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EDICTO PENAL
En el Expediente 0174-2019-22-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra JESUS MANUEL YUIMACHI ORTEGA como AUTOR de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122°-B del Código Penal vigente, en agravio de NATIVIDAD ELSA CHINCHAY LOARTE, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado JESUS MANUEL YUIMACHI ORTEGA con la presente resolución. NÚMERO TRES: San Lorenzo, SIETE de MAYO del Dos Mil VEINTIUNO. AUTOS Y VISTOS: Con la razón dada por el especialista de audiencia téngase presente y agréguese a los autos , así mismo, que mediante Resolución Administrativa Nª 000052-2021 CSJLO-Pj, de fecha 15 de enero del 2021 se dispuso el cambio del horario de labores de 09 a 02 de la tarde, por lo que no fue posible la instalación de la presente audiencia programada para el día de la fecha , por lo se debe reprogramar la audiencia de requerimiento de control de acusación, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, SE DISPONE: reprogramar para el día JUEVES VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS UNA DE LA TARDE(01: PM) para la realización de la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón (Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Corporativa de Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistentes y/o citados; NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE DR. MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. JUAN H NOE FARFAN, ESPECIALISTA DE AUDIENCIA DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00184-2018-93-1907-JR-PE-01,derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Wildoro Weninger chanchari, por la presunta comisión del delito contra la Indemnidad Sexual- Violación Sexual de menor de edad, en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 173, numeral 2 del primer párrafo, en concordancia con el artículo 16º del Código Penal, en agravio de iníciales GTPM(13), Julian Peña Acho y Laura Murayari Lancha; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de iníciales GTPM(13), Julian Peña Acho y Laura Murayari Lancha, Resolución Nro. 07.- San Lorenzo, seis de mayo Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón emitida por la especialista judicial téngase presente y agréguese a los autos y estando a lo expuesto en su razón, se debe reprogramar la presente audiencia de requerimiento mixto teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, asimismo se observa que las partes agraviadas no ha sido válidamente emplazadas con resolución número seis y a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa y evitar futuras nulidades corresponde reiterar notificación conforme corresponde, estando a lo antes expuesto. SE DISPONE: reprogramar para el día MARTES TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE MIXTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón (Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Corporativa de Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. Asimismo, reitérese notificación de resolución número seis y anexos a las partes agraviadas conforme corresponde. NOTIFÍQUESE. Resolución Nro. 06.- San Lorenzo, dieciséis de diciembre Del año dos mil veinte.SE RESUELVE: 1) CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES con el requerimiento de sobreseimiento fiscal, precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al Otrosí digo.- Téngase presente. 2) CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES con el requerimiento de acusación fiscal, precisando que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. 3) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO, para el día MARTES VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado, y de ser el caso, BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del Código Procesal Penal. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Provincial Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ  DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00245-2018-22-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Tamani campos Damian y Gonzales Ojeton Saul, por la presunta comisión del delito contra la libertad personal en la modalidad de de secuestro, en agravio de Yandari Hernando, Gunter; Hernando Machquina, Luis Sundi Akumbari, Esteban; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Tamani campos Damian y Gonzales Ojeton Saul y Yandari Hernando, Gunter; Hernando Machquina, Luis Sundi Akumbari, Esteban. Resolución Nro.04.- San Lorenzo, seis de mayo Del año dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS: Con el estando del presente proceso, se procede a emitir la resolución correspondiente. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante resolución número dos de fecha dos de octubre del año dos mil diecinueve, se declaró fundado el requerimiento sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra Tamani campos Damian y Gonzales Ojeton Saul por la presunta comisión del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro, en agravio de Yandari Hernando, Gunter; Hernando Machquina, Luis Sundi Akumbari, Esteban, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, conforme es de verse de autos, todas las partes del presente proceso han sido válidamente notificadas con la resolución número dos [Auto de Sobreseimiento], conforme a los cargos de notificación que obran en autos, lo que debe tenerse presente. Tercero.- Que, conforme lo establece el numeral 1) literal b) del artículo 416° del Código Procesal Penal, el cual a la letra señala:“1. El recurso de apelación procede contra: a). (…). b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la instancia. (…)”, lo que debe tenerse presente concordado con lo establecido por el numeral 1) literal c) del artículo 414° del acotado cuerpo legal, el cual señala: “1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: (…). c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja. (…)”, en tal sentido, debe tenerse presente, que el auto emitido por este Juzgado de Investigación Preparatoria Datem del Marañón es un auto de sobreseimiento, por lo que, el plazo para que los sujetos procesales puedan interponer recurso impugnatorio es de tres días, lo que debe tenerse presente. Cuarto.- Que, conforme se advierte de las constancias de notificación y habiéndose realizado la respetiva operación aritmética el plazo para la interposición de dicho recurso habría vencido, sin que las partes del presente proceso hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno. Quinto.- Que, estando al estado del presente proceso, este Juzgado considera pertinente la devolución de la carpeta fiscal, lo que debe tenerse presente. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos de fecha dos de octubre del año dos mil diecinueve, que declaró fundado el requerimiento sobreseimiento fiscal en la investigación seguida contra Tamani campos Damian y Gonzales Ojeton Saul por la presunta comisión del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro, en agravio de Yandari Hernando, Gunter; Hernando Machquina, Luis Sundi Akumbari, Esteban. 2) DEVUÉLVASE la carpeta fiscal conforme corresponda. OFÍCIESE a la Fiscalía Penal Corporativa Datem del Marañón. Notifíquese. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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En el Expediente Nº 00045-2021-0-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra FlauberJhon Escobedo Inuma, por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, tipificado en el primer párrafo del artículo 122º- B del código penal agravio de Deysi Eberly Taminchi Chanchari, el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a las personas de FlauberJhon Escobedo Inuma con la presente resolución. Resolución Nro. 02.