem del Marañón, la Disposición Fiscal N° 06 [Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria] en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 343° del Código Procesal Penal. Siendo ello así, SE DISPONE: TÉNGASE POR COMUNICADA LA DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en la presente causa. Notifíquese..//
V-3(23,27 y 28)
EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 00143-2022-0-1907-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Datem del Marañon – San Lorenzo que despacha el Juez MARIO ABEL MERCADO MONTERO, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: UJUKAM MARCELINO TAISH NAJARIP, por la comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en agravio de K.M.CH.T. (15). RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. San Lorenzo, primero de junio Del año dos Mil Veintidós. AUTOS Y VISTOS: Con Disposición N° 03, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Datem del Marañon pone en conocimiento la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria seguida contra UJUKAM MARCELINO TAISH NAJARIP como AUTOR de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 170° del Código Penal, en agravio de K.M.CH.T. (15). I CONSIDERANDO: Primero: Que, el nuevo Código Procesal Penal en su artículo 336° en sus numerales 1) y 2) establece los presupuestos que debe contener toda Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, por lo que, de la revisión de la presente disposición fiscal se advierte que la misma cumple con los presupuestos mínimos requeridos por nuestro ordenamiento jurídico penal, lo que debe tenerse presente. Segundo: Dentro de este contexto debe precisarse que conforme se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento legal que son requisitos para emitir la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria: a) indicios sobre la existencia del delito, b) que la acción penal no haya prescrito, c) que se haya individualizado al imputado; y d) que se hayan satisfecho si fuere el caso los requisitos de procedibilidad, en el que se destaca el tema de la calificación jurídica de los hechos; requisitos que han sido desarrollados por el señor representante del Ministerio Publico, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Asimismo debe tenerse presente lo previsto por el artículo 29° (Competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria), 323° (Función del Juez de Investigación Preparatoria), 336° (Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria) y 339° (Efectos de la Formalización de la Investigación) así como para los efectos de control de plazos a que se contrae el artículo 343º del Código Procesal Penal. Cuarto.- Que, de la verificación de la disposición fiscal se tiene que el representante del Ministerio Público no ha solicitado se imponga alguna Medida Coercitiva contra el procesado, en tal sentido y estando a lo previsto por el artículo 291° del Código Procesal Penal, esta Judicatura estima conveniente dictar la medida de comparecencia simple contra el investigado, lo que debe tenerse presente. En Consecuencia estando a los fundamentos expuestos y a las normas legales citadas: SE RESUELVE: 1) TÉNGASE POR COMUNICADA LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA para los fines pertinentes de ley. 2) DICTAR la medida de COMPARECENCIA SIMPLE en contra de los procesados UJUKAM MARCELINO TAISH NAJARIP. Notifíquese..//
V-3(23,27 y 28)
EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 00134-2021-0-1907-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Datem del Marañon – San Lorenzo que despacha el Juez MARIO ABEL MERCADO MONTERO, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: GERMAN SHAWIT CHUJAI Y OTROS, por la comisión del delito USUSRPACION en agravio de DOMINGO ANDRES TRENEMAN YOUNG SAMANEZ. