EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 73-2014-28-1905-JR-PE-01, seguido contra FRANCISCO HUAYCAMARI MANUYAMA por el presunto delito CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL en agravio de la menor identificada con las iníciales R.C.N.N., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a FRANCISCO HUAYCAMARI MANUYAMA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Requena, veintiuno de febrero del año dos mil catorce.- DADO CUENTA con el Oficio N° 279-2015-FPPC-REQUENA-FCHD, presentado por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan. Al primer, segundo y tercer otro sí Téngase presente. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley a las partes procesales en sus respectivos domicilios señalados en autos. RESOLUCION NÚMERO: DOS.- Requena, ocho de abril del año Dos mil quince.- DADO CUENTA con la razón de dicho que antecede del Asistente de Comunicaciones – CPP Modulo Penal de Requena; y advirtiendo que las cédulas de notificaciones fueron devueltas sin cumplir su propósito (el imputado, no vive por esa dirección, la dirección consignada pertenece a la Sra. Roció Navarro Villacorta); en consecuencia PÓNGASE de conocimiento al Ministerio público tal situación, para que consigne la dirección actualizada y/o su desconocimiento del imputado Francisco Huaymacari Manuyama a efectos de notificársele las providencias recaídas en la presente causa.- NOTIFÍQUESE.- RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES. Requena, cuatro de octubre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el representante del Ministerio Público poniendo en conocimiento de ésta judicatura que el domicilio del imputado Francisco Huaymacari Manuyama, es el ubicado en la Calle Juan Chávez s/n AA.HH Vargas Guerra [Ref. parte posterior Colegio Vargas Guerra], siendo así, es de advertir que dicho domicilio corresponde a la representante de la menor agraviada por lo tanto, a fin de no vulnerar su derecho de defensa que le asiste a todo justiciable se debe emplazar al imputado en mención vía edicto judicial con las resoluciones emitidas en la presente causa al no contar con otro domicilio conocido del imputado. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado- Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 18 de octubre de 20016
V-3(19,20 y 21)
EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 84-2013-56-1905-JR-PE-01, seguido contra VILLACREZ INUMA SILFO JAIR por el presunto delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL en agravio de MAYRA MARQUEZ PANDURO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a MAYRA MARQUEZ PANDURO, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE. Requena, trece de octubre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el presente incidente y habiéndose programado audiencia preliminar de control de sobreseimiento mediante resolución número seis de autos; la misma que, no se pudo llevar debido a que el Juez se encontraba de licencia en la ciudad de Iquitos [realizando Audiencia de Prolongación de Prisión Preventiva- Exp N° 118-2014-7- reo en cárcel] y siendo su estado el de programar audiencia de su propósito y conforme a lo previsto en el artículo 345.3º del CPP; REPROGRÁMESE para el día SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, A HORAS TRES Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, con la presencia del Fiscal y de los demás sujetos procesales, BAJO APERCIBIMIENTO de las responsabilidades funcionales que correspondan aplicar en caso de frustración de la audiencia por la inconcurrencia injustificada del Fiscal, siendo facultativa la presencia de los demás sujetos procesales. PRECISESE que la resolución dictada oralmente en la audiencia preliminar, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y mediante edicto a quien corresponda.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado- Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.-
Requena, 18 de octubre de 20016
V-3(19,20 y 21)
EDICTO PENAL
En el Exp. Nº 00067-2014-0-1905-JR-PE-01, seguido contra MAYER PADILLA VELA por el delito de Omisión de Auxilio o Aviso a la Autoridad, en agravio de Alfredo Alberto Ríos Pérez; El Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado MAYER PADILLA VELA, con la presente: RESOLUCION NÚMERO: CINCO, Requena, veintiocho de setiembre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con el escrito N° 821-2016, presentado por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de requena, agréguense a los autos y estando a lo que expone, NOTIFIQUESE al imputado Mayer Padilla Vela vía EDICTO en el diario la Región por tres veces consecutivas, con la presente resolución adjuntando la resolución Numero Uno de Formalización de la Investigación. RESOLUCION NUMERO UNO: Requena, ocho de julio del año dos mil catorce.- I.PARTE EXPOSITIVA.- Dado cuenta en la fecha con la razón del especialista judicial de juzgado que antecede, téngase presente y siendo que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento de este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 05, de fecha diez de junio del año dos mil catorce; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA.-1. Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. 2. Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de comparecencia simple. 3 El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal que servirá para emplazar a las sujetos procesales intervinientes. 4. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 6. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP.7. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición número cinco, mediante el cual se formula LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputadado: PADILLA VELA MAYER, como autor de la presunta comisión del Delito contra la Vida, El Cuerpo y La Salud, en la modalidad de Omisión de Auxilio a Persona en Peligro o Aviso a la Autoridad, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 127°, del Código Penal, en agravio de Alfredo Alberto Ríos Pérez, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado MAYER PADILLA VELA, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del Proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en la fiscalía a cargo de la presente investigación, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado sólo por ésta vez en su domicilio real, en la Comunidad de Santa Elena – Alto Tapiche – Requena; al Ministerio Público en su sede institucional de esta ciudad y al agraviado en su domicilio real ubicado en Calle Constitución con San Martin s/n de esta ciudad, para los fines de ley pertinentes. OFICIO FIRMADO Y AUTORIZADO POR EL JUEZ WILLIAN LEOPOLDO ALEJO CRUZ, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA (Se envía el físico vía curier)
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