- San Lorenzo, treinta de abril Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón emitida por la especialista judicial téngase presente y agréguese a los autos y estando a lo expuesto en su razón, se debe reprogramar la presente audiencia de requerimiento de proceso inmediato, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, asimismo debe tenerse en cuenta que los cargos de notificación de la parte imputada ESCOBEDO INUMA, FLAUBER JHON no han retornado por motivo que la dirección es distante de la ciudad de san Lorenzo y a efectos de no seguir dilatando el trámite del presente proceso debe notificarse por la vía más idónea ello es vía edicto, vía radiodifusión y demás mecanismos existentes a efectos de realzar la notificación conforme a ley por tratarse de un requerimiento de proceso inmediato. Estando a lo antes expuesto. SE DISPONE: 1) REPROGRAMAR para el día MARTES OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA(10:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE INCOACCION DE PROCESO INMEDIATO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón(Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Corporativa de Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. 2) NOTIFÍQUESE vía edicto al imputado ESCOBEDO INUMA, FLAUBER JHON a efectos de no seguir dilatando el trámite del presente proceso y reitérese notificación de resolución número uno. NOTIFÍQUESE. Resolución Nro.01.- San Lorenzo, veinticinco de marzo Del año dos mil veintiuno. SE RESUELVE: CÍTESE A LA AUDIENCIA ÚNICA DE INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO, la misma que tiene el carácter de INAPLAZABLE, para el día LUNES VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 MD.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo], la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del Código Procesal Penal. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Provincial Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. Notifíquese.- SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ  DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00202-2018-58-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Aron Cahuaza Chanchari y otros, por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, tipificado en el artículo 108º del código penal agravio de Mark Antony Arbañil Villalobos representado por su progenitora Gladis Villalobos Vega, el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a las personas de Cesar Michel Ynfante Vasquez, Aron Cahuaza Chanchari,Treysi Nathaly Lopez Pashanasi, Mark Antony Arbañil Villalobos representado por Gladis Villalobos Vega, con resolución que antecede. Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, seis de mayo Del año dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS: Con la razón emitida por la especialista judicial y razón de dicho emitido por el Sr. Notificador téngase presente y agréguese a los autos. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se advierte de autos, mediante Oficio N° 1329-2019-JIP-DM-MAMM-oeaq-PJ, de fecha diez de julio del año dos mil diecinueve, asimismo mediante Oficio N° 2177-2019-JIP-DM-MAMM-oeaq-PJ, de fecha quince de octubre del año dos mil diecinueve se cursó el oficio correspondiente al Sr. Juez de Paz del Distrito de Manseriche – Provincia Datem del Marañón, para el debido diligenciamiento de las cedulas de notificación de las personas de Cesar Michel Ynfante Vasquez, Aron Cahuaza Chanchari,Treysi Nathaly Lopez Pashanasi, Mark Antony Arbañil Villalobos representado por Gladis Villalobos Vega, domiciliados en la localidad de Saramirisa- Distrito Manseriche , sin que hasta la fecha se tenga razón alguno de las mismas, lo que debe tenerse presente. Segundo.- Que, estando a lo expuesto precedentemente, y advirtiéndose del presente proceso que en reiteradas oportunidades se ha librado el Oficio correspondiente al señor Juez de Paz del Distrito de Manseriche, para el debido diligenciamiento de las cédulas de notificación, en donde domicilia las partes procesales y considerando la zona geográfica en la que nos encontramos y la lejanía con dicho Distrito, aunado a ello, debe tenerse presente que es de difícil acceso a la misma, lo que dificulta el acto de la notificación y estando a lo expuesto y al amparo por el artículo 50° Inc. 1) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso y a efectos de resolver con la celeridad del caso y mantener incólume la dignidad del poder judicial, así como al amparo del artículo 128° del Código Procesal Penal, y teniendo en consideración además el principio de celeridad y economía procesal, principios rectores del debido proceso y del nuevo modelo procesal penal, SE DISPONE: NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO JUDIAL a las personas de Cesar Michel Ynfante Vasquez, Aron Cahuaza Chanchari,Treysi Nathaly Lopez Pashanasi, Mark Antony Arbañil Villalobos representado por Gladis Villalobos Vega, sin perjuicio de seguir notificándose en su domicilio real señalado por el señor representante del Ministerio Publico. Así como reitérese notificación de resolución número uno (traslado de sobreseimiento) a las partes procesales antes mencionadas conforme corresponde Notifíquese.- Resolución Nro. 01.- San Lorenzo, diez de Julio Del año dos mil diecinueve.SE RESUELVE: 1) CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES con el requerimiento de sobreseimiento fiscal, precisar que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. Al Único Otrosí digo.- TÉNGASE POR RECIBIDO las copias del requerimiento fiscal. 2) SEÑALAR FECHA Y HORA para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, para el día MARTES TRES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A HORAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.) hora exacta en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón [Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo – San Lorenzo]; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Notifíquese.- Resolución Nro. 05.-San Lorenzo, seis de mayo Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con la razón dada por la especialista judicial téngase presente y agréguese a los autos y teniéndose en cuenta el estado actual del presente proceso, se debe reprogramar la presente audiencia de control de sobreseimiento teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica, SE DISPONE: reprogramar para el día MARTES TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA(11:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón(Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y los sujetos procesales asistentes. Asimismo amonéstese verbalmente a la especialista judicial de la presente causa a efectos de que ponga mayor celo en sus funciones bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. Notifíquese. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00090-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados Jorge Luis Gaya García, Wilson Antonio Macuyama Maytahuari, Golver Murayari Laulate, Nubia Rudith Bernaldes Chávez, Rogelio Bardales Gaviola (…)por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de COACCIÓN (…) en agravio del ESTADO PERUANO; Y contra Jorge Luis Gaya García, Wilson Antonio Macuyama Maytahuari (…) por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de DAÑO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 205° (tipo base) y 206° inciso 3 (tipo agravado) del Código Penal en agravio de Fernando Maldonado Mosquera, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados ALFREDO RAMIREZ GONZALES, MAURA ELITA SHAHUANAO ARIRAMA, MARLIN CANAYO PINCHE y ESTEFITA CHAVEZ RAMOS, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, veinticinco de junio del dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, indicando subsanar mediante ingreso N° 722-2018, siendo así, estese a la imputación en los términos planteados en la investigación que incluso ya concluyó el Ministerio Público pese a que no está adecuadamente subsanado. