JUZGADO FAMILIA

EDICTO TUTELAR
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA a la persona de JOSSEFA ISUIZA RODRÍGUEZ, la parte resolutiva de la SENTENCIA, en el Expediente Nº 01110-2013-0-FT-03, sobre “Violencia Familiar”: SENTENCIA.- RESOLUCION NUMERO SEIS.- Iquitos, cinco de julio Del año dos mil dieciocho.- VI.- DECISIÓN: 1) DECLARO FUNDADA la demanda de violencia familiar en la modalidad de MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO, en agravio de JOSSEFA ISUIZA RODRÍGUEZ por el demandado ISAÍAS ROJAS CASANOVA.—–2) SE ORDENA COMO MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA AGRAVIADA, que deberá cumplir el demandado; a) a) IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD CON FINES DE MALTRATO EN CONTRA DE LA AGRAVIADA, b) CESE DE ACOSO A LA VICTIMA EN SU DOMICILIO Y VÍA PÚBLICA, ELLO INCLUYE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O TERCERAS PERSONAS O DOCUMENTOS QUE IMPORTEN ALTERAR LA TRANQUILIDAD DE LA AGRAVIADA; asimismo el demandado deberá asistir a una terapia psicológica para superar y controlar sus impulsos ante eventos estresantes.—–3) ORDENÁNDOSE que el demandado ISAÍAS ROJAS CASANOVA se someta a una terapia sicológica Familiar en Hospital Regional de Loreto, a través de S.I.S. Salud Mental Comunitaria por espacio de SEIS MESES para cuyo efecto deberá darse cuenta al Juzgado, sin perjuicio de tramitarse el seguro para su atención gratuita, bajo responsabilidad.—–4) Estableciéndose la reparación del daño que establece el inciso c) del artículo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley número veintiséis mil doscientos sesenta, en una suma de DOSCIENTOS Y 00/100 SOLES que pagará el demandado ISAÍAS ROJAS CASANOVA, que servirá para el tratamiento sicológico que deberá realizarse la agraviada, mediante depósito judicial electrónico en el Banco de la nación, a nombre del Segundo Juzgado de Familia de Maynas.—–5) COMUNICANDO a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas decretadas por la Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el artículo cincuenta y tres del Código Procesal Civil y/o el artículo ciento ochenta y uno inciso a) y c) del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar.—–6) Que consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución se dispone que por secretaria SE ARCHIVE los de la materia en la forma y modo que establece la ley; sin costas ni costos.—–Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNANDEZ.- Juez Titular.- Fdo.- Abogada NATALY DEL ROSARIO MALDONADO RENGIFO-Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 05 de julio del 2018.
V-3(02,03 y 06)

La Señora Juez del despacho del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA al demandado FERNANDO CAHUAZA ISUIZA, la resolución número Diez, emitida en el Expediente Nº00849-2013-0-1903-JR-FT-03, sobre Violencia Familiar – Ley Nº26260: RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.- Iquitos, veintiocho de junio Del dos mil dieciocho.- Dado cuenta en la fecha: Que, habiéndose cumplido por notificar al demandado mediante edicto con las resoluciones nueve y diez, tal como se advierte de las publicaciones obrante a fojas ciento catorce y ciento dieciséis; en tal sentido, corresponde poner los actuados a despacho; en consecuencia y conforme al estado del proceso: PÓNGASE el expediente en mesa para SENTENCIAR.
Iquitos, 05 de julio del 2018
V-3(02,03 y 06)

