EDICTOS

EDICTO PENAL
En el Exp. Nº 00983-2013-8-1903-JR-PE-02, en la investigación que se le sigue a WILDER RIOS PEREZ como AUTOR del delito Falsedad Ideológica, en agravio de La Sociedad y Enith Flores Valera; se NOTIFICA POR EDICTO al imputado WILDER RIOS PEREZ el extracto de la RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, de fecha treinta y uno de julio del dos mil trece, cuyo contenido es el siguiente: “AUTOS Y VISTOS: Por recibido el Requerimiento fiscal de Declaración de Ausente del imputado WILDER RÍOS PEREZ, remitido por el Abogado ULISES GERMAN GARCIA RIVASPLATA, en su condición de Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, subsanando las omisiones advertidas por resolución número dos de autos, acompañado de los actuados en copias certificadas, por los fundamentos fácticos y jurídicos que expone, se procede a emitir la presente resolución. Por estas consideraciones DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE DECLARACION DE AUSENCIA, presentado por la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas; en consecuencia: 1) DECLÁRESE AUSENTE al imputado WILDER RÍOS PÉREZ con documento nacional de identidad N°. 05381156, sexo masculino, nacido el 08 de Julio de 1975 en el distrito de Iquitos, provincia de Maynas y departamento de Loreto, grado de instrucción: secundaria, estado civil: soltero, hijo de Tobías y Carmen. NOTIFÍQUESE”FIRMADO: ABOG. ERIKA EVANICE IBERICO VEGA – JUEZ(S) DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. DANIELA VILLACORTA BARBARÁN – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO-CPP- JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MAYNAS.
Iquitos, 31 de Julio del 2013.
V-3(05,06 y 07)

 

3° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00805-2013-0-1903-JR-PE-03
ESPECIALISTA: LUIS CARLOS PAREDES ARBILDO
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL,
BENEFICIARIO: ZUTA VALLES, EDWIN
DEMANDADO: PANDURO SALDAÑA, DAVID ALFRED
LAZO QUEVEDO, NERIO
SOLICITANTE: RIOS ARCE, TOMMY ANTONIO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Iquitos, veintiuno de junio del dos mil trece.-
VISTA: el Proceso Constitucional de Habeas Corpus interpuesto por TOMMY ANTONIO RIOS ARCE a favor del Beneficiario Edwin Zuta Valles, contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali – Contamana don Nerio Lazo Quevedo y contra el secretario de dicho Juzgado David Panduro Tuesta; YCONSIDERANDO:——
PRIMERO: Que, a fojas 04 a 06 obra el escrito en el cual la persona de Tommy Antonio Ríos Arce,  presenta Demanda de Habeas Corpus contrael Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali – Contamana don NERIO LAZO QUEVEDOy contra el secretario de dicho Juzgado DAVID PANDURO TUESTA;; quien refiere que el motivo de su demanda es que cesen el agravio consistente tratos inhumanos al estar detenido en la carceltea de la Comisaria de Contamana por once días, lo cual inminentemente afecta la integridad física y personal del beneficio, asimismo, al haber omitido notificar el auto apertorio de instrucción cese la arbitraria detención y notifiquen personalmente el auto apertura de instrucción, acumulativamente se ordene su inmediata libertad  por haber excedido el término de la distancia para ser recluido en el penal de sentenciados he inculpados retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, debido proceso, legitima defesa y motivación de las resoluciones judiciales ordenando mi libertad, consagrado en el artículo 139° inciso 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO: Que, a fojas siete a diez se admitió el habeas corpus mediante resolución número uno, de fecha tres de junio del dos mil trece, disponiendo recibir la declaración indagatoria del solicitante del habeas corpus, notificar a los demandados con las resolución, copia de la demanda de habeas corpus y anexo, para que realicen sus descargo en el plazo de dos días, se disponiendo oficiar al Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali – Contamana, a fin de que remita copia certificada del Expediente N° 2008-089; asimismo, obra a fojas 19 al 20, obra la declaración indagatoria del señor Tommy Antonio Arce, a fojas 23 a 24 obra la declaración indagatoria de don Edwin Zuta Valles, copias del expediente N° 089-2008 –remitido por fax-,absolución de la demanda del Procurador Público Adjunto del Poder Judicial y el oficio de ODECMA y la razón, a fojas 28 a 31 obra la absolución del doctor Nerio Lazo Quevedo, solicita que “se declare improcedentela presente acción, el imputado no quedo en estado de indefensión, no se afectó su derecho a la defensa, tampoco el detenido fue objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones que cumple el mandato de detención, en todo caso el juzgado, luego de haberle recibido su declaración instructiva, ha cumplido con ordenar que la policía traslade al encausado a la ciudad de Iquitos para su internamiento en el centro penitenciario de Maynas, además todos los argumentos del accionante, son decisiones que han sido emitidas por hechos realizados con el Código de Procedimientos Penales, no se puede hablar de vulneración manifiesta. El objeto de la demanda es que no se ha dispuesto el traslado del favorecido de la Comisaria PNP de Contamana al Establecimiento Penitenciario de Iquitos, en el terminó establecido, lo cual no tiene consistencia ni asidero legal, porque después de haber rendido su declaración instructiva en el Juzgado, ordeno el traslado y conducción del favorecido al Establecimiento Penitenciario tal como lo acredita con los oficios números 213 y 214-2013-PJLU-C/PJL. Asimismo, la Policía Nacional, está encargado de la conducción y traslado de los inculpados y su respectivo internamiento en el establecimiento Penitenciario y el Procesado ya fue internado en el Penal de Iquitoscon fecha dos de junio del año en curos, además la decisión se ha dictado dentro de la facultad jurisdiccional que tiene el juzgado, no se ha vulnerado ningún derecho del favorecido, más aun si tenemos en cuenta, que respeto al mandato de detención, contenido en el auto apertorio de instrucción y las ordenes de capturas que se derivan del mismo dictadas contra Edwin Zuta Valles, no se aprecia en autos que se haya impugnado la resolución judicial que dispone su detención, esto porque el procesado tenia pleno conocimiento del proceso, quien incluso ha depuesto su manifestación ante la Policía, sobre los hechos que son materia de instrucción y además fue notificado con la resolución número cuatro, donde se amplía el plazo de 30 días, por consiguiente, respecto del mandato de detención, no cumple el requisito establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el accionante al interponer el Habeas Corpus, lo hizo sin objetividad, porque el encausado Edwin Zuta Valles, si fue notificado con la resolución número uno (auto apertura de instrucción) por el secretario judicial David Panduro Saldaña, como se acredita con la cédula de notificación que adjunta, en ese sentido no se ha vulnerado el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales que invoca el accionante”.
