JUZGADO CIVIL

2° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE:01399-2011-0-1903-JR-CI-02
MATERIA:ACCION DE AMPARO
JUEZ    : SERGIO ANTONIO DEL AGUILA SALINAS
ESPECIALISTA:LUZ ENITH ALVAN TELLO
PROCURADOR PUBLICO:PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL
DEMANDADO:ARAUJO SANCHEZ, ELIANA ELDER
CHAVEZ ZAPATER, JUAN
AREVALO VELA, JAVIER
RODRIGUEZ MENDOZA, JACINTO JULIO
MAC RAE THAYS, ELIZABERTH ROXANA
DEMANDANTE    : TORRES RAMIREZ, MARDEN
Resolución Número Dieciséis, Iquitos, catorce de noviembre del dos mil catorce. VISTOS; Resulta de autos, que don MARDEN TORRES RAMÍREZ, por escrito de fecha 23 de noviembre del 2011 de fojas (114 a 129)  interpone demanda de ACCION DE AMPARO contra los Magistrados JACINTO JULIO RODRIGUEZ MENDOZA, ELIZABETH ROXANA MAC RAE TAYS, ELIANA ELDER ARAUJO SANCHEZ, JAVIER AREVALO VELA y JUAN CHAVES ZAPATER; por haber atentado contra su derecho a la tutela procesal efectiva (específicamente el derecho al debido proceso), debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado, es decir nula la resolución y ordenando a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que expida nueva resolución declarando procedente el recurso de casación interpuesto y pase a disponer fecha de realización de la vista de la causa. Con resolución N°01 de fecha 02 de diciembre de 2011, se ha declarado improcedente la demanda, la misma que fue apelada, siendo que el Superior en Grado mediante resolución N°11 de fecha 14 de junio de 2013, revoca la resolución que declara improcedente la demanda y reformándola ordenaron se admita a trámite la demanda. Mediante resolución N°13 de fecha 16 de octubre de 2014 de fojas (251 a 252), se admite a trámite la demanda, corriéndose traslado de la incoada a los emplazados; siendo que el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del 2013 de fojas (256 a 263), contesta la demanda en los término que allí expone; Que, conforme al estado y naturaleza del proceso, la causa ha quedado expedido para sentenciar, y Considerando:     Primero.- A que, en el caso Anicama el Tribunal Constitucional menciona que todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconoce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo limite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume. Asimismo, considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconocen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona. Segundo.- A que, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, en los seguidos por Margot Marlene Pacheco Chávez “El proceso de amparo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel subjetivo reconocido por la Constitución”.1 Para lo cual se encuentra en obligación la parte accionante el precisar dicha afectación y como se encuentra vinculada a la norma constitucional. Tercero.- A que, la finalidad del proceso de amparo es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación y derecho constitucional, sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad funcionario o persona, conforme lo regula el artículo 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 200° inciso 2 de la Constitución, debiendo resaltar que el Tribunal Constitucional ha señalado que ello importa dos hechos simultáneos: 1) suspender aquella violación o amenaza de violación y, restituir el derecho cuando efectivamente ha sido vulnerado y 2) Que la amenaza debe ser inminente e inmediata, cierta y no presunta.
