JUZGADO CIVIL

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00369-2019-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: NATALI RIOS ARMAS
DEMANDADO: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE LORETO
DEMANDANTE: ORBE CADILLO DE COSENTINO, AMPAR MARTINA
SENTENCIA No.-2019-1°JCM-CSJLO-JAVT
RESOLUCIÓN N° CINCO
Iquitos, Cuatro de Setiembre Del Año Dos Mil Diecinueve.
VISTOS: En el Proceso Constitucional [Acción de Cumplimiento] seguido por Amparo Martina Orbe Cadillo de Cosentino, contra la Dirección Regional de Educación de Loreto, el PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE MAYNAS, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, presidida por el señor Juez Provisional Juan Antonio Vega Tello, quien administrando justicia a nombre de la Nación y actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, dentro del plazo de ley que establece el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, dicta la siguiente: EXPOSICION DEL CASO. DEMANDA. Partes y Pretensión constitucional. Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2019, obrante de fojas 09 a 18, la demandante doña Amparo Martina Orbe Cadillo de Cosentino, haciendo uso de su derecho de acción interpone la presente demanda a fin de que por medio de la presente se ordene a la demandada Dirección Regional de Educación de Loreto, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017, y cumpla con pagarle la suma de S/. 12,529.97 soles, más los intereses legales y los costos del proceso. Exposición de los hechos del demandante. La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos: Mediante Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017, se resuelve en su artículo tercero reconocer el pago por compensación por tiempo de servicio por un monto de S/ 12,529.97 Soles. Sostiene que con fecha 12 de febrero de 2019, reitero la solicitud a la Dirección Regional de Educación de Loreto, el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017, ingresado con registro N° 003795. Habiendo transcurrido más de un mes que empezó a realizar los trámites respectivos, la emplazada no ha cumplido con lo ordenado en el acto administrativo que se reclama. Fundamenta Jurídicamente su demanda y presenta los medios de prueba que sustentan su pretensión. AUTO ADMISORIO. Mediante resolución número UNO de fecha 28 de marzo de 2019, obrante de fojas 19 y 20, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por el recurrente, teniéndose por presentados los medios de prueba presentados los mismos que se ameritaran en su oportunidad procesal, disponiéndose la notificación a la entidad demandada, así como al Procurador Público, a fin de que absuelvan lo pertinente; CONTESTACIÓN. La letrada Lidia Cuty Ventura Julcapoma – Procuradora Pública Regional del Gobierno Regional de Loreto, se APERSONA a la instancia, ejerciendo la Defensa Jurídica del Estado, y en representación de la Dirección Regional de Educación de Loreto, procede en absolver el trámite de la incoada bajo los siguientes argumentos: La acción incoada por la demandante no cumple con los requisitos comunes establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2005-PC/TC, para la procedencia de los procesos de cumplimiento. Sostiene que si bien la Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017, en su artículo tercero concede el pago de la compensación por tiempo de servicios; no menos cierto es que la mencionada resolución encarga a la oficina general de administración infraestructura y equipamiento de la DREL a efectuar las acciones administrativas subsiguientes para efecto del cumplimiento de la mencionada Resolución, por lo tanto se le debe a la demandante un saldo de Dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco y 11/100 Soles y que se abonara según la disponibilidad presupuestal; por tanto el cumplimiento y/o ejecución de lo ordenado en la resolución administrativa no es incondicional en tanto requiere que la Entidad cuente con presupuesto requerido. ACTIVIDAD PROCESAL. Mediante resolución número DOS de fecha 27 de mayo del 2019, obrante de fojas 38 a 39, se dispuso tenerse por absuelto el traslado de la demanda por parte de la Procuradora Pública Regional de Lorero, por ofrecidos los medios probatorios que indican los que se merituarán en su oportunidad. Mediante Resolución número TRES de fecha 08 de julio de 2019, obrante de fojas 136, se tuvo por adjuntado el expediente administrativo que diera origen a la resolución materia de cumplimiento; asimismo, se dispuso poner los autos a despacho para sentenciar. FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO). Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 
1.
1.1. En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Objeto del proceso de cumplimiento. El artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Naturaleza de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. En la STC 00102-2007-PC/TC este Tribunal señaló, al evaluar los alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, que “para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200°, inciso 6) de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento.”. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento” (FJ. 3) En el mismo pronunciamiento, habiéndose delimitado los requisitos de procedibilidad, se dejó sentado a modo de conclusión “que la idoneidad o no del proceso de cumplimiento […], dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional –que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento– la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia” (FJ. 4). La virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable” (FJ. 6, segundo párrafo). De acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. b) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. c) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. d) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá: e) Reconocer un derecho incuestionable al reclamante. f) Permitir individualizar al beneficiario. Requisito especial de la demanda. De autos se tiene que a fojas cinco a ocho obra el requerimiento efectuado por la demandante, el mismo que data del doce de febrero de dos mil diecinueve (fecha de recepción), el mismo que fue adjuntado como medio de prueba por parte de la recurrente, cumpliendo de ésta manera con agotar la vía previa, al haberse reclamado, por documento de fecha cierta2, en tal sentido se acredita que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional Delimitación del petitorio. De autos se tiene que la recurrente doña Amparo Martina Orbe Cadillo de Cosentino, solicita a través del presente proceso que la demandada Dirección Regional de Educación de Loreto, de cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017,  la cual en el artículo tercero de la parte resolutiva concede el pago de la Compensación por Tiempo de Servicio, la misma que asciende a la suma de Doce Mil Quinientos Veintinueve y 97/100 Soles, más los intereses legales y los costos del proceso. Análisis de la controversia. En la STC 168-2005-PC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En tal sentido, corresponde señalar que con el documento de fecha cierta y que obra a fojas cinco a ocho (05/08), se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito. En consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017, cumple con los requisitos mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado que la demanda de cumplimiento debe ser estimada siempre y cuando el mandato contenido en dicho Acto Administrativo, cuyo cumplimiento se persigue, reúna los requisitos mínimos comunes a los que antes se hizo referencia y que constan en el Fundamento Nº 14 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC. La