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados Jorge Luis Gaya García, Wilson Antonio Macuyama Maytahuari, Golver Murayari Laulate, Nubia Rudith Bernaldes Chávez, Rogelio Bardales Gaviola, Alfredo Ramírez Gonzales, Alexander Pérez Chávez, Luz Angélica Romero Gonzales, Felipe Melena Paima, Wilson Ruiz Imunda, Rafael Caiña Maytahuari, José Alejandro Torres Pacaya, José Ríos Ramírez, Telfor Smith Gutiérrez Vela, Magno Melena Paima, Luz Murayari Ahuanari, Grecia Maria Pacaya Ahuanari, Ema Murayari Ahuanari, Manuel Maytahuari Silvano, Lety Canayo Guelle, José Sabino Ahuanari Pacaya, Cesar Alcides Maitahuari Silvano, Betman Guelle Acho, Semira Lucia Acho Canayo, Armando Pizango Bardales, Segundo Nelson Yahuarcani Tapullima, Wilson Macuyama Fababa, Tercero Julián Chávez Guelle, Pedro Curichimba Shuña, Mario Amaringo Ihuaraqui, Juan Feliciano Amaringo Ihuaraqui, Maura Elita Shahuano Arirama, Yen Mersita Merci Amaringo Shahuano, Pedro Ihuaraqui Guevara, Jaime Cobos Gómez, Lita Gutiérrez Pacaya, Nery Ayde Murayari Acho, Desiderio Angulo Pacaya, Rosa Olinda Ruiz Mohenos, Jeidin Shinarahua Arce, Alejandro Pinedo Chota, Elmer Melena Payma, Luis Salinas Curico, Maxima Huaicamari Silvano, Raúl Tamani Silvano, Neri Luna Pérez, Vicente Chávez Pezo, Milena Guelle Pacaya, Julián Álvaro Chávez Torres, Marlin Canayo Pinche, Dolores Ruiz Rengifo, Zoraida Chávez Murayari, Sara Yolanda Izquierdo Pacaya, Wilson Loja Ricopa, Edson Leandro Flores Silva, Henrry Rodríguez Pilco, Jaime Eladio Pérez Souza, Wilson Melena Paima, Julia Murayari Pacaya, Consuelo Gaviola Pacaya, Alfredo Gómez Jota, Víctor Salinas Curico, Estefita Chávez Ramos, Lucila Pacaya Canayo, Rider Raúl Navarro Venancino, Marcos Gaviola Pacaya por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de COACCIÓN, ilícito previsto y sancionado en el artículo 151 del Código Penal, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE DOMICILIO en la modalidad de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 159 del Código Penal; DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO- EXTORSIÓN en la modalidad de EXTORSIÓN, ilícito previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 200° del Código Penal; DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO- DAÑOS en la modalidad de DAÑO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 205° (tipo base) y en el inciso 3 del artículo 206° (tipo agravado) del Código Penal; DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA- DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIOS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 315° del Código Penal; DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL- REBELION, SEDICIÓN Y MOTÍN en la modalidad de MOTÍN, ilícito previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 348° del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES- VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A ALGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 365° del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES- VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AURTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SU FORMA AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 366° (tipo base) y 367° inciso 2 del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES- DESACATO en la modalidad de PERTURBACIÓN DEL ORDEN EN EL LUGAR DONDE LA AURTORIDAD EJERCE SU FUNCIÓN, ilícito previsto y sancionado en el artículo 375° del Código Penal; DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad ABUSO DE AUTORIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO. Y contra Jorge Luis Gaya García, Wilson Antonio Macuyama Maytahuari, Golver Murayari Laulate, Nubia Rudith Bernaldes Chávez, Rogelio Bardales Gaviola, Alfredo Ramírez Gonzales, Alexander Pérez Chávez, Luz Angélica Romero Gonzales, Felipe Melena Paima, Wilson Ruiz Imunda, Rafael Caiña Maytahuari, José Alejandro Torres Pacaya, José Ríos Ramírez, Telfor Smith Gutiérrez Vela, Magno Melena Paima, Luz Murayari Ahunari, Grecia María Pacaya Ahuanari, Ema Murayari Ahuanari, Manuel Maytahuari Silvano, Lety Canayo Guelle, José Sabino Ahuanari Pacaya, Cesar Alcides Maytahuari Silvano, Betman Guelle Acho, Semira Lucia Acho Canayo, Armando Pizango Bardales, Segundo Nelson Yahuarcani Tapullima, Wilson Macuyama Fababa, Tercero Julián Chávez Guelle, Pedro Curichimba Shuña, Mario Amaringo Ihuaraqui, Juan Feliciano Amaringo Ihuaraqui, Maura Elita Shahuano Arirama, Yen Mersita Merci Amaringo Shahuano, Pedro Ihuaraqui Guevara, Jaime Cobos Gómez, Lita Gutiérrez Pacaya, Nery Ayde Murayari Acho, Desiderio Angulo Pacaya, Rosa Olinda Ruiz Mohenos, Jeidin Sinarahua Arce, Alejandro Pinedo Chota, Elmer Melena Payma, Luis Salinas Curico, Maxima Huaimacari Silvano, Raúl Tamani Silvano, Neri Luna Pérez, Vicente Chávez Pezo, Milena Guelle Pacaya, Julián Álvaro Chávez Torres, Marlin Canayo Pinche, Dolores Ruiz Rengifo, Zoraida Chávez Murayari, Sara Yolanda Izquierdo Pacaya, Wilson Loja Ricopa, Edson Leandro Flores Silva, Henrry Rodríguez Pilco, Jaime Eladio Pérez Sousa, Wilson Melena Paima, Julia Murayari Pacaya, Consuelo Gaviola Pacaya, Alfredo Gomez Jota, Víctor Salinas Curico, Estefita Chávez Ramos, Lucila Canayo Pacayo, Rider Raúl Navarro Venancino, Marcos Gaviola Pacaya por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de DAÑO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 205° (tipo base) y 206° inciso 3 (tipo agravado) del Código Penal en agravio de Fernando Maldonado Mosquera, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados descritos en el punto número una de la parte resolutiva de la presente resolución. 3. A su Disposición de Prórroga del plazo de la Investigación Preparatoria seguida contra Jorge Luis Gaya García y otros, en la presente causa, TÉNGASE presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e) y 342°.1 del mismo cuerpo legal. 4. RESÉRVESE el proveído de la Disposición Fiscal de Conclusión del plazo de la presente investigación hasta que obren en autos los cargos de notificación de la presente resolución a fin de evitar nulidades posteriores. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA1, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. En el presente caso se advierte que la mayoría de los procesados se encuentran defendidos por el abogado Víctor Néstor del Águila Meza y considerando que actualmente esta sede judicial está habilitada para efectuar notificaciones electrónicas, se dispone que a dichos procesados se les notifique en la casilla electrónica del referido abogado, y a los demás procesados se les notifique en su domicilio real. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto.11. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.- RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO (08). Requena, cinco de abril del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA, estando a la razón de la especialista y a lo siguiente: 1. Al escrito signado con Nº 2433-2019, remitido por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativo de Requena, mediante el cual subsana lo advertido en la Resolución Número Siete; téngase por consignado los domicilios actuales de los imputados Semira Lucia Acho Canayo [Caserío Vargas Guerra Nº S/N – Distrito de Tamanco – Emilio San Martin], Lety Canayo Guelle [Caserío Zapatilla II Zona Nº S/N – Distrito de Tamanco – Emilio San Martin (Referencia: Surcada Margen Derecho Quebrada Juanacho)] y Rafael Caiña Maytahuari [Caserío Zapatilla I Zona Nº S/N – Distrito de Tamanco – Emilio San Martin (Referencia: Surcada Margen Derecho Quebrada Juanacho)]. Asimismo, téngase presente que la persona de VERIT GUELLI ACHO forma parte de la presente investigación en calidad de Imputada. No obstante, REQUIÉRASE AL FISCAL precise cual es el delito que se le está atribuyendo a la imputada, en el plazo de 02 días hábiles; bajo responsabilidad. 