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. San Lorenzo, diecisiete de setiembre Del año dos Mil Veintiuno. AUTOS Y VISTOS: Con Disposición N° 03, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Datem del Marañon pone en conocimiento la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria seguida contra DELFIN MARIN LOZANO, ATILIO AQUILES ARIRUA LOPEZ, GERMAN SHAWIT CHUJAI y ERLUP EDINSON MONSTELUIS SILVANO como AUTORES de la presunta comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 202º con su agravante del artículo 204º del Código Penal, en agravio de DOMINGO ANDRES TRENEMAN YOUNG SAMANEZ. I CONSIDERANDO: Primero: Que, el nuevo Código Procesal Penal en su artículo 336° en sus numerales 1) y 2) establece los presupuestos que debe contener toda Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, por lo que, de la revisión de la presente disposición fiscal se advierte que la misma cumple con los presupuestos mínimos requeridos por nuestro ordenamiento jurídico penal, lo que debe tenerse presente. Segundo: Dentro de este contexto debe precisarse que conforme se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento legal que son requisitos para emitir la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria: a) indicios sobre la existencia del delito, b) que la acción penal no haya prescrito, c) que se haya individualizado al imputado; y d) que se hayan satisfecho si fuere el caso los requisitos de procedibilidad, en el que se destaca el tema de la calificación jurídica de los hechos; requisitos que han sido desarrollados por el señor representante del Ministerio Publico, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Asimismo debe tenerse presente lo previsto por el artículo 29° (Competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria), 323° (Función del Juez de Investigación Preparatoria), 336° (Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria) y 339° (Efectos de la Formalización de la Investigación) así como para los efectos de control de plazos a que se contrae el artículo 343º del Código Procesal Penal. Cuarto.- Que, de la verificación de la disposición fiscal se tiene que el representante del Ministerio Público no ha solicitado se imponga alguna Medida Coercitiva contra el procesado, en tal sentido y estando a lo previsto por el artículo 291° del Código Procesal Penal, esta Judicatura estima conveniente dictar la medida de comparecencia simple contra el investigado, lo que debe tenerse presente. En Consecuencia estando a los fundamentos expuestos y a las normas legales citadas: SE RESUELVE: 1) TÉNGASE POR COMUNICADA LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA para los fines pertinentes de ley. 2) DICTAR la medida de COMPARECENCIA SIMPLE en contra de los procesados DELFIN MARIN LOZANO, ATILIO AQUILES ARIRUA LOPEZ, GERMAN SHAWIT CHUJAI y ERLUP EDINSON MONSTELUIS SILVANO. Notifíquese..//
V-3(23,27 y 28)
EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 00134-2021-15-1907-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Datem del Marañon – San Lorenzo que despacha el Juez MARIO ABEL MERCADO MONTERO, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: GERMAN SHAWIT CHUJAI Y OTROS, por la comisión del delito USUSRPACION en agravio de DOMINGO ANDRES TRENEMAN YOUNG SAMANEZ. RESOLUCION NUMERO UNO San Lorenzo, veinte de junio Del año dos mil Veintidós. AUTOS Y VISTOS; Con el escrito N° 532-2022; DOMINGO ANDRES TRENEMAN YOUNG – SAMANEZ a través de su abogado defensor Jasmi Jorge Flores Vitor, mediante la cual solicita la constitución en actor civil y otro, téngase presente y agréguese a los autos, por lo que se procede a emitir la resolución que corresponde. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo establece el artículo 101° del Código Procesal Penal, “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria”, de lo que se advierte de autos que el recurrente presenta su solicitud de constitución en actor civil, dentro del plazo establecido por ley. Segundo.- El artículo 102° del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1:”El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución del actor civil resolverá dentro del tercer día”, lo que corresponde correr traslado a los demás sujetos procesales con la solitud de constitución en actor civil del recurrente. Tercero.- Que, en este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan, el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100° del acotado cuerpo normativo, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones, SE DISPONE: 1) TÉNGASE POR APERSONADO al Abogado Jasmi Jorge Flores Vitor, identificado con Reg. CAL 46284, señalando para ello Casilla Electrónica N° 78566, como abogado de la parte agraviada, esto es el señor DOMINGO ANDRES TRENEMAN YOUNG – SAMANEZ. 2) CÓRRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de constitución en actor civil presentado por la parte agraviada, y verificando su cumplimiento DESE CUENTA para los efectos de ley. Notifíquese.