referida Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017, dispone: “[…] TERCERO: CONCEDER, el pago de la Compensación por Tiempo de Servicio (CTS), la misma que asciende a la suma de Doce Mil Quinientos Veintinueve y 97/100Soles (S/ 12 529.97), en aplicación al artículo 63° de la Ley N° 29944 y 136 del Reglamento DS N° 004-2013-ED, a razón del catorce por ciento (14%) de su RIM S/ 3 086.20 x 14% x 29 años de servicios oficiales docentes que será abonado de la siguiente manera: DISPONER, el Depósito en el casillero del Banco de la Nación habilitado en el sistema único de planillas (SUP), solo en el registro de pago ocasional para CTS la suma de Diez Mil Ciento Sesenta y Cuatro y 86/100 Soles (S/ 10 164.86), que le correspondía a la Profesora Orbe Cadillo de Consentino, Amparo Martina por efecto del Pago de su Compensación por Tiempo de Servicios; para garantizar el pago de la deuda, quien tiene con el Banco de la Nación, por Préstamo Multired. OTORGAR, el pago del saldo de la Compensación por Tiempo de servicio CTS la misma que asciende a la suma de Dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco y 11/100 Soles (S/ 2 365.11) que será abonada a la ex profesora Orbe Cadillo de Consentino, Amparo Martina quien cesa a partir del 01/11/2017.  […]” Por tanto, de conformidad con la Sentencia de tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, se puede concluir que el acto administrativo recaído en la Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017, contiene un mandato: a) Vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Cierto y claro pues de dicha resolución se infiere indubitablemente que la obligación por parte del ente demandado de cancelar un monto determinado de dinero a favor de la demandante; c) No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara; d) Es de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado; e) Es incondicional, toda vez que no está sujeto a acto previo alguno; f) Es incuestionable el mandato dispuesto a efectuar; y g) Permitir individualizar al beneficiario que es Amparo Martina Orbe Cadillo de Cosentino. En tal sentido, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita cumple el requisito mínimo común establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00168-2005-PC/TC y no ha sido dictado en contravención de las normas presupuestales o de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en sus sentencias. Siendo así, es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada. Ahora bien, respecto a las alegaciones efectuadas por la emplazada, respecto de que la acción incoada por la demandante no cumple con los requisitos comunes establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2005-PC/TC, para la procedencia de los procesos de cumplimiento. Sostiene que si bien la Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017, en su artículo tercero concede el pago de la compensación por tiempo de servicios; no menos cierto es que la mencionada resolución encarga a la Oficina General de Administración Infraestructura y Equipamiento de la DREL a efectuar las acciones administrativas subsiguientes para efecto del cumplimiento de la mencionada Resolución, por lo tanto se le debe a la demandante un saldo de Dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco y 11/100 Soles y que se abonara según la disponibilidad presupuestal; por tanto el cumplimiento y/o ejecución de lo ordenado en la resolución administrativa no es incondicional en tanto requiere que la Entidad cuente con presupuesto requerido. Este juzgador considera que la renuencia de la parte emplazada al cumplimiento de la resolución acotada, sustentada en la frase “se abonara según la disponibilidad presupuestal”, no es justificación suficiente para no cumplir con el mandato establecido en el Acto Administrativo FIRME; pues el Tribunal Constitucional en la Sentencia otorgada en el Expediente Número 3149-2004-AC/TC con fecha veinte de enero del año dos mil seis, ha establecido: “[…] No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que, “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”, no obstante, los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del ministerio de economía y finanzas””. Sostiene asimismo el Tribunal Constitucional, en otros casos, contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía, los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandadas de cumplimiento alegando entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”, argumento que lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente incomprensible, una actitud  de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia.  A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del estado supone también, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos públicos, argumento que, paradójicamente, en más de una ocasión, se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la constitución reconoce (…)”. Por lo que estando a estos fundamentos, la presente demanda debe ser amparada. Pago De Intereses. Mediante Decreto Legislativo número 25920, publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se estableció la obligatoriedad de los deudores laborales, al pago de los intereses laborales correspondientes fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, los que se devengan a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, siendo así, la demandada está en la obligación de pagar dichos intereses laborales, los que deben ser calculados en ejecución de sentencia, aun si no hayan sido demandados. Pago de costos. Conforme lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional referente a costos y costas, precisa que: “En las Sentencias que declaran fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…), asimismo en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos”; en el caso de autos, la entidad demandada es una entidad del Sector Publico, por lo que, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, y de  conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Estado la condena de pago de Costos, los mismos que se ejecutaran en ejecución de sentencia. DECISION: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: FALLO:  Declarando FUNDADA la demanda de fojas nueve a dieciocho; interpuesta por Amparo Martina Orbe Cadillo de Cosentino, contra la Dirección Regional de Educación de Loreto; sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. ORDENO que, el Director de la Dirección Regional de Educación de Loreto, o quien haga sus veces, en un plazo máximo de diez días hábiles, de cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional N° 004107-2017-GRL-DREL-D de fecha 12 de diciembre de 2017, respecto del artículo tercero de la parte resolutiva, disponiendo su pago total en dichos términos, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. SE CONDENA a la demandada al pago de los intereses laborales desde el día del incumplimiento de la obligación hasta la fecha real y efectiva de pago la misma que deberá ser liquidada en ejecución de sentencia. SE CONDENA a la demandada al pago de costos del proceso el mismo que deberá ser liquidado en ejecución de sentencia; sin costas. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Maynas, Tómese razón y Hágase saber.
V-3(09,10 y 11)

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00717-2019-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA    : NATALI RIOS ARMAS
DEMANDADO: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO
PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO
DEMANDANTE: VELA MONTALVAN, DAVID
SENTENCIA No.-2019-1°JCM-CSJLO-JAVT
RESOLUCION N° CUATRO
Iquitos, Once de noviembre Del año Dos mil Diecinueve.