2. De la revisión de los actuados se aprecia que mediante escrito signado con Nº 1988-2017, el representante del Ministerio Publico remite Disposición Nº 06-2017, donde, en el punto 04 subsana los datos del imputado “Wilson Macuyama Fababa”, precisando su número de DNI 055850871. Se advierte que el número de DNI consignado consta, erróneamente, de 09 dígitos. Por lo que, se procedió a realizar la búsqueda en la ficha RENIEC con el nombre de Wilson Macuyama Fababa, el cual no dio resultado alguno. Sin embargo, al realizar la búsqueda con el número de DNI 05850871 [Presumiendo ésta judicatura que el representante del Ministerio Publico incurrió en un error de digitación] se tiene como resultado a la persona de “WILSON MACUYAMA FALCON”. Asimismo, se advierte que ha consignado el nombre de otro imputado “Elmer Melena Payma”. Sin embargo, de la revisión de Ficha Reniec, se aprecia que el nombre correcto seria “ELMER MELENA PAIMA”; por lo que, ante ello, SE REQUIERE al Fiscal de la causa PRECISE cual es el nombre correcto de los imputados en mención, en el plazo de 02DIAS HABILES. Además, se le EXHORTA al representante del Ministerio Público tener mayor cuidado en la presentación de sus Disposiciones u otros escritos, a fin de no retrasar el curso del proceso penal y/o inducir a error a ésta judicatura, bajo responsabilidad. 3. De la revisión de los autos y del Sistema Integrado Judicial, se advierte que no han sido debidamente notificados todos los sujetos procesales con la Resolución que resuelve Admitir la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria [o no obran los respectivos cargos de notificación]. Por lo que, procederá a notificar a los imputados Alfredo Ramirez Gonzales, Maura Elita Shahuanao Arirama, Marlin Canayo Pinche y Estefita Chavez Ramos a sus domicilios consignados en Ficha Reniec, sin perjuicio de notificarles vía edicto judicial; ello con la finalidad de no dilatar el trámite del presente proceso penal. Notifíquese.
V-3(10,11 y 12)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00167-2018-96-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DÍAZA BRAGA y DEICHOBET CORAL SEGURA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR – DELITOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIO en la modalidad de ATENTADO CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 359° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES- ONPE, debidamente representado por el Procurador Público en Asuntos judiciales de la ONPE ; el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados VÍCTOR RÁMIREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRIGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DÍAZA BRAGA y DEICHOBET CORAL SEGURA, con la siguiente resolución: Auto que resuelve disponer una investigación suplementaria ante el requerimiento fiscal de sobreseimiento total del proceso RESOLUCIÓN N° CUATRO. Requena, cinco de abril de dos mil veintiuno. Autos y vistos el presente actuado con el acta y audio de la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento total de la causa formulada por el Ministerio Público; y CONSIDERANDO: PRIMERO: EL Requerimiento fiscal de sobreseimiento. En el presente proceso, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena presentó a esta judicatura el Requerimiento de Sobreseimiento total de la causa a favor de VÍCTOR RODRIGUEZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHÁVEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DIAZ BRAGA y DEICHOBET CORAL SEGURA, por la presunta comisión del delito contra El Derecho de Sufragio, previsto y sancionado en el art. 359 del Código Penal, en agravio del estado –Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), la misma que fue sustentada en audiencia pública el día veintidós de abril del presente año.- SEGUNDO: La audiencia preliminar de control de sobreseimiento. La audiencia se llevó a cabo con la participación del representante del Ministerio Público y la procuraduría de la ONPE, cuya parte había presentado su escrito de oposición al requerimiento fiscal de sobreseimiento de la causa, no habiendo concurrido ninguno de los procesados ni abogados, aunque al ser facultativa su presencia, la audiencia se desarrolló en la fecha indicada. TERCERO: Los hechos imputados. Se imputa a VÍCTOR RAMÍREZ COLORADO, JORGE TEOBALDO CHAVEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO PAREDES MACEDO, JEANNE DÍAZ BRAGA y DEICHOBET CORAL SEGURA, haber interrumpido e ingresaron por la parte posterior del centro de acopio en la I.E.P.S- «Miguel Seminario N° 60637, el día 05 de octubre del 2014 siendo aproximadamente a las 22: 00 horas, los mismos que se encontraban provistos de palos, machete, martillos, a fin de sacar todo el material de electoral de dicho local, para seguidamente quemarlos, en rechazo a los resultados de los comicios electorales, que daban como ganador al señor SANTIAGO VELA AHUANARI, aduciendo fraude electoral y presencia de votantes golondrinos. CUARTO: Fundamentos de la Fiscalía Provincial para requerir el sobreseimiento. No se ha evidenciado elementos de convicción objetivos para determinar la responsabilidad de los procesados, pues se cuenta solo con la declaración del denunciante Felipe Tello Córdova, quien señaló que no pude identificar a ninguna persona que habrían incendiado el material electoral, lo que fue ratificado en su ampliación de declaración. De otro lado se tiene la declaración de Santiago Vela Ahuanari, quien indicó que por noticias de sus colaboradores se enteró que un grupo de veinte personas ingresaron al local de votación para incinera las actas electorales, ya que éste se encontraba en su domicilio. También se tiene que el procesado Jorge Teobaldo Chávez declaró que al momento de los hechos se encontraba en compañía de la señorita del Jurado Nacional de Elecciones y solo conversó con el encargado de la ONPE sobre la demora del resultado de las elecciones. Por su lado el procesado Víctor Ramírez Colorado declarando que vio una multitud de personas pero no podía distinguir por la poca visibilidad y que en la noche estaba acompañado de la señorita del Jurado Nacional de Elecciones. El procesado Antonio Paredes Macedo declaró que estaba acompañado de una multitud de personas, pero se tuvo que regresar ya que su esposa estaba a días de dar a luz. La procesada Jeanne Díaz Braga declaró que en la noche del cinco de octubre ella se encontraba durmiendo en la embarcación PARINARI desde las 22:00 pm hasta las 06:00 am, para luego dirigirse a la comunidad Patria Nueva. El procesado Diochebet Coral Segura declaró que el día de los hechos estaba en compañía de su familia y solo se enteró que habían quemado el material electoral. La testigo Greisy Rojas Salas declaró que la noche de los hechos, ella se encontraba durmiendo y se enteró que personas de otros pueblos habían generado los desmanes, desconociendo de tales personas. Es decir, el denunciante declaró que no puede reconocer a ninguna persona, el testigo Santiago Vela dijo que por versión de sus colaboradores fueron los denunciados quienes habrían incitado a la población a quemar el material electoral, pero no precisó quienes eran esos colaboradores, por lo que no se puede considerar como una sindicación directa, ni tampoco cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005(CJ-116, la misma que exige que la sindicación debe ser coherente y sólida, además debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, lo que no sucede en el presente caso. Invoca como causal de sobreseimiento el literal d) del inciso 2 del art. 344 del CPP, en el sentido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. QUINTO: El sustento de la Procuraduría de la ONPE. La causal de sobreseimiento del Ministerio Público no se cumple en el presente caso, pues no se ha llevado una adecuada investigación y no ha motivado la causal de sobreseimiento invocado. Es cierto que el hecho se realizó y además que si existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En el presente caso se dispuso no formalizar la investigación pero fue la fiscalía superior dispuso que se continúe con la investigación y se dispuso realizar las mismas diligencias, pero no se ha recabado la declaración de la representante del JNE ya que algunos procesados dijeron que habían estado en compañía de la señorita del JNE, tampoco se ha recabado la declaración de los efectivos policiales ni del personal militar que estaban en custodia del proceso electoral, pues el coordinador de la ONPE dijo que estaban personal de la PNP y militar, de otro lado es posible que el testigo Santiago Vela Ahuanari puede proporcionar los nombres de sus colaboradores que les proporcionó la identificación de los procesados, asimismo no se ha realizado una adecuada calificación jurídica pues no se especifica cuál conducta habrían incurrido cada procesado en el art. 359, pues se considera que sería en el inciso 2 del citado artículo. Incluso el Ministerio Público debe actuar con objetividad y realizar las diligencias pertinentes y útiles en la investigación. Solicitó que los actuados se eleven a la Fiscalía Superior para que disponga una investigación suplementaria. SEXTO: Consideraciones sobre el control del sobreseimiento. Es de precisar que el requerimiento de sobreseimiento está sometido a control por parte del Juez de Investigación Preparatoria, lo cual se realizará a través de la Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento, la que consistirá exclusivamente en el debate de los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento fiscal. Es decir, las partes deberán argumentar si el hecho objeto de investigación no se realizó o no es atribuible al imputado; si la conducta es atípica o existen causas que eximen de responsabilidad penal; si la acción penal se ha extinguido; y, sobre la ausencia de elementos de prueba, conforme se desprende del art. 344 inciso 2 del Código Procesal Penal. De conformidad con el inciso 1 del art. 346 del CPP, el Juez puede disponer el sobreseimiento en caso considere fundado el requerimiento fiscal, en el caso contrario, dispondrá la elevación a la Fiscalía Superior para se ratifique o rectifique del requerimiento fiscal. Asimismo, en el inciso 5 del mismo artículo se establece que el Juez puede dispone una investigación suplementaria en el caso que alguna de las partes formule su oposición al requerimiento fiscal de sobreseimiento, en caso se considere admisible y fundado, en cuyo caso se indicará el plazo y la diligencias a realizarse por el fiscal. SÉTIMO: Sobre la causal de sobreseimiento invocado por el Ministerio Público. Respecto a la causal de sobreseimiento expresamente planteado por el Ministerio Público en su requerimiento y sustentado en audiencia, sobre el literal d) del inciso 2 del art. 344 del Código Procesal Penal, se establece que: “d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Este supuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados, se concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente. Esto significa que se concluirá en el sobreseimiento del proceso penal cuando no habiendo suficientes medios de prueba que acrediten el ilícito penal, no hay posibilidad de obtenerlos en el futuro. Este supuesto no supone la inexistencia de elementos de convicción alguno; es decir, no está vinculado al número de elementos de convicción, sino que los elementos de convicción existentes, en menor o mayor número, no tienen la entidad suficiente para llevar a concluir que el supuesto delito se llegó a cometer (es de naturaleza objetiva) o que el imputado es su autor o partícipe (es de naturaleza subjetiva). En esta causal de sobreseimiento, lo que se exige es la existencia de una insuficiencia de elementos de convicción para acreditar ya sea los hechos, esto es, hay insuficiencia de actos de investigación para acreditar si realmente el hecho investigado ocurrió en la realidad, o, ya sea que existe insuficiencia de elementos de convicción para determinar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado. En ambos casos, se debe llegar a la convicción de que no hay forma que en el futuro pueda lograrse algún medio de convicción que complete la investigación efectuada2. En el mismo sentido, el literal “d” no regula un supuesto de certeza absoluta, sino que regula un supuesto de insuficiencia (generada por la duda razonable), que además, no solo está referido a la determinación del presunto autor (insuficiencia subjetiva) sino también está referido a la existencia del hecho (insuficiencia objetiva). Entonces, para usar este presupuesto como fundamento jurídico de un requerimiento de sobreseimiento es necesario que: a) no haya posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (muy a pesar de considerarse cómo se ha conducido la investigación –diligentemente o no- y que se hayan agotado todos los medios posibles – razonablemente–) y, b) que los elementos de convicción que se han podido recaudar son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (luego de haberse conducido la investigación –diligentemente o no- y agotado todos los medios posibles– razonablemente–); lo que en todo caso puede acarrear responsabilidad funcional para evitar la mala utilización del procedimiento que eventualmente podría generar impunidad como consecuencia de su abuso3. Estos dos presupuestos conjuntos, pueden reducirse al criterio de la “insuficiencia probatoria”4 como lo ha indicado el Jurista César San Martin Castro, incluso ha indicado el autor que “se trata de una insuficiencia tanto de naturaleza objetiva, vinculada a la existencia del hecho, cuanto de naturaleza subjetiva, referida a la determinación del presunto autor.” Es decir el fiscal a cargo de la diligente conducción de la investigación y luego de ella percibe que existe la imposibilidad material de probar su tesis de culpabilidad ante el juez del juicio oral, motivo por el cual, mediante el mecanismo del sobreseimiento, desiste de llevar la causa a juicio. No se debe olvidar que ligado a la insuficiencia probatoria está el principio del in dubio pro reo, ya que en el caso de que la causa llegue a juicio, al no poderse acreditar de manera contundente la responsabilidad del imputado, es probable que surja en el juzgador la duda razonable acerca de la verdad de la imputación, generándose una sentencia de absolución. Por ello es que algunos autores sostienen que el sobreseimiento es una absolución anticipada. Es por ello que antes de recurrir a todo el despliegue que significa la instalación de un juicio con las garantías de ley, el sistema contempla que dicha duda razonable surja también en el fiscal y que no haya podido despejarla a través de la actividad de investigación desplegada. Por ello en cumplimiento de su deber de objetividad deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Si bien existe el dicho popular de que “tarde o temprano siempre se sabe la verdad”, lo cierto es que esta situación no puede mantenerse a infinidad en el tiempo, pues ello también afecta el principio del plazo razonable, y eso produce un evidente menoscabo, más aún si no existe ninguna esperanza seria que la situación de incertidumbre cambie, estando a lo actuado. Sobre todo porque la etapa de la investigación preparatoria ya culminó, cuyos plazos son perentorios expresamente establecidos en la ley, precisamente porque no se puede mantener una investigación indefinidamente en el tiempo. En tal supuesto, se tiene que permanece