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JUZGADO DE INVESTIGACION

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EDICTO PENAL
En el Exp. N° 1866-2015-0-1903-JR-PE-01, en los seguidos contra los imputados ROLANDO GUIMACK SEVILLANO y OMAR RUBBY ARROYO COTRINA, como co autores por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, en la modalidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio del Estado –MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, se ha dispuesto la notificación mediante edicto a los investigados ROLANDO GUIMACK SEVILLANO y OMAR RUBBY ARROYO COTRINA de la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO cuyo contenido es el siguiente: “Iquitos, veinte de Agosto del dos mil quince.- Dado cuenta con el escrito que antecede, presentado por el Representante del Ministerio Publico – Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas  estando a lo que expone; mediante el cual se pone a conocimiento la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, en consecuencia: TÉNGASE POR RECEPCIONADA LA DISPOSICIÓN FISCAL NÚMERO TRES de fecha siete de mayo del dos mil quince, sobre la FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra ROLANDO GUIMACK SEVILLANO y OMAR RUBBY ARROYO COTRINA, como co autores por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, en la modalidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio del Estado –MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, se ha dispuesto la notificación mediante edicto a los investigados ROLANDO GUIMACK SEVILLANO y OMAR RUBBY ARROYO COTRINA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 427° del Código Penal; teniéndose presente para las consecuencias procesales a que se contraen los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes.” FIRMADO: Segundo Lozano Rios – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. IQUITOS 10 de Setiembre de 2015.-
V-3(06,07 y 09)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 02220-2014-0-1903-JR-PE-04, se NOTIFICA POR EDICTO a la persona de ALFREDO CHULLE PURIZACA – Ex COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – JEFE DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD DEL ESTADO, la RESOLUCION NUMERO TRES (fecha 30/01/15) cuyo contenido es el siguiente: VISTA: El proceso constitucional de Habeas Corpus interpuesto por el Abogado Defensor ERICK SALAS BARRERA, contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú – Jefe de la División de Seguridad del Estado – ALFREDO R. CHULLE PURIZACA, por DETENCION ARBITRARIA; fundamenta su demanda, en el sentido de que está interponiendo la presente acción ante la detención de los beneficiarios JERLLY JASA ARENAS y VICTOR ALFONSO GUTIERREZ PARRA; CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que, a fojas tres el abogado defensor presenta su demanda verbal de habeas corpus, quien refiere que sus patrocinados fueron detenidos arbitrariamente, debido a que desde el día diecinueve de de diciembre del  dos mil catorce se encontraban intervenidos en la Dependencia de Seguridad del Estado, que cuando se constituyó a dicha dependencia no pudo comunicarse con el Comisario responsable y que solamente el oficial de guardia, le manifestó que en ese momento se los estaban llevando a la oficina de Migraciones ubicada en la avenida Mariscal Cáceres S/N y cuando se constituyó a ese lugar en ningún momento llegaron los efectivos policiales con sus patrocinados ni los demás intervenidos en igual situación. Hasta la hora de interposición verbal  de su demanda sus patrocinados ya estaban más de doce horas privados de su libertad desconociendo actualmente el paradero de los mismos.SEGUNDO: Que, a fojas cuatro a cinco se admitió mediante resolución número uno, de fecha veinte de diciembre del dos mil catorce, ordenándose las indagatorias en las instalaciones de la Dependencia Policial de la División de la Seguridad del Estado, con el objeto de realizar la constatación correspondiente, tomar las declaraciones y/o copias de resultar pertinentes, habiéndose notificado con arreglo a ley al demandado y a los beneficiarios por intermedios de sus abogado defensor con el admisorio, conforme se corrobora con los cargos de notificación de fojas seis; a fojas siete obra el Acta de Constitución a la Dependencia de la División de Seguridad del Estado, en la que se dejo constancia que en el lugar no se le encontró al Comandante de la Policía Nacional del Perú – Jefe de la División de Seguridad del Estado – ALFREDO R. CHULLE PURIZACA, así como a los beneficiarios JERLLY JASA ARENAS y VICTOR ALFONSO