JUZGADO CIVIL

AUDIENCIA UNICA
BAJO EL PRINCIPIO DE ORALIDAD CIVIL
Exp. Nº 00943-2021-0-1903-JR-CI-02
En la ciudad de Iquitos, siendo las nueve de la mañana del día Lunes 18 de Julio del 2022, por ante el SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE MAYNAS que atiende el señor Juez Doctor JUAN ABELARDO CHIONG AMASIFUEN, con la presencia del Asistente de Despacho de Juez ALAN GABRIEL ANTON ARANA y Secretario Judicial para la firma digital; se hizo presente a este acto procesal: En este acto se da cuenta el  escrito presentado por RENIEC, por apersonado al letrado ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO, a quien se le brindara las facilidades del caso,  por señalado su CASILLA ELECTRONICA N° 114407,  lugar donde se harán llegar las notificaciones que se emanen de la presente causa. Del primer al quinto otrosí; téngase presente. Demandante: Julio César Pinedo Dávila identificado con documento nacional de identidad número 05389443, acompañado de su abogado MANUEL A. MASLUCAN CULQUI; con Registral CAL N° 245. El demandado, representante del RENIEC. La demandada, representante del Ministerio. En este acto se escucha los alegatos introductorios de las partes; queda registrado en audio y video. Dándose por iniciada la Audiencia sobre Adición de Nombre. SANEAMIENTO PROCESAL: RESOLUCION NUMERO NUEVE. AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDOS. PRIMERO. Conforme lo prescribe el artículo 465 del Código Procesal Civil, en este estado del proceso, corresponde al Juez verificar si la relación jurídica procesal se encuentra bien constituida a través de la concurrencia de todos los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. SEGUNDO. De la revisión de autos  se tiene que la parte demandada-MINISTERIO PUBLICO ha sido notificado válidamente, quien no ha absuelto por lo que debe declararse rebelde. TERCERO. Dado cuenta que la demandada no ha deducido excepciones ni defensas previas que requieran de un anterior y especial pronunciamiento del Juzgador, por lo que el proceso se encuentra libre de vicios; en consecuencia. 1. REBELDE A LA PARTE DEMANDADA-MINISTERIO PUBLICO. 2.-SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA ENTRE LAS PARTES, DECLARÁNDOSE ASÍ SANEADO EL PROCESO. CONCILIACION Tratando de un derecho declarativo no puede haber Conciliación. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Determinar si procede o no el cambio de nombre de su señora madre que figura en su partida de nacimiento, a fin que se anteponga el nombre de MARIA en su partida de defunción; con lo que se tendría que el nombre correcto de la madre del accionante sería MARÍA MAGDALENA DAVILA INUMA. ADMISIÓN Y ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ofrecidos en su escrito de demanda de fecha 09 de noviembre del 2021: Se admite los medios probatorios, del numeral 1 y 2, que tratándose de instrumentales téngase presente su mérito probatorio al momento de resolverse. DE LA PARTE DEMANDADA: Los ofrecidos en su escrito de demanda de fecha 24 de Mayo del 2022: Se admite los medios probatorios que se remite a los mismos medios probatorios que del accionante. Actuado esto se procede a emitir la sentencia. No habiendo más medios probatorios que actuar Se Declara El Juzgamiento Anticipado Del Proceso. A continuación se concede el plazo de 05 minutos a los abogados para que informe oralmente conforme lo dispone el Artículo 555° del código Adjetivo. Actuado esto se procede a emitir la sentencia. SENTENCIA Resolución Numero Diez. Iquitos, Dieciocho de Julio Del año dos mil Veintidós. Primero. A que, el artículo I del Título Preliminar del Código procesal Civil señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Segundo. A que, respecto a los medios probatorios el ordenamiento procesal civil establece: Artículo 188.- Finalidad: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Artículo 196. Carga de la prueba: Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Artículo 197. Valoración de la prueba: Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: 1) El derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo excepciones legales. 2) El derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley. 3) El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente. 4) El derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas. 5) El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana critica. Como se advierte, el derecho de prueba no solo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba (Casación No 3724 – 2008 – Lima- Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República) y conforme lo prevé el artículo ciento noventa Tercero. A que, el actor pretende el cambio de nombre de su señora madre que figura en su partida de nacimiento, a fin que se anteponga el nombre de MARIA en su partida de defunción; con lo que se tendría que el nombre correcto de la madre del accionante sería MARÍA MAGDALENA DAVILA INUMA. Cuarto. A que, el artículo 2°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho a la identidad. En virtud de este derecho cada persona tiene la facultad de exigir que se