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JUZGADO DE INVESTIGACION

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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00083-2019-72-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados VICTOR RAUL PIZANGO SALAZAR y JAVIR NICOLAS PIZANGO HUANINCHE, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo inciso 2) del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales K.N.O.Z.G. (12) debidamente representada por su progenitora MARY LUZ GARCIA CARDENAS DE ZAMBRANO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la representante legal de la menor agraviada, esto es, MARY LUZ GARCIA CARDENAS DE ZAMBRANO, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS (02) Requena, cinco de agosto del dos mil veintiuno. DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Resolución Número Uno, se corrió traslado a las partes procesales del Requerimiento de Acusación, formulado por el representante del Ministerio Público a efectos ejerzan su derecho de contradicción que le asiste a todo justiciable, siendo así, obrando en autos los cargos de notificación de las partes procesales de la resolución en mención corresponde programar audiencia de su propósito en la presente causa. SEGUNDO.- Por lo que, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID -19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. TERCERO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Audiencias, Betty Mercy Guzmán Urdanivia, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. CUARTO.- El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. QUINTO.- Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento acusatorio incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente – POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA – a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: 1) CITESE a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN. de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, teniendo en cuenta que la parte agraviada tiene domicilio real en la ciudad de Iquitos y la agenda judicial, para el día VIERNES VEINTISIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m. hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. En tal sentido, notifíquese al abogado de oficio de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado para la audiencia programada en la presente resolución, en caso el imputado no asista con abogado de su libre elección o no lo haya designado a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente. 2) COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. 3) NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados, en caso no asistan con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. 4) PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 5) NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y procurador competente, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es, mbjrequena@gmail.com. 6) Realice la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, con celular N° 962678649, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 7) Al escrito signado con N° 943-2021, remitido por al abogado defensor de los imputados, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa: Agréguese a autos y póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales para su absolución oral en la audiencia programada. RESÉRVESE todo pronunciamiento jurisdiccional para la audiencia.
NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales en forma oportuna y conforme a ley.
V-3(24,25 y 26)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00084-2018-21-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Fiorella Pereira Pinedo, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JAVIER ARTURO NAVARRO LOPEZ, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (07). Requena, veinte de agosto del dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS; al estado actual del presente proceso penal y de la revisión de los autos, Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES: 1.1) Con fecha dos de julio del dos mil dieciocho, el representante de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos del Distrito Fiscal de Loreto dispuso la Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria contra JAVIER ARTURO NAVARRO LOPEZ como AUTOR del Delito contra la Administración Pública- Delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal tipificado en el artículo 387º del Código Penal Vigente, en agravio del ESTADO PERUANO – Municipalidad Distrital de Jenaro Herrera. 1.2) Mediante Resolución Numero Uno de fecha diez de julio del dos mil dieciocho del cuaderno incidental principal, se resuelve admitir a trámite la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos de Loreto – Sede Nauta contra el imputado mencionado. 1.3) Mediante Resolución Número Cinco de fecha diecinueve de julio del año dos mil diecinueve del cuaderno incidental principal, se tiene por comunicada la conclusión de la investigación preparatoria. 1.4) Por otro lado; con fecha nueve de abril del dos mil diecinueve se formó el presente cuaderno incidental, ante la presentación del Requerimiento de Sobreseimiento; y mediante Resolución Numero Dos de fecha diecinueve de julio del dos mil diecinueve, se corrió traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días útiles. 