GUTIERREZ PARRA, y por versión del SO1 PNP Arturo Burga Llaja los beneficiarios han sido trasladados a la Localidad de Santa Rosa por vía Aérea Grupo 42 – FAP. TERCERO: Ante los elementos acopiados en la diligencia llevado a cabo en las instalaciones de la División de Seguridad del Estado, esta juzgadora no verificó que se haya vulnerado los derechos constitucionales de los intervenidos (hoy beneficiarios) que ameriten la aplicación del artículo 30° del Código Procesal Constitucional, es decir, no se constato la supuesta detención arbitraria al que hace referencia la demanda verbal de habeas corpus, dado que los mismos ya no se encontraban en dicha dependencia policial; por lo que concluida dicha diligencia se procedió a continuar con el trámite correspondiente. Mediante resolución número dos, del 14 de enero del año en curso, se dispuso poner en autos en mesa para resolver. Asimismo, con fecha dieciséis de enero del dos mil quince, el Procurador Público César Augusto Segura Calle de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, se apersona y contesta la demanda, señalando que la presente demanda lo único que pretende es neutralizar y/o mellar el accionar del Oficial Superior de la Policía Nacional del Perú, quien en cumplimiento de sus funciones de acuerdo a su Ley Orgánica y con las Garantías Constitucionales que simbolizan el Derecho a la Defensa, viene desarrollando sus actividades por el bien de la sociedad, inclusive luchando abiertamente contra el crimen organizado en estrecha coordinación con el Representante del Ministerio Público, quien en su condición de titular de la acción penal y como defensor de la legalidad, resulta ser un celoso vigilante ante cualquier tipo de exceso que podría incurrir de parte de la autoridad policial. Por lo que solicita se declare infundada a la presente acción. CUARTO: Que, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “son fines de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos Constitucionales”, de igual manera, el inciso 1, del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, prescribe que “La acción de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual a los derechos constitucionales conexos”, los mismos que se encuentran señalados en forma taxativa en el artículo 25° de la Ley N° 28237 que describe los derechos inherentes a la Libertad individual que son pasibles de ser atendidos vía este Proceso Constitucional. QUINTO: Que, estando al contenido de la demanda y luego de la revisión de los actuados, se advierte: a) Los hechos se basan en la supuesta detención arbitraria de los beneficiarios Victor Alfonso Gutiérrez Parra y Jerlly Salas Arenas, los mismos que se encuentran más de doce horas privados de su libertad. Sin embargo, del acta de Constitución a la Dependencia de la División de Seguridad del Estado, que obra a fojas siete de autos, se tiene que los beneficiarios no fueron encontrados en dicha Dependencia Policial, dejándose constancia según la información del SO1 Arturo Burga LLaja que los beneficiarios fueron trasladados a la localidad de Santa Rosa por vía aérea Grupo 42 FAP. B) Que, este despacho, si bien tiene como la finalidad garantizar el normal desarrollo de las investigaciones, verificando que no se cometan abusos; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° Inciso 24 – Parágrafo f) de la Constitución Política del Perú, se advierte que los beneficiarios no fueron encontrados en la dependencia policial de Seguridad del Estado, tal como consta en el acta levantada en dicha dependencia policial, no pudiéndose comprobar que se haya producido una detención arbitraria, que invoca el accionante en su demanda; Por estos fundamentos, señora Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, administrando justicia DECLARA: IMPROCEDENTE el Proceso Constitucional de HABEAS CORPUS interpuesta por el Abogado Defensor ERICK SALAS BARRERA, contra el ALFREDO R. CHULLE PURIZACA – Comandante PNP – Jefe de la División de Seguridad del Estado, por DETENCIÓN ARBITRARIA; una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la resolución, publíquese en el diario oficial “El Peruano”, con las formalidades de ley; MANDO: que la presente resolución sea notificada a las partes procesales y se archive definitivamente lo actuado. NOTIFICÁNDOSE. De conformidad con lo previsto en el artículo 128° del Código Procesal Penal. NOTIFÍQUESE. ”FIRMADO: ABOG (a). MELINA VARGAS ASCUE – JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO.
Iquitos,  09 de Septiembre del 2015.
V-3(06,07 y 09)

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