QUEJA N° 094-2014-ODECMA-LORETO
QUEJOSO: ANA LUCY LLERENA PEREIRA
QUEJADO: DRA. BETTY SILVERIA HUARCAYA RAMOS
MOTIVO: INOBSERVANCIA DE DEBERES
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE.-
Iquitos, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.-
VISTOS; Viene en apelación resolución número catorce de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que resuelve declarar que existe responsabilidad funcional de la ex magistrada Betty Huarcaya Ramos en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Familia de Maynas e impone sanción de 5% de multa. I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Con escrito de fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, la ex magistrada quejada interpone recurso de apelación argumentando que se ha invocado hechos no contenidos en la queja, se alude que supuestamente no fundamentó la resolución y se incumplió los deberes de función, hecho no ajustado a la realidad. La resolución emitida por su despacho si estuvo debidamente motivada y refleja el razonamiento como argumentación adecuada a derecho, habiendo manifestado en su descrito de descargo que la hija de las partes tenía legítimo interés en virtud de los artículos 57°, 58° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo I y IV, artículo 2° numeral 2) artículo 139 inciso 5). Que, la resolución materia de apelación no describe ni hace una exposición detallada en qué consiste de manera expresa cuáles son las supuestas infracciones de deberes de función en que ha incurrido, violando el principio de legalidad; entre otros argumentos. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: En virtud del trámite del Procedimiento Administrativo Disciplinario, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número catorce, que declara haber responsabilidad de la ex magistrada quejada. SEGUNDO: Apersonamiento de Mónica Victoria Vásquez Portocarrero. 2.1. Con escrito de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, la hija de ambas partes en el proceso, se apersona a la causa invocando interés legítimo (ver fojas 30); escrito que es proveído con resolución número once de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, teniéndola por apersonada como tercero legitimado (ver fojas 32). 2.2. Como fundamento la ex magistrada investigada considera de aplicación lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, que está referida al interés para obrar, sobre este concepto, está referido a “la posición habilitante para ser parte en el proceso; en ese sentido se habla de legitimidad para obrar activa, para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder platear determinada pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandado para que la pretensión planteada en el proceso pueda plantearse válidamente contra él”. Bajo estas premisas, se observa que la pretensión planteada versa sobre declaración de unión de hecho (convivencia), es decir, la unión voluntaria de dos personas libres de impedimentos, que deciden hacer vida en común que pese a no haber sido “formalizada”, se pretende vía proceso judicial, esta sea reconocida. Por lo que, la admisión de una “tercera persona” en el proceso no resulta conforme a derecho, por más que sea hija de ambas partes, ya que el derecho que en el proceso se ventila versa sobre el reconocimiento de la unión de estas dos personas, y que si bien accesoriamente solicita liquidación de gananciales esto no habilita el ingreso de una tercera persona al proceso (excepto sea alguien que argumente también ser conviviente). 2.3. Máxime, si al verificar la resolución número seis de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, se observa que se fijó como punto controvertido la declaración de unión de hecho entre Mónica Alejandrina Portocarrero Pardo y Oscar Alejandro Vásquez Rodríguez así como si procede o no liquidar la sociedad de gananciales, haciéndose clara alusión sólo a ellos más no a la hija de éstos, fundamentos que también fueron utilizados en sentencia de primera y segunda instancia, con lo que se denota que lo resuelto en el expediente N° 1064-2013-FC no afecta a los intereses económicos ni morales de Mónica Victoria Vásquez Portocarrero, tal como lo argumenta la ex magistrada quejada. 