Cuarto.- A que, para que se cumpla con el objeto del amparo, resulta necesario e indispensable que se acredite la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, a fin de que la pretensión pueda ser amparada, constituyendo éste una garantía de los ciudadanos frente a la transgresión de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, debiéndose precisar que el Tribunal Constitucional en la STC 976-2001 AA/TC ha establecido que mediante este tipo de procesos no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede con otros procesos, sino solo se restablece su ejercicio. Ello supone como es evidente, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado de allí, que este proceso de amparo es tan sumario en razón de que el Juez no se encuentra obligado a actuar pruebas, lo cual no le significa que le esté prohibido, pero juzga con suficiencia probatoria que le permita atender la pretensión en tiempo breve, rápido. Quinto.- A que, de conformidad con lo establecido con el artículo 197° del Código Procesal Civil aplicable al presente proceso de manera supletoria, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Sexto.- A que, la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley, así como los reglamentos respectivos conforme a los preceptos y principios constitucionales, que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.     Séptimo.- A que, “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafirmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacificación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso […] sino que, primordialmente, se halla referida a la protección eficaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis.”Octavo.- A que, el derecho al debido proceso representa “[…] el derecho que tiene toda persona de iniciar o participar en un proceso dentro de las garantías de derechos fundamentales previstas por los principios y el derecho procesal […]”2 es así que representa un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez, que estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso. Noveno.- A que, la Constitución de 1993 ha establecido en el Título V, denominado “Garantías Constitucionales”, un conjunto de disposiciones que regulan, entre otras previsiones, los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data. De este modo, nuestra Norma Fundamental ha consagrado un conjunto de garantías específicas para la protección de los derechos fundamentales, constituyendo una tutela especializada (a cargo de jueces constitucionales) distinta a aquella tutela común (a cargo de jueces ordinarios).     Décimo.- A que, de este modo, los «derechos fundamentales» y las «garantías para su protección» se han constituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían «realizarse» en la medida que cuenten con mecanismos «rápidos», «adecuados» y «eficaces» para su protección. Los derechos y sus mecanismos procesales de tutela se constituyen así en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático. Décimo Primero.- A que, mediante escrito de fecha 23 de noviembre del 2011 de fojas (114 a 129), subsanado por  escrito de fecha 09 de octubre de 2013, el demandante don MARDEN TORRES RAMÍREZ interpone demanda constitucional de amparo contra los Magistrados JACINTO JULIO RODRIGUEZ MENDOZA, ELIZABETH ROXANA MAC RAE TAYS, ELIANA ELDER ARAUJO SANCHEZ, JAVIER AREVALO VELA y JUAN CHAVES ZAPATER, por haber atentado contra su derecho a la tutela procesal efectiva (específicamente el derecho al debido proceso), debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado, es decir nula la resolución y ordenando a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que expida nueva resolución declarando procedente el recurso de casación interpuesto y pase a disponer fecha de realización de la vista de la causa. Décimo Segundo.- A que, sin perjuicio de lo alegado por el demandante, debe tenerse en cuenta si las expediciones de las resoluciones judiciales materias de cuestionamiento, cumplen palmariamente el derecho a la debida motivación y a la tutela jurisdiccional o si las mismas generan algún estado de indefensión con relación a la parte demandante.     Décimo Tercero.- A que, el proceso de amparo es un recurso rápido, idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, aunque no ciertamente el único, y que en todo proceso, incluso el de amparo, es imprescindible que se respeten la garantías que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional “efectiva”, aun cuando tales violaciones pudieran provenir de personas que actúan en el ejercicio de funciones oficiales. Décimo Cuarto.- A que, de los procesos constitucionales existentes, el artículo 200º, inciso 2), de la Constitución, establece que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”, y que no procede “contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado).Décimo Quinto.- A que, como tal, esta disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo, al establecer que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”.     Décimo Sexto.- A que, la existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar»  todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros.Décimo Séptimo.- A que, este control realizado sobre la actividad del juez no implica el desconocimiento de la calidad de cosa juzgada de la que pueda gozar la resolución judicial cuestionada. En efecto, si bien es cierto que los incisos 2) y 13) del artículo 139º establecen que “(…) Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…)”, y que se encuentra prohibido “revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, respectivamente, también lo es que la propia Constitución ha establecido un mecanismo como el amparo (artículo 200.2°) para la protección de los derechos fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador pudiera ser una autoridad judicial. Décimo Octavo.- A que, de este modo, si tenemos en cuenta que el principio de unidad de la Constitución exige que la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto, y que el principio de concordancia práctica exige que toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos (Expediente N.º 5854-2005-AA/TC, FJ 12), entonces podemos concluir, interpretando conjuntamente los artículos 139.2, 139.13 y 200.2 de la Constitución, que las resoluciones judiciales que constituyen cosa juzgada podrán ser «controladas» mediante el proceso constitucional de amparo, cuando hayan sido expedidas con vulneración de los derechos fundamentales.     Décimo Noveno.- A que, interpretar aisladamente los mencionados incisos 2) y 13) del artículo 139º de la Constitución en el sentido de que mediante el proceso de amparo no se pueden controlar resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, resulta inconstitucional. Una interpretación aislada como la expuesta conllevaría a eximir de control a determinados actos que vulneren derechos fundamentales, transgrediéndose, de este modo, el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades. Vigésimo.- A que, en atención a lo expuesto, debe precisarse que con relación a lo esgrimido por la parte demandante en relación a la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, esta vulneración debe ser real y objetivamente verosímil a través de medios probatorios idóneos y suficientes que acrediten la supuesta afectación a dichos derechos, ello no puede configurar en el caso en particular dado que de la revisión de los autos se tiene que ésta parte ha sido válidamente notificada y ha podido ejercer su derecho a la defensa, máxime si ha podido ejercer su derecho a la pluralidad de instancia, el cual se concibe como mecanismos procesales establecidos legalmente que permiten a los sujetos legitimados procesalmente peticionar a un Juez o a superior reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada.