VISTOS: En el Proceso Constitucional [Acción de Cumplimiento] seguido por DAVID VELA MONTALVAN, contra La Dirección Regional de Educación de Loreto – DREL, el PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE MAYNAS, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, presidida por el señor Juez Provisional Juan Antonio Vega Tello, actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, dentro del plazo de ley que establece el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, dicta la siguiente: EXPOSICION DEL CASO. DEMANDA. Partes y Pretensión constitucional. Mediante escrito de fecha de ingreso 27 de junio de 2019, obrante a fojas 06 a 09, el demandante don David Vela Montalvan, haciendo uso de su derecho de acción interpone la presente demanda a fin de que por medio de la presente se ordene al demandado Dirección Regional de Educación de Loreto-DREL, de cumplimiento a la Resolución Directoral Regional (RDR)  N° 1657-2019-GRL –DREL-D de fecha 29 de mayo del 2019, que dispone el pago de tres, por un monto de S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES); por concepto de asignación por tiempo de servicio, asimismo como pretensión accesoria solicita el pago de los intereses legales dejados de percibir desde la fecha del reconocimiento de la deuda hasta la fecha de pago efectivo. Exposición de los hechos de la demandante. La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos: Mediante Resolución Directoral Regional (RDR) N° 1657-2019-GRL –DREL-D de fecha 29 de mayo del 2019, se ordena a la emplazada parta que cumpla con pagar a favor del recurrente la suma del monto de S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES) monto que hasta la fecha la demandada no ha cumplido con pagar, haciendo caso omiso y mostrando una actitud renuente al cumplimiento de dicha resolución, ello no obstante el requerimiento formulado. Fundamenta su demanda y presenta los medios de prueba que sustentan su pretensión. AUTO ADMISORIO. Mediante resolución número UNO de fecha cuatro de Julio, obrante a fojas 10 a 11, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por el recurrente, teniéndose por presentados los medios de prueba presentados los mismos que se ameritaran en su oportunidad procesal, disponiéndose la notificación a la entidad demandada, así como al Procurador Público, a fin de que absuelvan lo pertinente. CONTESTACIÓN. El letrado ROLDAN RUIZ RUIZ, Procurador Público Regional se APERSONA a la instancia, ejerciendo la Defensa Jurídica del Estado, y en representación de la Dirección Regional de Educación de Loreto, procede en absolver el trámite de la incoada bajo los siguientes argumentos: Por mandato expreso de los numerales 1) y 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando: “1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y 2) existan vías procedimentales especificas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente amenazado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus”. Señala que en la Sentencia de la Causa N° 0206-2005-PA/TC el Tribunal ha precisado en los fundamentos: 21) Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4° literal 6) de la Ley N° 27584, que regula el proceso Contencioso Administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso Contencioso Administrativo (…), fundamento 23) Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se deriven de derechos reconocidos por ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, CUESTIONAMIENTOS RELATIVOS A REMUNERACIONES, BONIFICACIONES, SUBSIDIOS Y GRATIFICACIONES (…); por lo que establece que en dilucidación del asunto controvertido y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y artículo 5° inciso 1) y 2) del Código Procesal Constitucional, la demanda deberá efectuarse en la vía del proceso Contencioso Administrativo. Asimismo, establece que la acción incoada por el demandante no cumple con los requisitos comunes establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. b) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. c) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. d) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá: e) Reconocer un derecho incuestionable al reclamante. f) Permitir individualizar al beneficiario. Que si bien la Dirección Regional de Educación de Loreto mediante Resolución Directoral Regional  (RDR)  N° 1657-2019-GRL –DREL-D de fecha 29 de mayo del 2019, que reconoce el beneficio el Beneficio de la Asignación por Tiempo de servicio, por la suma de personal a favor del demandante por un monto de S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES), como asignación por cumplir 30 años de servicios favor del estado, empero también es cierto que la pretensión del demandante será satisfecha por la entidad, en tanto aquella cuente con la disponibilidad presupuestal, más aún, si para ello las autoridades y funcionarios de la Dirección Regional de Educación de Loreto, vienen gestionando ante las instancias respectivas del Poder Ejecutivo la asignación de un mayor presupuesto que le permita a la entidad, asumir el pago de la deuda social que mantienen con el personal del sector de educación. ACTIVIDAD PROBATORIA. Mediante Resolución número DOS de fecha 09 de Agosto de 2019, obrante a fojas 28 a 29, se dispuso tenerse por absuelto el traslado de la demanda por parte del Procurador Público Regional de Loreto, por ofrecidos los medios probatorios que indican los que se merituarán en su oportunidad, asimismo se le requirió por última vez a la emplazada bajo apercibimiento de imponerle una multa compulsiva y progresiva a CINCO Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de prescindir de dicho medio probatorio. Mediante Resolución TRES de fecha 18 de octubre de 2019, se tiene por adjuntado copias fedateadas del expediente administrativo que diera origen a la resolución materia de cumplimiento; asimismo, se dispuso poner los autos a despacho para sentenciar. FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO). Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 
En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone3; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Objeto del proceso de cumplimiento. El artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Naturaleza de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. En la STC 00102-2007-PC/TC este Tribunal señaló, al evaluar los alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, que “para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200°, inciso 6) de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento.”. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento” (fund. 3). En el mismo pronunciamiento, habiéndose delimitado los requisitos de procedibilidad, se dejó sentado a modo de conclusión “que la idoneidad o no del proceso de cumplimiento […], dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional –que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento– la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia” (fund. 4). La virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable” (fund. 6, segundo párrafo). De acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. b) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. c) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. d) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá: e) Reconocer un derecho incuestionable al reclamante. f) Permitir individualizar al beneficiario. Requisito especial de la demanda. De autos se tiene que a fojas cuatro obra el requerimiento efectuado por el demandante, que data del 05 de junio de 2019 (fecha de recepción), el mismo que fue adjuntado como medio de prueba por parte del recurrente, y que además forma parte del expediente administrativo, cumpliendo de ésta manera con agotar la vía previa, al haberse reclamado, por documento de fecha cierta4, en tal sentido se acredita que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. Delimitación del petitorio. De autos se tiene que el demandante  don  David Vela Montalvan, solicita a través del presente proceso que el demandado Dirección Regional de Educación de Loreto- DREL, de cumplimiento a la Resolución Directoral Regional  (RDR)  N° 1657-2019-GRL –DREL-D de fecha 29 de mayo del 2019, que reconoce el beneficio de la Asignación por Tiempo de servicio, por la suma de personal a favor del demandante por un monto de S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES), como asignación por haber cumplido 30 años de servicios favor del Estado. Análisis de la controversia. En la STC 168-2005-PC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En tal sentido, corresponde señalar que con el documento de fecha cierta y que obra a fojas cuatro (04), se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito. En consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional (RDR) N° 1657-2019-GRL –DREL-D de fecha 29 de mayo del 2019, cumple con los requisitos mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional encuentra que la demanda de cumplimento debe ser estimada siempre y cuando el mandato contenido en dicho Acto Administrativo, cuyo cumplimiento se persigue, reúna los requisitos mínimos comunes a los que antes se hizo referencia y que constan en el fundamento N° 14 de la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005-PC/TC. La referida Resolución Directoral Regional (RDR)  N° 1657-2019-GRL –DREL-D de fecha 29 de mayo del 2019, reconoce el Beneficio de la Bonificación Personal al servidor docente David Vela Montalvan  pago  de dos (2) remuneraciones  integras mensuales por haber cumplido 30 años de servicios a favor del recurrente que tenía el Cargo de Profesor de aula (30 horas) en el CES 60024-SAN JUAN LORETO, por la suma de  S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES). Asimismo, de la revisión del expediente administrativo obrante de fojas 38 (vuelta), obra la forma y modo como se ha efectuado el cálculo del referido beneficio para el recurrente, con el siguiente detalle: “ARTÍCULO PRIMERO: Felicitar y Reconocer el Beneficio de la Asignacion por Tiempo de Servicio (A.T.S) al profesor que a continuación se indica.”