EDICTO FAMILIA TUTELAR
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA a la agraviada LUCÍA OTILIA ARAHUANAZA LOZANO, la parte resolutiva de la Resolución Número Tres, emitida en la diligencia de audiencia oral, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho, en el Expediente Nº01813-2018-0-1903-JR-FT-02, sobre Violencia Familiar – Ley Nº30364: RESOLUCIÓN NÚERO TRES: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, violencia ha sido definido por distintos autores como Toda situación/relación en la que se limita o doblega –o se pretende hacerlo – la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona, su humanidad. Si bien es dañina en sus efectos, su intención última no es dañar sino someter, doblegar, dominar, paralizar. La violencia es una forma de avasallamiento que intenta apoderarse de la libertad y de la dignidad de quien la padece, de su voluntad, de su pensamiento, de su intimidad” (M. Nudelman, M.S. Varela) La violencia es el resultado de la acción recíproca y compleja de factores individuales, relacionales, sociales, culturales y ambientales. SEGUNDO: La violencia física o maltrato físico, debe entenderse como una lesión, porque tiene repercusiones objetivas (palpables, percibibles por medio de los sentidos), porque puede derivar en una afectación directa sobre la salud de la víctima. Dentro de estas lesiones, las más comunes son: la excoriación; la equimosis; el hematoma; el eritema y el apergaminamiento. TERCERO: Es necesario precisar que toda medida de protección importa: a) VEROSIMILITUD DE DERECHO INVOCADO: De la revisión de los actuados no se advierte ningún medio probatorio que podría haber determinado algún tipo de daño físico o psicológico a la agraviada, con lo que acredite los efectos frente al acto de violencia, máxime que del Certificado Médico Legal Nº009542-L., obrante a fojas trece, que corresponde a la agraviada, el Médico Legista concluye que: NO PRESENTA LESIONES CORPORALES TRAUMÁTICAS RECIENTES; NO REQUIERE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL, con atención facultativa de CERO (00), por CERO (00) días de incapacidad médico legal; en tal sentido, se aprecia que no se ha agotado con lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley, acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y demás integrantes del grupo familiar, asimismo se precisa que toda evaluación realizada por los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor probatorio; por tanto, no se encuentra acreditada el derecho del daño físico derivado de actos de Violencia Familiar; siendo ello así, carece de objeto fundamentar las demás condiciones de la medida de protección como son peligro de la demora y la razonabilidad de la medida, en consecuencia la juzgadora no tiene un referente indicios para amparar la Medida de Protección. Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1) SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA POR LA AGRAVIADA, POR CUANTO NO SE HA PODIDO ESTABLECER EL TIPO DE DAÑO: (FÍSICO), QUE HA TRASCENDIDO DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. 2) Remítase los actuados al Fiscal Penal de Turno de Maynas por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 3) PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LA PARTE AGRAVIADA: TÉNGASE PRESENTE. PUESTO EN CONOCIMIENTO DEL DENUNCIADO: TÉNGASE PRESENTE. 4) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. Dándose por terminada la presente Audiencia, firmando los intervinientes, lo que certifico. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNÁNDEZ.- Juez Titular.- Fdo.- Abogada NATALY MALDONADO RENGIFO – Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
Iquitos, 31 de julio del 2018
V-3(02,03 y 06)

EXPEDIENTE: 02561-2017-0-1903-JR-FT-01
EDICTO
EL señor Juez Especializada de Familia de Maynas, Cita, Llama y Emplaza CARLO FRANK CORIAT MARIN la RESOLUCION NUMERO DOS.- AUTOS Y VISTOS; Con la denuncia policial y anexos que la acompañan, estando al contenido de las mismas, se expide al presente resolución, CONSIDERANDO: PRIMERO: (…). – Por tales consideraciones y normas glosadas, el señor Juez del Primer Juzgado de Familia de Maynas, RESUELVE DICTAR COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS: 1.-EL IMPEDIMENTO DE APROXIMACION O ACERCAMIENTO CON FINES DE AGRESIÓN DE LA DENUNCIADA ALEXANDRA NOLBERTO MASHAPANA AL AGRAVIADO CARLO FRANK CORIAT MARIN, debiendo ABSTENERSE la denunciada de agredir físicamente o psicológica, denigrar, insultar, ofender, humillar o amenazar de cualquier forma al agraviado, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADA PENALMENTE POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. -2.- PROHIBIR A LA DENUNCIADA COMUNICARSE CON EL AGRAVIADO VIA EPISTOLAR, TELEFONICA, ELECTRONICA, CHAT, REDES SOCIALES U OTRAS FORMAS DE COMUNICACIÓN CON FINES DE AGRESIÓN; medidas de protección que deberá cumplir la agresora, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADA PENALMENTE POR EL DELITO DE RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. – 3.- PROHIBIR A LA DENUNCIADA ALEXANDRA NOLBERTO MASHAPANA EL ACOSO O SOMETIMIENTO POR ASPECTOS ECONÓMICOS O FAMILIARES AL AGRAVIADO EN SU DOMICILIO O LA VÍA PÚBLICA, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADA PENALMENTE POR EL DELITO DE RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. 4.- REMITIR LOS ACTUADOS A LA FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 5.- OFICIAR A LA POLICIA NACIONAL DEL PERU – COMISARIA DE IQUITOS a fin de realizar patrullaje policial a fin de dar cumplimiento a las medidas de protección emitidas en la presente audiencia. En este acto, se dispone notificar a las partes con la presente, firmando el señor Juez, CERTIFICO.- Firmado por el señor juez ALAN JOSUE GARCÍA MURRIETA y secretaria Judicial OFELIA PAULINHA ORELLANO BICERRA.
Iquitos, 01 de Agosto del 2018
V-3(02,03 y 06)