V-3(23,27 y 28)
EDICTO
EXPEDIENTE Nº: 00152-2022-0-1907-JR-PE-01
ESPECIALISTA LEGAL: ABOG. SAMANTHA BERENICE VILLENA RENGIFO
Por ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Datem del Marañon – San Lorenzo que despacha el Juez MARIO ABEL MERCADO MONTERO, asistido por la Especialista Legal que suscribe el presente se ha dispuesto que se notifique por EDICTO al IMPUTADO: JUAN PIPA MUCUSHUA, por la comisión del delito EXPOSICION AL PELIGRO en agravio de KPC. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO San Lorenzo, veintiuno de junio Del año dos Mil Veintidós. AUTOS Y VISTOS: Con Disposición N° 03, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Datem del Marañon pone en conocimiento la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria seguida contra JUAN PIPA MUCUSHUA como AUTOR de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de EXPOSICION AL PELIGRO O ABANDONO DE MENOR INCAPAZ, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 126º del Código Penal, en agravio de KPC (02). I CONSIDERANDO: Primero: Que, el nuevo Código Procesal Penal en su artículo 336° en sus numerales 1) y 2) establece los presupuestos que debe contener toda Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, por lo que, de la revisión de la presente disposición fiscal se advierte que la misma cumple con los presupuestos mínimos requeridos por nuestro ordenamiento jurídico penal, lo que debe tenerse presente. Segundo: Dentro de este contexto debe precisarse que conforme se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento legal que son requisitos para emitir la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria: a) indicios sobre la existencia del delito, b) que la acción penal no haya prescrito, c) que se haya individualizado al imputado; y d) que se hayan satisfecho si fuere el caso los requisitos de procedibilidad, en el que se destaca el tema de la calificación jurídica de los hechos; requisitos que han sido desarrollados por el señor representante del Ministerio Publico, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Asimismo debe tenerse presente lo previsto por el artículo 29° (Competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria), 323° (Función del Juez de Investigación Preparatoria), 336° (Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria) y 339° (Efectos de la Formalización de la Investigación) así como para los efectos de control de plazos a que se contrae el artículo 343º del Código Procesal Penal. Cuarto.- Que, de la verificación de la disposición fiscal se tiene que el representante del Ministerio Público no ha solicitado se imponga alguna Medida Coercitiva contra el procesado, en tal sentido y estando a lo previsto por el artículo 291° del Código Procesal Penal, esta Judicatura estima conveniente dictar la medida de comparecencia simple contra el investigado, lo que debe tenerse presente. En Consecuencia estando a los fundamentos expuestos y a las normas legales citadas: SE RESUELVE: 1) TÉNGASE POR COMUNICADA LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA para los fines pertinentes de ley. 2) DICTAR la medida de COMPARECENCIA SIMPLE en contra del procesado JUAN PIPA MUCUSHUA. Notifíquese..//
V-3(23,27 y 28)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00090-2017-0-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados WILSON ANTONIO MACUYAMA MAYTAHUARI, MARLIN CANAYO PINCHI y ESTEFITA CHAVEZ RAMOS, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE (12). Requena nueve de junio del año dos mil veintidós. DADO CUENTA de la revisión de los actuados se advierte que faltan los cargos de notificación dirigidos al Distrito de Emilio San Martin siendo los siguientes: Cedula de Notificación N° 7592-2021 dirigido a WILSON ANTONIO MACUYAMA MAYTAHUARI la misma que adjunta la Resolución N° 11 y Resolución N° 05 (Formalización de la Investigación Preparatoria); Cedula de Notificación N° 7593-2021 dirigido a MARLIN CANAYO PINCHI la misma que adjunta la Resolución N° 11 y Resolución N° 10 (Conclusión de la Investigación Preparatoria); Cedula de Notificación N° 7594-2021 dirigido a ESTEFITA CHAVEZ RAMOS la misma que adjunta la Resolución N° 11 y Resolución N° 10 (Conclusión de la Investigación Preparatoria); y que habiendo transcurrido aproximadamente seis meses se DISPONE volver a notificar a sus domicilios real y a su vez notifíquese vía edicto judicial las Resoluciones N° 05 y N° 10 a la persona de WILSON ANTONIO MACUYAMA MAYTAHUARI y las Resoluciones N° 10 a las personas MARLIN CANAYO PINCHI y ESTEFITA CHAVEZ RAMOS. Notifíquese conforme a lo señalado en la presente resolución. RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ (10) Requena, once de mayo del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA al escrito signado con N° 621-2021 [Modificado con N° 628-2021] remitido por el representante del Ministerio Publico, mediante el cual subsana lo advertido en la Resolución Número Nueve [Precisa el nombre del imputado: WILSON MACUYAMA FALCON]; téngase presente y por subsanado la omisión advertida. Asimismo, con la Disposición Fiscal remitida por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 07-2018-FPPC-R.- sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, veinticinco de junio del dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, indicando subsanar mediante ingreso N° 722-2018, siendo así, estese a la imputación en los términos planteados en la investigación que incluso ya concluyó el Ministerio Público pese a que no está adecuadamente subsanado.