Vigésimo Primero.- A que, por lo que el elemento central de la impugnación es la idea de reexamen o de revisión de un acto procesal, que puede estar o no contenido en una resolución judicial, o de todo un proceso, dicho reexamen lo debe solicitar el sujeto procesal legitimado que haya sufrido, a través del acto procesal cuestionado, un perjuicio, agravio, gravamen o desventaja procesal; el reexamen será efectuado ya sea por el mismo órgano jurisdiccional autor del acto procesal cuestionado o por su superior jerárquico, y este nuevo examen puede acarrear o la anulación o la revocación de dicho acto procesal.Vigésimo Segundo.- A que, de otro lado, “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.Vigésimo Tercero.- A que, en tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.”    Vigésimo Cuarto.- A que, en este sentido, también debe señalarse que una «(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia»3, también ha manifestado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.”4 En ese orden de ideas, es evidente que la parte demandante ha tenido los plazos legales pertinentes para impugnar las resoluciones que supuestamente le causan agravio, ante ello la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional no configura, ya que tal y como se ha hecho de manifiesto anteriormente, ésta parte ha sido válidamente notificada, habiéndose tomado en cuenta sus medios probatorios conforme a lo regulado en el artículo 188° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso en particular, por lo que la demanda incoada no guarda relación con la finalidad del amparo, ya que ésta vía no puede ser entendida como una tercera instancia que busque revocar o confirmar una resolución judicial, en tal sentido, corresponde a la parte demandante probar, de modo indubitable, que la resolución que cuestiona ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta, ya sea como consecuencia de la violación a las reglas constitucionales propias del proceso, o por haber incurrido de manera irrazonable en el ámbito constitucionalmente protegido de cualquier otro derecho fundamental material. Ya que no procederá el proceso de amparo en aquellos casos donde se pretenda volver a discutir la decisión de fondo, incluso cuando el criterio adoptado por el órgano judicial resulte cuestionable, esto porque el amparo contra resoluciones judiciales no debe confundirse con el derecho a realizar crítica de las decisiones judiciales a que se refiere el artículo 139° inciso 2) de la Constitución. Vigésimo Quinto.- A que, en tal sentido lo que pretende el demandante es la nulidad de ciertas resoluciones judiciales, pero que, no ha precisado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que alega y no la existencia de una vulneración a derecho constitucional alguno, dichas resoluciones judiciales no afectan la tutela jurisdiccional efectiva, y el debido proceso, por lo tanto, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino a la decisión del colegiado superior, lo que no puede ser objeto de una demanda en la vía del proceso de amparo; razón por la que se debe declarar improcedente la demanda.
Vigésimo Sexto.- A que, resulta oportuno subrayar como ya lo ha hecho el Tribunal Constitucional5, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuese. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional).     Por estas consideraciones, normas citadas, al amparo de los establecido en los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Estado y artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, el Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Maynas FALLA Declarando: IMPROCEDENTE la demanda de acción de amparo incoada por MARDEN TORRES RAMÍREZ. Sin costos procesales. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Autorícese al Asistente de Juez a suscribir la presente resolución.
V-3(18,19 y 22)

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