De fojas 32 a 50 obra el descargo del secretario David Alfred Panduro Saldaña,  solicita que se declare infundada la demanda, asimismo, precisa que David Panduro Tuesta no es su nombre y es ese el que obra en la demanda. Por otro lado, el demandante fundamenta su acción indicando que el recurrente omitió poner en conocimiento al procesado el auto apertorio –resolución Nª uno-, al abogado del procesado letrado Armando Dávila Marina, como lo demuestra con la cédula de notificaciones que adjunto, debido que el procesado inmediatamente después declaración instructiva fue trasladado a la carceleta de la Policía Nacional del Perú – Contamana, ya que se encontraba con mandato de detención. Asimismo, con fecha 31 de mayo del presente año el procesado solicita mediante escrito 01 se le notifique el auto apertorio de instrucción, indicando correctamente el número de expediente y el nombre del secretario con quien se apertura el proceso, datos que solamente puede conocer una persona de que ha sido válidamente notificada, en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso, ya que se ha actuado respetando la normatividad procesal pertinente y los derechos constitucionalmente reconocido a don Edwin Zuta Valles.
TERCERO: Por otra parte, a fojas 75 a 109 se aparejan las copias certificadas derivadas del Expediente N° 089-2008 remitido por el Juzgado Liquidador de Contamana; en la cual se aprecia la manifestación del Edwin Zuta Valles con fecha 31 de mayo de 2013, la denuncia penal, la resolución número uno de fecha 30 de octubre de 2008 –en la cual ordenan el mandato de detención-, los oficios de orden de captura, resolución catorce -01 de abril de 2013- de renovación de orden de captura, oficio Nª 258 y 260-2013-JPLU-C/PJL, oficio Nª 458-2013-REGPOL-ORIENTE/DIRTEPOL-U-CPNP-C.SEC, mediante el cual ponen a disposición del Juzgado Provincial Mixto de Ucayali – Contamana a la persona de Edwin Zuta Valles, resolución número quince -21 de mayo de 2013-, se ordena recabar en el día la declaración instructiva del procesado Edwin Zuta Valles, declaración instructiva del procesado, cédula de notificación de la resolución número uno –auto apertorio- (ver fojas 102), oficio Nª 207-2013-JPLU-C/PJL, de fecha 21 de mayo de 2013, dirigida al Mayor Comisario de la PNP de Ucayali – Contamana, en la que ponen en custodia al procesado ahora beneficiario con fecha 21 de mayo de 2013, oficio Nª 213-2013-JPLU-C/PJL, de fecha 23 de mayo de 2013, dirigida Mayor Comisario de la PNP de Ucayali – Contamana, solicitándole la conducción y traslado del inculpado Edwin Zuta Valles, al centro Penitenciario de sentenciados e inculpados de Maynas, al haberse dictado mandato de detención en su contra (ver fojas 104), oficio Nª 214-2013-JPLU-C/PJL, de fecha 23 de mayo de 2013, dirigido al Director del centro Penitenciario de sentenciado e inculpados de Maynas, para el internamiento del procesado (ver fojas 105), resolución número dieciséis, que ordena remitir a vista fiscal, escrito de fecha 31 de mayo de 2013,  escrito solicitando notificación del auto apertorio de Edwin Zuta Valles, presentado con fecha 31 de mayo de 2013, y su proveído –ver fojas 109.
CUARTO: En relación a lo que la Constitución establece en su artículo 200º, inciso 1 tenemos que: “hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumplacon el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].”1.
Pretensión concreta:
QUINTO:  Que, estando al contenido de la demanda y luego de la revisión de los actuados, se advierte que, el objeto de la presente acción de habeas corpus es que se dé inmediata libertad, por haber excedido el termino de la distancia para ser recluido en el penal de sentenciados e inculpados, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho a la libertad  individual, a la Tutela Procesal efectiva, debido proceso, legítima defensa y motivación de las resoluciones judiciales ordenando su libertad; asimismo, que le notifiquen con el auto apertorio, por no haber sido notificado con dicho auto; al haberse infringido el artículo 139° inciso 3, 5 y 14  de la Constitución Política del Perú, donde manifiesta la observancia del debido proceso y la Tutela Jurisdiccional, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso a la motivación de la resolución y así también, al artículo 25 inciso 17 del Código Procesal Constitucional.