II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados Jorge Luis Gaya García, Wilson Antonio Macuyama Maytahuari, Golver Murayari Laulate, Nubia Rudith Bernaldes Chávez, Rogelio Bardales Gaviola, Alfredo Ramírez Gonzales, Alexander Pérez Chávez, Luz Angélica Romero Gonzales, Felipe Melena Paima, Wilson Ruiz Imunda, Rafael Caiña Maytahuari, José Alejandro Torres Pacaya, José Ríos Ramírez, Telfor Smith Gutiérrez Vela, Magno Melena Paima, Luz Murayari Ahuanari, Grecia Maria Pacaya Ahuanari, Ema Murayari Ahuanari, Manuel Maytahuari Silvano, Lety Canayo Guelle, José Sabino Ahuanari Pacaya, Cesar Alcides Maitahuari Silvano, Betman Guelle Acho, Semira Lucia Acho Canayo, Armando Pizango Bardales, Segundo Nelson Yahuarcani Tapullima, Wilson Macuyama Fababa, Tercero Julián Chávez Guelle, Pedro Curichimba Shuña, Mario Amaringo Ihuaraqui, Juan Feliciano Amaringo Ihuaraqui, Maura Elita Shahuano Arirama, Yen Mersita Merci Amaringo Shahuano, Pedro Ihuaraqui Guevara, Jaime Cobos Gómez, Lita Gutiérrez Pacaya, Nery Ayde Murayari Acho, Desiderio Angulo Pacaya, Rosa Olinda Ruiz Mohenos, Jeidin Shinarahua Arce, Alejandro Pinedo Chota, Elmer Melena Payma, Luis Salinas Curico, Maxima Huaicamari Silvano, Raúl Tamani Silvano, Neri Luna Pérez, Vicente Chávez Pezo, Milena Guelle Pacaya, Julián Álvaro Chávez Torres, Marlin Canayo Pinche, Dolores Ruiz Rengifo, Zoraida Chávez Murayari, Sara Yolanda Izquierdo Pacaya, Wilson Loja Ricopa, Edson Leandro Flores Silva, Henrry Rodríguez Pilco, Jaime Eladio Pérez Souza, Wilson Melena Paima, Julia Murayari Pacaya, Consuelo Gaviola Pacaya, Alfredo Gómez Jota, Víctor Salinas Curico, Estefita Chávez Ramos, Lucila Pacaya Canayo, Rider Raúl Navarro Venancino, Marcos Gaviola Pacaya por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de COACCIÓN, ilícito previsto y sancionado en el artículo 151 del Código Penal, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE DOMICILIO en la modalidad de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 159 del Código Penal; DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO- EXTORSIÓN en la modalidad de EXTORSIÓN, ilícito previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 200° del Código Penal; DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO- DAÑOS en la modalidad de DAÑO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 205° (tipo base) y en el inciso 3 del artículo 206° (tipo agravado) del Código Penal; DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA- DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIOS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 315° del Código Penal; DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL- REBELION, SEDICIÓN Y MOTÍN en la modalidad de MOTÍN, ilícito previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 348° del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES- VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A ALGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 365° del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES- VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AURTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SU FORMA AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 366° (tipo base) y 367° inciso 2 del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES- DESACATO en la modalidad de PERTURBACIÓN DEL ORDEN EN EL LUGAR DONDE LA AURTORIDAD EJERCE SU FUNCIÓN, ilícito previsto