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JUZGADO DE FAMILIA

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3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01636-2010-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADO
MINISTERIO PUB: PRIMERA FISCALIA, DE FAMILIA DE MAYNAS
DEMANDADO: JHON ALLIES, CHRISTOPHER
AGRAVIADO: DAVILA MURAYARI, SURIA GRECIA
MURAYARI PEREZ, JESSICA DEYANIRE
PEREZ TAMANI, ELENA
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento de JHON ALLIES CHRISTOPHER, que la señora Juez ha dictado la siguiente sentencia: RESOLUCION NUMERO DIECISIETE  Iquitos, veintitrés de enero  Del año dos mil doce. I. ANTECEDENTES.  (…) I.- DECISIÓN.   Por éstas consideraciones y en aplicación de los artículos dieciocho, diecinueve  inciso b), veinte, veintiuno y veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley número veintiséis mil doscientos sesenta «Ley de Protección frente a la Violencia Familiar» concordante con el artículo ciento ochenta y uno inciso c) del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Ley veintisiete mil trescientos setenta y siete, administrando justicia a nombre de la nación.  1.- DECLARANDO FUNDADA la demanda de Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato físico y sicológico en agravio de JESSICA DEYANIRE MURAYARI PEREZ contra CHRISTOPHER JHON ALLIES.  2.- DECLARANDO FUNDADA la demanda de Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato físico en agravio de ELENA PEREZ TAMANI y SURIA GRECIA DAVILA MURAYARI contra CHRISTOPHER JHON ALLIES.  3.-SE PROHIBE que el demandado SE ACERQUE AL DOMICILIO DONDE RESIDAN LAS AGRAVIADAS, CESE de manera inmediata cualquier acto de acoso y hostilizamiento hacia las  agraviadas dentro o fuera del lugar donde vive así como en el centro de trabajo, además ante hechos reiterativos puede ser causal de anotación de incidente en Migraciones y Naturalización, ORDENÁNDOSE que el demandado se someta a una terapia psicológica debiendo asistir a cualquier centro de salud u hospital de su preferencia, por una plazo de OCHO MESES, debiendo comunicar al Juzgado bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.  4.- Estableciéndose la reparación del daño que establece el inciso c) del artículo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley número veintiséis mil doscientos sesenta, en una suma de DOSCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES que pagará el demandado a cada una de las agraviadas, JESSICA DEYANIRE MURAYARI PEREZ, ELENA PEREZ TAMANI y SURIA GRECIA DAVILA MURAYARIa través de depósito judicial en el Banco de la Nación y la orden del Juzgado Transitorio de Familia de Maynas. 5.- COMUNICANDO a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas decretadas por la Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el artículo cincuenta y tres del Código Procesal Civil y/o el artículo ciento ochenta y uno inciso a) y c) del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar. 6.- Que consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución se dispone que por secretaria SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE los de la materia en la forma y modo que establece la ley; sin costas ni costos.
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00088-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADODEMANDADO
MURRIETA PEREZ, OTTO
AGRAVIADO: TUESTA SORIA, MIRTHA
EDICTO
El Juzgado Transitorio de familia de Maynas, hace de conocimiento de OTTO MURRIETA PEREZ, que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO UNO.  Iquitos, veintitrés de enero de dos mil doce.  AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Público, Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior, TÉNGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Atestado Policial Nº 11-12-V-DIRTEPOL-I-RPL-/DIVFAPASEC-DEPFAM-SI, en relación con los hechos realizados por OTTO MURRIETA PEREZ (45) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO en agravio de MIRTHA TUESTA SORIA (41), Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo noveno de la ley veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por la Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis.  SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno de la Ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres.  En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR  a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra OTTO MURRIETA PEREZ (45) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO en agravio de MIRTHA TUESTA SORIA (41); notifíquese al demandado para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexos que se manda agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro de  tercer día de notificado al Local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con los dispuesto por el segundo párrafo del artículo diecisiete del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo Nº 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: NOTIFIQUESE  al demandado en su dirección de RENIEC, sin perjuicio de notificarlo mediante edicto. AL SEGUNDO OTROSI DIGO: En conformidad del artículo diez del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 006-97-JUS, artículo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o apreciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la Medida de Protección de prohibición de proximidad a la víctima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de de MIRTHA TUESTA SORIA (41), otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas. (…).