respete su “verdad personal”, que se le represente fielmente, que se le reconozca como “ella misma”, que se le conozca y defina sin alteraciones o desfiguraciones. Es decir, sin desnaturalizar o deformar su identidad, atribuyéndole calidades, atributos, defectos, conductas, rasgos psicológicos o de otra índole que no le son propios ni negar su patrimonio ideológico-cultural, sus comportamientos, sus pensamientos o actitudes. Quinto. A que, el artículo 29° del Código Civil señala: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.” “El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.” Por su parte, LEÓN BARANDIARÁN menciona que, «si el apellido representa una palabra de significación grosera, inmoral o ridícula, se justifica el cambio del nombre». Algunos ejemplos de motivos justificados han sido que la persona tiene como homónimo a un delincuente; o que su nombre tiene o puede llegar a tener un significado deshonroso o sarcástico en el idioma; o que esa persona ha sufrido una situación particular de vida en la que se ha hecho notoria con su nombre para mal y quiere cambiarlo (…)» (RUBIO CORREA); o «cuando el nombre (…) no cumple o ha dejado de cumplir su inherente función individualizadora, sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la dignidad de la persona; (…) o sea ‘ofensivo al sentimiento cívico, religioso o moral de la comunidad» (FERNÁNDEZ SESSAREGO). Podríamos agregar cuando simplemente existen errores materiales en la inscripción del nombre y se desea corregir dichos errores, o tal vez traducir el nombre -cuando se trate de uno en lengua extranjera-a la lengua nacional pues de lo contrario se dificultaría la pronunciación o escritura del mismo. Cuando sea necesario hacer rectificaciones por errores materiales, el registrador podrá proceder de oficio. Sexto. A que, de la demanda y anexos que acompaña se puede corroborar que lo pretendido por el actor tiene sustento, máxime si del acta de nacimiento de su progenitora se evidencia que el nombre correcto es de MARÍA MAGDALENA DAVILA INUMA y no MAGDALENA DAVILA INUMA como aparece inscrito en la partida de defunción del accionante; correspondiendo que se adicione anteponiéndose el nombre de MARIA en el nombre de la progenitora que figura en la partida de nacimiento del actor como MARIA MAGDALENA DAVILA INUMA. Sétimo. A que, por otro lado es oportuno señalar  que el juzgador concluye amparar la demanda, por cuanto existe una necesidad por parte del actor pues de lo contrario, se estaría restringiendo su derecho a la identidad que como muchos otros derechos forma parte de su dignidad como persona humana, el mismo que es el fin supremo de nuestra Constitución Política, conforme así lo señala en su artículo 1°; asimismo de denegarse su pretensión se contravendría uno de los derechos fundamentales de la persona como es el derecho a la identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar, conforme así lo prescribe el artículo 2 de nuestra Carta Magna.  Octavo. A que, el demandado por intermedio de su Procurador Publico a cargo de sus asuntos judiciales, por escrito de fecha 24 de mayo de 2022 de fojas (41 a 67) realiza un análisis genérico de la institución jurídica de cambio o adición de nombre que en nada enervan la pretensión del demandante, por el contrario hace un desarrollo de los hechos de la demanda, sin contradecir los mismos; siendo ello así los fundamentos de la contestación deben ser considerados como argumentos de mero trámite que en nada afectan la pretensión demandada. Noveno. A que, en cuanto al escrito de fecha 24 de mayo de 2022 de fojas (41 a 67) se advierte del mismo que no ha desvirtuado de modo alguno lo expuesto por el demandante, siendo que su escrito contiene citas doctrinarias y del TC sin que se refute lo expuesto por el accionante. Decimo. los demás medios probatorios actuados y no glosados no afectan el sentido de lo resuelto, recordándose que el artículo 197º del código adjetivo regula claramente que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, pero en la resolución sólo es necesario plasmar las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Por estas consideraciones, normas citadas, el Señor Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas FALLO declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don JULIO CESAR PINEDO DÁVILA interpone demanda sobre CAMBIO O ADICIÓN DE NOMBRE contra REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL – RENIEC; en consecuencia ORDENO que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC proceda a anteponer el nombre de “MARIA” en el nombre de la madre que figura en la partida de defuncion como MAGDALENA DAVILA INUMA; con lo que se tendría que el nombre correcto de la madre del accionante sería MARÍA MAGDALENA DAVILA INUMA, debiendo publicarse un extracto de esta sentencia por una sola vez en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Diario “La Región”. Sin costas y costos del proceso. Consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia, OFICIESE para su cumplimiento. NOTIFIQUESE.
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