y sancionado en el artículo 375° del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad ABUSO DE AUTORIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO. Y contra Jorge Luis Gaya García, Wilson Antonio Macuyama Maytahuari, Golver Murayari Laulate, Nubia Rudith Bernaldes Chávez, Rogelio Bardales Gaviola, Alfredo Ramírez Gonzales, Alexander Pérez Chávez, Luz Angélica Romero Gonzales, Felipe Melena Paima, Wilson Ruiz Imunda, Rafael Caiña Maytahuari, José Alejandro Torres Pacaya, José Ríos Ramírez, Telfor Smith Gutiérrez Vela, Magno Melena Paima, Luz Murayari Ahunari, Grecia María Pacaya Ahuanari, Ema Murayari Ahuanari, Manuel Maytahuari Silvano, Lety Canayo Guelle, José Sabino Ahuanari Pacaya, Cesar Alcides Maytahuari Silvano, Betman Guelle Acho, Semira Lucia Acho Canayo, Armando Pizango Bardales, Segundo Nelson Yahuarcani Tapullima, Wilson Macuyama Fababa, Tercero Julián Chávez Guelle, Pedro Curichimba Shuña, Mario Amaringo Ihuaraqui, Juan Feliciano Amaringo Ihuaraqui, Maura Elita Shahuano Arirama, Yen Mersita Merci Amaringo Shahuano, Pedro Ihuaraqui Guevara, Jaime Cobos Gómez, Lita Gutiérrez Pacaya, Nery Ayde Murayari Acho, Desiderio Angulo Pacaya, Rosa Olinda Ruiz Mohenos, Jeidin Sinarahua Arce, Alejandro Pinedo Chota, Elmer Melena Payma, Luis Salinas Curico, Maxima Huaimacari Silvano, Raúl Tamani Silvano, Neri Luna Pérez, Vicente Chávez Pezo, Milena Guelle Pacaya, Julián Álvaro Chávez Torres, Marlin Canayo Pinche, Dolores Ruiz Rengifo, Zoraida Chávez Murayari, Sara Yolanda Izquierdo Pacaya, Wilson Loja Ricopa, Edson Leandro Flores Silva, Henrry Rodríguez Pilco, Jaime Eladio Pérez Sousa, Wilson Melena Paima, Julia Murayari Pacaya, Consuelo Gaviola Pacaya, Alfredo Gomez Jota, Víctor Salinas Curico, Estefita Chávez Ramos, Lucila Canayo Pacayo, Rider Raúl Navarro Venancino, Marcos Gaviola Pacaya por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de DAÑO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 205° (tipo base) y 206° inciso 3 (tipo agravado) del Código Penal en agravio de Fernando Maldonado Mosquera, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados descritos en el punto número una de la parte resolutiva de la presente resolución. 3. A su Disposición de Prórroga del plazo de la Investigación Preparatoria seguida contra Jorge Luis Gaya García y otros, en la presente causa, TÉNGASE presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e) y 342°.1 del mismo cuerpo legal. 4. RESÉRVESE el proveído de la Disposición Fiscal de Conclusión del plazo de la presente investigación hasta que obren en autos los cargos de notificación de la presente resolución a fin de evitar nulidades posteriores. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA1, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. En el presente caso se advierte que la mayoría de los procesados se encuentran defendidos por el abogado Víctor Néstor del Águila Meza y considerando que actualmente esta sede judicial está habilitada para efectuar notificaciones electrónicas, se dispone que a dichos procesados se les notifique en la casilla electrónica del referido abogado, y a los demás procesados se les notifique en su domicilio real. 9. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 12. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
V-3(23,27 y 28)
1 Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica.
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