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00088-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIARESPECIALISTA
JORGE W. PALACIOS ROSADODEMANDADO
MURRIETA PEREZ, OTTOAGRAVIADO
TUESTA SORIA, MIRTHA
EDICTO
El Juzgado Transitorio de familia de Maynas, hace de conocimiento de OTTO MURRIETA PEREZ, que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO UNO.  Iquitos, veintitrés de enero de dos mil doce.  AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta de la demanda interpuesta por la Señora Representante del Ministerio Público, Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe por disposición superior, TÉNGASE por interpuesta la demanda de Violencia Familiar a que se contrae el Atestado Policial Nº 11-12-V-DIRTEPOL-I-RPL-/DIVFAPASEC-DEPFAM-SI, en relación con los hechos realizados por OTTO MURRIETA PEREZ (45) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO en agravio de MIRTHA TUESTA SORIA (41), Y ATENDIENDO AL PRINCIPAL. PRIMERO.- Que, de los hechos que han dado lugar a la denuncia deben tramitarse en el Juzgado de Familia, en aplicación del artículo noveno de la ley veintiséis Mil Doscientos Sesenta – Ley Protección Frente a la Violencia Familiar, modificada por la Ley Veintisiete Mil Trescientos Seis.  SEGUNDO.- Que, estando a la naturaleza de los hechos y a la pretensión éstos deben tramitarse como PROCESO UNICO tal como señala el acápite B) del artículo noveno de la Ley Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y tres.  En consecuencia, se RESUELVE: ADMITIR  a trámite la demanda interpuesta por la Señora Fiscal Provincial de Familia, contra OTTO MURRIETA PEREZ (45) sobre Violencia Familiar, en la modalidad de MALTRATO FISICO en agravio de MIRTHA TUESTA SORIA (41); notifíquese al demandado para que dentro del plazo de CINCO DIAS conteste la demanda que se provee, contados a partir del siguiente día de notificado, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, por ofrecidos los medios probatorios y anexos que se manda agregar a los autos, debiendo previamente concurrir el demandado dentro de  tercer día de notificado al Local del Juzgado,  a fin de solicitar se le expida copias simples de la Demanda Fiscal y sus Anexos de conformidad con los dispuesto por el segundo párrafo del artículo diecisiete del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar – Decreto Supremo Nº 002-98-JUS; AL PRIMER OTROSI DIGO: NOTIFIQUESE  al demandado en su dirección de RENIEC, sin perjuicio de notificarlo mediante edicto. AL SEGUNDO OTROSI DIGO: En conformidad del artículo diez del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 006-97-JUS, artículo modificado por el Artículo Uno de la Ley Nº 27982, prescribe “Recibida la petición o apreciados de oficio de los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija” en consecuencia: Téngase  por amparada la Medida de Protección de prohibición de proximidad a la víctima con fines de maltrato en cualquiera de sus formas a favor de de MIRTHA TUESTA SORIA (41), otorgada por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Maynas. (…).
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00099-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADO
APODERADO: MAMA SALDAÑA NAPUCHE, EDITH
MENOR: SALDAÑA PACAYA, CLEYDI RAQUEL
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento de EDITH SALDAÑA NAPUCHE, que la señora Juez ha dispuesto lo siguiente: RESOLUCION NUMERO CATORCE  Iquitos, veintitrés de enero de dos mil doce  DADO CUENTA, con el Dictamen N° 07-2012, que antecede remitido por la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Maynas, agréguese a los autos, téngase por recibida la presente causa y conforme el estado del mismo PONGASE LOS AUTOS  DESPACHO PARA SENTENCIAR. Hágase saber mediante cédula y edicto. (…).