APELLIDO Y NOMBRE
CARGO INST EDUC.
PORCENTAJE 2% POR AÑO
VIGENCIA

VELA MONTALVAN DAVID (C.M:10005204192)
Reg. N° 03147-G-DREL
III Escala Magisterial

PROFESOR DE AULA
  (30 hrs.) CES 60024 SAN JUAN LORETO

30 AÑOS
60%

01/03/2019
ARTICULO SEGUNDO: Establecer el monto equivalente a Dos (02) remuneraciones integras mensuales por haber cumplido 30 años de servicios, a favor del profesor David Vela Montalván, su tención está sujeta a saldos de libre disponibilidad y a futuras transferencias de créditos presupuestales.”

FECHA Y/O TIEMPO DE SERVICIO
REMUNERACION INTEGRA MENS S/.
MONTO TOTAL
REMUNERACION INTEGRA
GRATIFICADO S/.

03/03/2019 30 años
02 RIM

2,520.36

5,040.72
CINCO MIL CUARENTA Y 72/100 SOLES
Por tanto, analizados los autos y valorados los medios probatorios, que por el principio de adquisición pertenecen al proceso se tienen y de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, se puede concluir que la Resolución Directoral Regional N° 005464-2013-GRL –DREL-D de fecha 06 de noviembre del 2013, obrante de fojas cincuenta y cincuenta vuelta, contiene un mandato vigente, por cuanto no ha sido objeto de modificaciones o variaciones en su contenido; asimismo respecto a la referida Resolución Directoral materia de análisis, se advierte que el mandamus que contiene el acto administrativo acotado goza de las características de certeza y claridad, por cuanto de su propio tenor se desprende la obligación al cual está sujeto la entidad demandada, esto es que la Dirección Regional de Educación de Loreto, cumpla con efectuar el pago incondicional del monto adeudado ascendiente a la suma de S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES); de otro lado es de anotarse que el mandamus no está sujeto a controversia o interpretaciones dispares; pues claramente ordena el pago del monto ascendiente a la suma de S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES), al reconocer el REINTEGRO a favor del recurrente, del pago gratificación por tiempo de servicios (30 años), así también se trata de un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada, puesto que la Resolución Directoral Regional  (RDR)  N° 1657-2019-GRL –DREL-D de fecha 29 de mayo del 2019, que se pretende dar cumplimiento no establece excepciones a su contenido; en cuanto al mandato incondicional, es de tenerse en cuenta que no debe existir en el contenido del mandato exigido restricción o limitación alguna; siendo así, del contenido de la Resolución Directoral antes aludida se establece claramente, que en su artículo segundo – parte resolutiva – señala que el monto de dos remuneraciones integras mensuales, como reintegro, la suma de S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES) por haber cumplido 30 años de servicio; pues del contenido de la mencionada resolución, tres cosas saltan a la vista, primero, que la entidad emplazada le reconoce el derecho a percibir la gratificación por tiempo de servicio, reconociéndole el derecho a percibir la Bonificación por Tiempo de Servicio, al haber cumplido treinta años de servicio para el Estado, no habiéndose efectuado pago alguno;  segundo, dicho mandato se encuentra impago, pues la emplazada argumenta en la resolución puesta a cobro, “no pagados en su oportunidad”; dicha circunstancia se verifica del contendió del expediente que en copia obra de fojas 37 a 48, donde se verifica el cálculo de Gratificación por Tiempo de Servicios Oficiales prestados al Estado [fs. 38 vuelta]; asimismo, de fojas 38 y 38 vuelta obra la Resolución Directoral Regional  (RDR)  N° 1657-2019-GRL –DREL-D de fecha 29 de mayo del 2019, por la cual se le otorga el beneficio del pago de dos remuneraciones por haber cumplido treinta años de servicio a favor del Estado la cantidad de S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES); y estando a que dicho mandato contenido en la Resolución Directoral ya mencionada, es un acto administrativo, la misma que reconoce un derecho, incuestionable del demandante David Vela Montalván, en la cual además se ha individualizado al beneficiario del mismo; de lo que se colige que el acto administrativo que se pretende dar cumplimiento en el presente proceso, cumple con los requisitos mínimos comunes para que pueda ser exigible a través del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en reiteradas y uniformes resoluciones ha señalado que: “[…] los artículos 51° y 52° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado), modificada por la Ley N° 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, y no totales permanentes, conforme a la definición establecida en el Decreto Supremo N° 051.91-PCM”, según se observa del fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 09286-2005-PA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0928601847-2005-AA/TC, fundamento jurídico 3, en el que ha indicado que debe otorgarse sobre la base de la remuneración total. Asimismo, Conforme lo ha dispuesto la resolución de SALA PLENA N° 001-2011-SERVIR/TSC, de fecha 14 de junio de 2011, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, por la cual “establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la aplicación de la REMUNERACIÓN TOTAL PARA EL CÁLCULO DE SUBSIDIOS, BONIFICACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES POR SERVICIOS AL ESTADO”, publicado en el diario oficial el peruano con fecha 18 de Junio del 2011, sustenta que “El cálculo de las Bonificaciones [por 25 y 30 años de servicio varones] se debe efectuar en función de la REMUNERACIÓN TOTAL INTEGRA; es decir, sobre el integro de la remuneración total que percibida por todo concepto, el trabajador en dicho mes. Aunado a ello, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en la Casación N° 15604-2015-Piura, de fecha 28 de marzo de 2017, en su fundamento jurídico noveno señala: “Conclusión: En esta línea de pensamientos, este Supremo Tribunal considera que la asignación por cumplir 20 años de servicio en caso de docente mujer debe calcularse en el monto equivalente a dos remuneraciones totales o integras, y no teniendo en cuenta la remuneración total permanente como indebidamente viene reconociendo la entidad demandada.”. Por tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita cumple el requisito mínimo común establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00168-2005-PC/TC y no ha sido dictado en contravención de los precedentes citados en los fundamentes Ut Supra. Siendo así es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que el Tribunal Constitucional en la Sentencia otorgada en el Expediente Número 3149-2004-AC/TC con fecha veinte de enero del año dos mil seis, señalaron: “[…] Antes de eximir de responsabilidad a las autoridades de sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda,  pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios competentes respecto de los derechos del recurrente, actitud que se ha convertido en sistemática, dada la cantidad de demandada de amparo o de cumplimiento a la que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con dichas prácticas. No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que, “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”, no obstante, los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del ministerio de economía y finanzas”. En otros casos, contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía, los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandadas de cumplimiento alegando entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”, argumento que lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente incomprensible, una actitud de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del estado supone también, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos públicos, argumento que, paradójicamente, en más de una ocasión, se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la constitución reconoce (…)”. Por lo que estando a estos fundamentos, la presente demanda debe ser amparada. Pago De Intereses. Mediante Decreto Legislativo número 25920, publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se estableció la obligatoriedad de los deudores laborales, al pago de los intereses laborales correspondientes fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, los que se devengan a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, siendo así, la demandada está en la obligación de pagar dichos intereses laborales, los que deben ser calculados en ejecución de sentencia, aun si no hayan sido demandados. Pago de costos. Conforme lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional referente a costos y costas, precisa que: “En las Sentencias que declaran fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…), asimismo en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos”; en el caso de autos, la entidad demandada es una entidad del Sector Publico, por lo que, de  conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Estado la condena de pago de Costos, los mismos que se ejecutaran en ejecución de sentencia. DECISION:
Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: FALLO: 
1.