Análisis del Caso en concreto:
SEXTO: Que, estando al contenido de la demanda y luego de la revisión de lo antes expuesto y de la amplia jurisprudencia respecto al caso de autos;  se aprecia que no se ha vulnerado los derechos consagrados en la Constitución Política del Perú; por cuanto: 1) respecto a la actuación del Magistrado Nerio Lazo Quevedo -Juez Mixto de la Provincia de Ucayali-, se entiende que el proceso Constitucional de Habeas Corpus tiene por fin proteger hechos referidos a un contenido constitucional, debiendo por tanto ser eficaz el resultado a obtener con el propósito de proteger un derecho constitucional; eficacia que no resulta materializado, toda vez que sobre el beneficiario corría una orden de captura con internamiento al establecimiento penal de sentenciado e inculpados de Maynas, conforme se aprecia de la resolución número uno, de fecha 30 de octubre de 2008, en la que se ordena el mandato de detención –ver fojas 83 a 84-, así también, los oficios que ordenan su captura –ver fojas 92, 93, 95 a 96, el oficio que la policía pone a disposición del Juzgado al procesado –ver fojas 97- la instructiva del procesado –ver fojas 99 a 101-, el oficio que pone en custodia al procesado a cargo de la Comisaria de la PNP de Ucayali – Contamana y de igual forma el oficio de conducción y traslado al encausado al centro Penitenciario de sentenciados e inculpados por haberse dictado mandato de detención -ver fojas 103 y 104-, que el Juzgador demandado no ha vulnerado ningún derecho constitucional del imputado ahora beneficiario del habeas corpus, no existió trato inhumano, ya que el Magistrado cumplió con poner en custodia del Mayor Comisario de la PNP de Ucayali – Contamana, para que le conduzcan y trasladen al establecimiento Penal de sentenciado e inculpados de Maynas, después que le tomaron la instructiva; asimismo, el beneficiario del habeas corpus en su indagatoria manifestó que fue trasladado a la ciudad de Iquitos, el 02 de junio de 2013, ya que desde el 21 de mayo de 2013, se encontraba en custodia de la Comisaria de Ucayali – Contamana; asimismo, con respecto a la notificación del auto apertorio se tiene que este ha sido notificado con fecha 22 de mayo de 2013, recepcioando por su abogado Armando Dávila Marina –ver fojas 102, como se puede advertir no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del beneficiario que indica en su demanda ya que se cumplió con poner a custodia de la policía para ser trasladado a establecimiento penal de sentenciado e inculpados de Iquitos, por lo que no se puede decir que existió trato inhumano de parte del Juez por lo que no se encuentra inmerso en el artículo 25ª inciso 17 del Código Procesal Constitucional. 2) Respecto a la actuación de Secretario Judicial DAVID ALFRED PANDURO SALDAÑA, hay que precisar que el solicitante del habeas corpus en su demanda puso otro nombre David Panduro Tuesta, cuando el correcto es el que se indica en líneas arriba, ya que el propio demandado en su descargo hizo la aclaración por lo que todo el acto procesal es válido, y debiendo seguirse con el nombre correcto. Ahora con respecto a su actuación se tiene que éste cumplió con notificar el auto apertorio (resolución n 01), la cual fue recepcionado por su abogado –ver fojas 102-, asimismo, el beneficiario indico en su indagatoria que el letrado Armando Dávila Marina, era su abogado y que luego se desatendió de su caso. Por otro lado en lo que concierne al argumento de la presentación de este proceso constitucional de Hábeas Corpus respecto del Secretario Judicial; tampoco resulta atendible; ya que está demostrado que se le ha notificado conforme a la cedula de notificaciones –ver fojas 102-.
SÈPTIMO:  Finalmente, debe hacerse mención que el proceso Constitucional de Habeas Corpus tiene por fin proteger hechos referidos a un contenido constitucional, debiendo por tanto ser eficaz el resultado a obtener con el propósito de proteger un derecho constitucional; eficacia que en el presente caso no resulta materializada, máxime si las actuaciones realizadas por los demandados han sido emanadas en un procedimiento regular dando cumplimiento a sus funciones; por lo que al no advertirse ningún agravio constitucional la presente demanda, deviene en improcedente en aplicación del artículo 5° incisos 1 y 5, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, la señora Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, administrando justicia DECLARA: IMPROCEDENTE el Proceso Constitucional de HABEAS CORPUS interpuesta por EDWIN ZUTA VALLES, contra el Magistrado NERIO LAZO QUEVEDO, Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Contamana y contra el secretario DAVID ALFRED PANDURO SALDAÑA; una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la resolución, publíquese en el diario oficial “El Peruano”, con las formalidades de ley; MANDO: que la presente resolución sea notificada a las partes procesales y se archive definitivamente lo actuado. NOTIFICÁNDOSE.
V-3(05,06 y 07)

Instr. N° 2422 -2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los encausados MARLENE RENGIFO LLERENA y LUIS ENRIQUE AGUILAR RAMIREZ, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 16 de agosto del año en curso, a las 08.30 y 09.00 de la mañana, respectivamente en orden de mención, bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2422-2012, que se les sigue, por delito de estafa, en agravio de la Empresa de Loterías del Perú S.A.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 02 de agosto del 2013.
V-3(05,06 y 07)

Instr. N° 2380- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado  HERSON DEL AGUILA MURAYARI, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en Av. Grau con Leticia (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 12 de agosto del año en curso, a las 08.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarada reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2380-2012, que se le sigue juntamente con otros, por delito de receptación agravada, en agravio de José Aníbal Flores Monge y otro.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 01 de agosto  del 2013.
V-3(05,06 y 07)

Instr. N° 2355-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, se NOTIFICA al encausado JUAN MANUEL GUERRA RUIZ, para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presente ante el local del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, ubicado en la Avenida Grau con Leticia-Plaza Bolognesi-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, recordándosele que se encuentra bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2355-2012, que se le sigue, por delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales M.I.CH.P; asimismo se transcribe la resolución que aclara la tipificación del delito que se investiga, cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO NUEVE.
Iquitos, treintiuno de julio del dos mil trece.-
AUTOS y  VISTOS; avóquese nuevamente la señora Juez que suscribe, por haberse reincorporado a sus funciones, dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO: Primero.- Que, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número tres, de fecha veinticinco de enero del dos mil trece, de fojas cuarentisiete a cincuenta, se abrió proceso penal contra JUAN MANUEL GUERRA RUIZ, por delito contra el pudor, ilícito previsto y sancionado por el artículo ciento setentiséis – A del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales M.I.CH.P; Segundo.- Que, si bien, por dictamen de fojas cuarentiséis la Fiscalía Penal corporativa ha precisado la tipificación del delito, la misma que ha sido acogida en el auto de apertura de instrucción e inclusive en el numeral Tercero.- Normatividad Aplicable, se consigna el artículo e inclusive se trascribe el texto, sin embargo, no se ha establecido en forma correcta, teniendo en cuenta lo corroborado con el Acta de Entrevista Única, de fojas siete a trece, en donde se establece que la menor tenía siete años de edad; por consiguiente debe ser corregido en forma inmediata; en consecuencia y para los fines de evitar futuras nulidades: AMPLÍESE el auto de apertura de instrucción, a fin de dejar establecido que la comisión del delito contra la libertad sexual- actos contra el pudor, se encuentra previsto y sancionado por el artículo CIENTO SETENTISÉIS A, NUMERAL DOS del Código Penal, el que establece en este caso- Actos contra el pudor de menores e indica lo siguiente: El que, sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo ciento setenta realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 2.- Si la víctima tiene  de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años”; SUBSISTIENDO en todo lo demás el aludido auto; asimismo, y para los fines de no recortar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo doscientos ochenticinco-A, segundo apartado del Código de Procedimientos Penales, aplicable por extensión en este proceso: PÓNGASE en consideración de esta ampliación a las partes, por el término de DIEZ DÍAS; y fecho dese cuenta para proveer lo que corresponda; por lo tanto, por última vez: NOTIFIQUESE por cédula de ley, y también vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región”, para que rinda su declaración instructiva, recordándosele que se encuentra bajo apercibimiento de declarársele reo ausente, con captura a nivel nacional, laque se hará efectivo en caso de inconcurrencia; hágase saber, con citación. – Fdo. Nelly L. Lima Gutiérrez- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 31 de julio del 2013.