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00117-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADO
MENOR: ASPAJO OJANAMA, LEYSI RUBY
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA DE MAYNAS
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez ha dictado la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO UNO  Iquitos, veintiséis de Enero
Año Dos mil doce.  AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha la demanda que antecede interpuesta por la señora Representante del Ministerio Público, solicitando aperturar investigación tutelar a favor de la menor LEYSI RUBI ASPAJO OJANAMA (14), por presunto Abandono Moral y Material, estando a lo solicitado, AL PRINCIPAL Y OTROSI DIGO: Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el Principio número ocho de la Declaración de los Derechos del Niño, establece “El niño debe en todas las circunstancias, figurar como los primeros que reciban protección y socorro”. SEGUNDO: De las conclusiones de los documentos adjuntos a la presente, se establece que la menor LEYSI RUBI ASPAJO OJANAMA (14), se encuentra en presunto ABANDONO MORAL y MATERIAL. TERCERO: Fluye de los actuados que la menor LEYSI RUBI ASPAJO OJANAMA (14) es hija de doña Silvia Ojanama Mondaluisa (40) y de Arnaldo AspajoTanger (78), según consta en el Acta de Constatación de presencia de menor obrante en el presente proceso; y es el caso que la menor a tutelar, pese a su corta edad mantiene una relación de convivencia desde hace tres años con la persona de Roldan GilvanoTeagua (42), con quien vive en el caserío Firmeza – Río Tigre, siendo que el día 01 de diciembre del 2011 cuando se encontraba realizando labores propias del hogar sufrió quemadura de tercer grado en su tobillo con agua hirviendo, ante lo cual la menor fue evacuada primigeniamente a una posta médica de la localidad de Intuto y posteriormente al Hospital Regional de Loreto, en la ciudad de Iquitos debido a su estado de salud, es así que en tal nosocomio se advierte la necesidad de trasladarla a la ciudad de Lima y también el estado de abandono en el que se encuentra el adolescente, conforme se observa del Oficio N° 026-2012-GRL-DRS-L/30.50.13. De otro lado del Acta de Constatación de Presencia de Menor de Edad de fojas dos a cuatro se tiene que la menor a tutelar refiere no conocer exactamente donde vive su padre y que desconoce el paradero de su madre pues no tiene comunicación con aquella; En ese sentido, se desprende que la menor se encuentra en una situación de alto riesgo y extrema vulnerabilidad por encontrarse en presunto estado de abandono moral y material, toda vez que carece de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación; por lo que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo noveno y décimo del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes concordado con el artículo doscientos cuarenta, doscientos cuarenta y tres, doscientos cuarenta y seis y doscientos cuarenta y ocho del Código Acotado, RESUELVE: 1) APERTURAR Investigación Tutelar a favor de la menor LEYSI RUBI ASPAJO OJANAMA (14), estando a que dicha menor sufre de abandono moral y material siendo la función tuitiva del Juzgado velar por la protección de estos tipos de menores que se encuentran susceptibles a cualquier peligro que puedan afectar a sus integridad física y psicológica, por lo que estando a las facultades de la Señora Juez y de conformidad con el artículo doscientos cuarenta y tres y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, 2) SE DICTA como MEDIDA DE PROTECCIÓN que la referida menor permanezca en custodia del HOSPITAL REGIONAL DE LORETO, hasta que se efectúe su traslado a la ciudad de Lima a fin de que continúe el tratamiento especializado con relación a la quemadura de tercer grado que padece, debiendo extenderse el acta respectiva, la misma que queda bajo su cuidado y protección durante el tiempo que permanezca en dicho nosocomio. Debiéndose actuar las siguientes diligencias: a) a) OFICIESE al Director del Hospital Regional de Loreto a fin de que en breve término cumpla con remitir la Historia Clínica de la menor. b) OFICIESE al Jefe de la División de Personas desaparecidas de la Policía Nacional del Perú a fin de que  cumpla con informar si existe denuncia por la desaparición o secuestro de la niña tutelada. c) RESERVESE programar fecha y hora para la declaración referencial de la menor tutelada y su evaluación psicológica por parte del Psicólogo de esta Sede de Corte hasta que retorne de la ciudad de Lima, donde recibirá el tratamiento especializado respecto a la quemadura de tercer grado que padece. d) OFICIESE al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, a fin de informar si la menor tutelada se encuentra registrada y si fuera el caso remitir a la brevedad posible la Partida de Nacimiento de la misma. e) RECABESE por medio del Sistema Judicial de esta Sede de Corte las fichas de inscripciones ante la Reniec de la menor tutelada y de sus padres biológicos. NOTIFIQUESE mediante EDICTO un extracto de la presente resolución en el Diario Oficial La Región, con conocimiento de que existe la posibilidad de que la menor pase al Programa de Adopciones en caso de ser Declarada en estado de Abandono. (…).