incólume el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 2, inciso 24, literal e) de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el criterio que la duda favorece al imputado en base al principio de favorabilidad y del in dubio pro reo. Sobre la prueba suficiente también ha sido desarrollada por el tribunal Constitucional al establecer que: “(…) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción (de inocencia)”5. Así, en caso que no exista la posibilidad razonable que se pueda incorporar nuevos datos a la investigación y que no existan suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto es, que no existe causa probable como sustento de una teoría del caso, el Ministerio Público no podría sostener una acusación ni menos llevar a juicio al imputado, cuyos argumentos son materia del debate y corresponde la decisión al juez luego de realizarse el control jurisdiccional del requerimiento fiscal. No debemos olvidar que la causal contenida en el inciso d) numeral 2 del art. 344 del Código Procesal Penal, se configura cuando, luego de realizadas las diligencias durante la investigación preparatoria y recolectados los elementos de prueba o de convicción, se concluye que no se puede fundamentar una acusación en forma razonada y menos existe la posibilidad de recabar nuevos datos que cambien la situación existente. Este artículo es concordante con lo dispuesto en el artículo 352 inciso 4 del Código Procesal Penal que regula incluso el sobreseimiento de oficio, la misma que procederá cuando concurran los requisitos del art. 344, inciso 2 del citado Código, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. Así, si el fiscal concluye que se ha realizado todas las diligencias pertinentes y por ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para sostener una teoría del caso objetiva, sólida y suficiente, además concluye que con los elementos de convicción recabadas no podría sustentar razonablemente una acusación para someter al imputado al juicio oral; entonces, se configuraría esta causal de insuficiencia probatoria, lo cual es totalmente distinto a las otras causales. OCTAVO: Principios para la actuación del Ministerio Público. No debemos olvidar el contenido del artículo 61.1 del CPP donde se establece que el fiscal actúa con independencia de criterio y debe adecuar sus actos a un criterio objetivo rigiéndose por la Constitución y las leyes. Asimismo, en el art. 61.2 del CPP se establece que el fiscal conduce la Investigación Preparatoria ordenando practicar los actos de investigación que correspondan, no solo de las circunstancias que permitan comprobar la imputación sino también de las que permitan eximir o atenuar la responsabilidad penal del imputado. Además, se tiene el art. 64°.1 del CPP de 2004 que prescribe: “El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten en sí mismos, sin remitirse a las decisiones del juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores”. Esto es, la ley procesal no solo establece como facultad del Ministerio Público la titularidad de la acción penal sino también el deber de la carga de la prueba, además que su actuación no está configurada en una sola línea de la entidad persecutora en el sentido de acusar por acusar o sólo buscar responsabilidad, sino también la ley procesal le faculta y obliga para hallar causas eximentes o atenuantes de responsabilidad. El Fiscal en estos supuestos debe reconocer que es materialmente imposible completar la investigación y diseñar una teoría del caso como causa probable, y debe ser consciente que con los actos de investigación existentes es imposible formular acusación para que el caso pueda pasar a juzgamiento. NOVENO: Sobre el pedido del procurador para que la fiscalía superior disponga una investigación suplementaria. respecto es de precisar que, se ha determinado jurisprudencialmente y conforme a la interpretación de la norma procesal penal, no se establece la posibilidad que el Fiscal Superior disponga directamente una investigación suplementaria como lo ha pedido el Procurador de la ONPE, a diferencia del Juzgado de Investigación Preparatoria que sí tiene esa facultad legal, incluso el Juez puede disponer de oficio una investigación suplementaria. Para ello, me aunado conforme a la posición asumida en el I Pleno Jurisdiccional en materia penal y procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, donde se debatió sobre: “Ante el pedido fiscal de sobreseimiento, ¿puede el juez ordenar de oficio la ampliación suplementaria de la investigación? Y en el cual se concluyó que:”El Juez de Investigación Preparatoria sí puede disponer de oficio la ampliación suplementaria de la investigación preparatoria al evidenciar deficiencias en el acopio de actos de investigación por parte del fiscal”. Asimismo, es de considerar las sentencias del Tribunal Constitucional del Exp. N° 4620-2009-PHC/TC y del Exp. N° 2005-2006-PHC/TC donde también se pronuncian al respecto, habilitando la posibilidad legal que el Juez disponga de oficio una investigación suplementaria, pues en este caso el principio acusatorio se encuentra relativizada pues ningún derecho fundamental es absoluto o ilimitado, más aún si la actuación del Ministerio Público no puede ser arbitrario (a lo que se podría agregar que no puede ser tampoco negligente), más aún si la Sala Penal de Apelaciones en este Distrito Judicial ha sentado criterio en el mismo sentido (disponer investigación suplementaria de oficio por el Juez) en el Exp. N° 00321-2014-10-1903-JR-PE-02, similar pronunciamiento se ha establecido en los Exp. N° 371-2018-22-1903-JR-PE-02 y Exp. N° 710-2014-69-1903-JR-PE-02. DÉCIMO: Motivación por la falta de actos de investigación. Tomando como base lo expuesto por el Ministerio Público y la procuraduría de la ONPE, esta judicatura concluye que trasciende la necesidad de contar con mayores actos de investigación que no se han realizado pese a la importancia, trascendencia, utilidad y pertinencia de las mismas, siendo esta vía es una manera de permite procesalmente la habilitación al Ministerio Público para que realice los actos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos, esto es, siendo el estado del proceso, solo a través de una investigación suplementaria se podría completar la investigación, la misma que solo puede ser dispuesta por el Juez, ya que la investigación preparatoria bajo la dirección exclusiva del Ministerio Público ya precluyó y solo el Juez lo puede habilitar a través de la investigación suplementaria. Así como lo sustentó la procuraduría de la ONPE, existe la posibilidad de acopiar mayores elementos de convicción, pues siendo un evento electoral que dio origen a este hecho, es de inferir razonablemente que personal de la ONPE, del JNE, policial y militar puedan proporcionar mayores datos en la investigación, sobre todo porque alguno de los procesados afirmó que al momento de los hechos se encontraban en compañía de la señorita del JNE, pero no se recabó esta declaración, pues estas personas son fácilmente identificables para tomarles su declaración, ya que estas instituciones los tienen organizados en sus respectivas designaciones y por ende pueden proporcionar la identificación de sus dependientes designados en el lugar de los hechos. De otro lado, el testigo Santiago Velas Ahuanari también puede proporcionar la identificación de sus “colaboradores” que le informaron los nombres de los procesados que habrían participado en este hecho, pues de su declaración no se ha incidido sobre este extremo, existiendo la posibilidad que pueda proporcionar los datos de testigos presenciales; actuación que no se habría agotado adecuadamente. En tal sentido, no resulta adecuado que el Ministerio Público con la sola declaración de los procesados y afirmando que no hay elementos de convicción suficientes, ya