2.4. No Siendo aceptable la versión de la ex magistrada, haber admitido como tercero legitimado a la hija de las partes en aplicación de los artículos 57°, 58° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo I y IV, artículo 2° numeral 2) artículo 139 inciso 5); ya que acorde a lo establecido en el artículo 58° del Código Procesal Civil, comparecen al proceso las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley le faculte, es decir, el artículo que usa en su defensa la ex magistrada le señala expresamente que para comparecer al proceso se debe tener facultad de disponer estos derechos y en este caso, la hija de las partes no contaba con esta facultad, por lo que su participación en el trámite del proceso N° 1064-2013-FC resulta irregular e indebida. TERCERO: Concesión de medida cautelar. 3.1. Apersonada al proceso la hija de las partes, señorita Mónica Victoria Vásquez Portocarrero, con escrito de fecha cinco de febrero de dos mil catorce, solicita medida cautelar de administración judicial de bienes, proveído con resolución número uno de fecha catorce de marzo de dos mil catorce concediendo lo requerido (ver fojas 33 al 50). 3.2. Como se precisó en el segundo considerando, el apersonamiento de la hija de las partes procesales del expediente N° 1064-2013-FC, no correspondía, por consiguiente tampoco podría ser “favorecida o beneficiada” con una medida cautelar. La administración judicial de bienes es un mecanismo previsto por nuestro ordenamiento jurídico para la protección a los derechos patrimoniales de los incapaces, sin tutor ni curador, en caso de ausencia y copropiedad. Actúa bajo el mandato judicial y su función es la de administrar determinados bienes ajenos. Para solicitar administración judicial de bienes existen tres supuestos: falta de padres, tutor o curador; en caso de ausencia y ante la copropiedad. Asimismo, se encuentra regulado dentro de los procesos no contenciosos. 3.3. En ese sentido, se advierte que, no se debió haber concedido administración judicial de bienes a la señorita Mónica Victoria Vásquez Portocarrero, por no ser parte de la relación jurídica material en el proceso de declaración de unión de hecho y sobre todo debido a que el proceso de declaración judicial de bienes debe ser tramitado en otro expediente, conforme al trámite establecido en la norma para los procesos no contenciosos (ver artículos 769° al 780° del Código Procesal Civil). No siendo sustento suficiente lo afirmado por la ex magistrada, que concedió dicha medida cautelar a causa de que su padre se encontraba en calidad de no habido por tener mandato de prisión preventiva y los bienes se encontraban en manos de terceras personas (ver fojas 133 y siguiente) ya que al margen que el ordenamiento no le facultaba emitir tal decisión, el proceso penal que presuntamente tenía el demandado Oscar Alejandro Vásquez Rodríguez era independiente de la causa puesta a su despacho y en todo caso para garantizar su derecho a la defensa pudo asignar un curador procesal, si ese era su convencimiento sobre su estado de indefensión. 3.4. En cuanto a la falta de fundamentación de la medida cautelar concedida, de revisión externa de la resolución número uno de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, se observa en el quinto considerando mención al peligro en la demora (artículo 611° Código Procesal Civil), precisando salvaguardar los derechos de la hija del demandado (como si se tratara de la única presunta sucesora), posteriormente hace alusión al artículo 613° del Código Procesal Civil, finalmente en el séptimo considerando transcribe el artículo 611° antes mencionado, para culminar afirmando: “siendo así, resulta amparable la medida cautelar solicitada” (ver fojas 121); incurriendo así, en falta de no motivación total, en la modalidad de aparente, referido al análisis simulado del caso; es decir, el contexto argumentativo no guarda ninguna relación con la pretensión o el debate, pues es evidente que no observó que se trataba de una persona sin título alguno que garantizara la buena administración (a dos días de haber cumplido 20 años de edad) en el supuesto negado que debiera conceder la medida cautelar. CUARTO: Otorgamiento indebido de facultades.