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00121-2012-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADO
MENOR: RAMIREZ CORDOVA, ZENDI MILAGROS
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA DE MAYNAS,
EDICTO
El Juzgado Transitorio Especializado en Familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez ha emitido la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO UNO  Iquitos, veintisiete de Enero Año Dos mil doce.   AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha la demanda que antecede interpuesta por la señora Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Maynas, solicitando aperturar investigación tutelar a favor de la menor ZENDI MILAGROS RAMIREZ CORDOVA (15), por presunto Abandono Moral y Material, estando a lo solicitando, AL PRINCIPAL Y TERCER OTROSI DIGO: Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el Principio número ocho de la Declaración de los Derechos del Niño, establece “El niño debe en todas las circunstancias, figurar como los primeros que reciban protección y socorro”. SEGUNDO: De las conclusiones de los documentos adjuntos a la presente, se establece que la menor ZENDI MILAGROS RAMIREZ CORDOVA (15), se encuentra en presunto ABANDONO MORAL y MATERIAL. TERCERO: (…). Por lo que, estando a los hechos expuestos y advirtiendo una situación de alto riesgo y extrema vulnerabilidad en la cual se vería expuesta la menor, ya que se desprende que la menor se encontraría en presunto estado de abandono moral y material, toda vez que carece de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación; por lo que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo noveno y décimo del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes concordado con el artículo doscientos cuarenta, doscientos cuarenta y tres, doscientos cuarenta y seis y doscientos cuarenta y ocho del Código Acotado, RESUELVE: 1) APERTURAR Investigación Tutelar a favor de la menor ZENDI MILAGROS RAMIREZ CORDOVA (15), (…), 2) SE DICTA como MEDIDA DE PROTECCIÓN que la referida menor sea trasladada y permanezca en custodia de la Casa de Acogida Isidra Borda, (…), y se dispone la siguiente diligencia: a) RECABESE la declaración referencial de la menor tutelada para el día JUEVES VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE a las ONCE DE LA MAÑANA, debiendo la Directora de la Casa de Acogida Isidra Borda trasladar a la menor al Juzgado. b) RECABESE la declaración de la madre biológica de la menor tutelada ROSA CORDOVA CURITIMA para el día VIERNES VEINTITRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE a las NUEVE DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de prescindirse en caso de inconcurrencia. c) (…).-
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01213-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE MAYNAS ,
DEMANDADO: MELENDEZ OLORTEGUI, AMADOR GRIMALDO
AGRAVIADO: GOMEZ CACHIQUE, TANIA LUZ
MELENDEZ GOMES, ESTEFANY SALOME
MELENDEZ GOMEZ, AMBAR MISHELL
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia De Maynas, hace de conocimiento de AMADOR GRIMALDO MELENDEZ OLORTEGUI, que la señora Juez ha dispuesto lo siguiente: RESOLUCION NUMERO CUATRO   Iquitos, veintisiete de enero de dos mil doce       DADO CUENTA, en la fecha con el Oficio N° 032-2012-PJ-EM, que antecede remitido por la Asistenta Social Adscrita a este Juzgado. Agréguese a los autos y téngase presente el INFORME SOCIAL de la visita realizada al entorno familiar de TANIA LUZ GOMEZ CACHIQUE, el mismo que adjunta. Así mismo, REQUIERASE al psicólogo adscrito a los Juzgados de familia a fin de que en el plazo de cinco días de tomar conocimiento de la presente, cumpla con remitir el informe de la evaluación psicológica ordenada en autos, o su razón en caso de inconcurrencia de las partes, bajo apercibimiento de prescindirse de dicho informe y proseguirse la causa conforme su estado. Notificándose al demandado mediante edicto. Hágase saber interviniendo el Testigo Actuario que da cuenta por disposición superior.