1.5) Con fecha uno de julio del dos mil veintiuno, el representante del Ministerio Publico remitió a esta judicatura los III Tomos de la Carpeta Fiscal Nº 26-2017, así como el “original” del Requerimiento de Sobreseimiento, indicando que se notifique a los sujetos procesales. Ante ello, se emitió la Resolución Número Cinco de fecha trece de julio del año en curso, donde se precisa que el requerimiento de sobreseimiento ya se había puesto en conocimiento con anterioridad, conforme al numeral 1.4; por lo que se requiere al fiscal de la causa que en el plazo de 03 días cumpla con aclarar, precisar y/o corregir lo que corresponda. Es de precisar, que, no se tuvo respuesta alguna del fiscal de la causa. 1.6) Posteriormente, siguiendo el curso del proceso penal, se programó la audiencia preliminar de control de sobreseimiento para el día seis de agosto del año en curso mediante Resolución Número Seis. En la fecha programada, se instaló la audiencia y la judicatura se reservó a emitir su pronunciamiento en el plazo de ley. SEGUNDO.- Estando a los hechos sucintos, se advierte que el primer requerimiento fiscal de sobreseimiento presentado por el fiscal de la causa con fecha 09/04/2019, el mismo que se corrió traslado a los sujetos procesales, difiere en cuanto a los hechos materia de la investigación a la Disposición de Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria. Y es el requerimiento fiscal posterior, presentado con fecha 01/07/2021 el que guarda relación con los hechos materia de investigación. No obstante, se tiene que este último requerimiento fiscal no se ha puesto en conocimiento de las partes procesales, debido a la advertencia que se realizó al Fiscal de la causa, la misma que no ha sido atendida por el titular de la acción penal; lo que conllevó a esta judicatura a incurrir en error al momento de tramitar la presente causa; más aún que se aprecia una corrección con bolígrafo en el número de expediente en la primera página del requerimiento fiscal, lo que induce a concluir que podría presentarse otro error por parte del representante del Ministerio Publico. TERCERO.- PREMISA NORMATIVA 3.1 En el inciso 23º del artículo 2º de la Constitución Política del Perú se señala que toda persona tiene derecho a la legítima defensa. 3.2 En cuanto al derecho de defensa, se establece en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal que “1) Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra (…) También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonables para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material, a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende en todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala”. 3.3 El Artículo 71º del Nuevo Código Procesal Penal establece acerca de los Derechos del imputado, que: “1) El imputado puede hacerse valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso”. 3.4 Alcances de la Nulidad absoluta. El artículo 150º del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a los alcances de la nulidad absoluta, refiere que no será necesario la solicitud de le nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: (…) d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución. Ante todo lo expuesto en los considerandos, se tiene que en el presente proceso penal se cuenta con dos requerimientos fiscales de sobreseimiento, que difieren entre ellos y que de la revisión de los mismos, teniendo en cuenta los hechos expuestos, se presumiría que el último Requerimiento de Sobreseimiento presentado ante esta judicatura seria el “correcto”. No obstante, ante la presentación de estos requerimientos por el representante del Ministerio Público, se está incurriendo en un trámite irregular en este estadio procesal. Teniendo como consecuencia, el impedimento de las partes a ejercer un pleno y adecuado ejercicio constitucional de su derecho de defensa, afectando el debido proceso y la legalidad procesal, viciando el trámite procesal que genera la nulidad absoluta a efectos que se subsane por el Ministerio Público y tramitarse la causa conforme a ley. DECISIÓN: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DESGLOSAR LOS REQUERIMIENTOS presentados a ésta judicatura con fecha 09/04/2019 y con fecha 01/07/2021; y DEVOLVERLOS al Representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, para que subsane su requerimiento en forma completa y adecuada al estado del proceso (pronunciamiento por todos los procesados y delitos comprendidos). 2. DECLARAR NULO todo lo actuado en el presente cuaderno incidental, a fin que la Fiscalía Provincial Penal competente cumpla con presentar su requerimiento fiscal en el plazo de cinco (05) días hábiles, con la finalidad de continuar con el curso del proceso penal; bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento de su órgano de control interno. 3. EXHORTAR al fiscal de la causa a realizar [previo a formular su requerimiento ante ésta judicatura] un estudio minucioso y diligente de su carpeta fiscal; y cumplir con sus funciones de forma organizada; a fin de evitar errores futuros, bajo responsabilidad funcional. 4. PRECISAR a las partes procesales, a efectos de garantizar la eficiencia y seguridad en la aplicación de todos los derechos en el trámite procesal y audiencia virtual, que los escritos pueden ser presentados en la Mesa de Partes Virtual de esta judicatura, a través del correo mbjrequena@gmail.com sin la necesidad de hacerlo en modo presencial. Así, todas las partes tendrán la efectiva oportunidad de participar en el trámite del proceso y la audiencia, sin ningún inconveniente por el traslado físico hasta esta sede judicial. 5. Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley.
V-3(24,25 y 26)

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