4.1. A través de resolución número tres de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, en mérito a la misiva del Banco BBVA Continental y el escrito de la administradora judicial de bienes, la ex magistrada investigada ordena al referido banco y demás entidades financieras otorgar las facilidades a dicha administradora para el retiro y disposición de efectivo de las cuentas del demandado. 4.2. Determinada la indebida concesión de medida cautelar, consecuentemente todos los demás actos y disposiciones emitidas por la magistrada en el expediente N° 1064-2013-7-FC otorgando facultades a la hija de las partes procesales son irregulares, aun existiendo motivación en ésta resolución el otorgamiento de facultades de disposición en las cuentas bancarias de don Oscar Alejandro Vásquez Rodríguez es indebido; puesto que, las personas interesadas o perjudicadas con la ausencia o desaparición de este (cual haya sido el caso) tuvieron la facultad de hacer valer su derecho o intereses personales u económicos a través de un proceso judicial aparte solicitando de considerarlo pertinente la administración judicial de bienes. Fundamentos por los que este despacho arriba a la conclusión que existió infracción al artículo 48° inciso 13) de la Ley de la Carrera Judicial, al No motivar las resoluciones judiciales o Inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. QUINTO: Demostrada la responsabilidad funcional de la ex magistrada investigada, y teniendo en consideración la conducta desplegada, además del record de medidas disciplinarias obrante a fojas ciento cincuenta y dos, más la aplicación de los principios de legalidad y razonabilidad, previstos en los artículos 3.1. y 3.4. del Reglamento del Procedimiento Administrativo de la OCMA, este despacho considera que merece una sanción mayor a la impuesta por el magistrado sustanciador; sin embargo, al no haber sido recurrida por la quejosa o el Representante de la Sociedad Civil ante la OCMA, no se puede hacer reforma en peor. SEXTO: Al oficio N° 029-2018-S-ODECMA-CSJLE/PJ, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, donde devuelve las cédulas de notificaciones N° 0000129976CE y 0000129966CE, dirigidas a la ex magistrada investigada conteniendo las resoluciones número dieciséis y diecisiete de la presente investigación, notifíquese en la dirección consignada en su escrito de apelación obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, esto es, Prolongación Los Olivos Mz. A Lote N° 8 – Asociación Residencial Los Pinos, Chaclacayo Provincia y Departamento de Lima y mediante edicto.EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS ANTES EXPUESTOS, LA JEFATURA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA LA APELACIÓN interpuesta por la ex magistrada, BETTY SILVERIA HUARCAYA RAMOS. CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE de fecha diecisiete de julio del dos mil diecisiete, que impone sanción de multa de 5% a la ex magistrada, BETTY SILVERIA HUARCAYA RAMOS, en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Familia de Maynas. Notifíquese a la ex magistrada investigada las resoluciones devueltas y la presente en la dirección consignada en su escrito de apelación de fecha primero de agosto de dos mil diecisiete, esto es, Prolongación Los Olivos Mz. A Lote N° 8 – Asociación Residencial Los Pinos, Chaclacayo Provincia y Departamento de Lima y mediante edicto. Notifíquese y archívese.
Mag. JAVIER SANTIAGO SOLOGUREN ANCHANTE
JUEZ SUPERIOR
JEFE DE ODECMA – LORETO
V-3(20, 21, 22)
QUEJA N°: 94-2014-ODECMA-LORETO
QUEJOSA: ANA LUCY LLERENA PEREIRA
QUEJADA: DRA. BETTY HUARCAYA RAMOS
MOTIVO: INOBSERVANCIA DE DEBERES
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE
Iquitos, veintitrés de Agosto Del dos mil diecisiete.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha debido a las recargadas labores del juzgado. Y atendiendo el escrito de apelación presentado por BETTY SILVERIA HUARCAYA RAMOS. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo señala el artículo 33° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobada por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ publicada en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha 01 de Agosto de 2015, señala que: “Contra la resolución final que resuelve el procedimiento administrativo disciplinario o dispone una medida cautelar de suspensión preventiva procede como único medio impugnatorio el recurso de apelación, que deberá imponerse dentro del quinto día hábil de notificada la resolución cuestionada.” SEGUNDO: En el presente caso, la quejada interpone apelación contra la resolución número CATORCE, la misma que se encuentra dentro del término de ley, por lo que resulta procedente el presente recurso. Por estas consideraciones SE RESUELVE: ADMITIR EL RECURSO DE APELACION contra la resolución número CATORCE de fecha 17 de Julio del 2017, formulado por la quejada BETTY SILVERIA HUARCAYA RAMOS, debiendo ELEVARSE el presente proceso disciplinario ante la JEFATURA DE LA ODECMA con la debida nota de atención, previa recepción de los cargos de notificación.-
Sergio Del Aguila Salinas
Magistrado Integrante del Órgano de Línea
V-3(20, 21, 22)
ODECMA – LORETO
QUEJA N°: 94-2014-ODECMA-LORETO
QUEJOSA: ANA LUCY LLERENA PEREIRA
QUEJADA: DRA. BETTY HUARCAYA RAMOS
MOTIVO: INOBSERVANCIA DE DEBERES
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS
Iquitos, trece de Octubre Del dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha debido a las recargadas labores del juzgado. Y atendiendo el escrito de apelación presentado por ANA LUCY LLERENA PEREIRA. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo señala el artículo 33° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobada por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ publicada en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha 01 de Agosto de 2015, señala que: “Contra la resolución final que resuelve el procedimiento administrativo disciplinario o dispone una medida cautelar de suspensión preventiva procede como único medio impugnatorio el recurso de apelación, que deberá imponerse dentro del quinto día hábil de notificada la resolución cuestionada.” SEGUNDO: Conforme se aprecia del escrito de apelación se advierte que este fue presentado con fecha 15 de Setiembre del 2017, siendo que la resolución catorce de autos fue notificada a la apelante con fecha 05 de Setiembre de los corrientes, es decir que el presente recurso fue presentado fuera del plazo que señala la norma antes acotada. TERCERO: La recurrente refiere que se debe considerar su apelación, por cuanto los días 06, 07 y 08 de Setiembre el Poder Judicial estuvo en Paro de 72 horas; es de referir que en tales días la oficina de Mesa de Partes de ODECMA, se encontraba funcionando con total normalidad y sin ninguna restricción, a esto debe agregarse que el Poder Judicial no ha emitido ningún pronunciamiento respecto a la suspensión de los plazos (para impugnación) en los días de paralización; ante esta situación corresponde denegar el presente recurso al haber sido presentada en forma extemporánea. Por estas consideraciones SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto ANA LUCY LLERENA PEREIRA contra la resolución número CATORCE de fecha 17 de Julio del 2017, debiendo continuarse con el trámite del proceso conforme al estado que corresponda.-
Sergio Del Aguila Salinas
Magistrado Integrante del Órgano de Línea
V-3(20, 21, 22)
ODECMA – LORETO
QUEJA N°: 94-2014-ODECMA-LORETO
QUEJOSA: ANA LUCY LLERENA PEREIRA
QUEJADA: DRA. BETTY HUARCAYA RAMOS
MOTIVO: INOBSERVANCIA DE DEBERES
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Iquitos, trece de Octubre Del dos mil diecisiete.-
Dado cuenta en la fecha debido a las recargadas labores del juzgado. Y por recibida la carta del Consorcio OPTIMUS; en el cual se devuelve el cargo de de notificación que contiene la resolución N° 15 autos dirigida a la quejada BETTY HUARCAYA RAMOS; siendo ello así y a fin de no vulnerar su derecho de defensa, notifíquesele nuevamente la acotada resolución, en su domicilio real sito en PROLG. LOS OLIVOS MZ.A2 LT.8 – ASOCIACION RESIDENCIAL LOS PINOS – DISTRITO DE CHACLACAYO – LIMA, la misma que será diligencia por intermedio de la OFICINA DE ODECMA LIMA ESTE. Debiendo anexarse la presente resolución. Asimismo REQUIERASE a la quejada BETTY HUARCAYA RAMOS cumpla con señalar su domicilio procesal electrónico (casilla electrónica), a efectos de notificárseles las resoluciones que emanen en el presente proceso.-
Sergio Del Aguila Salinas
Magistrado Integrante del Órgano de Línea
ODECMA – LORETO
V-3(20, 21, 22)