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01296-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA ,
DEMANDADO: CACHIQUE MACAHUACHI, FELICITA
AGRAVIADO: LUNA MACAHUACHI, ROSA DEL CARMEN
EDICTO
El Juzgado Transitorio de familia de Maynas, hace de conocimiento que se ha dictado la siguiente resolución:  RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. Iquitos, veintiséis de enero de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la certificación de fojas veintiuno y vuelta, por la cual se da cuenta de la inconcurrencia delas partes a la diligencia señalada para la fecha, agréguese y téngase presente, Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, tal como lo prescribe el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo. Segundo.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. Tercero.- Que, se advierte de la certificación y la razón del cursor, que las partes en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese haberse notificado válidamente con la resolución número dos de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil once que obra a fojas treinta de autos. Cuarto.- Que, la resolución antes citada ha sido debidamente notificado a las partes, así como al representante del Ministerio Publico, tal como se desprende de las publicaciones de edictos de fecha veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil once, y pese a ello, las partes no han concurrido al local de este Juzgado para la realización de la Audiencia Programada. Quinto.- Que, conforme  lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC  (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco (5), de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Mauri, y firmantes, los Vocales  Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. Cuarto.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar, SE RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Sede de Corte. Notificándose. (…).
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01541-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE MAYNAS
DEMANDADO: LAMA BOLIVAR, RAFAEL EDUARDO
VILLACORTA SIFUENTES, LUPE DE JESUS
AGRAVIADO: ELLOS MISMOS
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento que la señora Juez  ha dispuesto lo siguiente:  RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Iquitos, veintiseis de enero de dos mil doce Dado cuenta con la razón del cursor, y las devoluciones de cédulas que anteceden, agréguense y ténganse presentes; y estando a lo señalado, y siendo que de la revisión de autos, se advierte que RAFAEL EDUARDO LAMA BOLIVAR no ha sido válidamente notificado, por lo que no se llevó a cabo la diligencia programada en autos, conforme se advierte en la certificación de fojas veintiséis y vuelta; por lo que se dispone, SEÑALESE por única vez, nueva fecha y hora para  llevarse a cabo la Audiencia Única, para el DÍA VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA,  debiendo ambas partes apersonarse al local del Juzgado bajo apercibimiento de archivarse definitivamente el proceso en caso de inconcurrencia. Notificándose mediante cédula y edicto para tal fin. (…).
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 01560-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
ESPECIALISTA: JORGE W. PALACIOS ROSADO
MENOR: SANCHEZ DEL AGUILA, CLAUDIA
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA DE FAMILIA DE MAYNAS
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento de JUDITH DEL AGUILA INUMA, que la señora Juez ha dispuesto lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO   Iquitos, veintiséis de enero de dos mil doce              Dado cuenta con la razón del cursor, y las devoluciones de cédula que anteceden, agréguense y ténganse presentes; y estando a lo señalado, RESERVESE de tomar la declaración de la menor tutelada hasta que la misma sea puesta a disposición de este Juzgado; así mismo, SEÑALESE nueva fecha a efectos de recabarse la declaración de JUDITH DEL AGUILA INUMA, la misma que se llevará a cabo el día MARTES VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DOCE A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de disponerse su conducción de grado o fuerza por la Policía Judicial en caso de inconcurrencia. Así mismo, estando a que no se ha podido ubicar el domicilio de la referida persona, consecuentemente. Notifíquese mediante edicto. (…).
V-3(02,03 y 06)

 

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01620-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: MARLY CASTRO PIZANGO
DEMANDADO: TALEXES RIOS, DIANA GRICELL
AGRAVIADO: PILCO RIOS, KEILA
DEMANDANTE: MINISTERIO PÚBLICO
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento de KEILA PILCO RIOS que la señora Juez  ha dispuesto lo siguiente:  RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO  Iquitos, veinticinco de enero de dos mil doce   Dado cuenta con la razón del cursor, y las devoluciones de cédulas que anteceden, agréguense y ténganse presentes; y estando a lo señalado, y siendo que de la revisión de autos, se advierte que KEILA PILCO RIOS ha sido válidamente notificada mediante edicto publicado los días diez, once y doce de enero; y pese a ello no se ha apersonado el día y hora señalados para la Audiencia Única programada en autos, habiendo concurrido sólo la parte demandada, conforme se advierte en la certificación de fojas veinticuatro y vuelta; por lo que se dispone, SEÑALESE por única vez, nueva fecha y hora para  llevarse a cabo la Audiencia Única, para el DÍA VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DOCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA,  debiendo ambas partes apersonarse al local del Juzgado bajo apercibimiento de archivarse definitivamente el proceso en caso de inconcurrencia. Notificándose a KEILA PILCO RIOS mediante edicto para tal fin. (…).
V-302,03 y 06)

 

 

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