V-3(05,06 y 07)

Instr. N° 1801- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al señor JESSE JAMES GARATE PILCO- Tercero Civilmente Responsable, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en Av. Grau con Leticia (Plaza Bolognesi)-Iquitos, para que rinda su declaración testimonial, señalado para el día 09 de agosto del año en curso, a las 08.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1801-2012, seguida contra OMAR SOLISBANGO RUIZ, por delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 31 de agosto  del 2013.
V-3(05,06 y 07)

Instr. N° 1458-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, se NOTIFICA al agraviado JOSE GONZALES NINAQUISPE, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Leticia con Av. Grau (Plaza Bolognesi)-Iquitos, dentro del plazo de CINCO DIAS para que rinda su declaración preventiva de ley; dispuesto así en la Instrucción N° 1458- 2012, seguida contra Oscar Iván Mendoza Vera, por delito de hurto agravado, en agravio del referido agraviado; asimismo, se pasa a trascribir el contenido integro de las Resoluciones N° 02, 03, 04 y 06, cuyo tenor literal escomo sigue es como sigue:
RESOLUCION NUMERO DOS
Iquitos, treinta de julio del dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Dictamen Aclaratorio y demás recaudos que anteceden; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:.ç
Que, la denuncia penal se sustenta en los siguientes hechos: fluye de autos que con fecha 22 de marzo del 2012 a las 8:50 horas aproximadamente la persona de ENRIQUE FRANCO HUAMAN ALADO, se presentó a la DIVINCRI, para denunciar que el agraviado JOSE GONZALES NINAQUISPE fue víctima de hurto agravado de una laptop valorizado en 2,500 nuevos soles; un celular Nextel valorizados en 300 nuevos soles; un USB marca Kinstong de 8 GB valorizados en 50 nuevos soles; un adaptador de Laptop (cooler) valorizado en 300 nuevos soles; ascendiendo los bienes hurtados en la suma de 3,150 nuevos soles; hecho ocurrido en el interior de la habitación N° 306 del Hotel Dorado Isabel, el día 18 de marzo del 2012 a las 17:00 horas aproximadamente, en circunstancias, que el referido denunciante se encontraba realizando un cambio de habitación, cuando sorpresivamente apareció el denunciado OSCAR IVAN MENDOZA VERA, quien se habría hecho pasar por la persona de JOSE GONZALES NINAQUISPE (agraviado), quien solicito a la recepcionista de nombre Erika Constantina Yataco Tanchiva la llave de la habitación N° 306, para luego dirigirse a la referida habitación y sustraer todos los bienes mencionados referidos líneas arriba y retirarse del lugar; siendo el caso que a las 18:00 horas aproximadamente el agraviado ingresa al hotel Dorado Isabel, donde se encontraba hospedado y solicita la llave de su habitación siendo atendido por el denunciante, luego el agraviado se dirigió a su habitación donde se da con la sorpresa que había sido víctima de Hurto Agravado de sus bienes informándole al recepcionista vía telefónica quien se apersono a la referida habitación y constato el hecho, para luego comunicar al gerente del hotel JORGE LINARES PEÑA. Personal de la PNP DIVINCRI-AJ a cargo de las investigaciones con presencia del representante del Ministerio Público con el fin de identificar a los presuntos autores del hecho mostraron a los señores ENRIQUE FRANCO HUAMAN ALADO y ERIKA CONSTANTINA YATACO TANCHIVA diversa fotografías de personas incriminadas por diferentes delitos quienes reconocieron a la persona identificada como OSCAR IVAN MENDOZA VERA, identificado con D.N.I N° 10255093, como el sujeto que se hizo pasar por la persona del agraviado JOSE GONZALES NINAQUISPE para pedir  las llaves de su habitación N° 306 del Hotel Dorado Isabel donde se encontraba hospedado para así proceder a sustraer sus pertenecías.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION:-
Manifestación de enrique Franco Huaman Alado de fojas 08 a 10.
1. Manifestación de Erika Jostantina Yataco Tanchiva de fojas 11 a 13.
2. Manifestación de Luis Clemente Laulate López de fojas 14 a 16.
3. Manifestación de Paul Bremer Chung Quispe de fojas 17 a 20.
4. Acta de Visualización de CD ROOM, de fojas 21 a 23.
5. Acta de reconocimiento de personas de fojas 24.
6. Acta de  reconocimiento de persona de fojas 25.
7. Fotografía del denunciado Oscar Ivan Mendoza Vera de fojas 26.
8. Sobre cerrado  conteniendo un CD room de fojas 27.
9. Parte Policial N° 145-2012-REGPOORO-PNP/DIRTPL-DIVINCRI-AJ-GC y recaudos que se adjuntan.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
Que la conducta típica del procesado, se encuentra prevista y penada en el primer párrafo, numerales 1 y 3  del artículo 186  concordante con el  Artículo 185° del código Penal, que a la letra dice:  ARTÍCULO 186.  “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. En casa habitada. (…) 3. Mediante destreza,…”. Asimismo, y conforme con lo establecido en el Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11° y 23°  del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita.
CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA.
Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a OSCAR IVAN MENDOZA VERA como presunto autor del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO en agravio de JOSE GONZALES NINAQUISPE, y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
La medida a dictarse a OSCAR IVAN MENDOZA VERA, se basa en:
a). SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución, especialmente EN LA MANIFESTACIÓN DE Enrique Franco Huaman Alado de fojas 08 a 10, la manifestación de Erika Jostantitna Yataco Tanchiva de fojas 11 a 13, manifestación de Luis Clemente Laulate López de fojas 14 a 16,  manifestación de Paula Brener Chung Quispe de fojas 17 a 20 y Acta de visualización de CD-ROOM de fojas 21 y 23 como el Acta de Reconocimiento de Persona donde la persona de Enrique Franco Huaman Alado reconoce plenamente al denunciado Oscar Ivan Mendoza Vera, como la persona que ingresó al interior de la habitación N° 306 del Hotel “DORADO ISABEL” de fojas 25. De manera que existe suficiencia probatoria que vincula al denunciado con los hechos materia de la presente investigación cumpliéndose con el primer requisito del artículo 135° del Código Procesal Penal de 1991.
b). PROGNOSIS DE PENA:  En el caso de autos el delito denunciado es por Hurto agravado previsto en el en el primer párrafo, numerales 1 y 3  del artículo 186  concordante con el  Artículo 185° del código Penal establece una pena de privativa de liberta no menor de tres ni mayor de seis años. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se puede establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele podría ser superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, (así lo ha interpretado la Sala Penal de la Corte Suprema: en la Resolución N° 42-16-2009-Lima: la misma que constituye precedente vinculante normativo respecto de los considerandos 4), 5) y 6) de dicha resolución suprema), cumpliéndose con el segundo requisito del artículo 135° del código procesal Penal
c). PELIGRO PROCESAL: Que, de la revisión de los primeros recaudos en la investigación policial, no aparecen elementos probatorios suficientes  respecto a que permita presumir que el denunciado pueda eludir la acción de la Justicia o pueda perturbar la actividad probatoria, teniendo presente que en su manifestación policial ha reconocido los hechos imputados, en tal sentido no se evidencian elementos que impliquen la existencia de peligro procesal de entorpercimiento a la actividad probatoria, en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en el artículo 135° del Código procesal Penal de 1991 para dictar mandato de detención, pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de este encausado innecesaria aplicarla, debiendo eso sí tomar las medidas asegurativas del caso para sujetar al encausado al proceso conforme lo estipula el ultima párrafo del Art 143° parte in fine del Código .Procesal .Penal, Correspondiendo dictar comparecencia restringida en su contra.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión de los delitos instruidos se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor del agraviado dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo.
Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: UNO: ABRIR INSTRUCCIÓN, en  la VIA SUMARIA, contra: OSCAR IVAN MENDOZA VERA como presunto autor del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, en el primer párrafo, numerales 1 y 3  del artículo 186  concordante con el  Artículo 185° del código Penal, en agravio de JOSE GONZALES NINAQUISPE.
DOS: DÍCTESE MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, contra OSCAR IVAN MENDOZA VERA; sujeto a las siguientes medidas restrictivas: a) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta b) No ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado c) Queda prohibido de comunicarse directa o indirectamente con el agraviado, todo ello bajo apercibimiento de revocar dicha medida por el de detención en caso de incumplimiento.
TRES: Actúense las siguientes diligencias:
* RECÍBASE la declaración instructiva del encausado OSCAR IVAN MENDOZA VERA, para el día CATORCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS TRES DE LA TARDE en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado REO AUSENTE en caso de inconcurrencia al local del juzgado, notificándose por cédula.  RECÍBASE la declaración preventiva de  JOSE GONZALES NINAQUISPE para el día CATORCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE en el local del Juzgado.
* RECÍBASE las declaraciones testimoniales de ENRIQUE FRANCO HUAMAN ALADO y ERIKA JOSTANTINA YATACO TANCHIVA, para el día QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA y NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza por la Policía Judicial en caso de inconcurrencia.
*  RECÍBASE las declaraciones testimoniales de LUIS CLEMENTE LAULATE LÓPEZ, PAUL BRENER CHUNG QUISPE y JORGE LINARES PEÑA  para el día QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza por la Policía Judicial en caso de inconcurrencia.
* Actúese  la diligencia de visualización en su oportunidad.
* RECÁBESE los antecedentes policiales, penales y judiciales del encausado
* OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles.
* Y realícese las demás diligencias previa realización de las mencionadas.
CUATRO: TRÁBESE embargo  preventivo hasta por la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES en los bienes del  encausado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin REQUIÉRASELE a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad. PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Al primer, segundo y tercer otrosí digo: Téngase presente. Interviniendo al conocimiento de la presente causa la señora
Juez que suscribe y secretario que da cuenta.
RESOLUCION NUMERO TRES
Iquitos, catorce de agosto del dos mil doce.-
AUTOS y VISTOS; dado cuenta, con el escrito de apelación que antecede presentado por Oscar Ivan Mendoza vera; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, por Resolución número dos, su fecha treinta de julio del dos mil doce, se ha resuelto abrir instrucción  contra Oscar Ivan Mendoza Vera por el Delito de Hurto Agravado en agravio de José Gonzales Ninaquispe; SEGUNDO.- Que, en el término establecido por ley, el procesado presenta su fundamentación respectiva, Y conforme lo ampara nuestra Constitución Política del Perú y las leyes, para no vulnerar los derechos fundamentales de las partes,  el procesado tiene todo el derecho de aportar  u ofrecer las pruebas que crea conveniente, presentar escritos para salvaguardar sus derechos, así como presentar impugnaciones que la ley lo franquea para ser examinado por el superior colegiado, y más tratándose de un auto que pone fin al proceso, motivo por el cual es atendible su apelada; por lo tanto, estando a lo expuesto, y en aplicación del inciso sétimo del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve, numeral uno, cinco, que modifica al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; fundamentación presentada dentro del término de ley, y aplicación supletoria del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil: CONCÉDASE la apelación interpuesta por el procesado OSCAR IVAN MENDOZA VERA, respecto de la Resolución dos, su fecha treinta de julio del dos mil doce, que dicta mandato de comparecencia restringida contra el procesado; en consecuencia: FÓRMASE  el cuaderno pertinente y ELÉVESE todo lo actuado a la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto, con la debida nota de atención, hágase saber, con citación.  A su pedido de copia del CD- ROM: Pídase con arreglo a ley.– Dándose intervención al secretario que autoriza.