1.1. Declarando FUNDADA la demanda de fojas seis a nueve; interpuesta por DAVID VELA MONTALVAN, contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO – DREL; sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. ORDENO que el DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO, o quien haga sus veces, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional (RDR) N° 1657-2019-GRL–DREL-D de fecha 29 de mayo del 2019, respecto de DAVID VELA MONTALVAN, consecuentemente cancele la suma de S/ 5,040.72 (CINCO MIL CUARENTA CON 72/100 SOLES), bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22° y 59° del Código procesal Constitucional. SE CONDENA a la demandada al pago de los intereses laborales desde el día del incumplimiento de la obligación hasta la fecha real y efectiva de pago la misma que deberá ser liquidada en ejecución de sentencia.  SE CONDENA a la demandada al pago de costos del proceso el mismo que deberá ser liquidado en ejecución de sentencia; sin costas. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Maynas, Tómese razón y Hágase saber.
V-3(09,10 y 11)

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00805-2019-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: NATALI RIOS ARMAS
DEMANDADO: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO
PROCURADOR PÚBLICO
DEMANDANTE: ROMERO VILLACREZ, SARAI
SENTENCIA No.-2019-1°JECM-CSJLO-JAVT
RESOLUCIÓN N° CUATRO
Iquitos, Once de noviembre Del Año Dos Mil Diecinueve.
VISTOS: En el Proceso Constitucional [Acción de Cumplimiento] seguido por SARAI ROMERO VILLACREZ, contra la Dirección Regional de Educación de Loreto y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Loreto , el PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE MAYNAS, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, presidida por el señor Juez Provisional Juan Antonio Vega Tello, actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, dentro del plazo de ley que establece el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, dicta la siguiente: EXPOSICION DEL CASO. DEMANDA. Partes y Pretensión constitucional. Mediante escrito de fecha de ingreso 23 de julio de 2019, obrante a fojas 06 a 10, la demandante doña Sarai Romero Villacrez, haciendo uso de su derecho de acción interpone la presente demanda a fin de que por medio de la presente se ordene a la demandada la Dirección Regional de Educación de Loreto, de cumplimiento a la Resolución de Directoral Regional Nº 01061-2015-GRL-DREL-D, de fecha 10 de abril de 2015, el cual dispone el pago de su compensación por tiempo de Servicio-CTS por la suma de S/ 2,633.95 (DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 95/100 SOLES), asimismo el pago de los intereses legales que devenguen. Exposición de los hechos del demandante. La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos: Que pese a los requerimientos realizados a la parte demandada esta hasta la fecha no ha cumplido con realizar el pago del monto por el concepto solicitado, más aun no ha contestado dichos requerimientos, asimismo la parte demandante señala que mediante escrito de fecha 05 de julio de 2019, solicito el pago del derecho reclamado, el cual hasta la fecha no fue contestado, por lo que acude a esta instancia judicial a fin de hacer valer su derecho. Fundamenta su demanda y presenta los medios de prueba que sustentan su pretensión. AUTO ADMISORIO. Mediante resolución número UNO de fecha 25 de Julio de 2019, obrante de fojas 11 a 12, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por la recurrente, teniéndose por presentados los medios de prueba presentados los mismos que se ameritaran en su oportunidad procesal, disponiéndose la notificación a la entidad demandada, así como al Procurador Público, a fin de que absuelvan lo pertinente; CONTESTACIÓN. El letrado Roldan Ruiz Ruiz Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Loreto, se APERSONA a la instancia, ejerciendo la Defensa Jurídica del Estado, y en representación de la Dirección Regional de Educación de Loreto, procede en absolver el trámite de la incoada bajo los siguientes argumentos: La acción incoada por la demandante NO CUMPLE con los requisitos comunes establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2055 PC/TC, para la procedencia de los Procesos de Cumplimiento, esto es: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, “el acto ad administrativo debe inferirse indubitablemente de la norma legal y no estar sujeto a controversia”, c) No estar sujeta a controversia compleja ni interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria, (…). Sostiene que, […] si bien la Resolución Directoral Regional N° 01061-2015-GRL-DREL-D de fecha 10 de abril de 2015, CONCEDE el pago de la Compensación por Tiempo de Servicio, por la suma de S/ 2,633.95 (DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 95/100 SOLES), en aplicación al artículo 63º de la Ley 29444 y 136º del Reglamento D.S Nº 004-2013-ED,a razón del 14% de su RI que será abonado a la demandante; (…) y por ende cuyo pago se abonara según la disponibilidad presupuestal, es decir que dicho pago es de manera clara y expresa que el pago será fiable cuando exista presupuesto en la entidad; por lo tanto no es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento. ACTIVIDAD PROCESAL. Mediante resolución número TRES de fecha 25 de Octubre del 2019, obrante de fojas 51 y 52, se dispuso tenerse por absuelto el traslado de la demanda por parte del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Loreto, por ofrecidos los medios probatorios que indican los que se merituarán en su oportunidad. Y se tiene por adjuntado el expediente administrativo que diera origen a la resolución materia de cumplimiento; en consecuencia, se dispuso poner los autos a despacho para sentenciar. FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO). Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 
1.1. En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone5; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Objeto del proceso de cumplimiento.
El artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Naturaleza de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. En la STC 00102-2007-PC/TC este Tribunal señaló, al evaluar los alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, que “para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200°, inciso 6) de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento.”. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento” (fund. 3). En el mismo pronunciamiento, habiéndose delimitado los requisitos de procedibilidad, se dejó sentado a modo de conclusión “que la idoneidad o no del proceso de cumplimiento […], dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional–que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento–la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia” (fund. 4).  La virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable” (fund. 6, segundo párrafo). De acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. b) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. c) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. d) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá: e) Reconocer un derecho incuestionable al reclamante. f) Permitir individualizar al beneficiario. Requisito especial de la demanda. De autos se tiene que de fojas cinco obra el requerimiento efectuado por la demandante, el mismo que data del cinco de Julio de dos mil diecinueve (fecha de recepción), el mismo que fue adjuntado como medio de prueba por parte de la recurrente, cumpliendo de ésta manera con agotar la vía previa, al haberse reclamado, por documento de fecha cierta6, en tal sentido se acredita que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. Delimitación del petitorio. De autos se tiene que la recurrente doña Sarai Romero Villacrez, solicita que se ordene a la demandada Dirección Regional de Educación de Loreto, de cumplimiento estricto a la Resolución Directoral Regional Nº 01061-2015-GRL-DREL-D, de fecha 10 de abril de 2015, el cual dispone el pago de su Compensación por Tiempo de Servicio-CTS por la suma de S/ 2,633.95 (DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 95/100 SOLES), asimismo el pago de los intereses legales que devenguen. Análisis de la controversia. En la STC 168-2005-PC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En tal sentido, corresponde señalar que con el documento de fecha cierta y que obra a fojas cinco (05), se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito. En consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Nº 01061-2015-GRL-DREL-D, de fecha 10 de abril de 2015, cumple con los requisitos mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señala que la demanda de cumplimiento debe ser estimada siempre y cuando el mandato contenido en dicho Acto Administrativo, cuyo cumplimiento se persigue, reúna los requisitos mínimos comunes a los que antes se hizo referencia y que constan en el Fundamento Nº 14 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC. La referida Resolución Directoral Regional Nº 01061-2015-GRL-DREL-D, de fecha 10 de abril de 2015, dispone: “Tercero: CONCEDER, el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) la misma que asciende a la suma de dos mil seiscientos treintitres y 95/100 nuevos soles ¨S/. 2,633.95Ç, en aplicación al artículo 63ª de la Ley Nª 29944 y 136 del Reglamento DS Nª 004-2013-ED, a razón del catorce por ciento (14%) de su RIM S/. 1,710.39 x 14% x 11 años de servicios oficiales docentes que será abonado a la titular Sra. Romero Villacrez Sarai, identificado con DNI Nª 41728892, por efecto del Pago de su Compensación por Tiempo de Servicios”. Ahora bien, respecto a las alegaciones efectuadas por la emplazada, respecto de que […] si bien la Resolución Directoral Regional N° 01061-2015-GRL-DREL-D de fecha 10 de abril de 2015, CONCEDE el pago de la Compensación por Tiempo de Servicio, por la suma de S/ 2,633.95 (DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 95/100 SOLES), en aplicación al artículo 63º de la Ley 29444 y 136º del Reglamento D.S Nº 004-2013-ED,a razón del 14% de su RI que será abonado a la demandante; (…) y por ende cuyo pago se abonara según la disponibilidad presupuestal, es decir que dicho pago es de manera clara y expresa que el pago será fiable cuando exista presupuesto en la entidad; por lo tanto no es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento. Este juzgador considera que los argumentos vertidos por la emplazada no tienen sustento y deben ser desestimados, puesto que, el Tribunal Constitucional de manera reiterada ha señalado que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. “Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de cuatro años sin que se haga efectivo el pago reclamado.” [STC N° EXP. N.° 03394-2012-PC/TC – PASCO, Caso: ANIANA CHAMORRO RUPAY] Por tanto, de conformidad con la Sentencia de Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, se puede concluir que el acto administrativo contiene un mandato: a) Vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Cierto y claro pues de dicha resolución se infiere indubitablemente que la obligación por parte del ente demandado de cancelar un monto determinado de dinero a favor de la demandante; c) No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara; d) Es de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado; e) Es incondicional, toda vez que no está sujeto a acto previo alguno; f) Es incuestionable el mandato dispuesto a efectuar; y g) Permitir individualizar al beneficiario que es Romero Villacrez Sarai. En consecuencia, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita cumple el requisito mínimo común establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00168-2005-PC/TC y no ha sido dictado en contravención de las normas presupuestales o de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en sus sentencias. Siendo así, es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada. Por otro lado, debe tenerse en consideración que el Tribunal Constitucional en la Sentencia otorgada en el Expediente Número 3149-2004-AC/TC con fecha veinte de enero del año dos mil seis, señalaron: “[…] Antes de eximir de responsabilidad a las autoridades de sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda,  pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios competentes respecto de los derechos del recurrente, actitud que se ha convertido en sistemática, dada la cantidad de demandada de amparo o de cumplimiento a la que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con dichas prácticas. No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que, “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”, no obstante, los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del ministerio de economía y finanzas”  .En otros casos, contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía, los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandadas de cumplimiento alegando entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”, argumento que lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente incomprensible, una actitud  de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del estado supone también, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos públicos, argumento que, paradójicamente, en más de una ocasión, se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la constitución reconoce (…)”. Por lo que estando a estos fundamentos, la presente demanda debe ser amparada. Pago De Intereses. Mediante Decreto Legislativo número 25920, publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se estableció la obligatoriedad de los deudores laborales, al pago de los intereses laborales correspondientes fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, los que se devengan a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, siendo así, la demandada está en la obligación de pagar dichos intereses laborales, los que deben ser calculados en ejecución de sentencia, aun si no hayan sido demandados. Pago de costos. Conforme lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional referente a costos y costas, precisa que: “En las Sentencias que declaran fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…), asimismo en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos”; en el caso de autos, la entidad demandada es una entidad del Sector Publico, por lo que, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, y de  conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Estado la condena de pago de Costos, los mismos que se ejecutaran en ejecución de sentencia. DECISION: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: FALLO: 
Declarando FUNDADA la demanda de fojas seis a diez; interpuesta por ROMERO VILLACREZ SARAI, contra LA DIRECCCION REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LORETO; sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. ORDENO que, al Director de la Dirección Regional de Educación de Loreto, o quien haga sus veces, en un plazo máximo de diez días hábiles, de cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional Nº 01061-2015-GRL-DREL-D, de fecha 10 de abril de 2015, respecto de ROMERO VILLACREZ SARAI, disponiendo su pago total, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. SE CONDENA a la demandada al pago de los intereses laborales desde el día del incumplimiento de la obligación hasta la fecha real y efectiva de pago la misma que deberá ser liquidada en ejecución de sentencia. SE CONDENA a la demandada al pago de costos del proceso el mismo que deberá ser liquidado en ejecución de sentencia; sin costas. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Maynas, Tómese razón y Hágase saber.