que se advierte que no se ha llevado algunas diligencias importantes y útiles para la investigación. DÉCIMO PRIMERO: motivación para disponer las diligencias de la investigación suplementaria. Tal como se ha sustentado en el considerando anterior, resulta evidente que existe la posibilidad de obtener mayores datos para la investigación con la declaración testimoniales de las personas que estuvieron designados por la ONPE por las elecciones llevadas a cabo el día los hechos, asimismo en dicho proceso electoral también participaron personal del JNE, incluso personal policial y militar que fueron designados para la seguridad; siendo que todas estas personas son fácilmente identificables para tomarles su declaración testimonial, pues basta solicitarlos a sus respectivas entidades, ya que ellos cuentan con la información al respecto. En conclusión, esta judicatura advierte la carencia e insuficiencia probatoria en este caso por falta de actuación diligente del Ministerio Público, pero no por falta de diligencias a realizarse o de información, pues estos no se han obtenido pese a que son pertinentes y útiles; es decir, faltan diligencias a realizarse para tenerlas como elementos de convicción y con mayor certeza se pueda emitir pronunciamiento ante un hecho que se ha realizado y que es muy grave en la vida democrática del país. Por tanto, las diligencias que se deben llevar son: i) recabar información de la ONPE, del JNE, de la PNP y del Ejército, sobre las personas que participaron en el proceso electoral designados en el Distrito de Maquia de la Provincia de Requena, para las elecciones regionales y municipales 2014, llevadas a cabo el día cinco de octubre de dos mi catorce; y una vez identificadas se recepcione sus respectivas declaraciones, en especial de la “señorita” del JNE al cual hacen referencia los procesados. Ii) Se recabe la ampliación de declaración de Santiago Velas Ahuanari, a efectos que precise los nombres de sus colaboradores que le habrían informado sobre la presunta participación de los procesados, o en todo caso sobre otros testigos presenciales de los hechos, así como los nombres de sus personeros que estuvieron designados y presente el día de los hechos; y una vez obtenida esa información se proceda a recabar sus respectivas declaraciones. ii) Recabar las declaraciones de las personas que ejercían cargos como autoridades del Distrito de Maquia en la fecha de los hechos. recabar el informe que haya remitido la persona de Felipe Tello Córdova, quien ejercía el cargo de Coordinador Distrital del Distrito de Maquia para las elecciones realizadas en la fecha de los hechos, así como el Informe que haya emitido el responsable de la Oficina de la ONPE en la provincia de Requena, asimismo recabar informe a la sede central de la ONPE sobre los posibles perjuicios ocasionados al proceso electoral del día los hechos Todas estas diligencias, así como las que el propio Ministerio Público pueda realizar ante la información que se pueda obtener, se considera estas diligencias de gran importancia y utilidad para que la fiscalía pueda emitir pronunciamiento fundada en elementos de convicción suficientes, pero estas diligencias deben ser aprobadas y dispuestas por el juzgado y no por la fiscalía superior, las cuales se deben llevar dentro de un plazo prudencial, que considerando el número de diligencias, la obtención de información sobre la identificación de las persona a declarar, así como la programación de sus respectivas declaraciones, la naturaleza del delito, el lugar de comisión de presunto delito, los domicilios de los procesados y de los posibles testigos (quienes en su mayoría no domicilian en el lugar de los hechos), en consecuencia, el plazo prudencial y razonable sería de ciento once días calendarios, culminado el plazo el Ministerio deberá emitir su pronunciamiento de ley y ponerlo en conocimiento de esta judicatura, bajo responsabilidad funcional, exhortando que utilice todos los apremios y apercibimiento de ley para el cabal cumplimiento de todas las diligencias dispuestas. DÉCIMO SEGUNDO: Conclusión. En ese sentido, esta judicatura comparte la posición asumida por la Procuraduría de la ONPE (solo en el extremo de la investigación suplementaria) y tomando como base sus fundamentos, incluso actuando de oficio se ha dispuesto lo pertinente, considerando necesario realizar una investigación suplementaria, partiendo de las diligencias que ha señalado dicha parte, además de otras que se consideren necesarios o surjan de la información a obtenerse, la cual deberá realizarse dentro de un plazo prudencial y razonable, estando a cargo de la Fiscalía Provincial competente, bajo responsabilidad. Por los fundamentos expuestos como motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria RESUELVE: I). DISPONER LA REALIZACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA a cargo del Ministerio Público-Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, otorgándose el plazo de CIENTO ONCE DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo realizarse las diligencias o actos de investigación precisadas en el décimo primer considerando de la presente resolución, sin perjuicio de otras que determinen las partes o lo considere el propio Ministerio Público, dentro del referido plazo, para tal efecto deberá el Ministerio Público utilizar todos los apremios, apercibimientos y demás facultades que establece la norma procesal a efectos de cumplir estas actuaciones dentro del plazo concedido. II).- NOTIFÍQUESE con el carácter de muy urgente a las partes del proceso en sus respectivos y últimos domicilios procesales para su conocimiento; sin perjuicio que la Fiscalía competente actúe inmediatamente conforme a lo dispuesto en la presente resolución. III). ORDENO la devolución de la Carpeta Fiscal al Fiscal responsable de la Fiscalía competente, a efectos que pueda cumplir adecuadamente con lo dispuesto en la presente resolución, debiendo dejarse constancia en autos por la Especialista a cargo.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00125-2017-44-1905-JR-PE-01, seguida contra el ciudadano LLERMAN SOMER DE LA CRUZ LIMA, en el marco del proceso penal seguido contra su persona como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 185º concordante con el artículo 186º segundo párrafo numeral 1) del Código Penal en agravio de MARLENI FLORIDA CAIÑA SALINAS, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la agraviada MARLENI FLORIDA CAIÑA SALINAS, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04). Requena, cinco de mayo del año dos mil veintiuno.- DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado, se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Con la razón de dicho emitida por el Asistente de Comunicaciones del Módulo Básico de Justicia de Requena, por el cual se pone en conocimiento que Marleni Florita Caiña Salinas [Persona No habida y faltan más datos con referencia de la calle donde se va a notificar] no fue notificada por los motivos indicados y devuelve la misma. Se advierte que dicho domicilio coincide a lo consignado en la Ficha Reniec y fue proporcionado por el representante del Ministerio Publico. Por tanto, a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, correspondería notificar vía edicto a la agraviada. SEGUNDO. Mediante resolución número dos de autos de fecha tres de marzo del año dos mil veintiuno, se programó audiencia de su propósito para llevarse a cabo el día 09-04-2021, sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo por los motivos expuestos en la constancia de la Especialista Judicial de Audiencias; y siendo el estado de la presente causa, corresponde reprogramar audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial. TERCERO.