RESOLUCION NUMERO CUATRO
Iquitos, veintitrés de agosto del dos mil doce.-
Dado cuenta con la razón el cursor que antecede: Téngase presente, y a fin de no perjudicar el derecho del procesado y de las demás partes procesales, en consecuencia: HABILÍTESE nueva fecha y hora para recibir la declaración  instructiva del encausado OSCAR IVAN MENDOZA VERA para el día DOCE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DOCE A HORAS  NUEVE DE LA MAÑANA, motivo por el cual se Habilita al Asistente de Juez Gabriel Taricuarima  y a la Juez, a fin de que se constituya al Establecimiento Penal de Iquitos y recabe la respectiva declaración, debiendo oficiarse al Establecimiento Penal para los fines pertinentes. Así también, RECÍBASE la declaración preventiva de  JOSE GONZALES NINAQUISPE para el día DOCE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DOCE A HORAS DOS DE LA TARDE en el local del Juzgado. RECÍBASE las declaraciones testimoniales de ENRIQUE FRANCO HUAMAN ALADO y ERIKA JOSTANTINA YATACO TANCHIVA, para el día DOCE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DOCE A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE y TRES DE LA TARDE, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza por la Policía Judicial en caso de inconcurrencia. RECÍBASE las declaraciones testimoniales de LUIS CLEMENTE LAULATE LÓPEZ, PAUL BRENER CHUNG QUISPE y JORGE LINARES PEÑA  para el día DOCE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DOCE A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, CUATRO DE LA TARDE, Y CUATRO Y TREINTA DE LA TARDE, respectivamente en el orden mencionado en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza por la Policía Judicial en caso de inconcurrencia; y cúrsese los oficios de apertura. Notificándose por cédula sin perjuicio de hacerlo por edicto.  Interviniendo la señora Juez que suscribe y secretario que da cuenta.
RESOLUCION NUMERO SEIS.
Iquitos, siete de enero del dos mil trece.-
AUTOS y VISTOS, dado cuenta, AVÓQUESE el señor Juez que suscribe por disposición superior; con la razón expedida por el secretario cursor, y el escrito que allí se indica, agréguese y téngase presente; asimismo, y proveyendo el expediente procedente del Primer Juzgado Penal de Maynas, de acuerdo a su estado; y CONSIDERANDO: Que, en la presente instrucción faltan actuarse diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que con la facultad conferida por el artículo tercero del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, artículo primero, inciso diez, así también es de aplicación la Resolución Administrativa número ciento once- dos mil tres- CE-PJ, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil tres, y para los fines a que se contrae el artículo setentidós del Código acotado: AMPLÍESE de oficio por el término de TREINTA  DIAS adicionales el plazo ordinario de investigación, en consecuencia PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: RECÍBASE la continuación de la declaración instructiva del encausado OSCAR IVAN MENDOZA VERA, señalándose para el día veintitrés de enero de este año, a las diez de la mañana, notificándosele por cédula de ley, diligencia que se realizará en el local contiguo del Penal de Sentenciados de Iquitos, por encontrarse sufriendo detención por motivo de otro proceso; OFICIANDOSE para tal fin; asimismo: RECÍBASE la declaración preventiva del agraviado JOSE GONZALES NINAQUISPE, para el mismo día veintitrés de enero del año en curso, a las doce con treinta horas, notificándosele por cédula de ley; así también, RECÍBASE la declaración testimonial de ERIKA JOSTANTINA YATACO TANCHIVA y  JORGE LINARES PEñA, para el día veintitrés de enero del año en curso, a las catorce y catorce con treinta horas, respectivamente en orden de mención, notificándoseles por cédula de ley, recordándoseles bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; RECÁBESE los antecedentes policiales del encausado; por otra parte, y para los fines de asegurar la futura reparación civil que podría recaer en su oportunidad, en aplicación del artículo noventicuatro y noventicinco del Código de Procedimientos Penales: REQUIÉRASE al encausado para que señale bienes susceptibles de embargo efectos de llevar a cabo la medida dictada, bajo apercibimiento de llevarlo a cabo sobre los bienes se sepan son de su propiedad, en caso de incumplimiento; y PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias; y proveyendo el escrito presentado por el encausado, al principal: EXPÍDASE fotocopia simple de las piezas pertinentes de autos, y HAGASE entrega al encausado, bajo cargo debidamente recepcionado; al único otrosí: ESTÉSE  a lo proveído en la última parte de la Resolución número tres, su fecha catorce de agosto de este año, de fojas cincuentinueve a sesenta; hágase saber, con citación y aviso a la Sala Penal. – Dándose intervención al secretario que autoriza.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Iquitos, veintiséis de julio del dos mil trece.-
AUTOS y VISTOS; avóquese nuevamente la señora Juez que suscribe, por haberse reincorporado a sus funciones, dado cuenta con el dictamen fiscal que antecede, mediante el cual solicita nulidad de actos procesales y plazo instruccional,  téngase presente, agréguese a los autos, y se procede a resolver  la nulidad planteada por el titular de la acción penal. Y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTE:
PRIMERO.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal de fojas  treinta a treinticinco, ampliada de fojas treintinueve a cuarenta la Sexta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, ha formalizado denuncia penal, la misma que ha sido acogida por el órgano jurisdiccional respectivo, por lo que,  por Resolución número dos, su fecha treinta de julio del dos mil doce, de fojas cuarentiuno a cuarentisiete, se abrió proceso penal en la vía sumaria contra  OSCAR IVAN MENDOZA VERA, por delito de hurto agravado, en agravio de JOSÉ GONZALES NINAQUISPE; habiéndose dictado comparecencia restringida, y por consiguiente se ordenó realizar las diligencias propias de la investigación.  – – –
SEGUNDO.- Que, el señor fiscal recurrente deduce la nulidad de los actos procesales y plazo instruccional, sustentando en dispositivos legales relacionados a la notificación a la parte agraviada, y además indica que se le ha recortado la atribución de aportar los medios probatorios necesarios para sustentar la imputación penal en contra del procesado y por el hecho de no haberse actuado los medios probatorios solicitados en la denuncia penal, por cuanto refiere que en la denuncia ofreció medios de prueba para su realización, sin embargo si bien fueron programadas en el auto de apertura, no se habían realizado varias de ellas, y no se han remitido totalmente los oficios para el acopio de los actos de investigación, no cumpliendo con los fines de la instrucción de conformidad con el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales. Asimismo indica que, se ha vulnerado garantías necesarias del debido proceso de la parte acusadora en la presente instrucción, al no haberse emitido los oficios y no haberse notificado válidamente a la parte agraviada, tal como consta de las Razones de dicho de fojas cincuenta, sesentidós y noventiséis (…), solicitando se declare la nulidad y renovar los actos procesales.