V-3(09,10 y 11)

1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00955-2018-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: NATALI RIOS ARMAS
DEMANDADO: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO
PROCURADOR REGIONAL DE LORETO
DEMANDANTE: JUGO DE GARCIA, MELANIA
SENTENCIA No.-2019-1°JCM-CSJLO-JAVT
RESOLUCION N° SEIS
Iquitos, Siete de Mayo Del año Dos mil Diecinueve.
VISTOS: En el Proceso Constitucional [Acción de Cumplimiento] seguido por  Melania Jugo  de García, contra La Dirección Regional de Educación de Loreto- DREL, el PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE MAYNAS, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, presidida por el señor Juez Provisional Juan Antonio Vega Tello, quien se avoca al conocimiento de la presente causa disposición superior, administrando justicia a nombre de la Nación y actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, dentro del plazo de ley que establece el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, dicta la siguiente:  EXPOSICION DEL CASO. DEMANDA. Partes y Pretensión constitucional. Mediante escrito de fecha de ingreso 27  de Agosto  de 2018, obrante a fojas 06 a 12, la demandante doña  Melania Jugo de García, haciendo uso de su derecho de acción interpone la presente demanda a fin de que por medio de la presente se ordene al demandado Dirección Regional de Educación de Loreto-DREL,  de  cumplimiento a la Resolución Directoral Regional (RDR)  N°03958-2011-GRL –DREL-D  de fecha 15  de Diciembre del 2011, que dispone el pago de tres remuneraciones integras o totales, por haber cumplido 25 años  de servicios como docente, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS  CON  93/100 SOLES ( S/. 3,252.93); y pago de los interés intereses legales. Exposición de los hechos de la demandante. La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos: Como docente cesante  de la Dirección Regional de Educación de Loreto, con más de 30 años de servicios a la Nación, iniciamos un procedimiento administrativo, solicitando el pago de quinquenio por 25 años de servicios; y  con fecha  15 de diciembre  del 2011,  se  expidió la Resolución Directoral Regional  N° 3958-2011-GRL-DREL-D, que resuelve en su artículo 1: disponer: el pago de tres remuneraciones  integras o totales  por haber cumplido 25 años de servicios,  figura con  calculo neto de S/.3,252.93, desconociendo las razones  que su ex  empleadora no ha cumplido con dicha resolución. Pese que se le hizo el requerimiento. Al no haberse cumplido con pagar el importe antes mencionado, procedió a requerir el pago mediante carta notarial de fecha 08 de agosto de 2018.  sin que se haya cumplido con el pago, lo que constituye renuencia al cumplimiento del acto administrativo señalado. Fundamenta jurídicamente su demanda y presenta los medios de prueba que sustentan su pretensión. AUTO ADMISORIO. Mediante resolución número UNO de fecha 04 de Setiembre de 2018, obrante a fojas 13/14, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por la recurrente, teniéndose por presentados los medios de prueba presentados los mismos que se ameritaran en su oportunidad procesal, disponiéndose la notificación a la entidad demandada, así como al Procurador Público, a fin de que absuelvan lo pertinente. CONTESTACIÓN. El letrado ROLDAN RUIZ RUIZ, Procurador Público Regional se APERSONA a la instancia, ejerciendo la Defensa Jurídica del Estado, y en representación de la Dirección Región al de Educación de Loreto, procede en absolver el trámite de la incoada bajo los siguientes argumentos: Sostiene en líneas generales que, la acción incoada por el demandante NO CUMPLE  con los requisitos comunes establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2005-PC/TC, para la procedencia de los Procesos de Cumplimiento, esto es: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, “el acto ad administrativo debe inferirse indubitablemente de la norma legal y no estar sujeto a controversia”, c) No estar sujeta a controversia compleja ni interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria, (…). Para la procedencia de los procesos de cumplimiento; sin perjuicio el mismo Tribunal ha establecido conforme al artículo 5, inciso 2; las demandas  que solicitan bajo el régimen de la legislación laboral publica, deben ventilase en el proceso contencioso administrativo, por ser la vía procedimental idónea, dado por su naturaleza; que si bien la Dirección Regional de Educación de Loreto mediante Resolución Directoral Regional N° 003958-2011-GRL-DREL-D, de fecha 15 de diciembre de 2011, que reconoce el beneficio  de la Bonificación personal a favor de la demandante por un monto de S/ 3,252.93, el mismo que señalas que será. ACTIVIDAD PROBATORIA. Mediante Resolución número DOS de fecha 08 de noviembre del 2018, obrante a fojas 30 a 31, se tiene por apersonada al presente proceso a don Roldan Ruiz Ruiz, en calidad de Procurador Público Regional de Loreto. Se resuelve tener por absuelto el traslado de la demanda, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que indican. Mediante Resolución número CUATRO, de fecha 09 de abril del 2019, se dispuso agregar a los autos y tener presente las copias fedateadas del expediente administrativo; asimismo se dispuso poner los autos a despacho para sentenciar. FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO). Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 
2.