- Por lo que, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID -19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. CUARTO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. QUINTO.-El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. SEXTO.-Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente – POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA- a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: 1. REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, para el día LUNES VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO a horas DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m. hora exacta) en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. 2. NOTIFICAR vía edicto judicial a la agraviada Marleni Florita Caiña Salinas, sin perjuicio de requerir al fiscal ponga en conocimiento de ésta judicatura si el investigado en mención, a la fecha de emisión de la presente resolución, designó a un abogado que asuma su defensa técnica y/o señaló nuevo domicilio real o procesal en sede fiscal a efectos sea emplazado en la presente causa por ésta judicatura. 3. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrará en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena [El Fiscal de la causa debe concurrir a la audiencia programada con la carpeta fiscal original], con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 4. Realice la Especialista de Audiencias, Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, con celular N° 962678649, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 5. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República.
Notifíquese.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00063-2017-61-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados ORLANDO E. JACKER HUAYMACARI y otros por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de SECUESTRO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 152° del Código Penal; DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de EXTORSIÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 200° del Código Penal; DELITO CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA- DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 315° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A ALGO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 365° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SU FORMA AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 366° y 367° formas agravadas inciso 1 del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, JULIA DEL AGUIA VILLANUEVA y EPIFANIO FLORES QUISPE, por cumplir con los requisitos legales. Asimismo, contra los imputados ORLANDO JACKER HUAYMACARI y otros por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 368° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO PÚBLICO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados NANCY PACAYA RICOPA Y VICTOR MANUEL TUESTA CABRERA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04) Requena, cinco de mayo del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado, se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Mediante resolución número tres de autos se programó audiencia de su propósito para llevarse a cabo el día 29-04-2021, sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo por los motivos expuestos en la constancia de la Especialista Judicial de Audiencias; y siendo el estado de la presente causa, corresponde reprogramar audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial. SEGUNDO.- Por lo que, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID -19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. TERCERO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. CUARTO.- El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. QUINTO.-Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente –POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA- a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, para el día MARTES UNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO a horas ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m. hora exacta) en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. 1. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrará en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena [El Fiscal de la causa debe concurrir a la audiencia programada con la carpeta fiscal original], con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 2. EXHÓRTESE al Asistente de Comunicaciones del Módulo Básico de Justicia de Requena a cumplir con sus funciones con mayor diligencia a fin de realizar las notificaciones correctamente y no tener audiencias frustradas; bajo responsabilidad funcional. 3. Realice la Especialista de Audiencias, Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, con celular N° 962678649, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 4. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. Notifíquese a todos los sujetos procesales.
V-3(10,11 y 12)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00148-2017-29-1905-JR-PE-01, seguido contra el imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL- Violación de la libertad sexual en la modalidad de Actos contra el Pudor en menores de catorce años, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2 del primera párrafo con la agravante del segundo párrafo del artículo 176°-A del Código Penal; en agravio de la menor identificada con inciales C.I.M.(09) debidamente representada por su progenitora ADELA SARITA IRARICA MARQUEZ, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS (06). Requena, cinco de mayo del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Acta de concurrencia, el Especialista de Audiencias pone a conocimiento que no se pudo llevar la audiencia programada para la fecha quince de diciembre del dos mil veinte, por lo que corresponde reprogramar la audiencia de su propósito en la presente causa. SEGUNDO.- Por lo que, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID -19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. TERCERO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. CUARTO.- El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. QUINTO.- Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento acusatorio incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente – POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA- a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: 1. REPROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN de manera presencial, salvo que las partes soliciten participar en la audiencia de manera virtual -para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes-, para el día MARTES UNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO a horas DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m. hora exacta), en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. 2. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. 3. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados, en caso no asistan con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. 4. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 5. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y procurador competente, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es, mbjrequena@gmail.com y/o ayslal@pj.gob.pe 6. Realice la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, con celular N° 962678649, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley.
V-3(10,11 y 12)

1 Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica.

2 Ramiro Salinas Siccha: “La Etapa Intermedia y ReJudiciales Según el Código Procesal Penal de 2004”, ed. Grijley, 2014.
3 CACERES J, Roberto y otro. Código Procesal Penal Comentado. Pág. 395.
4 SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. I. Pág. 618.

5 STC 0618-2005-PHC/TC, FJ 22, con resaltado agregado.




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