II.    ANALISIS:
* Normas aplicables al caso
TERCERO.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil, son de estricto cumplimiento, conforme manda el artículo IX del Titulo Preliminar del mismo cuerpo legal, aplicable a este proceso supletoriamente.  –
CUARTO.- Que, las nulidades se sancionan solo por causa establecida en la ley conforme así lo prevé el articulo 171 de la norma adjetiva; es decir, cuando el acto procesal adolece de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados.
QUINTO.- Quién formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido, conforme reza el artículo 174° del Código Procesal Civil.
SEXTO.- Que, el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, establece que se declarará la nulidad: 1.- Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámite o garantías establecidas por la Ley Procesal penal. La nulidad del proceso no surtirá  más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo especifico no fueron afectados.
* Cuestión de fondo.
SEPTIMO.- Que, en ese orden de ideas, del análisis de los fundamentos del escrito de nulidad, este despacho llega a la convicción de que el fundamento fáctico utilizado por la nulificante para deducir la nulidad contra los actos procesales, refleja un pedido que da lugar, por cuanto como se desprende de estos actuados, corre a fojas cincuenta, sesentidós, , setentisiete, noventiséis, la Razones de dicho, respecto de las resoluciones dos, tres, cuatro y seis, los mismos que no han sido entregados al agraviado JOSE GONZALES NINAQUISPE, por cuanto no ha sido ubicado domiciliaria, empero, el Juzgado ha creído conveniente notificarlo por edicto penal, por intermedio del diario Oficial “La Región”, siendo que únicamente se cuenta con el cargo del edicto de fojas setentidós; empero, se considera que no es suficiente para que el procesado esté debidamente notificado, más aún que no conoce exactamente el contenido del auto de apertura de instrucción y demás actos procesales.
OCTAVO.- Que, la suscrita considera que al no estar debidamente notificado el agraviado JOSE GONZALES NINAQUISPE, es menester retrotrae el proceso a su estado, a fin de  hacerle conocer el contenido íntegro del auto que da lugar al inicio del proceso penal, y las resoluciones antes citadas, a fin de vulnerar su derecho a la defensa consagrada en la Constitución Política del Perú.
III.    DECISION:
Por tales consideraciones y normas invocadas, se resuelve: DECLARAR FUNDADA la nulidad deducida por el señor Fiscal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, de los actos procesales de notificación de la Resolución número dos (auto de apertura de instrucción, cuya Razón de Dicho obra a fojas cincuenta, la Razón de Dicho  de la Resolución número tres, de fojas sesentidós, la Razón de Dicho de la Resolución número cuatro, de fojas setentisiete, y Razón de dicho de fojas noventiséis, respecto a la Resolución número seis, en donde se indica que el agraviado no es conocido en la dirección a donde se remitieron las cédula de notificaciones; por lo que para los fines de no dejar en indefensión y retrotrayendo el acto: NOTIFIQUESE a dicho procesado vía Edicto Penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, el contenido íntegro de la Resolución Número dos- auto de apertura de instrucción, la Resolución número tres, Resolución número cuatro y Resolución número seis y fecho dese cuenta con la publicación respectiva, bajo responsabilidad; asimismo REQUIERASE a dicho agraviado para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presente al Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en calle Leticia con Grau- Plaza Bolognesi-Iquitos, para rendir su declaración preventiva de ley; por otra parte, y estando a lo solicitado en la última parte del dictamen: OFÍCIESE al Establecimiento Penal de Sentenciados de Iquitos, para que informe si el encausado OSCAR IVAN MENDOZA VERA se encontraba internado en dicho centro de reclusión el día dieciocho de marzo del dos mil doce; en caso afirmativo indique si en dicha fecha ha sido beneficiado a posibles cambios o traslados u obtenido beneficio penitenciario o permiso otorgado por su Despacho u autoridad judicial competente, debiéndose indicar  la hora de reingreso, bajo responsabilidad; hágase saber; con citación.
Lo que notifico conforme a ley.
V-3(05,06 y 07)

EDICTO
Exp. N° 1001-2012
Que, en el expediente N°  1001-2012 seguido contra NUÑEZ MASHACURI, JUSTO por el delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-14 AÑOS). en agravio de menor de iniciales N S, SC, el señor Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Maynas; ha dispuesto se  publique lo siguiente:
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO ( 02.07.2013) … ;  SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA  LA NULIDAD deducida por el  Ministerio Publico; respecto al acto del acto de notificación y  la nulidad del plazo de instrucción;   EN CONSEUENCIA conforme  a lo señalado en el considerando   cuarto NOTIFÍQUESE   a la testigo SILVIA SANCHEZ MUÑOZ en la dirección  caserío buen paso Distrito de Mazan Provincia de Maynas Departamento Loreto  y a la profesional que realzo la apreciación medica  ERICKA ROJAS PINEDO   en la calle Trujillo 320 distrito de Punchana, Provincia de Maynas Departamento de Loreto  con la resolución número uno y la presente resolución, así mismo vía edictos y reprográmese las siguientes diligencias:
RECIBASE Testimonial de SILVIA SANCHEZ MUÑOZ, para el día CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A HORAS 08:00 DE LA MAÑANA; bajo  apercibimiento de ser  conducida de grado o  fuerza en caso de inconcurrencia.
PRACTIQUESE, la ratificación de la Apreciación Médica, para el día CATORCE DE AGOSTO  DEL AÑO EN CURSO A HORAS 09:00 DE LA MAÑANA bajo apercibimiento de ser  conducida de grado o  fuerza en caso de inconcurrencia.