2.1. En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone7; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que – encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Objeto del proceso de cumplimiento. El artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Naturaleza de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. En la STC 00102-2007-PC/TC este Tribunal señaló, al evaluar los alcances de la STC 0168-2005-PC/TC, que “para lograr la plena protección del derecho a defender la eficacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifiquen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200°, inciso 6) de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verificación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento.”. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento” (fund. 3). En el mismo pronunciamiento, habiéndose delimitado los requisitos de procedibilidad, se dejó sentado a modo de conclusión “que la idoneidad o no del proceso de cumplimiento […], dependerá de la verificación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional –que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento– la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su eficacia” (fund. 4). La virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Reiteración de jurisprudencia. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable” (fund. 6, segundo párrafo). De acuerdo con el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. b) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. c) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. d) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá: e) Reconocer un derecho incuestionable al reclamante. f) Permitir individualizar al beneficiario. Requisito especial de la demanda. De autos se tiene que a fojas cinco obra el requerimiento efectuado por la demandante presentado con fecha de recepción por la parte emplazada el ocho de agosto del año dos mil dieciocho, el mismo que fue adjuntado como medio de prueba  por parte de la recurrente, cumpliendo de ésta manera con agotar la vía previa, al haberse reclamado, por documento de fecha cierta8, en tal sentido se acredita que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. Delimitación del petitorio. De autos se tiene que la demandante doña Melania Jugo de García, solicita a través del presente proceso que el demandado Dirección Regional de Educación de Loreto-DREL, de cumplimiento a la Resolución  Directoral  Regional N° 03958-2011-GRL-DREL-D,  de fecha 15 de diciembre  de 2011, que ordena el pago  a su favor, de tres remuneraciones  integras o totales por haber cumplido 25 años  de servicios como profesora de aula, por un monto de S/. 3,252.93 soles. Análisis de la controversia. En la STC 168-2005-PC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En tal sentido, corresponde señalar que con el documento de fecha cierta y que obra a fojas (05), se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito. En consecuencia, corresponde analizar si el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional N° 003958-2011-GRL-DREL-D de fecha 15 de Diciembre de 2011, cumple con los requisitos mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional. en ese sentido el Tribunal Constitucional encuentra que la demanda de cumplimento debe ser estimada siempre y cuando al mandato contenido en dicho Acto Administrativo, cuyo cumplimiento se persigue, reúna los requisitos mínimos comunes a los que antes se hizo referencia y que constan en el fundamento N° 14 de la sentencia recaída en el Expediente  N° 168-2005-PC/TC. La referida Resolución Directoral Regional N° 003958-2011-GRL-DREL-D de fecha 15 de Diciembre de 2011, dispone el pago de tres remuneraciones integras o totales por haber cumplido 25 años de servicios, como profesora de aula (30 horas) en I.E.I N° 172 Ángel de la Guarda- Iquitos- Maynas- Loreto, la suma de  S/ 3,252.93, al amparo de lo establecido en la Ley del profesorado – Ley Nª 24029, y su modificatoria Ley Nª 25212, reglamentada por el Decreto Supremo Nª 019-90-ED. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo obrante de fojas 47 a 57, obra la forma y modo como se ha efectuado el cálculo del referido beneficio   para la recurrente, con el siguiente detalle Melania Jugo de García, la suma de S/ 3,252.93. Por tanto, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, se puede concluir que el acto administrativo contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y, d) que per mite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria. Por otro lado, debe tenerse en consideración que el Tribunal Constitucional en la Sentencia otorgada en el Expediente Número 3149-2004-AC/TC con fecha veinte de enero del año dos mil seis, señalaron: “[…] Antes de eximir de responsabilidad a las autoridades de sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda,  pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios competentes respecto de los derechos del recurrente, actitud que se ha convertido en sistemática, dada la cantidad de demandada de amparo o de cumplimiento a la que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con dichas prácticas. No es admisible, e incluso carece de toda racionalidad, si se tiene en cuenta que es el propio estado, a través del presupuesto público, quien solventa los gastos de procuradores y abogados que acuden a los procesos a “defender” a los funcionarios emplazados con estas demandas, quienes en la mayoría de los casos, ante la irrefutabilidad de los hechos, se limitan a argumentar que “no existe presupuesto” o que, “teniendo toda la buena voluntad de cumplir con las resoluciones”, no obstante, los beneficiarios “deben esperar la programación de parte del ministerio de economía y finanzas”. En otros casos, contra un elemental principio ético en el ejercicio de la abogacía, los “defensores” de la administración apelan a argucias procesales solicitando que se declaren improcedentes las demandadas de cumplimiento alegando entre otros reiterados formulismos, que no existe renuencia “debido a que se han hecho todas las gestiones sin tener respuesta favorable”, argumento que lamentablemente, en más de una ocasión, ha prosperado ante los tribunales, dejando a los justiciables sin remedio legal que pueda solucionar su angustia de justicia, generando, en forma absolutamente incomprensible, una actitud  de total escepticismo, cuando no de repudio a todo el sistema de justicia. A esto debe agregarse que estos procesos, iniciados por el simple desacato de funcionarios renuentes y poco sensibles con los derechos de los ciudadanos, suponen buena parte de la carga procesal de los tribunales y, si llegan hasta instancia constitucional, significan un enorme despliegue de esfuerzo humano con cargo, una vez más, al presupuesto público. Esta práctica de funcionarios colocados en los más altos estratos de la burocracia del estado supone también, por otro lado, un grave menoscabo a los fondos públicos, argumento que, paradójicamente, en más de una ocasión, se esgrime cuando los tribunales pronuncian sentencias amparando los derechos que la constitución reconoce (…)”. Por lo que estando a estos fundamentos, la presente demanda debe ser amparada. Pago De Intereses. Mediante Decreto Legislativo número 25920, publicado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se estableció la obligatoriedad de los deudores laborales, al pago de los intereses laborales correspondientes fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, los que se devengan a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, siendo así, la demandada está en la obligación de pagar dichos intereses laborales, los que deben ser calculados en ejecución de sentencia, aun si no hayan sido demandados. Pago de costos. Conforme lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional referente a costos y costas, precisa que: “En las Sentencias que declaran fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…), asimismo en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos”; en el caso de autos, la entidad demandada es una entidad del Sector Publico, por lo que, de  conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Estado la condena de pago de Costos, los mismos que se ejecutaran en ejecución de sentencia. DECISION: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: FALLO. 
2.
2.1. Declarando FUNDADA la demanda de fojas seis a doce; interpuesta por MELANIA JUGO DE GARCIA, contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO-DREL; sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. ORDENO que el DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO, o quien haga sus veces, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional N° 03958-2011-GRL-DREL-D de fecha 15 de Diciembre de 2011, respecto de: Melania Jugo de García, consecuentemente cancele la suma de S/ 3,252.93 soles, bajo apercibimiento de aplicarse los articulo 22 y 59 del Código procesal Constitucional. SE CONDENA a la demandada al pago de los intereses laborales desde el día del incumplimiento de la obligación hasta la fecha real y efectiva de pago la misma que deberá ser liquidada en ejecución de sentencia. SE CONDENA a la demandada al pago de costos del proceso el mismo que deberá ser liquidado en ejecución de sentencia; sin costas. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Maynas, Tómese razón y Hágase saber.
V-3(09,10 y 11)

1 El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo,  “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra  conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).
2 En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una firma y sello de la entidad demandada – esto es un cargo de recepción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
3 El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo,  “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra  conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).
4 En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una firma y sello de la entidad demandada – esto es un cargo de recepción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
5 El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo,  “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra  conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).
6 En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una firma y sello de la entidad demandada – esto es un cargo de recepción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
7 El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo,  “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra  conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).
8 En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una firma y sello de la entidad demandada – esto es un cargo de recepción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
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