RESOLUCION NUMERO UNO (27.08.2012). ..SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA ORDINARIA contra JUSTO NUÑEZ MASHACURI como presunto autor del delito contra LA INDEMNIDAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD,  previsto y sancionado en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 173° del código pela vigente, en agravio de la menor de iniciales S.C.N.S, de 08 años de edad; dictándose contra el mencionado procesado MANDATO DE DETENCION. IX. DILIGENCIAS A REALIZAR:
1. OFÍCIESE la inmediata ubicación, captura, conducción e internamiento en cárcel pública del procesado JUSTO NUÑEZ MASHACURI.
2. RECIBASE Testimonial de SILVIA SANCHEZ MUÑOZ, para el día TRES DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS 08:00 DE LA MAÑANA.
4.  recíbase la declaración de la menor agraviada de iniciales S.C.N.S., debiendo concurrir la fiscal de familia para tal fin, para el TRES DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS 8:30 DE LA MAÑANA al local del juzgado acompañada de su madre
5. RECABESE los antecedentes penales, policiales y judiciales del procesado.
6. PRACTIQUESE, la pericia psicológica de su perfil psicosexual del procesado, en su oportunidad.
7. PRACTIQUESE, la pericia psicológica a la menor agraviada de iniciales S.C.N.S., 08 años de edad, debiendo oficiarse al Instituto de Medicina Legal, para la realización de dicha diligencia.
7. PRACTIQUESE, la ratificación de la Apreciación Médica, para el día TRES DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS 09:00 DE LA MAÑANA.
8. OFÍCIESE a las Entidades Bancarias y Registro Público a fin de que informen si el procesado posee bienes inmuebles o muebles inscritos o cuentas bancarias a su nombre.
5. TRABESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del procesado, que sean suficientes a fin de asegurar la futura reparación civil en caso de sentencia condenatoria.
6. PRACTIQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
DEL PRIMER AL QUINTO OTROSÍ. Téngase presente. Y llámese la atención al secretario cursor por la demora incurrida en la tramitación del presente proceso. Notifíquese con apremio de ley.
V-3(05,06 y 07)

EDICTO
3°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 01735-2011-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
IMPUTADO: ARMAS MARIN, EDWARD
DELITO: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: ARMAS VARGAS, ALEXIA FABIANA
ARMAS VARGAS, ANGEL GONZALO
E D I C T O
Se cita, llama y emplaza al procesado EDWARD ARMAS MARIN para que se apersone al local del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del día  VEINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE, A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, debiendo el procesado concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se le sigue por el delito de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR,.- Fdo. Carlos Enrique Huari  Mendoza.- Juez Penal Liquidador de Maynas.
Iquitos, 20 de Julio del 2013.
V-3(05,06 y 07)

EDICTO
3°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 00159-2012-25-1903-JR-PE-02
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
TERCERO CIVIL: PANDURO RIOS, MARTHA CAROLA
IMPUTADO: ALVARADO YEPEZ, FRANK RODRIGO
DELITO: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN.
AGRAVIADO: LA SOCIEDAD,
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Iquitos,  veinticinco de julio  del dos mil trece
DADO CUENTA; Con la revisión de los actuados  Reprográmese  la audiencia de terminación anticipada del proceso para el día OCHO DE AGOSTO  DEL DOS MIL TRECE  A LAS NUEVE CON TREINTA DE LA MAÑANA EN EL LOCAL DEL JUZGADO ; diligencia a la cual deberá concurrir  el procesado ALVARADO YEPEZ, FRANK RODRIGO,  y el Ministerio Público de manera obligatoria bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud y continuarse con el procesos conforme a su estado en caso de inconcurrencia del procesado. Notifíquese.
V-3(05,06 y 07)

3°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE    : 02456-2009-0-1903-JR-PE-02
ESPECIALISTA: JORGE SANCHEZ TISNADO
IMPUTADO: TELLO ARIRAMA, ROBERTO
DELITO: PECULADO DOLOSO
SHUÑA MOHENA, MIGUEL MARIANO
DELITO: PECULADO DOLOSO
SANDOVAL CHAVEZ, BERNARDO
DELITO: PECULADO DOLOSO
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALFREDO
DELITO: PECULADO DOLOSO
PIZANGO GOMEZ, ELISA
DELITO: PECULADO DOLOSO
LARA RONALD, GUILLERMO JOSE
DELITO: PECULADO DOLOSO
GONZALES VALLEJOS, JOSE DAVID
DELITO: PECULADO DOLOSO
GALVEZ MONDRAGON, JUAN CARLOS
DELITO: PECULADO DOLOSO
FASABI ISUIZA, CAHUIDE
DELITO: PECULADO DOLOSO
CONDE OBANDO, ALBERTO
DELITO: PECULADO DOLOSO
COELLO GUERRERO, JOEL
DELITO: PECULADO DOLOSO
ASPAJO MURAYARI, ROMULO
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO-GOREL,
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE
Iquitos; doce de julio del dos mil trece
DADO CUENTA;  con el escrito presentado por JORGE VALLES AMARINGO  solicitando se revoque la comparecencia al procesado  JUAN CARLOS GALVEZ MONDRAGON al principal y otrosí digo estese a lo resuelto en la resolución número dieciocho. Al escrito presentado por GUILLERMO LARA RONALD ratificando su dirección domiciliaria  AGRÉGUESE a los autos  y téngase pro precisado su domicilio procesal sito en la casilla N° 017 de la Oficina de Notificaciones de esta sede de Corte. Al escrito presentado por BERNARDO SANDOVAL CHAVEZ téngase por designado a su abogado defensor el letrado RAFAEL VALDEZ MARIN al otrosí digo. Téngase por señalado Su Domicilio Procesal Sito  En La Casilla N° 107 De La Oficina De Notificaciones de esta sede de Corte. Y conforme al estado de la causa REMÍTASE los actuados al Ministerio Público a fin de que emita el dictamen penal que corresponda.  FÓRMESE el tomo IV del expediente principal  a partir de la presente resolución. Notifíquese.
V-3(05,06 y 07)